(Esta es una entrada creada por una IA basada en el contenido de la anterior).
Sirva el título como pequeño homenaje a Cesare Bonesana (Marchese di Beccaria, 1738-1794) y su fundamental libro "De los delitos y las penas", sin duda una de las mayores aportaciones del derecho a la justicia. Este es un espacio para depositar aquellas inquietudes jurídicas que me asaltan y los intentos de hallar mi respuesta.
(Esta es una entrada creada por una IA basada en el contenido de la anterior).
Vamos a vivir una explosión de tecnologías, usos y problemas mayor que la que nos trajo internet si cabe, con el público acceso a las herramientas que la denominada Inteligencia Artificial (IA) están apareciendo.
Hablamos de ChatGPT 4 como algo recién puesto a disposición del público, pero ya tenemos en la siguiente iteración a los "agentes" como herramientas que haciendo uso de la misma tecnología ejecutan tareas complejas (como instalar un entorno para poder probar y ejecutar un programa) con la simple expresión por parte del usuario de lo que desea hacer.
Seguramente la curiosidad que todo esto me provoca haga también que vuelva a escribir en el blog tras un, demasiado, largo parón.
Una de las últimas polémicas es la que
estamos viviendo tiene que ver con el uso de la voz de cantantes famosos para ser usada en una nueva canción, creada a su vez mediante inteligencia artificial o bien para cambiar una canción existente con otra voz y estilo.
A pocos días del comienzo de las subastas de parachains de Polkadot (DOT), son muchos los dispuestos a participar en las mismas dadas las particularidades que revisten este fenómeno y con el ánimo de obtener nuevas monedas que puedan darles una gran rentabilidad, máxime si se atiende al éxito de parachains del ecosistema de Kusama (KSM), con casos tan particulares como el de Moonriver (MOVR). Un aspecto no menos importante y al que muchos desatienden, es el de la fiscalidad relativa a las rentas que puedan derivar de la participación en las subastas de los parachains de Polkadot.
En
este sentido, ha de empezar dándose una breve explicación de este fenómeno al
fin de poder encuadrarlo posteriormente con mayor precisión en uno u otro
concepto tributario. Así, un aspecto fundamental de la red de Polkadot es su
interoperabilidad, lo cual permite que diversas cadenas de bloques particulares
(denominadas Parachains) se ejecuten dentro de una cadena de bloque
principal denominada Relay chain y se sirvan de sus recursos y
beneficios. La Relay Chain, según el caso, puede ser bien la red de
Polkadot o bien su red canaria, Kusama. Dado que existe un número limitado de
protocolos que pueden unirse a la Relay Chain (un máximo de 100 parachains),
se sigue un sistema de subastas (auctions) consistente en el
recaudamiento de los DOT necesarios para arrendar la ranura o espacio de parachain
al fin de que el proyecto se pueda así conectar a la Relay Chain.
Al fin de lograr lo anterior, buena parte de los parachains incentivan la contribución por parte de los usuarios de la comunidad mediante la promesa de recompensar a los usuarios con tokens de proyectos nativos en caso de ser exitosa su campaña de crowdloan. Como contrapartida, los DOT contribuidos por los usuarios quedan bloqueados hasta la finalización del arrendamiento del parachain (hasta 96 semanas), retornando a partir de este momento a la billetera del usuario. Por otro lado, en caso de recaudación insatisfactoria, la contribución vuelve automáticamente a la billetera.
En
este sentido, el sistema de recaudación más particular es el on-chain,
esto es, dentro de la propia blockchain de la Relay Chain, el cual impide
que el proyecto en cuestión pueda tener cualquier clase de control sobre los
DOT contribuidos, que se bloquean en la red principal de Polkadot y, por ende,
dotando de seguridad a los usuarios. Del mismo modo, existe la posibilidad de
participar en tales subastas bien vía exchange (véanse los casos de
Binance o Kraken) o bien directamente mediante la página web oficial de cada proyecto
aspirante a convertirse en parachain y enviando los DOT a una
billetera de su propiedad.
Pasando
a realizarse un análisis jurídico-tributario, es necesario empezar
puntualizando que el sistema de contribución descrito difiere notablemente del
seguido en las ya famosas ICOs, Así, mientras que en la gran mayoría de estas
últimas los usuarios transfieren sus fondos a un determinado proyecto para que
lo usen para financiar su proyecto a cambio de recibir en el futuro un
determinado número de tokens, esto es, se realiza una adquisición temprana de
nuevas monedas virtuales mediante el intercambio de unas monedas por otras, en el
sistema de crowdloans dicha contribución constituye una forma de apoyo a
un determinado proyecto garantizando el arrendamiento de una ranura de parachain,
y, tratándose de crowdloans on-chain o vía exchange, sin ni
siquiera posibilidad de control de los fondos contribuidos por parte de los
aspirantes a parachain al ir directa la contribución al ID asignado a la
campaña en caso de ser on-chain o bien teniendo la custodia de los
fondos recaudados el exchange en cuestión tratándose de los segundos; todo
ello con la plena garantía del retorno de sus fondos, con independencia del
éxito o fracaso de la subasta.
Por lo que respecta a la obtención de tokens nativos como consecuencia del éxito de la crowdloan de una determinada parachain, es lógico que Hacienda pretenda gravar fiscalmente este fenómeno habida cuenta de la posibilidad de darse un incremento en el patrimonio mediante la obtención de unas monedas virtuales con un determinado valor de mercado.
En
un primer momento cabría pensar que tal obtención de nuevas monedas virtuales
puede constituir rendimientos del capital mobiliario en su modalidad de cesión
a terceros de capitales propios (art. 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 denoviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), lo cual
conllevaría su integración en la renta del ahorro (art. 46.a) Ley 35/2006) y su
gravamen con tipos de gravamen de ahorro (art. 66 Ley 35/2006), siendo el
gravamen más alto del 26%.
“Artículo 25. Rendimientos íntegros
del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de
rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
(…)
2. Rendimientos obtenidos por la
cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones
de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en
especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como
remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos
de la captación y utilización de capitales ajenos
(…)”.
Su
inclusión en este tipo de rendimientos no genera dudas en el supuesto de
hacerse tal contribución vía exchange o bien directamente mediante la
página web de cada proyecto aspirante a convertirse en una parachain. Así,
en el primer caso, la contribución se realiza al exchange en cuestión,
encargándose éste de la custodia de los fondos contribuidos en favor de un
proyecto y, dependiendo del éxito o fracaso de la campaña, enviando las monedas
virtuales a nuestra cuenta dentro del exchange; mientras que, en el
segundo caso, la contribución se realiza desde una billetera propia y
custodiada por el usuario mediante el envío de los DOT a una dirección de
propiedad del proyecto concreto. Dándose de manera satisfactoria la subasta, en
ambos supuestos la obtención de nuevos tokens constituye una contraprestación como remuneración por la cesión directa de un
capital propio a un tercero, que es el que efectivamente nos retribuye con las
monedas virtuales.
En
contraposición, no puede apoyarse la inclusión en tales rendimientos en el
supuesto de hacerse la contribución on-chain. En este sentido, el
connotativo de “loan” sería equívoco para este supuesto habida cuenta la
contribución de DOT realizada por el usuario se realizaría desde una cartera
custodiada por el mismo (no un tercero como podría ser un exchange) e iría
directa a un ID asignado a la campaña de subastas dentro de la Relay Chain,
sin posibilidad de ser controlada por el tercero que se encargaría de recompensarnos
con nuevas monedas virtuales en caso de ser satisfactoria la subasta relativa a
su proyecto; esto es, desde el punto de vista técnico, no existiría cesión en
favor del tercero que efectivamente recompensaría con nuevas monedas.
Descartada
la anterior posibilidad, a mi juicio la obtención de nuevas monedas derivada de
la contribución realizada on-chain sería asimilable a un airdrop,
al existir un incremento patrimonial que no derivaría de un acto patrimonial
del usuario sino de la realización de una mera forma de apoyo al proyecto
concreto mediante la contribución de DOT a la ID asociada a ese proyecto
aspirante a poder arrendar una ranura en la red de Polkadot. Su consideración
como tal supondría su calificación como una ganancia patrimonial no derivada de
transmisiones de elementos patrimoniales (art. 34.1b) Ley 35/2006) y se integraría
en la base imponible general (art. 48b) Ley 35/2006).
En
definitiva, como se observa, la variada casuística determina de manera
sustancial su integración en una u otra modalidad de renta, con las
implicaciones económicas que ello puede acarrear en los contribuyentes al poder
venir gravada, según el caso concreto, por tipos impositivos de la escala
general del Impuesto (art. 63 Ley 35/2006) o bien del ahorro (art. 66 Ley
35/2006).
Dentro de la actual carrera por regular las monedas virtuales, es especialmente notorio el interés que tienen los Estados en regular o, al menos, dotar de un marco legal claro a la tributación de las plusvalías derivadas de la operativa con tales activos. En este sentido, más allá de las particularidades que pueda haber en cada Estado al respecto, lo habitual es que tales plusvalías patrimoniales tributen, y ello con independencia de si el resultado de las respectivas ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de operar con criptomonedas se consoliden mediante el cambio a dinero fiduciario o fiat. No obstante, existe un caso particular que, de hacerse realidad, conformaría la excepción a la regla general. Hablamos aquí de Ucrania, cuyo Parlamento, tras haber aprobado recientemente su Ley sobre activos virtuales Ley sobre activos virtuales, se encuentra actualmente estudiando un Proyecto de Ley sobre enmiendas en el Código Tributario en relación con las operaciones con activos virtuales.
De primeras, llama mucho la
atención que la ya aprobada Ley reguladora de los activos virtuales supedita en
su Disposición final primera su propia vigencia a la previa entrada en vigor de
una reforma tributaria reguladora de las operaciones con monedas virtuales; un
dato que, a mi juicio, manifiesta la importancia otorgada por el legislador a
lograr un sistema fiscal claro en la materia que, consiguientemente, complemente
la perspectiva civil y financiera regulada en el texto aprobado, así como
consiga los objetivos finales de ambos textos: incentivar la creación de un
sector tecnológico nacional especializado en la tecnología blockchain y atraer
inversión extranjera que contribuya a tal fin.
En lo que respecta al contenido
del Proyecto de Ley, éste empieza por establecer, con un carácter transitorio
de 5 años, que las ganancias derivadas de operar con activos virtuales serán
gravadas con una tasa impositiva especial del 5% al tratarse de personas
jurídicas y un 6.5% en el caso de personas físicas. Igualmente, marca una serie
de criterios orientadores para la contabilidad fiscal de las operaciones con
activos virtuales; medida esta segunda que contribuye a conseguir seguridad
jurídica en la materia y, sin duda, contribuye a la generación de un mayor
sentimiento de confianza y seguridad en el capital extranjero.
No obstante, al margen de un tipo
impositivo simbólico que, ya de por sí, constituye un elemento de sumo interés,
la medida más destacada y singular es la consistente en la consideración de que
no existe ganancia o pérdida patrimonial que tribute por las permutas que se
hagan entre criptomonedas.
La consecuencia jurídica de ello, además de la exención por hacer tributar por las plusvalías generadas con ocasión de una permuta entre criptomonedas, reside en que deja como único hecho imponible la venta de moneda virtual a cambio de dinero fiat. Sírvase esta medida como la contraposición al criterio seguido por la Dirección General de Tributos española en las consultas vinculantes V0999-18 y V1149-18, indicando la primera:
"El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta, conforme a la definición contenida en el artículo 1.538 del Código Civil, que dispone: “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. Dicho intercambio da lugar a una alteración en la composición del patrimonio, ya que se sustituye una cantidad de una moneda virtual por una cantidad de otra moneda virtual distinta, y con ocasión de esta alteración se pone de manifiesto una variación en el valor del patrimonio materializada en el valor de la moneda virtual que se adquiere en relación con el valor al que se obtuvo la moneda virtual que se entrega a cambio.
En consecuencia, contestando a la primera de las cuestiones planteadas, el intercambio entre monedas virtuales diferentes realizado por el contribuyente al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1".
A mi juicio, dicha medida puede incentivar a muchos potenciales inversores a fijar su residencia fiscal en Ucrania al fin de aprovecharse de esta medida, que rige independientemente del volumen de operaciones que se hagan y del perfil inversor del contribuyente (trader o hodler). Del mismo modo, esta medida, en tanto solo grava una vez pasados los beneficios a dinero fiat, dejaría margen para una mayor generación de riqueza por parte de los inversores y, por tanto, mayor recaudación para el Estado una vez los primeros pasen sus monedas virtuales a dinero fiat. Se origina pues una situación de win-to-win tanto para el contribuyente como para el Estado, que, al facilitar un régimen laxo y favorable en este aspecto, no tendría que temer una huida de capitales.
Igualmente, podría incentivar la regularización fiscal por parte de aquellos sujetos que obtuvieron ganancias o pérdidas patrimoniales en ejercicios anteriores, constituyendo ello una suerte, si bien salvando las distancias, de amnistía fiscal respecto de tales contribuyentes; cuestión que no es baladí teniendo en cuenta que Ucrania se sitúa como unos de los países con mayor adopción de las monedas virtuales.
En definitiva, al margen del contenido de las enmiendas y de las opiniones emitidas, no ha de olvidarse que se trata de un mero Proyecto de Ley; si bien, por su contenido y objetivos, expresa un enfoque que difiere notablemente del seguido por otros países. Haciendo la comparación con el caso español, las diferencias son notorias, especialmente atendiendo a las severas sanciones previstas en la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal respecto al incumplimiento de obligaciones de carácter informativo acerca de los saldos de criptomonedas situadas en el extranjero de las que se sea titular.
Será, como mínimo, interesante observar las consecuencias que origine la posible aprobación del mencionado Proyecto y, en especial, lo relativo a la tributación de las plusvalías generadas por operar con activos virtuales una vez se pase a fiat, al fin de poder sacar una serie de conclusiones más concretas.
Hoy se ha conocido la esperada sentencia del asunto MIRCOM International del TJUE, que resuelve un asunto que afecta de manera directa a las infracciones de derechos de propiedad intelectual usando sistemas para compartir entre iguales o P2P. En concreto, en este caso, sistemas tipo BIttorrent.
Digo que era esperada, porque también era el procedimiento que había servido para paralizar, por prejudicialidad civil, las demandas que se había interpuesto contra usuarios de estos sistemas en España, en concreto contra los usuarios de Euskaltel identificados por varias productoras de películas, ante los juzgados de lo mercantil de Bizkaia.
Eran tantas las similitudes entre asuntos que, aunque se pidió en los procedimientos de aquí una cuestión prejudicial en el mismo sentido y no se admitió, lo prudente era esperar al pronunciamiento del tribunal europeo con el fin de no tener interpretaciones contrarias.
El análisis de la cuestión se planteó por el Tribunal de Amberes desde dos grandes bloques. Por un lado, la existencia o no de infracción de propiedad intelectual de quienes comparten en redes P2P. Es decir, si compartir un archivo en una red de este tipo representa un acto de comunicación pública, aunque la transmisión sea de un fragmento que, sin el resto del archivo, no sirve para nada.
Y por otro lado, si la recopilación de las direcciones IP de quienes comparten el archivo en estos sistemas, así como la solicitud de acceso a la identidad y direcciones de las personas efectuada a los operadores es conforme a la protección de datos, al secreto de las comunicaciones y al respeto a la vida privada consagradas en la Carta Europea de Derechos Fundamentales.
Pues bien, desde el punto de vista de la propiedad intelectual, se confirma que, al margen del tamaño de los fragmentos que inician la transmisión entre los usuarios, lo que se comparte no son fragmentos de la obra, sino fragmentos del archivo (o soporte de la obra) que contiene la obra:
"Así pues, carece de importancia el hecho de que las partes que se transmiten sean inservibles por sí solas, dado que lo que se pone a disposición es el archivo que contiene la obra, es decir, la obra en formato digital."
Pero ojo, añade una matización el Tribunal importante. Ya he criticado en reiteradas ocasiones que en la ampliación y/o redefinición que se está haciendo del concepto de comunicación pública desde la Sentencia Svennson en adelante, se produce una adición a un hecho objetivo, como puede ser poner a disposición una obra, como es la voluntad o conocimiento de todos los extremos de tal acto. Así, el TJUE dice:
"Por consiguiente, cualquier acto mediante el cual un usuario da acceso a obras u otros objetos protegidos, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, puede constituir un acto de puesta a disposición a efectos del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2021, VG Bild-Kunst, C‑392/19, EU:C:2021:181, apartado 30 y jurisprudencia citada)."
Es decir, es necesario, para apreciar la existencia de comunicación pública que quien comparte en P2P es consciente de las consecuencias de su comportamiento.
"Siempre que se ponga de manifiesto —extremo este que corresponde verificar al tribunal remitente— que los usuarios en cuestión han decidido utilizar ese software y han dado su consentimiento a su ejecución tras haber sido debidamente informados sobre sus características, debe considerarse que tales usuarios actúan con pleno conocimiento de su comportamiento y de las consecuencias que este puede tener. En efecto, una vez que se ha demostrado que han decidido activamente utilizar dicho software, el carácter deliberado de su comportamiento no queda en modo alguno desvirtuado por el hecho de que sea el propio software el que automáticamente dé lugar a la carga."
Es decir, debe darse como elemento de prueba para la apreciación de la conducta infractora la información recibida por el usuario de las características del software, básicamente a estos efectos que al mismo tiempo que descargas compartes. Y así lo reitera en las conclusiones de la primera cuestión prejudicial:
"[...] Carece de pertinencia el hecho de que, como consecuencia de la configuración del software de intercambio cliente-BitTorrent, sea el propio software el que automáticamente dé lugar a la carga mencionada, si el usuario, desde el equipo terminal en que se produce la referida carga, ha decidido utilizar ese software y ha dado su consentimiento a su ejecución tras haber sido debidamente informado sobre sus características."
Evidentemente, la acreditación de este tipo de situaciones puede ser compleja para los demandantes, pero en todo caso, parece claro que los pronunciamientos judiciales deben albergar razonamientos sobre este extremo probatorio, sin que quepa la inversión de la carga de la prueba contra el usuario.
En relación al segundo de los bloques antes señalados, tiene a su vez dos apartados, uno relativo a la recopilación que hace el titular de derechos de las IP y otro el de la posición del operador de telecomunicaciones para entregar el resto de datos que permitan demandar.
Pues bien, sobre el primer aspecto, el TJUE reconoce que se trata de un tratamiento de datos personales, que está sometido al RGPD:
"Por consiguiente, el registro de tales direcciones para su posterior utilización en el contexto de acciones judiciales constituye un tratamiento en el sentido del artículo 4, punto 2, del Reglamento 2016/679."
Esta regulación exige
"[...] tres requisitos acumulativos para que el tratamiento de datos personales resulte lícito, a saber, en primer lugar, que el responsable del tratamiento o el tercero persigan un interés legítimo; en segundo lugar, que el tratamiento de los datos personales sea necesario para la satisfacción de ese interés legítimo, y, en tercer lugar, que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado en la protección de los datos"
Los dos primeros requisitos son cumplidos sin mayor problema, pues no hay otra forma que con la IP de saber quien lesiona tus derechos y tener esta información es requisito para poder tener una tutela judicial efectiva.
Es en el tercero de los requisitos, donde admite un mayor juego en la apreciación directa a los tribunales inferiores, dado que dependerá de cada asunto individualmente contemplado.
Se indica que aquí se trata de una afectación a dos ámbitos, el de la protección de datos (RGPD) y la privacidad en las comunicaciones electrónicas, Directiva 2002/58 y que es necesario el análisis del juego de protección de ambas normas al caso concreto:
"Por consiguiente, para que un tratamiento como el registro de las direcciones IP de las personas cuyas conexiones a Internet se hayan utilizado para cargar partes de archivos que contengan obras protegidas a través de redes entre pares (peer-to-peer), con el objetivo de presentar una petición de divulgación de los nombres y de las direcciones postales de los titulares de esas direcciones IP, pueda considerarse lícito por cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento 2016/679, es necesario, en particular, que se compruebe si ese tratamiento cumple las disposiciones antes mencionadas de la Directiva 2002/58, puesto que esta concreta, para los usuarios de los medios de comunicaciones electrónicas, los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales [...]"
Y concluye que, al no tener datos suficientes, deberá ser el tribunal de instancia quien aprecie estos elementos:
"Pues bien, al no existir en la resolución de remisión precisiones relativas a la justificación jurídica del acceso de Mircom a las direcciones IP que Telenet conserva, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de proporcionar al tribunal remitente orientaciones útiles sobre si un tratamiento como el efectuado inicialmente, consistente en el registro de las mencionadas direcciones IP, constituye, teniendo en cuenta las normas enunciadas en la Directiva 2002/58 y el requisito relativo a la ponderación de los derechos y los intereses en conflicto, una vulneración de los mencionados derechos fundamentales. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo un análisis de la normativa nacional pertinente a la luz del Derecho de la Unión, en particular de los artículos 5, 6 y 15 de la Directiva 2002/58."
En el caso de Euskaltel, el problema que existiría es que este análisis, en teoría, lo ha efectuado la Audiencia Provincial de Bizkaia al analizar las diligencias preliminares, pero claro, los términos del debate en tal ocasión no implicaban estos elementos, que sí están expuestos en las contestaciones a la demanda efectuadas por los usuarios. Entendemos que, en todo caso, los pronunciamientos deben valorar o considerar estos aspectos, al margen de lo definido inicialmente por la Audiencia Provincial, pues quien está en mejor disposición para valorar la intromisión o no es el juzgado que resuelve individualmente el caso de cada uno de los afectados.
Y, lo que para mí es lo mas relevante, en relación al acceso a los datos conservados por el operador de telecomunicaciones, se dice que simplemente se entregaron los nombre y direcciones postales de los usuarios a los que correspondían las direcciones IP, pero ningún dato adicional. Esto presenta diferencias con el caso Euskaltel, ya que en los datos proporcionados se incluía información adicional, como el correo electrónico, teléfonos, duración de conexión, etc., que pueden tener información sobre puesto de trabajo. Así puede que, en el caso de Euskaltel, se vaya mas allá de lo que dice aquí el TJUE:
"En efecto, tales datos relativos a la identidad de los usuarios de los medios de comunicaciones electrónicas normalmente no permiten, por sí solos, conocer la fecha, la hora, la duración y los destinatarios de las comunicaciones efectuadas, ni los lugares en los que se produjeron estas comunicaciones o la frecuencia de estas con ciertas personas durante un período de tiempo determinado, por lo que no facilitan —al margen de las señas de los usuarios de los medios de comunicaciones electrónicas, como su identidad y sus direcciones— ninguna información sobre las comunicaciones transmitidas y, en consecuencia, sobre su vida privada. De este modo, la injerencia que supone una medida relativa a estos datos no puede, en principio, calificarse de grave"
Esto sigue la línea de flexibilización de acceso a los datos de tráfico que se han visto en las recientes sentencias del TJUE, pero aún así, sólo en relación a datos muy concretos.
Como ya viene resolviendo desde el Caso Promusicae, el TJUE indica que no se opone a la existencia de una ley nacional que habilite la entrega de datos de tráfico en procedimientos de tutela de la propiedad intelectual, pero siempre con garantías. Igual que en cuestiones anteriores, el TJUE en este caso dice no disponer de elementos de juicio para valorar estos aspectos:
"En la medida en que la resolución de remisión no contiene ninguna indicación al respecto, el tribunal remitente deberá comprobar el fundamento jurídico tanto de la conservación por parte de Telenet de las direcciones IP cuya comunicación solicita Mircom, como del posible acceso de Mircom a esas direcciones."
Pero este aspecto debe ser evaluado por el Tribunal de Instancia:
"Si de las comprobaciones realizadas por el tribunal remitente se dedujera que existen medidas legales nacionales, en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, que limitan el alcance de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de esa Directiva y que podrían aplicarse útilmente al presente asunto, y suponiendo que igualmente resultara, basándose en los elementos de interpretación aportados por el Tribunal de Justicia en el conjunto de la presente sentencia, que Mircom está legitimada y que su petición de información está justificada, es proporcionada y no es abusiva, procederá considerar que los tratamientos a los que se ha hecho referencia son lícitos en el sentido del Reglamento 2016/679."
En el caso de Euskaltel ya identifiqué la trampa que hizo la Audiencia Provincial, al decir que, aunque la ley nacional sólo contempla el acceso a los datos de tráfico para supuestos determinados, primero entregaba los datos para después poder evaluar la concurrencia de los requisitos, lo que es absurdo de todo punto. El artículo 256.1.11 de la LEC no puede ser más claro:
"11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual, y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas"
Por eso reitero lo que dije en su momento, que es la limitación legal la que pretende garantizar la compatibilidad de la norma con el respeto a los principios del ordenamiento jurídico europeo, si no observamos ese respeto nos estará faltando el elemento habilitante.
Como he indicado, la ley se hace para poder tener un juicio de proporcionalidad que la haga compatible con la Jurisprudencia del TJUE y los principios aplicables a la misma, pero resulta que luego la AP se salta ese principio abriendo indiscriminadamente la medida.Lo lógico sería verificar los requisitos legales antes de la adopción de la misma y no luego a posteriori, cuando, además, no se prevé un mecanismo para ello.Como digo, me parece un argumento tramposo, máxime cuando se puede investigar si una IP participa o comparte muchos otros ficheros. Es decir, no es cierto técnicamente que sea necesario conocer al usuario real antes de saber si realiza la conducta habilitante de la Diligencia Preliminar.Una vez resuelto en este sentido por la Audiencia Provincial, el juzgado de lo mercantil no tiene otra opción que cumplir lo que le ordenan y requerir a la operadora, en este caso Euskaltel, para que entregue los datos personales de las direcciones IP que solicita la parte demandante.
En definitiva, ahora esperemos que los juzgados de lo mercantil tomen conocimiento de esta resolución y procedan a dictar las sentencias pendientes, en la confianza de que el TJUE no hace sino reforzar las apreciaciones que en su momento se expusieron, relativas, sobre todo, a la necesidad de observar cada caso individualmente desde el respeto a unos principios que son evidentes, aunque la apreciación es que el tiempo va debilitando.