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viernes, 29 de junio de 2007

¿Es necesario traducir la GPL?

La publicación oficial de la GPL v3 que se acaba de producir no lleva consigo una traducción “oficial” proporcionada por la propia organización.

A mi entender esto es no es correcto y a continuación expondré porqué es un error que la FSF no proporcione un texto traducido al castellano (español) a los creadores de software españoles.

El artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:

“1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.”

Así se ha visto que los tribunales no tienen en consideración documentos o requieren la traducción a quien los aporta para que puedan ser tenidos en cuenta.

Por ejemplo ha sucedido en el famoso caso del Puente de Bilbao de realizado por Santiago Calatrava y la posible lesión de los derechos morales del autor. Su señoría en el fundamento tercero de su Auto de 1 de marzo establece que:

No cumple el demandante con el requisito que dispone el art. 144.1 LECn , pues aporta una revista en idioma inglés sin traducción. La omisión de traducción al idioma castellano o euskera, oficiales en la Comunidad Autónoma Vasca, hace que el doc. núm. 1 de la demanda no pueda ser admitido, en tanto se pretende tenga eficacia probatoria sin cumplir con la exigencia de traducción, oficial o privada, que dispone la norma citada. En consecuencia el mismo y sus copias será devuelto al demandante y no se entregará a los demandados.”

Pero otras resoluciones así lo atestiguan como por ejemplo Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 noviembre 2005, o de Madrid de 17 mayo 2005, entre otras.

Es cierto que un Tribunal Alemán ha considerado válida la licencia sin traducir por entender que el inglés es idioma de uso común entre ambas partes del pleito y que por ello no habría problema con la versión alemana no oficial, la situación en España puede no ser la misma. Para más información sobre esta sentencia, en inglés, Groklaw

Como se ve en las sentencias estudiadas la documentación no traducida no será tenida en cuenta en el proceso, no tendrá valor probatorio alguno. Cierto es que se puede acudir a una de las no oficiales disponible en español, pero según la propia FSF hay hasta cuatro.

La no existencia de traducción puede suponer un problema para el usuario-creador de software que, en un eventual pleito, tiene que recurrir a demostrar las condiciones en las que obtuvo el software y una mala praxis de su defensa puede dejarle sin la documentación que acredite como accedió al software o en otro caso a correr con los gastos de una traducción.

Las razones para no tener una traducción proporcionada por la FSF se basan en el riesgo de tener traducciones para cada jurisdicción y que alguna de ellas contenga algún error que de al traste con la finalidad de la misma, además del coste de contar con abogados bilíngües que las traduzcan.

Sin embargo hay un error a este respecto y es que el tener la traducción proporcionada por los propios creadores se dota de mayor seguridad jurídica a los usuarios-creadores de software, pero esta traducción solo debe utilizarse en caso de necesidad legal, pudiendo perfectamente distribuirse el software bajo la GPL en inglés.

La traducción actuaría como un mecanismo de protección ante los jueces, sin que sea el documento utilizado en el tracto cotidiano del software libre.

No digo que haya que tener una licencia para cada país, no es necesario “trasponer” la GPL al ordenamiento jurídico español, como se ha hecho con las Creative Commons, simplemente es disponer de una versión “buena” avalada por la FSF.

Otro argumento que reforzaría este argumento partiría de la consideración de la GPL como un contrato para el ordenamiento jurídico español y por lo tanto el pleno sometimiento de la licencia a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, lo que supondría la necesidad de cumplir con el requisito de que las condiciones del contrato sean comprensibles, legibles, etc. (artículo 7.1.b LCGC), para las partes y los problemas de garantizar el cumplimiento de ese requisito con un texto en inglés.

Este punto iría más allá y provocaría la necesidad de que el software distribuido o puesto a disposición en España incorpore la licencia traducida en todo momento.

En cualquier caso, personalmente, lo que queda claro es que sería una buena medida que la FSF “ampare” oficialmente una traducción a nuestro idioma, visto el ordenamiento jurídico actual.

martes, 26 de junio de 2007

Ya somos dos...

al parecer, con una opinión similar sobre la querella presentada por APEMIT contra SGAE y el perito.

"En su escrito de fecha 18 de febrero de 2007 la demandada mantiene la pretensión de suspensión del procedimiento justificando la interposición de una, en mi opinión, ridícula querella contra la SGAE y su perito, pero no justifica que tal querella haya sido admitida a trámite, con lo que al no poderse hablar de cuestión prejudicial procede desestimar la pretensión de suspensión"

"D. Luís Rodríguez Vega, Magistrado, Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, 14 de junio de 2007."

No pocas críticas despectivas recibí en su día por exponer mi opinión que no difiere tanto de la del juez, pero bueno.

Por cierto, ¿se sabe algo de la admisión a trámite? Lo único cierto es que se presentó en enero y en febrero todavía no se había admitido a trámite, de otra forma lo hubiesen notificado al juez de lo Mercantil de Barcelona.

Mi unica intención fue, como dije en su día, oponerme al:

"intento de generar noticias que enciendan los ánimos contra las entidades de gestión, desinformando en lugar de informar a los internautas.

Personalmente no me creo que la querella vaya en serio desde un punto de vista jurídico y la interpreto en una batalla legal (y política) más amplia. Recomendaría por ello cautela en las celebraciones, con la firme convicción de que nos quieren utilizar.

Pero sobre todo si lo he escrito es por informar a los internautas acerca de la realidad, con los instrumentos jurídicos, y animarles para que saquen sus propias conclusiones que yo ya tengo las mías. Que las entidades de gestión tienen un problema de relaciones públicas (o imagen exterior) no implica necesariamente que todo valga contra ellas, sólo es adecuada la lucha desde los fundamentos jurídicos y no desde la opinión pública desinformada."

Pues bien hay condena y ya tenemos los argumentos de jueces comprados, sentencias manipuladas, etc.

Es curioso que los mismos que piden transparencia a las entidades de gestión la nieguen a aquellos que les apoyan y que lo único que piden es ver la sentencia para compartir o no los argumentos que se exponen en su web.

Sin embargo, a pesar de que hay gente que la pide, ¿cuantos hemos tenido acceso a la sentencia?

Desde el principio me extrañó que no se hiciese pública, o disponible en internet, la sentencia por parte de la condenada, a la que comprendo su frustración y tristeza, pero cuando uno la lee entiende los motivos por los que no interesa a la parte demandada hacerla pública.

No me corresponde a mi hacerlo, ni transcribir todo su contenido en este sitio, pero deberíamos reflexionar sobre qué información tenemos y quien nos la proporciona y sobre todo si tenemos la información suficiente para alcanzar nuestro propio criterio.

[ACTUALIZADO] Finalmente si está disponible la sentencia, aquí (pdf) (No se muy bien qué pensar del párrafo 17, pero me parece que el juez se ha pasado un poco...)

lunes, 25 de junio de 2007

Ya tenemos Ley de Acceso electrónico a los servicios públicos

El BOE de sábado 23 de junio de 2007 (pdf) publica el texto de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la reconvertida LAECAP.

Si bien es de chiste la tramitación y aprobación de otras leyes relacionadas, como apuntan en Kriptópolis, nos dan el nivel de nuestro legislador, hay un par de cosas que me gustaría comentar:

En primer lugar el catálogo de derechos de los ciudadanos, artículo 6, y en particular el apartado 2. k) que reconoce el derecho de los ciudadanos:

"A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos."

Por estándares abiertos se entenderá (Anexo, letra k):

"Estándar abierto: Aquel que reúna las siguientes condiciones:
— sea público y su utilización sea disponible de manera gratuita o a un coste que no suponga una dificultad de acceso,
— su uso y aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de propiedad intelectual o industrial."

Esto significa que podremos elegir la aplicación y sistema operativo para tramitar cualquier actuación ante la administración. La gracia será cuando alguien pretenda usar dillo sobre ubuntu ppc, a ver si la administración está preparada para estos supuestos.

El problema de la definición es que no especifica que es un estándar y si el supuesto anterior puede considerarse como tal. Una vez más un error en las definiciones que ya no sorprende.

La libertad de elección queda en manos del administrado por lo que se podrá exigir a la Administración el ejercico de este derecho y en el caso de que se deniegue que sea judicialmente compelido a ello. Preveo un amplío campo de actuación jurídica y medíatica para Hispalinux en este aspecto.

En segundo lugar es interesante la obligación que recae sobre la Administración de utilizar estándares abiertos (Artículo 4.i):

"Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas garantizando la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas por los ciudadanos y por las Administraciones Públicas, así como la libertad de desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado. A estos efectos las Administraciones Públicas utilizarán estándares abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos."

Este artículo impone a la administración el proveerse de estándares abiertos para su relación con los ciudadanos, si tenemos en cuenta la definición antes vista, estos requisitos en principio los cumple sólo el software libre, si bien la administración preve que de forma complementaria estándares de uso generalizado por los ciudadanos, esto es los productos de empresas como Microsoft.

La complementariedad del artículo implica, en mi opinión, que la existencia de tales medios cerrados coexistan con los abiertos, pero nunca en un régimen de exclusiva, lo que aunque no satisfga a todo el mundo parece una alternativa acorde a la situación de hecho de los Administrados.

Lo que significa es que en ningún caso supondrá que una Administración unicamente disponga para actuaciones de atención o servicio a los ciudadanos estándares no abiertos. Esperemos que La Agencia Tributaria, la Seguridad Social o Lex Net se apliquen el cuento.

Por último, aunque la ley tienen más detalles, no hay que olvidarse el periodo de adaptación previsto y que seguramente no cumplirá casi ninguna Administración. Así según la Disposición Final Tercera, tanto la Administración General del Estado, como la de las Comunidades Autónomas y entes locales deberán poder garantizar a los ciudadanos el contenido del artículo 6 a partir del 31 de diciembre de 2009, si bien en el caso de Comunidades Autónomas y entes locales esto dependerá de la disponibilidad presupuestaria.

Esto significa que podemos olvidarnos "virtualmente" de estos derechos, especialmente en el ámbito local pues siempre habrá dinero para licencias de Microsoft y nunca para formar al personal en Software Libre, siempre quedará la excusa de la "disponibilidad" presupuestaria.

En resumen una buena oportunidad perdida por este país, otra más, por hacer algo bueno para la innovación y creación de empleo de calidad en un sector estratégico de futuro. El tiempo lo dirá, pero visto lo visto, soy pesimista.

viernes, 22 de junio de 2007

La Agencia de Protección de Datos, Google, Yahoo y Microsoft y su ámbito de aplicación

La Agencia de Protección de Datos ha anunciado que va a requerir información a Google, Yahoo y Microsoft sobre su forma de operar, para saber si ésta se adecúa a la normativa española en materia de respeto de la privacidad y protección de datos.

Esta petición de información se realiza al hilo de las consultas que también quiere plantear el Grupo de trabajo del artículo 29 (pdf), una "especie" de consejo de protección de datos de la Unión Europea, a estas empresas.

En este blog recogen la petición traducida del grupo de trabajo a Google (pdf).

Es creciente el problema del control de la información que se está generando en el mundo, donde las tres empresas citadas controlan una parte muy sustancial del acceso a los datos disponibles en internet.

Es lógica la preocupación de los entes encargados de velar por la protección de datos en la Unión Europea, ahora bien creo que con la normativa actual la respuesta de estas empresas va a ser muy rápida...

Si observamos lo que dice la norma española, la LOPD artículo 2, respecto de su ámbito de aplicación:

"Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:

  1. Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.

  2. Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.

  3. Cuando el responsable del tratamiento no este establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito."

Si tenemos en cuenta que las tres empresas a las que se va a requerir información están establecidas fuera de la Unión Europea y que los tratamientos de datos que se realizan en territorio de la UE lo son con fines de tránsito, dificilmente podrán hacer nada por velar por nuestros datos frente a las prácticas de estas empresas.

Sin una reforma de la Directiva Europea, a la que la LOPD copia en este aspecto, nada podrá hacerse frente a las prácticas que realicen estas empresas, así que lo más probable es que no les den información de como funcionan sus sistemas de recogida y tratamiento de información en los buscadores.

Félix Haro comenta la respuesta de Google al Grupo del artículo 29 (se la pueden imaginar)

Y lo mismo sucede con la normativa europea, por mucho que se refieran a la Resolución sobre Protección de la Privacidad y los Motores de Búsqueda (pdf) adoptada en Londres los días 2 y 3 de noviembre de 2006, en la 28ª Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE no les deja ir más allá de Europa, por lo que estas empresas pueden hacer lo que quieran.

Eso sí a los buscadores europeos, tipo noxtrum, los pueden crujir.

Hay veces que uno se pregunta si realmente conocen la LOPD o es solo por figurar. Otro día igual comento un caso que demuestra la primera parte de esta teoría...

jueves, 21 de junio de 2007

Por pedir que no quede ¿Actores o autores?

Por pedir que no quede, pero eso de informar….

Disculpen la broma, pero vamos a explicar una cosa que ha sucedido recientemente, para que se entienda.

Los actores están enfadados, quieren ser considerados creadores, como dice Pilar Bardem, presidenta de AISGE, quieren "un tratamiento digno" dentro de la normativa y, pese a sí estar de acuerdo con el futuro texto, reivindican que éste se amplíe.

“Los actores confían en que la vicepresidenta primera del Gobierno, María Teresa Fernández de la Vega, escuche sus peticiones y recoja su reivindicación para que la Ley del Cine les reconozca como creadores.”

Según dicen sus reivindicaciones son "más morales que económicas".

Pudiera parecer, a los ojos no acostumbrados, que el Gobierno está humillando de alguna manera a un colectivo tan respetable, limitándole un reconocimiento justo y merecido.

Los autores confunden el lenguaje de la calle con el de la Ley y seguramente por eso no se dan cuenta de que lo que piden no tiene sentido y realmente su petición es más económica que moral.

¿O si son plenamente conscientes de lo que supone su petición? Hagan sus apuestas…

La LPI establece que en las producciones cinematográficas se consideran autores (Artículo 87) el director-realizador, los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos y los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

Y la LPI como creadores les otorga una serie de derechos, especialmente económicos.

Pero, ¿y los actores? ¿Nadie va a pensar en los actores?

Pues sí. La LPI, artículos 105 y siguientes, les concede una serie de derechos, algunos de ellos irrenunciables (Artículo 108).

Es decir el actor ya tiene un marco regulatorio específico y que le permite recibir cantidades adicionales a las que le pagan el productor de la película y que vienen de televisiones, etc.

Vamos, que cada vez que alguien ve una serie de televisión se genera un derecho a favor de los autores de la misma.

El problema es que se sienten fuertes y piden no sólo los derechos que como actores les corresponde, sino también repartirse la tarta como autores y los derechos reconocidos a estos.

Pero además lo piden sin importar si aportan o no algo a la obra, solo por el hecho de ser actor, lo cual es profundamente injusto.

Si un actor aporta, en menor medida que el director, el guionista u otro en la película, pero su aportación es de la misma naturaleza, es creadora de la obra ya podrá exigir su reconocimiento como autor, pero estos lo que quieren es que esa asimilación (actor-autor) sea directa y a cobrar.

Desconozco el texto íntegro de la propuesta, en su web nada se dice de la misma y la búsqueda ha sido infructuosa, pero estoy seguro que no piden no ser considerados como intérpretes y ser sólo autores.

Claro, eso sería una propuesta más moral que económica…

El problema es que lo “venden” como un problema moral, de reconocimiento a su trabajo, tergiversando el lenguaje y tratando de conseguir unos privilegios que no les corresponden.

Pero sus reivindicaciones, aunque lo nieguen o lo desconozcan, tienen un trasfondo económico, y ahí está la ley para comprobarlo.

Ya no nos podemos fiar de nadie...

viernes, 15 de junio de 2007

Juan Gris y el Dominio Público

Tenía pendiente un post sobre uno de los acontecimientos relevantes del dominio público de este año.

El paso de las obras de Juan Gris al Dominio Público que es efectivo desde el pasado 11 de mayo de 2007, a pesar de que la Wikipedia ponga que las obras están en dominio público porque ha expirado el copyright por el paso de 70 años que marca la legislación.

El Domino Público permite, entre otras muchas cosas que pueda colocar esta retrato de Picasso realizado por el autor en esta web sin ningún tipo de problema o miedo a realizar un ilícito.

Uno de los genios del cubismo, falleció prematuramente a los 40 años.

El error de la wikipedia y en el que frecuentemente se cae es que se computan los plazos para el paso de las obras al dominio público teniendo en cuenta el artículo 41 de la LPI, pero obviando la Disposición Transitoria Cuarta de la misma norma que establece:

"Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987.

Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual."

Si revisamos lo que se dispone en la ley de 1879, artículo 6º:

"La propiedad in­telectual corresponde á los autores durante su vida, y se transmite á sus herederos tes­tamentarios ó legatarios por el término de ochenta años."

Además hay que tener en cuenta que para las obras plásticas, como las de Juan Gris, no rige la obligación de registro previo y cuyo incumplimiento determinaba el paso al Dominio Público de la obra, así lo recogía el artículo 37:

"Los cuadros, las estatuas, los bajos y altos relie­ves, los modelos de arquitectura ó topografía, y en general todas las obras del arte pictórico, escultural ó plástico, quedan excluidas de la obligación del Registro y del depósito.
No por ello dejan de gozar ple­namente sus propietarios de todos los beneficios que conce­den esta ley y el derecho común á la propiedad intelectual."

Queda ahora que las instituciones españolas culturales, tan preocupadas ellas por la cultura y los derechos de los autores, digitalicen las obras del autor y las pongan a disposición de todos, como el sentido común y el respeto a los derechos del autor y de los ciudadanos impone.

jueves, 14 de junio de 2007

Hacienda y su PADRE

Realmente llamativa la noticia que publica "El País": "La Agencia Tributaria niega que un error en el programa beneficie a Hacienda"

Al parecer un error en el programa PADRE, según ha denunciado un abogado, ofrece un resultado erróneo en el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales por la transmisión de inmuebles adquiridos antes de 2006 según estén o no afectos a una actividad económica, como por ejemplo que sean segundas residencias o despachos de médicos, abogados, etc.

Lógicamente Hacienda niega el error, pero es una cuestión de fe lo que nos están pidiendo ¿o no?

Por fortuna las declaraciones de la renta pueden auditarse manualmente, es decir, currarse la declaración y comprobar el resultado haciéndola a mano con la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en la mano.

Así que utilizando el programa PADRE suministrado por la AEAT he calculado la ganancia patrimonial que se obtiene por la transmisión de un inmueble adquirido por 10.000 euros en el año 2000, el 11 de mayo, y que se vendió el 11 de mayo de 2007 por 20000 euros. Como gastos de adquisición he puesto 3000 euros y como gastos de adquisición he puesto "0", pero con 2750 euros de valor amortizado en el periodo, dividido entre los 6 ejercicios que corresponden.

He repetido los datos dos veces, uno considerando el bien como afecto a la actividad y otro como si no estuviese afecto y los resultados han sido diferentes.

En la declaración no he introducido ningún otro dato y he mirado el resultado de la misma. En el primer caso, con el inmueble afecto a la actividad sale a pagar 315 euros por la ventaja patrimonial obtenida que se calcula en 8909.15 euros.

En el segundo supuesto, el inmueble no afecto a la actividad el resultado es de 769.88 euros a pagar, más del doble, con una ganancia patrimonial de 8664.53 euros.

En principio los datos tienen sentido si observamos lo que dispone la Ley y el Reglamento para la tributación de las ganancias y pérdidas patrimoniales, pues la ley artículo 37.1.n, establece que:

"En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor."

Pero el error que se denuncia en la noticia se refiere a los coeficientes. Pues bien los coeficientes de estas casillas de ganancias y pérdidas patrimoniales son los coeficientes que se aplican para determinar el valor actual del inmueble. Es decir son coeficientes de actualización del valor de adquisición del inmueble. Así se recoge en el artículo 35.2 de la LIRPF.

En el supuesto que he elaborado los resultados difieren, de tal manera que para un inmueble afecto a la actividad económica, siendo el valor de adquisición 10.000 euros, el valor actualizado aplicando el coeficiente es de 10.972 euros y el de la amortización es de 2881,15 euros, mientras que para el mismo inmueble no afecto con idénticos datos los resultados son de 11.261 de valor actualizado del inmueble y de 2.925,23 de valor actualizado de las amortizaciones.

Como se ha visto en el artículo 35.2 LIRPF los coeficientes hay que buscarlos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y ver si se establecen presupuestos diferentes en función de que el inmueble se encuentre afecto a una actividad económica o no.

Efectivamente la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005 establece en su artículo 57 los coeficientes a aplicar para la determinación del valor de adquisición de inmuebles, estableciendo un porcentaje diferente en el caso de que los mismos estén afectos a la actividad o no.

Para los inmuebles no afectos el coeficiente aplicable al supuesto que he planteado sería de 1,1261 que se corresponde al año 2000.

Para los inmuebles afectos se remite a las reglas del artículo 60 que regulan el impuesto de sociedades y que establecen un coeficiente de 1,0972.

Para el cálculo de las amortizaciones también se aplican cada uno en función del año de amortización y se pueden comprobar pero ahora los dejo al margen.

Es decir los valores legales coinciden con los resultados que ofrece el programa PADRE, y puede decirse que no hay un error, al menos en la aplicación de los coeficientes.

Este ejercicio de "auditoría" de un software es posible gracias a que como dice Javier de la Cueva, el código jurídico es abierto y libre y puede ser estudiado sin problemas, pero no estaría demás tener el programa abierto, cuando no libre, para que los informáticos puedan analizarlo adecuadamente y conocer qué sucede con nuestros datos, si los cálculos son correctos, o cuando menos poder hacer las declaraciones desde sistemas diferentes al de Microsoft.

Como ya dije hace tiempo, esta exigencia se encuentra en la Constitución Española, artículo 18.4, los poderes públicos tienen la obligación emitir leyes para limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, y la posibilidad de auditar un software como el que anualmente nos "elabora" nuestras obligaciones tributarias debería de ser uno de los ineludibles.

Pero en fin, deberemos seguir confiando y en su caso, "AUDITANDO" que con las leyes todo el mundo puede.

jueves, 7 de junio de 2007

Las sentencias de las Audiencias Provinciales disponibles en Internet

Las sentencias de las Audiencias Provinciales disponibles en Internet. ¿O no?.

El anuncio me alegra pues supone que los ciudadanos tengan acceso a las resoluciones judiciales y puedan conocer cuales son los criterios de aplicación de las normas. La teoría es muy bonita, pero si alguien trata de buscar sentencias con navegadores que no sean Internet Explorer mal lo lleva, al menos así me sale a mi.


Con el explorer me aparece el enlace, a la derecha, para acceder a buscar en la jurisprudencia, con Firefox no, así que las sentencias, en este caso del Tribunal Supremo no están accesibles para todos, y con la LAECAP a vueltas...

Pues bien, no solo eso sino que además si trato de acceder a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales con Firefox tampoco puedo alcanzar el buscador, sólo con explorer. Al menos podían tener el buen gusto de avisarlo...

El caso, que eso no es lo que me preocupa, sino que la citada web antes de permitir el acceso al buscador, nos presenta el siguiente aviso legal:

AVISO LEGAL
"Las resoluciones que componen esta base de datos se difunden a efectos de conocimiento y consulta de los criterios de decisión de los Tribunales, en cumplimiento de la competencia otorgada al Consejo General del Poder Judicial por el art. 107,10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El usuario de la base de datos podrá consultar los documentos siempre que lo haga para su uso particular.

No está permitida la utilización de la base de datos para usos comerciales, ni la descarga masiva de información. La reutilización de esta información para la elaboración de bases de datos o con fines comerciales debe seguir el procedimiento y las condiciones establecidas por el CGPJ a través de su Centro de Documentación Judicial.

Cualquier actuación que contravenga las indicaciones anteriores podrá dar lugar a la adopción de las medidas legales que procedan Consejo General del Poder Judicial"

Es decir que la base de datos de las sentencias del Consejo General del Poder Judicial, que pagamos todos, no las podemos usar los profesionales o empresas que nos dedicamos al derecho, ya que no es un uso exclusivamente particular y además tampoco para usos comerciales, es decir para que yo pueda elaborar un recurso o asesorar a un cliente en un asunto tampoco puedo utilizar la página web, según el aviso legal.

El problema está en que se amparan en que el conjunto de las sentencias, que según el artículo 13 de la LPI no son obras objeto de propiedad intelectual, forman una base de datos protegida por la LPI artículo 133.

El asunto es que este artículo, y los derechos de las bases de datos, protegen:

"la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido."

Pero toda esa inversión ha sido sufragada por los ciudadanos, por lo tanto no tiene ningún sentido acogerse a este ámbito de protección, no se cumple el requisito para la protección de esta base de datos porque no hay inversión sustancial que proteger. Realmente lo que se protegen son los derechos de las editoriales jurídicas por las que hasta ahora había que pasar para tener acceso a las resoluciones judiciales.

Pero esto tampoco es grave, si admitimos que se proteja esta base de datos al menos deberíamos exigir al Consejo General del Poder Judicial que informe y adecue las condiciones de uso de la base de datos a la LPI.

Así, entre las excepciones al derecho "sui generis" se encuentra la de que el usuario legítimo podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial. (Artículo 135 LPI)

Lo que choca con el contenido, y amenaza, del aviso legal. Lo mínimo que se debe pedir es que la administración, en este caso de justicia, informe correctamente de los derechos y no caiga en el todos los derechos reservados y no te informo de las excepciones que tú, como usuario, tienes de los mismos. Toda vez que la Ley 30/1992 en su artículo 35 reconoce el derecho de los ciudadanos a:

"obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar."

Vamos que, a pesar del aviso legal, puedo utilizar la base de datos para preparar demandas, recursos, etc., en el desarrollo de mi actividad como abogado, aunque al CGPJ parezca no gustarle.

miércoles, 6 de junio de 2007

La reventa de entradas a través de internet y la picaresca

Si hay algo que puede decirse de España es que es un país de pícaros.

Entendamos al pícaro como al astuto, descarado, lejos de otras acepciones.

Este fin de semana se acaba el mundo, o eso parece en Zaragoza, Barcelona y otra serie de lugares. Y los informativos de varias cadenas de televisión se han llenado en su espacio de deportes retratando a aquellos aficionados a los que se les ha presentado una oportunidad caida del cielo para amortizar sus abonos de toda la temporada, en particular en la vecina ciudad de Zaragoza.

Además las televisiones se han fijado en lo que está sucediendo en las web de subastas, en particular en ebay, en la que se alcanzan precios astronómicos por bolígrafos, papeles en blanco, etc. Uno de mis favoritos es que vende un cromo de Aimar por 599 euros...

Pero ¿porqué hay que recurrir a este tipo de cuestiones para revender el derecho de acceso a un recinto en el que se celebra un evento deportivo?

La entrada a recintos cerrados, con carácter general, se regula en el Real Decreto 2816/82 de 27 de agosto, Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, como ya expliqué en otro artículo.

El artículo 67 del citado Reglamento establece que:

"2. Queda terminantemente prohibida la venta y la reventa callejera o ambulante de localidades. Al infractor, además del decomiso de las localidades, se le impondrá una multa, especialmente si se tratará de revendedor habitual o reincidente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de este Reglamento."

Si nos atenemos a la literalidad de la norma no debería haber ningún problema en la reventa cuando la misma no se realice en la calle o de forma ambulante y por lo tanto sería plenamente lícita si se realiza por internet, pero si se consintiese esto no se tendría en cuenta que la norma esta hecha en 1982, muy lejos de la época presente y bajo el prisma del mandato del Código Civil, que en su artículo 3.1 obliga a interpretar las normas:

"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas."

Es decir que no es excusa que no se prevea la reventa por internet para consentirla, es por ello que las entradas se regalan junto con la venta de un producto diferente, algo que en principio no supone revender la entrada.

Pero, ¿es legal esta práctica de vender un objeto 500 o 600 veces por encima de su valor de mercado?

Si atendemos nuevamente al Código Civil, artículo 6.4 tendremos una respuesta:

"Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir."

Que es lo que en derecho se conoce como fraude de ley. El vendedor del bolígrafo, el cromo o el papel en blanco se ampara en la libertad para contratar, para formalizar una compraventa por un precio determinado fijado libremente entre las partes para conseguir un resultado no deseado por el legislador, como es la reventa de entradas y por lo tanto debería ser aplicable la norma que se trata de eludir, lo que puede dar lugar al decomiso de las entradas según consta en el artículo 67 del Reglamento, además de las multas del artículo 81.34.

Ahora el cachondeo vendría si los responsables de velar por el cumplimiento de esta norma comenzasen a requerir a los titulares de las cuentas de ebay para que entreguen las entradas que quieren revender.

También hay que tener cuidado al comprarlas porque los contratos son nulos de pleno derecho ya que la relación entre las partes será contractual y el artículo 1300 establece la nulidad de los contratos en caso de que estos sean contrarios a la ley.

Si embargo, y a pesar de todo lo anterior, el partido en el que mayor polémica, u oferta de entradas según se mire, se celebrará en Zaragoza y por lo tanto el régimen aplicable será el propio de esa comunidad autónoma, que se fija en la Ley 11/2005 de 28 de diciembre, que en su artículo 38.6 establece exactamente lo mismo que la ley nacional.

"Quedan prohibidas la venta y la reventa ambulantes. En estos supuestos, y sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas."

Y ahora nos surge la duda de si lo dicho respecto de la norma nacional y su interpretación literal acorde a las circunstancias sociales es procedente ya que estamos ante una ley de 2005, en la que el panorama actual es muy similar al que había y lo de revender entradas por internet ha sido habitual desde varios años antes, sobre todo si se tiene en cuenta que se remite a un desarrollo reglamentario posterior para la venta telemática, artículo 38.7:

"Reglamentariamente se determinará el régimen de la venta telemática de entradas, de conformidad con la legislación sobre comercio electrónico."

Por lo tanto puede pensarse que esta actividad, en Aragón al menos es lícita, pues de lo contrario el legislador lo habría previsto expresamente y no solo en los supuestos de venta callejera o ambulante.

Otro elemento a favor de considerar que en Aragón es lícito revender las entradas por internet es que las autoridades son plenamente conscientes de lo que está sucediendo y lo están consintiendo, abiertamente.

De todas formas, lo más probable es que se trate de una metedura de pata de los legisladores aragoneses (que seguro que es extensible al resto de normativas autonómicas, como por ejemplo la riojana) y justificarían una operación policial en el supuesto de una red organizada de reventa y no de particulares como es el caso de cualquier manera. Pero con estos elementos, y la ley en la mano, parece legal vender las entradas sin rodeos.

viernes, 1 de junio de 2007

Sentencia de los burros catalanes

Son frecuentes las imágenes que se popularizan en las partes traseras de los coches.

Sin ir más lejos los riojanos están en plena euforia por colocar una pegatina con un racimo de uvas. Los vecinos vascos con una oveja "ardilatxa" también tienen lo suyo.

En este sitio cuentan muy bien la razón de colocar esas pegatinas en la parte trasera de los coches, motivada por la retirada de las matriculas con los indicativos provinciales.

Los catalanes, no todos ellos, pero si en general y de manera tácita han acogida con buen gusto al burro catalán como símbolo propio de la región. En la wikipedia explican muy bien el origen de este diseño y de esta elección, y en la página (flash) del proyeto comentan el origen político del citado burro.

El tema es tan viejo como las pegatinas, pero no hay que descuidar los aspectos económicos del asunto. Ya que pegatina a pegatina y camiseta a camiseta el negocio, al parecer ha sido prospero. Tanto como para pleitear por él.

La sentencia (pdf), del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, de 12 de febrero de 2007, resulta peculiar, en primer lugar por que es la primera sentencia que conozco que incorpora en el fallo las reproducciones de los burritos en cuestión, a los efectos de no confundir, supongo. (Recuerdo que los jueces no necesitan autorización de los autores para reproducir sus obras LPI, artículo 31 bis)

El asunto es que un señor, D. Eloy, dibujó la silueta de un burro y que dos miembros de la "A. pel F. de la R.A.C" (AFRAC) realizaron varias pegatinas incorporando la imagen del burro dibujado por D. Eloy, y lanzaron la campaña "Planta`t el Burro" con el objeto de contraponerla a la campaña del toro de Osborne (que también ha tenido sus viscisitudes judiciales).

Como la cosa iba bien con la campaña licenciaron el diseño a una empresa para su explotación, en varios soportes (pegatinas, zapatillas, etc.) y despues al ser los ingresos importantes, y supongo que asesorados, firmaron un acuerdo con el autor original de la imagen, ante notario, por el que se repartían la explotación de los derechos, que a su vez recogía otro modelo diferente de burro, más elaborado, una especie de versión 2.0. Este segundo burro que D. Eloy reconoce no atentar contra su obra se diferencia del primero en que tiene el lomo blanco, la cola para abajo y no tiene flequillo, a pesar de lo cual lo reconoce como una obra diferente que no violenta su creación.

Este burro 2.0 accede al Registro de la Propiedad Intelectual de Cataluña y a la Oficina Española de Patentes y Marcas como marca para la clase 35 (Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina)

Por circunstancias que se desconocen D. Eloy reclamó, a pesar del acuerdo, a los licenciatarios de la imagen, al margen del acuerdo con los otros señores, así como atribuyéndose publicamente la creación de la campaña "contra el toro de Osborne".

La sentencia que es prolija, y en mi opinión bien construida, deja claro que dado que las partes acordaron voluntariamente que se trataba de dos burros diferentes y con autores diferentes corresponde a cada uno de ellos la explotación del mismo y por lo tanto el autor del burro 2.0 no deberá pagar a D. Eloy por la comercialización de ese logotipo.

Así el fallo reconoce la autoría a cada uno de su burro y desestima el resto de pretensiones de las partes.

Desconozco si el fallo está recurrido pero este asunto que mezcla varios temas como la Propiedad Intelectual, las marcas y el valor de los acuerdos entre las partes, citado en el Seminario Permanente de Derecho Privado de la Universidad de La Rioja, me ha parecido de suficiente interés como para compartirlo.

Casos de éxito con Creative Commons: El ezcritor.

Ayer cerró su sitio en el periódico 20 minutos el Ezcritor, autor del conocido blog "Diarios secretos de sexo y libertad" por el que fue galardonado con el premio al mejor blog edición 2005 que concede el citado diario.

Rafael Fernández Ruíz, que así se llama el autor ha trabajado durante el último año para ese diario, pionero en la utilización de una licencia Creative Commons, escribiendo en dos blogs, el suyo en el que ha relatado su experiencia hasta convertirse en "Ezcritor de éxito" y la sección de cultura de 20 minutos "Ezcultura".

Pero realmente lo importante, lo que quiero comentar, es el hecho de que Rafael ha logrado su sueño de ser "ezcritor" a "pesar" de utilizar una licencia Creative Commons tanto para sus diarios secretos, su futura primera novela, como para sus blogs en 20 minutos, lo que no ha sido obstáculo para que varias editoriales barajen su publicación en formato papel.

Las negociaciones avanzadas con esas editoriales son la razón para el cierre de su blog, al objeto de centrarse en los últimos retoques de su "opera prima" siguiendo los consejos de las mismas, pero que en ningún caso le han pedido que retire la obra disponible en internet, y bajo una licencia CC (BY,NC,SA)

Rafael, además de un gran tipo, es un ejemplo de que con las licencias Creative Commons el autor también puede gestionar su obra de manera adecuada para conseguir las metas que anhela.

Mucha suerte y un ejemplo más de autores que han comprendido que dar libertad a los usuarios ayuda a la divulgación de su obra y en última instancia a su carrera.