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jueves, 10 de marzo de 2016

La ilegalidad de usar los datos del móvil para completar el censo

Según se publica en "hoja de router" el Instituto Nacional de Estadística ha decidido desarrollar una prueba para incorporar al Censo información extraída de las antenas de telefonía móvil.

Todos los teléfonos móviles remiten constantemente información de conexión a las antenas que les rodean para poder indicar la ruta que una comunicación debe seguir para poder hablar.

Esto es lógico y es un requisito técnico necesario, por lo tanto, en todo momento las antenas "saben" qué teléfonos están en su radio de acción, lo que permite una localización bastante aproximada de donde se encuentra el portador de ese terminal (sea o no el titular de la línea).

Como digo, esto es algo que sucede todo el tiempo que el móvil está encendido, por lo que es fácil rastrear todos los movimientos de una persona.  

Si cualquiera pudiera hacer uso de toda esa información, es fácil imaginar el control que podría desplegar sobre los ciudadanos y sus movimientos.

La Ley 25/2007 se dictó en desarrollo de una Directiva Europea, que además está anulada desde 2014, para garantizar que los datos que se producían por esos requisitos técnicos no fuesen usados indiscriminadamente y que, dada su potencialidad para resultar en una grave intromisión en la intimidad de las personas, sólo se usasen en supuestos en que estuviese plenamente justificado.

Originariamente, se trataba de delitos graves. Así lo entendió la mayoría de los jueces en Europa, pero en España eso de los delitos graves "según se defina en las leyes penales" se interpretó en muchos juzgados como hago lo que me da la gana.

Es decir, que de sólo poder usarse para investigar delitos graves, en España pasó a usarse para todos los delitos e incluso, milagros de nuestro legislador, para ilícitos civiles contra la propiedad intelectual. Una vergüenza, pero que a la sociedad, en general, le da un poco igual.

"1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado."
Es importante el subrayado del párrafo segundo, puesto que da igual que los datos que pida el censo no incluyan datos personales, los datos de tráfico son autónomos de los datos de identificación del titular, por eso se separan ambos supuestos.

Además hay que destacar que no es un problema de protección de datos (la LOPD sólo se aplica a los datos de personas físicas) por el que pueda darse un procedimiento de disociación. La LCD hace referencia incluso a los datos de personas jurídicas, evidenciando la importancia que toda la información recabada tiene y lo protegida que debería estar.

La LCD es clara respecto de las cesiones:
"1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial."
Es decir, que sólo pueden cederse los datos para los fines indicados de investigación de delito, en teoría, graves.

Así que esa cesión de datos, anonimizados o no, de tráfico cedidos al INE no cumple con los requisitos que marca la Ley. 

¿Podría darse una modificación legislativa?

En principio no veo compatible con la regulación europea, en particular el Convenio Europeo de Derechos Humanos, una modificación legal que habilite la cesión de ciertos datos para su uso estadístico, ya que la sensibilidad que ha demostrado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con la potencialidad lesiva de los mismos.

El TJUE es muy claro en el sentido de que se admite que se recopilen esos datos para unas finalidades muy concretas, pero un uso extensivo de los mismos iría contra las reglas del Convenio, lo que daría lugar a la anulación por contraría a derecho comunitario de cualquier modificación.

En definitiva, asistimos una vez más al lento pero sólido intento de establecer una sociedad en la que se haga todo lo que la tecnología permita, incluyendo el control total sobre el ciudadano.

Como digo, con el tema de los datos generados por las comunicaciones vamos viendo como se ha pasado de sólo para delitos graves a ahora pretender elaborar el censo con los datos obtenidos.

El problema es que falta consciencia política y social para abordar estos temas desde una perspectiva amplia de respeto a los derechos y libertades de los ciudadanos.

Y así seguiremos, inexorablemente hasta alcanzar "un mundo feliz" de "1984".

jueves, 3 de marzo de 2016

Incautación y decomiso de bitcoins en procedimientos penales

Una de las características que mas se difunde acerca de los bitcoins es la dificultad para el rastreo de la identidad tras los movimientos de una cartera o wallet. Con independencia de que esto sea mas o menos exacto, lo cierto es que cada vez es más habitual que los criminales se planteen derivar el fruto de su delito hacia bitcoins o cualquiera otro activo virtual.

Por eso, cada vez será mas frecuente que cuando la Policía detenga a una persona o realice una entrada y registro en un domicilio o una empresa, detecte algún tipo de activo virtual como bitcoins.

Hay que empezar diciendo que los bienes que se encuentren a una persona quedan afectos al pago de la responsabilidad civil derivada del delito (indemnizaciones a víctimas, etc.), así como al pago de multas o costas.

Lógicamente esa responsabilidad sólo se aplica una vez que sea firme la sentencia, con lo que pueden pasar años. O bien, la persona es declarada inocente y en ese caso debe poder seguir disfrutando de sus bienes.

Expuesto lo anterior, la pregunta evidente es, ¿qué hacer con esos bitcoins? ¿cómo debe actuar la Policía y el Juzgado?

Según se contó en esta noticia de EL Mundo, la primera vez que la Policía española se incautó de un monedero, con sus contraseñas, de bitcoins, lo que hizo fue convertir en un mercado aquellos bitcoins por euros para, después, transferirlos a la correspondiente cuenta de consignaciones del juzgado.

Así se incautaron bitcoins y se consignaron euros. Esto podría parecer algo lógico, pero como expondré es, jurídicamente, incorrecto a la luz de la regulación vigente.

Pero para que los bienes persistan al momento de la condena, el propio Código Penal contempla que:
"1. A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.
2. Corresponderá al juez o tribunal resolver, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos.
3. Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al Estado, que les dará el destino que se disponga legal o reglamentariamente."
Como se ve, el artículo remite a la Ley de Enjuiciamiento Criminal para determinar qué puede hacerse con los bienes intervenidos. En este caso, el artículo 367 quater permite que los bienes sean "realizados", es decir, transformados en otra cosa, sin esperar a la sentencia, pero sólo en ciertos supuestos.

a) Cuando sean perecederos.
b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.
c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.
d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.
e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.
Si observamos, no se da ninguna de las circunstancias que posibiliten la "realización" anticipada de los bitcoins, por lo que la venta de los mismos, como en el supuesto de la noticia, sería un acto contrario a la norma.
 
El juzgado no puede, sin requerir previamente al propietario, transformar los bitcoins en euros o dólares, debiendo conservarlos según se encuentren.
 
Sería procedente que el Ministerio de Justicia pusiese a disposición de los juzgados un monedero de bitcoins en el que pudiesen hacer las consignaciones de los efectos intervenidos, dejando constancia de la cantidad aprehendida y que, en función del resultado del procedimiento sean finalmente destinados  a cubrir responsabilidades o devueltos a su propietario.