Contacto

Para consultas jurídicas "david @ 451.legal"

martes, 26 de octubre de 2010

Aspectos prácticos procesales para reclamar la devolución del canon de personas jurídicas

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el revuelo que se ha armado con la misma, a pesar de decir lo contrario de lo que algunos quieren leer, y a pesar de que no dice nada que no sea
coherente con lo que dice la ley, parece que ahora se ha animado la gente a cuestionar el pago del canon por aquellos que no pueden hacer copias privadas.

Al hilo de esto, y pensando el asunto en los momentos de asueto, se me plantean algunas cuestiones acerca del proceso para solicitar la devolución del canon pagado por aquellos que al no poder hacer copias privadas, porque sus reproducciones deben estar siempre previamente autorizadas por los titulares de derechos, sin embargo en las facturas de sus proveedores se les ha incluído un sobreprecio que se ha justificado como "canon propedad intelectual".

La cuestión no es irrelevante y afecta a tres aspectos esenciales si se quiere entablar un proceso judicial de recuperación de lo pagado. El tribunal competente, el tipo de procedimiento y la persona a demandar.

En empresas pequeñas las cantidades puede ser ridículas, pero en empresas de un tamaño considerable, como un banco fuertemente implantado, la renovación de las fotocopiadoras, por ejemplo, puede suponer muchos miles de euros en un concepto no justificable legalmente.

El primer acercamiento parece indicar que estamos ante un tema de propiedad intelectual y que por ello debemos sujetarnos a las reglas que rige en la ley a ese respecto. Ello nos lleva a considerar que la competencias sería de los jueces de lo mercantil, artículo 86.ter.2:
2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
  1. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
Y por lo tanto, el tipo de procedimiento dependerá de la cuantía del mismo, al ser una cuestión meramente económica, tal y como señala el artículo 249.1.4 de la Ley de enjuiciamiento Civil:
Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.
Por lo tanto reclamaciones por encima de 6.000 €uros se decidirán en juicio ordinario y por debajo de esa cantidad en juicio verbal. Hay que tener en cuenta en este segundo caso que sólo es necesaria la intervención de abogado y procurador si la cantidad es superior a 900 €uros, por lo que se abre la puerta a que se pueda iniciar un movimiento de procedimientos libres como la demanda contra el canon de Javier de la Cueva. Bastaría aportar la factura con el concepto detallado y un sencillo escrito solicitando su devolución, sin más gastos ni requisitos.

Sin embargo, creo que la vía adecuada no es la de los juzgados de lo mercantil sino la de los juzgados civiles ordinarios, puesto que la acción que se debería ejercitar para recuperar el dinero entregado es la acción por pago de lo indebido.

Es decir, el proveedor entregó a la empresa un equipo e incluyó un sobreprecio justificándolo en un concepto que desde el 2006 es contrario a la letra y al espíritu de la ley y ahora así lo ha interpretado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Pero con independencia de la justificación dada en la factura, la ley es muy clara en el sentido de que el deudor del canon es la cadena de distribución hasta el minorista, artículo 25.4 LPI:
Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.
Por lo tanto, el cliente final no participa jurídicamente en la cadena de deudores, aunque le repercutan el precio logicamente, y queda fuera de la relación basada en la propiedad intelectual.

La única vía que le queda es reclamar a su proveedor que le repercutió expresamente una cantidad basándose en un concepto/servicio que no prestó y obteniendo un dinero que nunca deberá entregar a las entidades de gestión, puesto que las máquinas y productos suministrados a personas jurídicas no devengan compensación por copia privada.

Es decir, la relación del comprador con el minorista es puramente civil y por lo tanto si entregó un dinero por un servicio no prestado este debe ser devuelto. La figura del Código Civil es el pago de lo indebido de acuerdo a lo previsto en el 1895 y siguientes del Código Civil:
"Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla."
Y es importante señalar también el artículo 1900 del Código Civil:
La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.
En resumen, y en mi opinión, sería una reclamación por la vía civil y por lo tanto el órgano competente serían los juzgados de 1ª Instancia del domicilio del demandado, la empresa proveedora, como regla general. (Hay otros domicilios posibles con ciertos requisitos).

Dependiendo de la cuantía estaríamos ante un juicio ordinario o un verbal, y en este segundo caso para reclamaciones de menos de 900 €uros sin necesidad de abogado y procurador, puesto que las reglas de atribución del tipo de procedimiento son las mismas.

Por supuesto el legitimado pasivamente, la persona contra la que se interpone la demanda, es la empresa minorista que proporcionó el material y que es, a su vez, deudora final del canon según la LPI.

Como se vé quienes tienen ahora un problema son los distribuidores y minoristas puesto que pueden verse inundados de reclamaciones por cantidades cobradas que ellos han entregado a un tercero. Pero también puede darse el caso de que millones de euros recaudados y en periodo de "liquidación" con las entidades de gestión ahora se nieguen a entregar a estas y traten de hacer pasar desapercibidos a quienes abonaron dinero por ese concepto.

Otra cuestión estaría en cómo se considera el "error" en la actuación de los deudores del canon, puesto que si el error es de mala fe la devolución debe hacerse incluyendo intereses. ¿tenían los servicios jurídicos de importantes multinacionales capacidad suficiente para leer la LPI y ver que el canon no lo pagaban las personas jurídicas?

[Bonus Track:]

Pregunta para la polémica: Podría irse incluso más allá, pero tal vez sea excesivo:
"1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."
¿Había engaño suficiente? ¿Lo habría ahora a partir de este pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas? ¿Quienes cometerían, si lo hubiera, ese delito?

jueves, 21 de octubre de 2010

La GFDL como licencia para documentos en España

A raiz de la publicación del libro "Guía de Buenas Prácticas para la licitación de Desarrollos Libres por parte de las Administraciones Locales" (por cierto un trabajo interesante) ha surgido una cuestión en twitter relacionada con la licencia escogida para este trabajo.

El libro ha sido realizado por ASOLIF, la asociación de empresas de software libre en España, dentro del denominado proyecto ALIAL en colaboración con el CENATIC.

Al interesarme por el libro pude comprobar que el mismo se encuentra licenciado utilizando la licencia GFDL en su versión 1.3 y considero que para el entorno español no es la mejor opción posible, y ahora explico el porqué ya que es evidente que, al menos para mí, 140 caracteres no dan para desarrollar debidamente la cuestión.
La GNU Free Documentation License es la licencia equivalente a la GPL pero para textos, y en un principio pensada para aquellos textos de documentación que acompañan al software.

En particular en este caso se utiliza la licencia en su versión 1.3, que es, en concreto, de noviembre de 2008.
Como ya expliqué en su momento, en mi opinión, el no disponer de una licencia traducida al castellano visada o sellada de alguna manera por la FSF, aun y cuando a esta no se le reconozca carácter oficial, me parece algo negativo pero que no necesariamente invalida el contenido de la licencia o incluso su exigibilidad en determinadas circunstancias.

Pero no es esta cuestión particular la que me ha llamado la atención. Para mi el "error"de elegir esta licencia por parte de una institución española, en un documento destinado a aplicarse en España, y teniendo en cuenta el marco jurídico existente en nuestro país es la falta de mención alguna al derecho de comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición interactiva en la licencia. Por lo tanto, y siempre según mi criterio, un tercero que no sea el titular de los derechos no puede coger el texto de un documento así licenciado y ponerlo libremente en internet para su descarga, que es la forma de comunicación pública más habitual para este tipo de textos.

Y digo esto en base al contenido de la licencia y como consecuencia de la reforma del año 2006 de la Ley de Propiedad Intelectual que encajó en la comunicación pública la puesta a disposición en internet de las obras. Antes de la reforma el poner una obra en internet podía interpretarse como un acto de distribución ya que la redacción antes de esa fecha era:
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Actualmente la redacción es:
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
 Al introducir la necesidad de que la distribución vaya asociada a un soporte tangible hace que poner una obra en internet no se pueda considerar ejercicio del derecho de distribución.

El texto de la licencia, aun en su versión inglesa es muy claro al respecto, incluso desde el preámbulo:
The purpose of this License is to make a manual, textbook, or other functional and useful document "free" in the sense of freedom: to assure everyone the effective freedom to copy and redistribute it, with or without modifying it, either commercially or noncommercially. Secondarily, this License preserves for the author and publisher a way to get credit for their work, while not being considered responsible for modifications made by others.
En la cláusula novena:
You may not copy, modify, sublicense, or distribute the Document except as expressly provided under this License. Any attempt otherwise to copy, modify, sublicense, or distribute it is void, and will automatically terminate your rights under this License.

Respecto de los derechos concedidos en la licencia claramente se expresa que únicamente podremos copiar y distribuir el Documento, referido este a la obra objeto de la licencia:
You may copy and distribute the Document in any medium, either commercially or noncommercially, provided that this License, the copyright notices, and the license notice saying this License applies to the Document are reproduced in all copies, and that you add no other conditions whatsoever to those of this License. You may not use technical measures to obstruct or control the reading or further copying of the copies you make or distribute. However, you may accept compensation in exchange for copies. If you distribute a large enough number of copies you must also follow the conditions in section 3. You may also lend copies, under the same conditions stated above, and you may publicly display copies.
Es evidente que en el apartado 2 no se hace referencia nada más que a los derechos de copia (reproducción) y distribución. Ciertamente el apartado 3 contiene una referencia a un acto de comunicación pública, que traduzco de manera literal como la exhibición pública de copias, y que puede servir para amparar que la obra se pueda poner para leer en internet, pero con calzador entraría para la descarga del documento puesto que creo que no puede interpretarse como una exhibición o muestra de la copia.

La licencia está pensada en el entorno de los Estados Unidos y plantea el problema de que allí con "distribute" se entiende incluida la puesta en internet. También comenté este particular en relación a la GPL y como se solventó el problema y los problemas que puede haber al emplear en España la versión 2 de tal licencia.

Para ilustrar la solución adoptada en la GPL v3 cito a continuación la definición de la palabra empleada:
Propagation includes copying, distribution (with or without modification), making available to the public, and in some countries other activities as well.
Se aprecia como bajo la formula "propagation" se incluye tanto la distribución como la puesta a disposición del público ("making available to the public") en la línea de nuestro artículo 20 de la LPI:
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
De esta forma la GPL v3 solventa el problema y se puede usar sin problemas en nuestro ordenamiento jurídico.

Como se ve, el literal es el que es.

Ahora bien, no puedo sino reconocer que existen argumentos a favor de una interpretación contraria, especialmente con base en lo que dice el Código Civil, pero es verdad que esta apelación al mismo no gustará a los defensores de que las licencias no son contratos.

A la hora de interpretar los contratos, el Código Civil establece que se estará al literal si este es claro y no deja lugar a dudas sobre la intención de los contratantes. Y añade:
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
En el mismo capítulo del Código Civil dedicado a la interpretación de los contratos podemos encontrar reglas que permitan pensar que se debe aceptar la puesta a disposición en internet, como por ejempo el artículo 1287:
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
Es decir prevalece la intención evidente. Pero, y aquí llegamos a la cuestión clave, esto entra en conflicto con el contenido del artículo 43 de la LPI que señala:
1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
Para mi es evidente que la modalidad de explotación consistente en la puesta a disposición interactiva no está contemplada en la licencia y en este aspecto las interpretaciones desde la propiedad intelectual son bastante estrictas, en la línea de no admitirse interpretaciones extensivas de los derechos cedidos.

Es por ello que ante este conflicto, pero además ante la existencia de una necesidad interpretativa por parte de tercero que no necesariamente tiene que ser favorable a la inclusión como derecho cedido de la puesta a disposición interactiva, surgen en mi opinión lagunas que resultan en una inseguridad jurídica que desaconsejan el uso de esta licencia en España.

Además, la propia GFDL hace una referencia a una licencia compatible con ella, la Creative Commons Reconociento-Compartir Igual y cuyo contenido es equivalente, pero que presenta la ventaja de que está en castellano (evitamos problemas de traducciones) y además incluye expresamente el derecho de comunicación pública.

Por supuesto que cada uno puede usar la licencia que le de la gana, de eso se trata de tener libertad para optar por aquello que más interese a cada cual, pero no por ello se debe descuidar el rigor jurídico en las elecciones, especialmente habiendo disponibles soluciones que resultan en menos inseguridad jurídica y consiguen los mismos fines.

Puestos a ser rigurosos y puristas, no veo en la guía una relación de autores, cierto es que no es obligatorio, pero como detalle no estaría mal, habida cuenta de que sí aparecen los titulares de los derechos de explotación claramente identificados. "Copyright © 2010 ASOLIF y CENATIC"

El canon ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (y II)

Pues ya tenemos sentencia sobre las cuestiones planteadas ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto al canon digital y, la verdad, el Tribunal ha dicho lo que tenía que decir de acuerdo a lo planteado.

En mi opinión, con la actual LPI ya está claro que sólo se puede cobrar canon de los productos adquiridos por las personas físicas, y no creo que la resolución del TJCE deba suponer una gran modificación de la LPI en el caso de que se estimen las tesis de la abogada general en su integridad.
Y la sentencia es basicamente un refrendo del sistema de compensación por copia privada, en su configuración legal actual, incluso en el aspecto más discutible de quienes son los deudores, concepto esencial de la defensa frente al público de las entidades de gestión:
"Se ajusta a los requisitos del «justo equilibrio» la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados."
Pero también reconociendo que esa justificación pública que en ocasiones se hace de que el canon lo pagan las empresas y no los consumidores es absurda, es simplemente que son las vendedoras de tecnología quienes mejor puede repercutir la carga al usuario final y de hecho lo hacen.

Y finalmente la clave del asunto, y la limitación del cobro a quienes unicamente son los titulares de la posibilidad de hacer copias privadas.
"El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29."
Es evidente que si una empresa no puede hacer copias privadas no puede pagar para compensar por ese derecho, al menos en la redacción actual. Esto es evidente en la letra de la ley, así que sigo sin entender las razones de las entidades de gestión de ir a un procedimiento por esta razón, se podrían haber evitado poner tan fácil esta campaña, pero en fin.

La LPI ya vincula compensación equitativa con copia privada, así que la redacción de la misma es conforme a derecho comunitario, que es lo que deberá señalar la Audiencia Provincial de Barcelona:
"1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes."
De todas formas o olvidemos que lo que se enjuicia es de un momento anterior a la reforma del año 2006, por lo que no estamos hablando de la actual LPI exactamente, sino de como debe interpretarse el derecho comunitario que se va a tener que aplicar al caso concreto al no haber trasposición y como digo esto no tiene que ver con la ley actual, si bien teniendo en cuenta el resultado afectaría a como debe interpretarse el texto legal, pero vista la respuesta y el contenido creo que no hay nada que modificar, excepto el comportamiento de quienes recaudan el canon y de quienes los reciben...
Visto el revuelo y la mala información que circula debería quedar muy claro que:
  1. El asunto trata de como se debe interpretar una norma comunitaria no traspuesta a un caso concreto y para ese caso. Algo que debe resolver la Audiencia Provincial de Barcelona.
  2. La sentencia no declara ilegal el canon. Al contrario, da un criterio para interpretarlo y en mi opinión lo confirma en su redacción actual.
  3. Como me he cansado de decir, sólo tienen que pagar quienes tienen el derecho a hacer copias privadas. Si una persona jurídica no tiene ese derecho no tiene nada que compensar. Por supuesto que las adminsitraciones públicas tampoco. Si una administración pública paga un euro de canon esta entregando dinero público de manera injusta e injustificable.
  4. Si las empresas distribuidoras de los productos gravados son los deudores y a partir de ahora solicitan lo cobrado indebidamente por las entidades de gestión, ¿lo reintegrarán a las personas jurídicas o administraciones que lo pagaron?
Ahora sólo falta ver como lo resuelve la Audiencia Provincial de Barcelona en el caso concreto, pero esta sentencia, a mi juicio, no altera sustancialmente el marco de la copia privada y el canon, más allá de prácticas determinadas.

sábado, 16 de octubre de 2010

VEGAP introduce a Creative Commons en sus contratos de adhesión

Se ha conocido a través de la lista de Creative Commons España, y luego en Barrapunto, la inclusión de una cláusula específica, y que podríamos denominar "cláusula Creative Commons", en los contratos de adhesión de la entidad (pdf en catalán) de gestión VEGAP.
VEGAP es la principal entidad de gestión de los derechos de los artistas plásticos y la inclusión de esta cláusula supone un importante hito, en mi opinión, habida cuenta de la consideración previa que se tenía de las licencias.
"El análisis de las nuevas formas de contratación aparecidas en el mercado fue realizado por Javier Gutiérrez Vicén fundamentando las razones jurídicas que explican por qué las licencias creative commons no son licencias en sentido estricto al no tener en cuenta la regulación en materia de contratación, ni la Ley de Propiedad Intelectual, ni el Código Civil, por lo que no son útiles ni a los artistas, ni a quiénes les contratan. El problema, apuntó, es que estos contratos de adhesión generan una gran inseguridad jurídica a todas las partes contratantes."
Como se ve estamos ante un importante cambio, y más si tenemos en cuenta que esa opinión expresada en seminario organizado por la entidad en diciembre de 2008 ya debería considerar las versiones 3.0 que fueron lanzadas en noviembre de ese mismo año. Así que el incluir a Creative Commons dentro de sus contratos de adhesión supone un giro total sobre su consideración de las licencias.

El contrato que se ha conocido está en catalán, puesto que es la propuesta para una asociación de Cataluña, aunque supongo que habrá una versión en castellano, y aunque no lo practico trataré de explicar su contenido.

La modificación más importante, contenida en la cláusula  primera, es que VEGAP sólo va a gestionar las obras que el autor le notifique que son suyas, nada de todas las obras del autor presentes y futuras, etc., sólo aquellas que expresamente se le indique a la entidad, por lo que el autor podrá decidir qué hacer en cada caso.

Únicamente se gestionarán los derechos del artículo 90.2 y 90.3, de gestión colectiva obligatoria, sobre todas las obras mientras esté vigente el contrato.
La cláusula Creative Commons dice así, en mi "traducción":
"Segunda: Creative Commons y otras formas de cesión de derechos de sobre las obras.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes convienen que, en todo caso, el titular podrá excluir de la gestión de la entidad aquellas obras que designe, sobre las cuales previamente no haya conferido a favor de la entidad mandato o cesión de conformidad con lo dispuesto en la cláusula anterior, y esto con la finalidad de otorgar licencias especiales sobre las mismas, tales como las denominadas Creative Commons, o de permitir el uso de las indicadas obras sin someterlas a ninguna otra condición."
Pero si el contrato ya reconocía que las obras no notificadas por el autor no eran gestionadas por la entidad, ¿acaso no es evidente que el autor podrá hacer lo que quiera con sus obras?

En ese sentido la cláusula parece redundante, y la única explicación o utilidad de la misma sería que para las obras así licenciadas, a diferencia de las no licenciadas y no notificadas, no se gestionarían los derechos del artículo 90 de la LPI (derechos sobre audiovisuales), pero esto es complicado ya que, por ejemplo el 90.3 que es uno de los gestionados según el contrato es irrenunciable (artículo 90.6 LPI)

En cualquier caso es un acercamiento interesante que las entidades de gestión, en este caso VEGAP, comiencen a reconocer las licencias, y sobre todo la libertad de los autores para hacer lo que quieran con sus obrasy en la línea de normalizar la visión de estos instrumentos en el panorama jurídico de los rsponsables de las entidades de gestión.

Supongo que es un primer paso para en un futuro admitir la gestión de los usos comerciales de las obras con licencias Cerative Commons no comerciales.

Una opinión interesante sobre esta cuestión del nuevo contrato de adhesión en la web de Aitor Méndez, artista que en su momento se dió de baja de VEGAP por querer usar licencias Creative Commons

miércoles, 13 de octubre de 2010

La verdadera razón (juridica) del paso de los toros a Cultura

La noticia del traspaso de los toros del Ministerio del Interior al Ministerio de Cultura puede parecer irrelevante a efectos prácticos, parecerá que es lo mismo que se encargue un Ministerio u otro, pero lo cierto es que las consecuencias jurídicas del cambio son destacables y muy relevantes habida cuenta del debate que existe en ciertos ámbitos de la sociedad española.

Es cierto que puede haber connotaciones fiscales, entre otras, como se señala en este artículo, y que puede tener sentido que una cuestión que poco tiene que ver con las labores que habitualmente desarrolla el Ministerio del Interior la lleve otro Ministerio.

No entro sobre las consideraciones sobre la tauromaquia como espectáculo, como hecho cultural o por su valor artístico, pero sí es necesario explicar que este cambio no obedece exactamente a las razones expuestas por los toreros reunidos en el Ministerio:
"Creemos que se va a apoyar más el mundo del toro y vamos a ganar en difusión. Cultura es el lugar que nos pertenece"
Toda la cuestión se reduce a un problema de atribución de competencias y por lo tanto de quién es la capacidad para regular el hecho concreto.

Es cierto que las competencias en materia de cultura, por la propia naturaleza de la cuestión, son difusas y no están tan claramente establecidas como otras, además existen manifestaciones culturales propias de cada territorio, pero en definitiva es un campo en el que todavía se presentan importantes competencias por parte del Estado para aquellas manifestaciones culturales que son comunes a todos los territorios.

Por lo tanto el interés del sector taurino, defendido principalmente por los toreros, es dar los pasos para considerar a los toros como bien cultural y encuadrarlo en el ámbito del artículo 149 de la Constitución, que señala cuales serán las competencias exclusivas del Estado, y en concreto el apartado segundo del citado precepto:
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
De esta forma se trataría de preservar las regulaciones sobre espectáculos taurinos de la actuación de las Comunidades Autónomas y sus respectivos parlamentos, sometiendo la cuestión a debates en el Parlamento de la Nación o a la actividad de desarrollo del gobierno central.

Esa es la razón jurídica para que los toros dependan de cultura y ese debe ser el debate.

Por supuesto que, como se ha dicho, este intento puede ser cuestionado en base a la naturaleza "especial" de la cultura como cuestión sometida a un reparto competencial que se define como concurrente (se dan manifestaciones del poder autonómico y estatal sobre el mismo objeto de regulación), pero sin duda es la vía con más posibilidades para que el Estado pueda tener cierta capacidad de decisión en la materia.

[Sobre las competencias en materia de cultura recomiendo la lectura de este artículo (pdf)]

Hay un detalle que me parece muy curioso en este debate y es que los que dan la cara por el cambio son los toreros, no los empresarios y ganaderos al igual que sucede en las reivindicaciones en materia de propiedad intelectual cuando son los artistas los que dan la cara por los productores y otros interesados.