La publicación oficial de la GPL v3 que se acaba de producir no lleva consigo una traducción “oficial” proporcionada por la propia organización.
A mi entender esto es no es correcto y a continuación expondré porqué es un error que la FSF no proporcione un texto traducido al castellano (español) a los creadores de software españoles.
El artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:
“1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.”
Así se ha visto que los tribunales no tienen en consideración documentos o requieren la traducción a quien los aporta para que puedan ser tenidos en cuenta.
Por ejemplo ha sucedido en el famoso caso del Puente de Bilbao de realizado por Santiago Calatrava y la posible lesión de los derechos morales del autor. Su señoría en el fundamento tercero de su Auto de 1 de marzo establece que:
“No cumple el demandante con el requisito que dispone el art. 144.1 LECn , pues aporta una revista en idioma inglés sin traducción. La omisión de traducción al idioma castellano o euskera, oficiales en la Comunidad Autónoma Vasca, hace que el doc. núm. 1 de la demanda no pueda ser admitido, en tanto se pretende tenga eficacia probatoria sin cumplir con la exigencia de traducción, oficial o privada, que dispone la norma citada. En consecuencia el mismo y sus copias será devuelto al demandante y no se entregará a los demandados.”
Pero otras resoluciones así lo atestiguan como por ejemplo Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 noviembre 2005, o de Madrid de 17 mayo 2005, entre otras.
Es cierto que un Tribunal Alemán ha considerado válida la licencia sin traducir por entender que el inglés es idioma de uso común entre ambas partes del pleito y que por ello no habría problema con la versión alemana no oficial, la situación en España puede no ser la misma. Para más información sobre esta sentencia, en inglés, Groklaw
Como se ve en las sentencias estudiadas la documentación no traducida no será tenida en cuenta en el proceso, no tendrá valor probatorio alguno. Cierto es que se puede acudir a una de las no oficiales disponible en español, pero según la propia FSF hay hasta cuatro.
La no existencia de traducción puede suponer un problema para el usuario-creador de software que, en un eventual pleito, tiene que recurrir a demostrar las condiciones en las que obtuvo el software y una mala praxis de su defensa puede dejarle sin la documentación que acredite como accedió al software o en otro caso a correr con los gastos de una traducción.
Las razones para no tener una traducción proporcionada por la FSF se basan en el riesgo de tener traducciones para cada jurisdicción y que alguna de ellas contenga algún error que de al traste con la finalidad de la misma, además del coste de contar con abogados bilíngües que las traduzcan.
Sin embargo hay un error a este respecto y es que el tener la traducción proporcionada por los propios creadores se dota de mayor seguridad jurídica a los usuarios-creadores de software, pero esta traducción solo debe utilizarse en caso de necesidad legal, pudiendo perfectamente distribuirse el software bajo la GPL en inglés.
La traducción actuaría como un mecanismo de protección ante los jueces, sin que sea el documento utilizado en el tracto cotidiano del software libre.
No digo que haya que tener una licencia para cada país, no es necesario “trasponer” la GPL al ordenamiento jurídico español, como se ha hecho con las Creative Commons, simplemente es disponer de una versión “buena” avalada por la FSF.
Otro argumento que reforzaría este argumento partiría de la consideración de la GPL como un contrato para el ordenamiento jurídico español y por lo tanto el pleno sometimiento de la licencia a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, lo que supondría la necesidad de cumplir con el requisito de que las condiciones del contrato sean comprensibles, legibles, etc. (artículo 7.1.b LCGC), para las partes y los problemas de garantizar el cumplimiento de ese requisito con un texto en inglés.
Este punto iría más allá y provocaría la necesidad de que el software distribuido o puesto a disposición en España incorpore la licencia traducida en todo momento.
En cualquier caso, personalmente, lo que queda claro es que sería una buena medida que la FSF “ampare” oficialmente una traducción a nuestro idioma, visto el ordenamiento jurídico actual.