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miércoles, 21 de abril de 2010

Parodias, "El Hundimiento" y la retirada de contenidos

La productora de la película "El Hundimiento" (buena película sobre uno de los temas que más me interesan) ha requerido a Youtube la retirada de aquellos videos en los que se utilizaban subtítulos sobre las imágenes de la película, en concreto en una escena en la que Hitler monta en cólera en los últimos días del Tercer Reich, basándose en los derechos de copyrigth que como productora ostenta sobre la película.

Youtube, por su parte, no acepta complicaciones de ningún tipo y ha retirado los videos de acuerdo a las instrucciones de la prodcutora.

"No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor."

Tomo las palabras del post de andy para desarrollar el concepto un poco más:

"Lo cierto es que los límites de los derechos de autor se suelen interpretar y utilizar de forma incorrecta, y la parodia, como no podía ser de otra forma, no es una excepción. Dentro de la doctrina jurídica se distinguen dos tipos de parodias, la “weapon parody”, que supone la utilización de una obra para reírse de algo o alguien ajeno a la obra; y la “target parody”, que es la parodia en sentido estricto, aquella que hace burla a la obra en sí. La línea que divide ambas categorías no está perfectamente delimitada ya que en determinados casos no es fácil distinguir si se parodia una obra o se utiliza la misma para ridiculizar un hecho ajeno a la misma.

Además, para que una transformación pueda entrar dentro de este límite no debe implicar riesgo de confusión con respecto a la procedencia de la misma y no debe suponer un daño (se entiende tanto patrimonial como moral, aunque éste más limitado por la finalidad de este límite, garante de la libertad de expresión), al autor o a su obra."

Es evidente, al menos para mí, que el hecho de incluir subtitulos en los videos haciendo que los personajes digan algo diferente a la sincronización entre el sonido y la imagen, supone una trasformación de la obra, en algunos casos incluso muy original y divertida, y en términos de tipos de parodia, una "weapon parody".

No creo que nadie piense que Hitler hablaba en esos momentos, hace ahora casi 65 años, de temas como el "ban day de meneame", sin que sea posible confusión alguna con la obra original, que además por su relevancia y buena factura es una película muy conocida, no creo que se genere un daño a la obra original o al autor, si eso lo que provoca es una mayor penetración de la oba original en la cultura general y en cualquier caso un mayor deseo de verla en su integridad.

De todas formas son conceptos tan difusos y son tan pocas las reglas objetivas que es posible llegar a diferentes conclusiones.

En el fondo, lo preocupante de esto es ver como estamos a merced de las interpretaciones de una empresa que decide unilateralmente la retirada de un contenido, en principio amparado en la ley, sin que los autores de esa parodia puedan hacer nada por defender su derecho a la parodia y como siempre con la ley de propiedad intelectual como excusa para conseguir fines distintos a los que son objeto de esas leyes.

En el fondo son problemas de libertad de expresión, de un rango eminentemente superior a la propiedad intelectual. Y esto constata una vez más la deriva a la que una defensa a ultranza de un modelo concreto de propiedad intelectual nos lleva como ciudadanos y nuestro desenvolvimiento.

En la línea de esto lo explica mucho mejor Lessig en libros como Remix

viernes, 16 de abril de 2010

Creative Commons y la gestión colectiva obligatoria del libro electrónico

Hay cierto revuelo sobre el contenido del texto sobre "El libro electrónico"  (pdf) presentado por el "Observatorio del libro y la lectura" y elaborado para el Ministerio de Cultura por el Observatorio del Libro Electrónico. Supongo que en breve algún especialista jurídico en libro electrónico analizará mejor su contenido.

Las apreciaciones sobre las licencias Creative Commons que se contienen en ese informe, al parecer son obra de la profesora de derecho Civil  de la Universidad Carlos II de Madrid  Marta García León, y que en la actualidad es asesora del Gabinete de la ministra de Cultura.

En mi opinión, la verdad es que de entrada demuestran las conclusiones que no tiene muy claro cuales son y como funcionan las licencias Creative Commons, ya que para ellas todas las licencias posibles son del tipo Compartir Igual, no hay más que ver como las define:

"Junto a éstas, han aparecido nuevas licencias que genéricamente se conocen bajo la denominación Copyleft. Basadas originariamente en el principio de software libre, nacen en el ámbito informático aunque se aplican de forma análoga en la creación artística, literaria y científica. Dentro de ellas, se encuentran las licencias Creative Commons, más orientadas a contenidos de tipo artístico. Suele decirse de ambas que son un sistema alternativo al copyright, a la propiedad intelectual. Se trata de licencias prediseñadas que, partiendo del derecho exclusivo del autor a explotar sus obras como mejor considere, permiten que el usuario pueda utilizarlas, modificarlas y redistribuirlas, incluyendo versiones derivadas, siempre que la difusión de estos trabajos derivados mantenga las mismas condiciones de utilización y difusión."

Pues bien, es evidente para todos aquellos que deseen informarse minimamente que no todas las licencias Creative Commons encajan en esa definición, pues no todas tienen esa cláusula.

Es gracioso también comprobar como, a pesar de todo lo que ya se sabe, se sigue considerando como algo negativo el que las obras sean liberadas, aduciendo que el uso de estas licencias puede implicar la pérdida de control del autor, cuando es ello precisamente algo muy apreciado por la mayoría de los que comprenden perfectamente que ello es así, aunque esto es una mera opinión y no una apreciación jurídica:

"Pero en la práctica, pueden implicar perder en buena medida el control de la obra ya que, aunque el autor ejerce su derecho a decidir si su obra se usa o modifica y en qué condiciones, la difusión masiva de un libro electrónico bajo licencia Copyleft hará que existan cientos de potenciales licenciatarios y licenciatarios de licenciatarios y así sucesivamente."

Es un poco decepcionante que el texto no desarrolle más las críticas que hace a las licencias, y poder conocer en que artículos se basa para decir algunas cosas.
 
"A este problema se añaden otros de carácter jurídico. Por un lado, su posible naturaleza de contratos, que de acuerdo con Marta García León parece discutible, ya que el sistema de autorizaciones en cadena implica que el autor –primer licenciante- desconozca a quién ha licenciado el uso de su obra, requisito recogido en nuestro ordenamiento jurídico para poder alcanzar tal consideración; o incluso, el autor podría no tener conocimiento nunca de la aceptación de su oferta, lo que implicaría que el contrato no sería efectivo."

Pero en mi opinión lo interesante y que parece que ha despertado más polémica es la referencia a la gestión colectiva obligatoria respecto de los autores que licencian con Creative Commons.

El documento dice:

"Por otro lado, hay determinados derechos configurados por el TRLPI que son irrenunciables y cuyo ejercicio además no corresponde al autor licenciante sino a entidades de gestión. Entre otros, los derechos morales y algunos derechos de remuneración, que vienen definidos como irrenunciables y de gestión colectiva obligatoria -tal es el caso del derecho a remuneración por copia privada-. Esto significa que las entidades de gestión vienen obligadas por Ley a hacer efectivos estos derechos de remuneración incluso aunque el autor hubiera decidido regalar su obra o no cobrar las cantidades recaudadas a su nombre."

En primer lugar me parece inconcebible que una profesora de derecho civil  diga que los derechos morales son de gestión colectiva obligatoria, cuando no existe precepto legal alguno que señale eso. Los derecho morales son irrenunciables, pero su defensa es una cuestión que el autor puede decidir libremente como gestionar, es más la mayoría de las entidades de gestión no entran en las cuestiones que afectan a los derechos morales.

Respecto de los derechos de explotación, ciertamente algunos de ellos son de gestión colectiva obligatoria, pero dado que nos referimos al ámbito del libro electrónico, no son tantos, son sólo dos la remuneración por copia privada (canon) y el cobro por el préstamo en bibliotecas.

Respecto del primero de estos derechos, como ya analicé hace tiempo, el artículo 25 no es de aplicación, y por lo tanto las obras con Creative Commons no devengan compensación, por que no se produce perjuicio por la reproducción, siendo este uno de los requisitos.

"1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes."

y el derecho a la compensación por el préstamo en bibliotecas del artículo 37 en ningún momento se dice que sea irrenunciable,

"Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual."

y estando cedido el derecho de distribución en todas las licencias Creative Commons, no tiene sentido porque en todo caso sería una manifestación de ese derecho de distribución, que incluye el derecho a préstamo, que se define en el artículo 19 como:

"[...] la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público."

Es decir, aunque la licencia Creative Commons tenga una cláusula que no admita el uso comercial, tampoco devengaría este derecho y por lo tanto nada debería de gestionar ninguna entidad de gestión.

Por lo tanto se pude concluir que las recomendaciones del informe en este sentido, y referidas al libro electrónico en relación a las Creative Commons, son contrarias a la legislación española, y lo peor de todo es que eso lo diga una asesora de la Ministra de Cultura.

Sin embargo si que pienso que en otros derechos las entidades de gestión deberían aceptar a autores que utilicen las Creative Commons, en particular en los casos de licencias que no admiten usos no comerciales.

miércoles, 14 de abril de 2010

El procesamiento a Garzón, Dura Lex Sed Lex

Curioso que un 14 de abril estemos hablando de esto, ironías del destino...

El asunto del proceso seguido contra el juez de la Audiencia Nacional Baltasar Garzón por el auto en el que se atribuía la competencia para la investigación de determinados delitos cometidos durante la Guerra Civil y el franquismo, se está convirtiendo en una cuestión de opinión de la que no siempre se ofrecen o utilizan los instrumentos jurídicos para mostrar un marco claro y poder llegar a conclusiones razonables y razonadas.

En su momento ya comenté mi opinión sobre ese auto de procesamiento que ha dado lugar a todo este embrollado, y del que recomiendo nuevamente su lectura por su interés en el estudio de la cuestión a nivel de protección de los derechos humanos y por la voluntad del juez en hacer justicia.

El problema es confundir la justicia con la ley, cuando ambos valores no coinciden exactamente se produce un conflicto que nos hace chirriar los argumentos del sentido común.

En mi opinión, como ya dije en su momento, Garzón ejecutó un importante "hack" del sistema y expuso un argumentario bien construido para lograr un fin francamente loable desde el punto de vista de la justicia de las víctimas.

Ahora bien, juridicamente su posición me pareció dificilmente defendible, y de hecho la propia fiscalía recurrió su auto y finalmente fue revocado.

Con posterioridad se presentó la querella por prevaricación contra el juez (tiene otras dos por cuestiones diferentes, pero eso son otros temas) por parte de Manos Limpias y Falange Española por atribuirse la competencia para la investigación de determinados delitos cometidos durante el franquismo.

Ahora este juez se encuentra en situación procesal de imputado por un delito de prevaricación, lo que no quiere decir ni que esté condenado ni que vaya a serlo. Hace poco escribí sobre el delito de prevaricación y los requisitos para la estimación del delito y en particular es interesante la doctrina sobre cuando se da la arbitrariedad por la adopción de la resolución:

Son  "arbitrarias" (como sintetiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 16 de noviembre de 2009) las resoluciones y los actos contrarios a la justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho. Esta ausencia de fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, y la manifiesta contradicción con la justicia, son los elementos que caracterizan al acto arbitrario (sentencias 61/1998, de 27 de enero, 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio). 

"La injusticia o arbitrariedad a que se refiere la resolución puede verse concretada en la absoluta falta de competencia del acusado, en la inobservancia de las mas elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, de modo que ésta implique un torcimiento del derecho, o una contradicción con el Ordenamiento jurídico, de tal manera patente, que pueda ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad que puede ser producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en el mundo del Derecho (sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 20 de abril de 1995, o 1 de abril de 1996, entre otras)."

Pero no basta con que la resolución sea contraria a derecho para que pueda reputarse un delito, la injusticia que permite el reproche penal de la conducta sólo se da cuando sea evidente, patente, flagrante y clamorosa.

Así se señala que:

"[...] el Código Penal vigente  ha puesto el acento en el dato, más objetivo y de fondo, del "ejercicio arbitrario del poder" proscrito por el art. 9.3 CE. Se ejerce arbitrariamente el poder cuando el funcionario dicta una resolución que no es efecto de la aplicación de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico - a los que están sujetos tanto los poderes públicos como los ciudadanos según el art. 9.1 CE - sino, pura y simplemente, de su capricho, de su voluntad convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión del mejor derecho - si la resolución ha de reconocerlo a uno u otro ciudadano - o del interés colectivo - si es éste el que está en juego - se "pone" el elemento objetivo de la prevaricación."

En este asunto nos estamos rasgando las vestiduras o poniendo la venda antes de la herida, queda mucho camino para que Garzón sea condenado, si es que lo es (personalmente creo que no, aunque ha estado cerca), pero la realidad es que no me molesta que se investigue incluso al juez que mejor reputación pública tenga, por muy buenas cosas que haya hecho en el pasado, si ha hecho una cosa aparentemente incorrecta.

No pasa nada, normalidad, es lo mejor para un estado de derecho. Yo puedo estar toda mi vida comportándome bien, pero si un día hago una cosa mal todo el mundo espera que sufra las consecuencias, es la lógica de la vida en sociedad, ¿porqué no iba a suceder lo mismo con un juez?

Y no importa quienes sean los denunciantes o su ideología, si la legislación les atribuye capacidad de obrar (otra cosa es que en mi opinión algunno debería ser ilegalizado con el mismo ímpetu que otras organizaciones) y capacidad para ser parte en un proceso deben ser atendidas sus reclamaciones.

Por eso creo que se está crispando irresponsablemente la opinión, pública este tema debería analizarse con instrumentos jurídicos y ver que no existe una razón para todo lo que está sucediendo.

También es verdad que sigo pensando que quienes deberían estar en el banquillo por prevaricación son los jueces, fiscales y cargos públicos que a sabiendas de donde hay muertos en las cunetas no han hecho nada por identificar esos cadáveres, averiguar la causa de la muerte y, sobre todo, entregárselos,a las familias que tragicamente los perdieron.

Esa es la gran vergüenza de este país.

martes, 13 de abril de 2010

Modelo de reclamación arbitral frente a Sony por Linux en la PlayStation 3

De acuerdo a lo que dije he sacado un momento y he preparado un modelo para la reclamación ante la junta arbitral del consumo que corresponda a cada uno de los usuarios.

Las instrucciones son muy sencillas o al menos eso creo, basta con rellenar los huecos  que he dejado y que están resaltados en amarillo, y que son los correspondientes a que Junta Arbitral se dirige la reclamación, vuestros datos personales, el día de compra del producto ya que la reclamación debe ir con el ticket correspondiente, en que caso os encontraís (habeis instalado o no un S.O.), la página del manual que venía con la consola en el que se indica que existe la posibilidad de instalar otro S.O. y el lugar y fecha de presentación.

El escrito debe presentarse ante la junta de consumo de vuestra ciudad, en el caso de no estar en una ciudad que tenga junta de consumo, la competente será la Junta de Consumo de vuestra Comunidad Autónoma, es fácil encontrar donde se encuentran estas oficinas en internet, así que no plantea mayor problema.


Por regla general las ciudades grandes, y capitales de provincia, suelen tener una oficina de consumo.

Si no teneis el ticket de compra, por que lo habeis perdido, en teoría se podría reclamar, si bien hay que acreditar de alguna manera que teneis la videoconsola y eso puede ser más problemático.


De acuerdo a la información del Instituto Nacional de Consumo, Sony España S.A. no se encuentra acogida a convenio arbitral por lo que puede que reciba las reclamaciones de consumo y no acepte este medio de resolución de la controversia, es decir, que si Sony no se somete el procedimiento se termina y sólo quedaría la vía de acudir al juzgado para solicitar la ejecución del contrato.

Este es el procedimiento, el arbitral, más barato y más sencillo, pero no es seguro que la empresa lo acepte, por lo que no necesariamente tiene porqué surtir algún efecto.

Quiero dejar claro que esa reclamación la ejercita el usuario de la consola, que me he limitado a ofrecer el documento base y que es responsabilidad de cada uno rellenarlo correctamente así como la decisión de presentarlo o no. No me hago responsable de su resultado. Además me reservo el derecho de contestar aquellas preguntas sobre el mismo que considere oportunas.

Dejo un enlace en google docs en el que está el texto, cualquier consulta o sugerencia sobre cuestiones a añadir al mismo o correciones, por favor en los comentarios. Podeis coger el texto y modificarlo como creais conveniente.


En estos enlaces en scribd van los documentos 3 y 4 que se acompañan a la reclamación:


Documento 4http://www.scribd.com/doc/29863145

[actualizado el 14 de abril] Se ha modificado el número de documentos que se acompañan, dado que el manual de usuario de PlayStation 3 está solamente en internet y no en un soporte físico cuando se compra la consola.

Aclarar además que no todo el contenido de los terminos de servicio que se aceptan al instalar una actualización son legalmente obligatorios "per se". Son lo que se denomina cláusulas de un contrato de adhesión, que pueden ser declaradas nulas por abusivas de acuerdo a la legislación sobre condiciones generales de la contratación (Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación) y la legislación de protección de los consumidores y usuarios.

En particular son cláusulas abusivas, artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley para la defensa de consumidores y usuarios.

"1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato."

Además hay que ver lo que dice el apartado 4 del mismo artículo 82


"4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
  1. vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
  2. limiten los derechos del consumidor y usuario,
  3. determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
  4. impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
  5. resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
  6. contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable."
Así pues, aunque en anteriores actualizaciones las condiciones indiquen que se puede modificar la consola ello no le da carta blanca a la empresa a hacer lo que quiera con la misma, existen mecanismos de protección a favor del consumidor, y las funcionalidades básicas anunciadas deben formar parte de los contenidos esenciales del contrato, que por regla general no pueden modificarse a la voluntad de una de las partes y menos sin aceptación expresa y diferenciada.

El libro de Enrique Dans, el DRM y las licencias Creative Commons

Ya se que hace algo de tiempo del tema, pero se ha hablado mucho del libro que Enrique Dans ha publicado y en particular no tanto de su contenido sino de la forma en como lo ha publicado.

Aunque es cierto que algunas de sus explicaciones no me convencen del todo desde un punto de vista próximo a determinados planteamientos previos (probablemente no tanto por lo que ha dicho como por lo que se le ha entendido), lo cierto es que me parece perfecto que cada autor decida como publicar su obra, al fin y al cabo personalmente lo que me interesa de las licencias Creative Commons es que permiten al autor ser más libres a la hora de tener un instrumento para decidir qué hacer con los derechos que la ley le otorga, y además hacerlo de una manera positiva para la sociedad y la cultura en general.

Sin embargo hay una crítica que se ha repetido bastante contra la publicación y que me lleva tiempo rondando la cabeza.

¿Es incompatible una licencia Creative Commons con que la obra incorpore un DRM o una medida tecnológica de protección?

La opinión más común en la red parece ser contraria a la posibilidad de licenciar una obra con CC y al mismo tiempo que la propia obra incopore mecanismos anticopia, pero, ¿esto es, juridicamente, así?

Los DRM's o Medidas Tecnológicas de Protección se definen en la Ley de Propidead Intelectual, artículo 160.3 como:

3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

De acuerdo a esto, la inclusión de la obra mediante el sistema de aplicaciones de la tienda Apple, lleva incorporado ineludiblemente un sistema que imposibilita la realización de determinados actos sobre la obra, entre ellos la realización de copias digitales del libro, y no entro a valorar sobre si la medida se aplica al soporte (la aplicación) o a la obra, la definción es la que es.

Se da la paradoja de que en este caso se imposibilitan actos para los que se tiene autorización del titular de los derechos, en este caso la realización de copias está amparada por la licencia empleada, una Creative Commons Reconocimiento-No Comercial, lo que hace que la definición legal en este supuesto quede al límite del absurdo y en apariencia sea contradictoria.

Fundamentalmente la licencia Creative Commons (BY-NC-SA) escogida permite hacer de todo con la obra excepto que la misma sea objeto de explotación económica, algo que no es directamente impedido por la medida tecnológica aplicada, ahora bien, es cierto que en su funcionamiento normal, al margen del caso particular de este libro, la medida está destinada a impedir actos que en principio no suelen estar autorizados, por lo que estimo que sí estamos ante una medida tecnológica en los términos de la LPI.

En general sólo hay una referencia a este tipo de medidas en la licencia Creative Commons (en las licencias Compartir Igual hay dos referencias por que tampoco se permite que la obra derivada lleve DRM's)

"Usted no puede reproducir, distribuir o comunicar públicamente la obra o prestación con medidas tecnológicas que controlen el acceso o el uso de una manera contraria a los términos de esta licencia."

Pero hay que examinar que ese párrafo se refiere a las condiciones que se imponen al licenciatario, a la persona que recibe la obra. Es decir, usted puede hacer determinados usos siempre que no ponga en la obra una medida tecnológica de protección, pero en principio en la licencia no se dice nada acerca de la obligación o compromiso del autor original de entregar la obra sin medidas tecnológicas de protección.

Así el autor sería libre para hacerlo o no, sin que ello suponga un mayor conflicto con el contenido de la licencia.

De hecho, si el autor publicase la obra con un DRM que impidiese la obtención de copias, en principio, nada me impediría exigirle la entrega de una copia con la que poder ejercer los derechos que me han sido concedidos en virtud de la licencia, pero eso, en principio no supone una contradicción con los términos de la licencia sino la voluntad mía de exigir el respeto de los derechos que se me atribuyen en la licencia. Bastaría con dirigirme a la editorial (titular de los derechos en virtud del contrato de edición) y solicitar una copia digital de la obra sin DRM's.

En mi opinión, desde el punto legal no veo contradictorio que un autor, cuyos derechos son suyos, ponga una obra en manos del público con una licencia CC y con un DRM ya que, como he dicho, la limitación afecta a quienes hacen determinados usos posteriores de la obra y la "cierran".

Otra cosa es que ciertamente la práctica vaya en contra de la propia filosofía de las licencias o que moralmente parezca mejor o peor, más o menos contradictorio con lo expresado por el autor, pero desde el punto de vista de la compatibilidad con las licencias yo lo veo correcto por las razones expresadas.

lunes, 12 de abril de 2010

¿Puede Sony quitar Linux de la PS3?

No soy usuario de Playstation 3, si tengo una 2, pero soy usuario de Linux desde hace bastantes años y por lo tanto conozco el desprecio continuo al que se somete a los usuarios de este sistema operativo por parte de muchas empresas y, fundamentalmente, instituciones públicas.

De hecho, como abogado no puedo usar Linux en mi trabajo porque, entre otras cosas, no se me permite acceder a la plataforma "Lexnet" de acceso a los servicios online de la justicia (como recibir escritos del juzgado) porque no me dan soporte si utilizo ese sistema operativo (soporte que si me dan si utilizo windows), pero esa es otra historia y será contada en otro momento...

El hecho de que Sony deje de permitir la instalación de Linux en sus consolas genera, en mi opinión, un problema legal importante y que podría dejar sin efecto la actualización propuesta en los términos planteados.

La actualización es el firmware 3.21 de la consola. Según el blog de la empresa se deshabilitará el servicio de "Otros sistemas Operativos" que se ha venido utilizando para la instalación de Linux.

Además si el usuario quiere actualizar la consola se le recomienda que haga una copia de seguridad de los datos que tenga almacenados ya que tras la actualización de la misma no serán accesibles, no se sabe si porque serán borrados o porque no se podrá acceder a los mismos pero seguirán ahí.

La solución para quienes quieran conservar su sistema operativo es no actualizar, pero esto tiene las siguientes consecuencias:
  1. Se perderá la posibilidad de inscribirse en Playstation Network y usar las caracteristicas que requieren estar inscrito en la red, como características online de juegos de PS3 y chat.
  2. La reproducción de juegos de PS3 o de de discos Blu-Ray que requieren la versión del firmware 3.21 o posteriores.
  3. La reproducción de videos protegidos por copyright que estén almacenados en u servidor de medios (si DTCP-IP está activado en los ajustes)
  4. El uso de nuevas caracteristicas que se incorporen al software de sistema 3.21 o posteriores de PS3
Por lo tanto, la no actualización tiene importantes consecuencias para el usuario, que se queda con un producto de capacidades reducidas y poca "vida" futura ya que posiblemente no pueda jugar a juegos nuevos, por lo que dificilmente el producto podrá cumplir el objeto para el que se adquirió.

Las consolas conocidas como modelo Slim ya se vendieron sin esta funcionalidad, por lo que no les sería de aplicación lo que se explica en este artículo.

En el momento del lanzamiento al mercado de la consola se publicitó la posibilidad de instalar linux en la misma, formando parte del atractivo de la consola para no pocos consumidores, por lo que es normal entender que tal característica constituye parte de la oferta de la empresa.

De hecho esa oferta debe formar parte del contrato, ya que en los manuales de la primera versión aparecía la posibilidad de usar la características "Otros sistemas Operativos".


"El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto."

Si uno compra una consola en una tienda, no es habitual que el vendedor le entregue un contrato sino un recibo, estando lo que podemos considerar en el contrato dentro de la caja.

Para que un producto sea conforme con el contrato celebrado entre las partes el producto adquirido deberá cumplir los siguientes requisitos:
  1. Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.
  2. Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.
  3. Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.
  4. Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.
Como se ve, el hecho de indicar que el producto puede ser utilizado empleando Linux es una característica que forma parte del contrato.

Obivamente no pueden cambiarse las condiciones de un contrato de manera unilateral, como no puede admitirse que el cumplimiento del mismo quede a la discreción de una sóla de las partesy menos si hablamos de relaciones en las que intervengan consumidores que no pueden negociar.

Así es interesante el artículo 1256 del Código Civil:

"La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."


"Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley."

Es cierto que la publicidad por si misma no es un contrato, sino una oferta de celebración del contrato, vinculante respecto de la incorporación de su contenido a los términos del contrato. Por lo tanto la posibilidad de instalar Linux, o cualquier otro sistema operativo, resultaba una característica incluída en la prestación objeto del contrato por lo que no puede retirarse unilateralmente y que el no actualizar suponga no disfrutar de otros servicios también publicitados y ofrecidos como prestaciones, como el PlayStation Network, u obviamente la posibilidad de jugar a juegos nuevos.

Cabría por lo tanto, en mi opinión, la acción para exigir el cumplimiento íntegro del contrato a Sony y exigir que se ofrezca una actualización que siga permitiendo la instalación de otros sistemas operativos.

[Actualización 14 de abril] He puesto un modelo de reclamación ante consumo en este artículo para los que decidan reclamar por esta víapor la pérdida de esta funcionalidad.