Puede que en España no pueda darse el debate entre partidarios de continuar con la GPL v2 y aquellos que pretenden acogerse a la nueva GPL v3.
En el texto actual "vigente" de la licencia, que se corresponde con la versión 2, puede leerse, a modo de resumen de lo que aquí interesa:
"Activities other than copying, distribution and modification are not covered by this License; they are outside its scope."
Pero, en España y para los autores españoles, la distribución sólo es posible en soportes tangibles, por lo tanto el envío de archivos a través de redes no queda cubierto bajo éste concepto.
"Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma."
En ese caso, la GPL V2, no autoriza a comunicar obras a través de Internet. La descarga de software libre GPL desde servidores externos al del autor, sin el consentimiento por escrito de éste de éste, vulnera la LPI.
Esto significa que un programa creado por un español, licenciado bajo la GPL v2, no permitiría que terceras personas pongan ese progama en la red sin contar con un permiso directo del autor al margen de la licencia. Tampoco las obras derivadas o mejoras del programa pueden ser colocadas en internet, sin vulnerar el contenido de los derechos en exclusiva del autor original.
El segundo borrador de la versión 3 de la GPL, ha reunido todas las acciones objeto de derecho de exclusiva de los autores (reproducción, distribución y comunicación pública) bajo la palabra "propagate" mediante la siguiente formulación:
"To "propagate" a work means doing anything with it that requires permission under applicable copyright law, except executing it on a computer, or making modifications that you do not share. Propagation includes copying, distribution (with or without modification), making available to the public, and in some countries other activities as well. To "convey" a work means any kind of propagation that enables other parties to make or receive copies, excluding sublicensing."
Como se ve, ya se recoge la puesta a disposición del público como forma de comunicación pública,fórmula por la que se quiere reconducir todo lo que tenga que ver con la difusión de obras en Internet.
Lo anterior obligaría a que todos los programadores sujetos a la LPI licencien con la GPL v3 sus obras, so pena de provocar un caos importante, o solicitar a la FSF un cambio en la redacción de la GPL v2. (o al Ministerio de Cultura...)
Pero si en mi artículo acerca de la reforma del concepto de reproducción es acertado, y realmente hay un bug en la LPI...
Nada de lo anterior entorpecería la GPL v2, ya que ningún derecho tienen los programadores sobre el envío de sus obras a través de redes y teniendo permitido por la GPL la reproducción de las mismas, hecho que se produce por la copia de la obra a nuestro disco duro, la conducta sería perfectamente lícita.
En el texto actual "vigente" de la licencia, que se corresponde con la versión 2, puede leerse, a modo de resumen de lo que aquí interesa:
"Activities other than copying, distribution and modification are not covered by this License; they are outside its scope."
Pero, en España y para los autores españoles, la distribución sólo es posible en soportes tangibles, por lo tanto el envío de archivos a través de redes no queda cubierto bajo éste concepto.
"Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma."
En ese caso, la GPL V2, no autoriza a comunicar obras a través de Internet. La descarga de software libre GPL desde servidores externos al del autor, sin el consentimiento por escrito de éste de éste, vulnera la LPI.
Esto significa que un programa creado por un español, licenciado bajo la GPL v2, no permitiría que terceras personas pongan ese progama en la red sin contar con un permiso directo del autor al margen de la licencia. Tampoco las obras derivadas o mejoras del programa pueden ser colocadas en internet, sin vulnerar el contenido de los derechos en exclusiva del autor original.
El segundo borrador de la versión 3 de la GPL, ha reunido todas las acciones objeto de derecho de exclusiva de los autores (reproducción, distribución y comunicación pública) bajo la palabra "propagate" mediante la siguiente formulación:
"To "propagate" a work means doing anything with it that requires permission under applicable copyright law, except executing it on a computer, or making modifications that you do not share. Propagation includes copying, distribution (with or without modification), making available to the public, and in some countries other activities as well. To "convey" a work means any kind of propagation that enables other parties to make or receive copies, excluding sublicensing."
Como se ve, ya se recoge la puesta a disposición del público como forma de comunicación pública,fórmula por la que se quiere reconducir todo lo que tenga que ver con la difusión de obras en Internet.
Lo anterior obligaría a que todos los programadores sujetos a la LPI licencien con la GPL v3 sus obras, so pena de provocar un caos importante, o solicitar a la FSF un cambio en la redacción de la GPL v2. (o al Ministerio de Cultura...)
Pero si en mi artículo acerca de la reforma del concepto de reproducción es acertado, y realmente hay un bug en la LPI...
Nada de lo anterior entorpecería la GPL v2, ya que ningún derecho tienen los programadores sobre el envío de sus obras a través de redes y teniendo permitido por la GPL la reproducción de las mismas, hecho que se produce por la copia de la obra a nuestro disco duro, la conducta sería perfectamente lícita.
Saludos
ResponderEliminarMmmm, me parece que está un poco traída por los pelos. Como decía un profesor de Mercantil, si nos ponemos quisquillosos, un disco duro es un soporte físico y tangible.
De todas formas, para interpretar la GPL v2 habría que atender no sólo a la literalidad de sus palabras (que es uno de los tantos criterios de interpretación de los contratos o las normas, como bien sabe) sino al espíritu de la misma. En la GPL, el cedente da al cesionario todos los derechos habidos y por haber sobre la obra siempre que respete una serie de prescripciones (básicamente, mantenerla libre y GPL), así que no veo el problema en el sentido indicado.
Al igual que debiéramos interpretar de forma global la norma estudiada (y esto lo digo por la infortunada incorporación de ese "soporte tangible" en la LPI), sobre todo para que no se produzca la absurda laguna que bien indica.
Me preocupan otras cosas de la GPL (como su validez como contrato de cesión -si rechazamos la aceptación tácita que sé que usted defiende-), algunas de las cuales van corrigiendo (me parece que para la v3 quitan esa línea de "esto no es un contrato") y otras las deberán corregir poco a poco (y permitir).
No le aburro más, hasta luego ;)
Hola David:
ResponderEliminarMe gustaría hacerte la siguiente consulta:
Para distribuir una obra a través de P2P, FTP o HTTP se necesita de un soporte tangible (por lo general un disco duro) donde almacenar la obra a distribuir (en forma de archivo), pero además se necesita de un soporte tangible (disco duro, CD, etc.) donde almacenar la obra que me ha sido distribuida.
¿Eso no se puede considerar como "puesta a disposición en un soporte tangible"?.
Jomra: No me aburre. El problema radica en que si al final hay que interpetrar ante un juez la licencia, este preguntará por el contenido de la misma y el de la ley, y muy bien hay que hacerlo para que le de por ir más allá. Pero también se puede alegar que la FSF ya ha pensado en ese problema y lo ha corregido en la V3, y que si no lo ha hecho en la v2 era plenamente consciente del problema y ha decidido no "gestionar" ese derecho.
ResponderEliminarRaspu: Pero poner la obra en un disco duro es reproducción, es otra de las acciones sobre las que la norma concede derechos en exclusiva y sobre la que opera la copia privada. Pero realmente la obra viaja en forma de impulsos por la red, no en un disco duro.
Igual que una obra que oyes por la calle viaja en forma de ondas por el aire, (eso es comunicación pública) pero si le pones una grabadora la incorporas a una cinta lo que supone reproducción. Pero si me entregas la cinta es distribución. Esa es la diferencia.
Buenos días David!
ResponderEliminarComo siempre un debate muy interesante.
En este caso yo creo que además habría que tener en cuenta el art. 99.b de la LPI. En este caso exige la autorización del autor para cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador o de sus copias. Parece claro que en este caso el legislador no tuvo en cuenta la definición del artículo 19, y quiso hacer referencia a cualquier forma de distribución añadiendo la posibilidad de que sea incluso pública (olvidándose del art. 20 sobre la comunicación pública), vamos a mi entender entremezcla la distribución y la comunicación pública.
Cada vez tengo más claro que la LPi es una pequeña "chapuza" que habría que modificar para un mejor entendimiento por parte de todos.
Saludos
ResponderEliminarHe de decir, ante todo, que estoy de acuerdo con lo de "esta ley es una chapuza", por más texto refundido que sea, es incoherente internamente. Y eso duele. Pero bueno, el legislador muchas veces lo que menos sabe hacer es legislar.
Si un juez va a la FSF, tendría que incluir ese tipo de comunicación en la distribución, más aún, si entiende el proceso de reforma, se dará cuenta que la GPLv3 intenta corregir ambigüedades y terminología varia, y esto significa que reconocen un error en la redacción, no un "donde dije digo digo diego" o algún cambio de postura, por tanto, tendría que admitir que esos derechos están cedidos. Pero bueno, tampoco nos vamos a meter en la mente de unos jueces que tal vez no hayan oído hablar del SL en su vida (ojo, no los critico por ello, no lo saben ni pueden saber todo).
Para no redundar en las apreciaciones que ya hice en el comentario anterior (porque sino esto me queda más largo que una sábana), o en las atinadas apreciaciones de D. Jorge, podríamos afirmar que no se distribuye, sino que se permite la reproducción privada (entre las libertades del usuario, reproducir tantas veces quiera) y una vez conseguida una copia se obtienen, en virtud de la cesión de Derechos, todas las demás obligaciones y derechos sobre la obra distribuida (reproducida).
Hasta Luego ;)
PD: En todo caso, cuando ves una página u oyes una canción, puedes o almacenas todo el contenido (contando los vídeos de Youtube o cualquier flash, sonido, y demás) y aunque en el streamer (espero escribirlo bien) se vaya borrando, no obsta para que la copia, al pasar por tu máquina, sea realmente sencilla. No es como una televisión analógica de las de toda la vida en ningún sentido, que no almacena NADA de lo que se ve. Pero ya estoy siendo demasiado quisquilloso :D.
Gracias por la aclaración David ("impulsos de red" es un término con el que no he intiado mucho jejejeje). De todas maneras (y tal como explicas con el ejemplo en tu respuesta) no existiría distribución, pero si "reproducción", acto cubierto perfectamente por la GPLv2 (poirl o menos eso es entendí de tu post).
ResponderEliminarEl problema es que son conductas diferentes realizadas por personas diferentes. Así quien reproduce obviamente esta amparado por el derecho a realizar copias, pero ¿que derecho acoge a quien pone la obra en el servidor?
ResponderEliminarSegún la GPL eso es la distribución, pero la LPI (tremenda chapuza en este y otros puntos) no lo concibe así. La GPL a mi, que recibo el software de un 3º no me deja ponerla en internet, salvo que consideremos que la LPI tiene un fallo y que por tanto ningún derecho se concede al autor por ello.
Un saludo.
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