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jueves, 4 de septiembre de 2014

Partido Político, Marca Registrada. ¿Afecta a Guanyem la solicitud de registro de su marca por tercero?

Básicamente, el sentido de la protección de la marca es el de poder distinguir productos y servicios en un mercado. Es decir, que el consumidor pueda guiarse por la marca para elegir qué consume. Y se concede al solicitante el derecho a impedir que terceros la usen para identificar productos similares.

Solicitud de marca Guanyem Barcelona
Por eso la legislación de marcas obliga a que al hacer la solicitud se indique para qué productos o servicios se hace la solicitud. Así, la marca sólo alcanza a esos, pudiendo (en ciertas circunstancias) usarse por otra persona para otros productos o servicios no amparados por la protección.

Además, estos productos y servicios se agrupan en categorías que se conocen como clasificación de Niza.

Así que cada uno lo limita a los productos y servicios que realmente prevé emplear, dentro de esas categorías.

Otra cosa importante, que recoge la propia Ley de Marcas, es que esta regulación está pensada para empresas, así el propio artículo 4 define la marca como:
"Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras"
En principio no parece que sea predicable respecto de los partidos políticos, en la medida en que no son (o no deberían ser) empresas. Los registros de estos se hacen para cubrir la venta de llaveros, bolígrafos, etc. y sobre todo impedir que otros se lucren con la imagen del partido político.

Por eso, al analizar los registros de los partidos, casi todos incluyen la clase 16, que se refiere a papelería, etc.

Pero no hay una Clase de Niza de partidos políticos que impida a estos usar sus nombres y en las elecciones.

Es decir, las marcas sirven para la venta de productos en el comercio, pero no impiden poner un nombre en un cartel para anunciar las actividades de un partido y mucho menos que ese nombre vaya en una papeleta electoral.

Viene todo esto por la absurda noticia de que un señor ha decidido solicitar el registro de las marcas "Guanyem Barcelona" y "Guanyem Valencia", ambas en la clase 16, con la idea de impedir que iniciativas políticas tengan dificultades para concurrir a las elecciones, pero como digo, no es nada más que una tontería sin recorrido, puesto que en el caso de que se concediese el registro solicitado (creo que la solicitud es de mala fe) el uso por el partido político sería un uso no marcario, como explica el profesor Alfaro:
"El titular de una marca no puede impedir a terceros que la utilicen siempre que esta utilización sea “no marcaria”, esto es, el tercero no la utilice para distinguir productos en el mercado ni la utilización suponga un aprovechamiento indebido de la reputación ajena o pueda perjudicar de cualquier otra forma (denigración, dilución del valor) al titular de la marca."
Así que mucha tranquilidad por parte de estas iniciativas, y de cualesquiera otras, que pretendan participar en la vida política, el registro de una marca (caso de que se conceda, lo que aquí es dudoso) no puede impedir su empleo en política.

Es más, como he indicado, al ser la solicitud para la clase 16 todavía podrían hacerse registros para el resto de clases y servicios.

Y un aspecto a considerar es que el registrante está usando un diseño que no es suyo, por lo que puede que incluso tenga problemas si lo emplea por no tener el permiso del diseñador. 


En el fondo, vista la repercusión que ha tenido este hecho, la noticia es la poca información que hay sobre lo que es y como funciona el derecho de marcas.

[Bonus Track] Repasando las solicitudes de marcas de algunos partidos políticos hay cosas curiosas.

El PSOE registró su marca el 18 de mayo de 1976, antes incluso de ser legalizado en España. La Ley para la reforma política que legalizó los partidos es de 1977.

Entre los productos para los que la registró está: "PREPARACIONES PARA BLANQUEAR Y OTRAS SUSTANCIAS PARA LA COLADA" (¿En qué estarían pensando?).

El Partido Popular registró su marca el 5 de mayo del 93, 4 años después de su fundación.

Y entre los servicios que ampara la misma está, en un alarde de "modestia": "SERVICIOS PRESTADOS POR PERSONAS A TITULO DE MIEMBROS DE UNA ORGANIZACIÓN QUE REQUIERAN UN ALTO GRADO DE ACTIVIDAD MENTAL Y SE REFIERAN A ASPECTOS TEÓRICOS O PRÁCTICOS EN MATERIAS COMPLEJAS DEL ESFUERZO HUMANO"

Izquierda Unida, tiene su marca registrada para: "SERVICIOS DE GRUPOS DE PRESIÓN POLÍTICA", "SOFTWARE", y hasta "EXTINTORES".

martes, 1 de mayo de 2012

Nombres de dominios y la GPL, el caso Jdownloader


Este programa está licenciado bajo la GPL v3.

Por su parte el demandante pone a disposición en internet tanto el código fuente de la versión original del programa “Jdownloader” (en un enlace identificado como JD Source) como una versión modificada.

Esta versión modificada incluye la instalación de una barra de herramientas del traductor en linea de Babylon, por la que, al parecer, recibe dinero.

Las disputas en relación a nombres de dominio tiene en general un mismo esquema de análisis, requiriéndose para la estimación de la demanda la concurrencia de 3 requisitos:
  1. "Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tiene derechos;
  2. Que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y
  3. Que el nombre de dominio haya sido registrado y se use de mala fe."
Pues bien, en este caso la defensa, entre otras cosas, alegó para acreditar la existencia de derechos e intereses legítimos que:
"La denominación “Jdownloader”, referida al programa del mismo título, es de libre utilización en virtud de la licencia GNU-GPL v.3 otorgada por la Demandante (titular del copyright) para el uso del programa de software “Jdownloader”.[...]"

"[...]Como la Demandante declara públicamente que el programa “Jdownloader” es software libre licenciado con una licencia GNU-GPL, está pues permitiendo a cualquiera – también al Demandado – la utilización, copia, distribución, modificación y la distribución del mismo y el uso de la denominación “jdownloader” como identificador del programa, por lo que ningún reproche cabe realizar al Demandado sobre su actividad actual bajo el dominio en disputa, que no es otra que la distribución autorizada del citado software."
La OMPI en otros casos de nombres de dominios de distribuidores de productos bajo una misma marca, ha señalado que estos pueden hacer una oferta de buena fe y tener interés legítimo si se cumplen ciertos requisitos, como que se ofrezcan efectivamente los bienes de que se traten y la relación del titular del dominio con el de la marca.

Y en esta resolución se acreditan esos y el resto de requisitos exigibles para supuestos similares.

En este punto el experto de la OMPI empieza a analizar cuestiones sobre los derechos que concede la GPL y las marcas y los nombres de dominio, para terminar dando la razón al demandado.
"En opinión del Experto, considerando que uno de los usos permitidos por la licencia GNU GPL es la distribución del software originalmente creado por la Demandante, sin modificaciones de terceros, es razonable que el Demandado utilice el término “jdownloader” para referirse al software original. Asimismo, como ya se ha indicado, la licencia GNU GPL v.3 permite tanto la distribución de la versión original del programa como la de versiones modificadas"
Y añade que:
"De todos modos, dado que hacer versiones modificadas y distribuirlas está permitido expresamente por la licencia GNU GPL, parece que el Demandado está haciendo un uso legítimo del término “jdownloader” al referirse con ese nombre a su propia distribución del software combinada con un producto de software de otro origen, la barra de herramientas de traducción en línea de “Babylon”
Además dice que el apartado 7.e) de la GPL indica que:
"[...] la Demandante podía haber incluido en la licencia una “negativa con respecto al otorgamiento de derechos conforme a las leyes de marcas para el uso de ciertos nombres comerciales, marcas de productos o marcas de servicios”, pero no lo hizo. De haber incluido la Demandante ese “término adicional” limitando o prohibiendo el uso del término “jdownloader”, otra pudiera haber sido la solución de este caso."
No puedo compartir la opinión del experto en relación al análisis que hace de la GPL; no discuto que puedan existir otras razones para no atender la demanda (como las relativas a la fecha de dominio, contenido en el sitio, etc.) pero las que hacen referencia a la GPL me parecen erróneas y ,de todas formas, esta resolución debería hacer reflexionar a los responsables de la GPL sobre la introducción de algunos cambios en relación a marcas y nombres de dominios en la licencia.

En primer lugar porque lo que la GPL v3 dice en ese párrafo es que:
"Notwithstanding any other provision of this License, for material you add to a covered work, you may (if authorized by the copyright holders of that material) supplement the terms of this License with terms:

e) Declining to grant rights under trademark law for use of some trade names, trademarks, or service marks;"
Que según lo entiendo yo es que, para aquellos que añaden algo al programa cubierto por la licencia, pueden modificar esta incluyendo términos que supongan la no concesión de derechos marcarios, como  nombres comerciales, etc.

Pero eso no es algo que en principio pueda hacer el titular del programa original ya que se supone que esa previsión debe operar para el caso de obras derivadas, por lo que ese apunte del experto no me parece correcto.

De hecho las inclusiones de esta cláusula se mencionan en el apartado 5 que trata sobre la transmisión de versiones modificadas del Código Fuente.

En segundo lugar porque la protección del nombre del programa debería impedir que compilar el código fuente y añadir una opción en la instalación del mismo permita que se siga utilizando el mismo nombre en el instalador, por ejemplo (cuando tratamos de descargar el programa de "jdownloader.com" el archivo se llama "installer_jdownloader.exe") lo que sin duda me parece un aprovechamiento de la reputación ajena.
Creo que ello perjudica al usuario que busca una cosa y obtiene otra diferente.

Además esta resolución genera inseguridad puesto que cualquiera podrá crear una herramienta maliciosa, añadirla a un programa de software libre y difundirla bajo un dominio similar, con los consiguientes problemas que ello acarrearía para la correcta identificación del origen del software (en este caso se menciona el origen).

La FSF, responsable de la GPL, debería analizar este caso y plantearse si deben incluirse en las nuevas versiones de la licencia algunas limitaciones relacionadas con el uso de elementos marcarios que protejan mejor al autor del software original.

Al fin y al cabo, en este caso, no podemos hablar ni de una mejora ni de nada similar en el programa, sino que simplemente estamos ante un instalador que permite añadir algo diferente y no vinculado y dudo que eso pueda ser considerado como obra derivada, ni en los términos de la LPI ni en los de la propia GPL.

Esta resolución puede hacer que algún desarrollador que aspire a obtener ingresos desde su página web se lo piense antes de liberar software bajo GPL.

jueves, 14 de enero de 2010

La protección personal por medio de la marca, el caso Ramoncín

El tema de las marcas es ciertamente interesante y la verdad es que da mucho juego.
Al parecer, según publican varios sitios web, se estaría solicitando la retirada de comentarios de foros y páginas web por parte de representantes del artista conocido como Ramoncín, al que ciertamente se le falta al respeto en muchas ocasiones y comprendo su hastío, con base en la lesión de su derecho al honor y de su marca.
Me parece muy curioso que se pretenda amparar la retirada en la solicitud de registro de la marca "ramoncín" ante la Ofincia Española de Patentes y Marcas.
Efectivamente, la marca "Ramoncín" se ha solicitado con fecha 18 de noviembre de 2009 y se encuentra en estado de tramitación siendo el número de Expediente M2899205
De acuerdo a la ley de marcas, la finalidad de la marca es la identificación de los productos o servicios de una empresas respecto de otras en el mercado, artículo 4, razón por la cual las marcas se deben solicitar para una serie o categoría de productos o servicios, de tal manera que en función de cada uso de la misma puede haber incluso varios titulares de una misma denomincación pero que actúen en segmentos diferentes del mercado.
Estas categorías se denominan clases y viene recogidas en la denominada Clasificación de Niza, que contiene, en su edición novena 45 clases diferentes de productos o servicios, en concreto 34 productos y 11 servicios.
Lo que concede la marca es el derecho exclusivo a utilizar esa distinción en relación con los productos y servicios incluídos en la clase para la que se ha solicitado, así, por ejemplo en el caso de "Ramoncín" de acuerdo a lo publicado en la web de la OEPM tendrá la exclusiva de la marca para los productos o servicios relacionados con la educación y el entretenimiento, y en concreto, como consta en su solicitud, con los servicios propios de una formación musical, clase 41.
Tampoco se permiten marcas que puedan generar confusión, pero siempre dentro de la misma clase, de hecho la marca "ramoncinas" se encuentra registrada y es válida para la clase 25 y en otro ejemplo, la marca  Ramondin, muy conocida en La Rioja por los problemas de frontera fiscal con el País Vasco, que está regsitrada para las clases 6, 20 y 21 y que presenta evidentes similitudes fonéticas sería perfectamente compatible.
Los derechos de marca son complementarios con los derechos de propiedad intelectual u otros  de los que el sujeto pueda ser titular, y en particular con los derechos al nombre y relativos a la identificación de la persona, por lo que nada impide el registro realizado por José Ramón Julio Martínez Márquez.
Ahora bien, pretender impedir que se utilice la marca "Ramoncín", sobre todo, cuando el único fin de dicha utilización no es comentar o hablar acerca de los productos o servicios del registrante, esto es, su capacidad musical o artística, sino sobre su persona carece de sentido. La marca sirve para identificar los productos o servicios en el mercado, no para evitar que se hable de ellos, por mucho que en ocasiones les moleste a los titulares del derecho marcario.
Lo que impide la marca es que cualquiera monte un grupo que se llame "Ramoncín" pero no que no se pueda reproducir la misma para hablar del citado cantante.
Si efectivamente hay un menosprecio grave al solicitante, y dado la indistinguible conexión entre el nombre artístico y la persona física objeto de esa lesión, lo lógico es apelar tanto a la Ley Orgánica 1/1982 o a lo dispuesto en el Código Penal respecto a los delitos contra el honor, pero no a la legislación de marcas.
Al final parece que la propiedad intelectual e industrial sirve para todo y no es así, cada acción tiene su encardinación en su elemento jurídico concreto, sin que sea necesario hacer piruetas jurídicas enrevesadas en asuntos para los que existe un cauce contrastado.
Incluso podría suceder que alguien registrase, de buena fe, la marca "ramoncín" para otros servicios o clases, como la 42, relacionados con internet...