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miércoles, 25 de noviembre de 2009

Aprobado el paquete Telecom, ¿y ahora qué?

El cielo ha debido de caerse sobre nuestras cabezas y yo no me he enterado.

La internet hispana anda revolucionada con la aprobación del paquete Telecom por parte del Parlamento Europeo, en particular porque según quien lo interprete esta da vía libre al corte de la conexión a internet a los usuarios que realicen actividades ilícitas aen la red. Aunque no se diga expresamente en la propuesta de directiva esta medida preocupa porque afectaría el intercambio de archivos a través de redes P2P y la consideración o no de tal conducta como ilícita y el consiguiente corte de la linea de internet.

Tras un arduo proceso de negociación y debate, que puede trazarse completamente en el siguiente enlace, viendo como ha ido evolucionando el texto a través de la tramitación seguida por el Parlamento Europeo, ayer finalmente se aprobo la última de las modificaciones en el proceso de tercera lectura.

De acuerdo al contenido publicado en el enlace anterior, la razón, correcta desde el punto de vista jurídico a mi modo de ver, para no incluir una referencia expresa a las "autoridades judiciales" deriva de que en varios de los países de nuestro entorno (y posiblemente en el nuestro en el futuro) la instrucción de los procedimientos penales la realizan los fiscales y por lo tanto, la persecución de delitos como la pornografía infantil en internet en esos países no podría perseguirse al no ser una autoridad judicial "strictu sensu".

Así que bien mirado, parece razonable la objeción planteada.

El problema es que a veces nos olvidamos que una Directiva es una norma que pretende armonizar la legislación de 27 sistemas jurídicos y que son muchos los vértices a analizar.

Fruto de esas discrepancias, y tras varios dictamenes y reuniones, se llegó a un acuerdo por el que el contenido de la Directiva respecto del corte de línea a los usuarios quedaba en los siguientes términos:


"En el texto acordado se estipula que solo podrá imponerse una medida que restrinja al acceso a Internet de los usuarios «si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática». Esas medidas solo podrán adoptarse «respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada» y como resultado de un «procedimiento previo, justo e imparcial», garantizándose el «derecho de los interesados a ser oídos [...] y el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno»."


“3a. Measures taken by Member States regarding end-users’ access to or use of services and applications through electronic communications networks shall respect the fundamental rights and freedoms of natural persons, as guaranteed by the European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms and general principles of Community law.
Any of these measures regarding end-user’s access to or use of services and applications through electronic communications networks liable to restrict those fundamental rights or freedoms may only be imposed if they are appropriate, proportionate and necessary within a democratic society, and their implementation shall be subject to adequate procedural safeguards in conformity with the European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms and with general principles of Community law, including effective judicial protection and due process. Accordingly, these measures may only be taken with due respect for the principle of presumption of innocence and the right to privacy. A prior, fair and impartial procedure shall be guaranteed, including the right to be heard of the person or persons concerned, subject to the need for appropriate conditions and procedural arrangements in duly substantiated cases of urgency in conformity with European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms. The right to an effective and timely judicial review shall be guaranteed.”

Así por lo tanto es evidente que  la aprobación de este artículo no es en absoluto una mala noticia y no entiendo muy bien ciertas referencias.

De acuerdo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, norma de rango superior incluso a la Constitución y citado como marco de referencia para la propia Directiva, toda persona tiene derecho:

- a un proceso equitativo, a ser oída ante un tribunal independiente e imparcial (artículo 6)
- a la protección de la inviolabilidad de su domicilio y comunicaciones sin que se puedan producir injerencias de los poderes públicos sino cuando lo prevea una ley y por razones tasadas (artículo 8),
- a la libertad de expresión, incluyendo la faceta de comunicar y expresar ideas sin injerencias de autoridades públicas, aunque se admiten sanciones al ejercicio de este derecho en determinados supuestos (artículo 10)

Pues bien, a este margen hay que añadir las limitaciones propias de otras Directivas Comunitarias ya incorporadas a nuestro ordenamiento como la de retención de datos (Directiva 2006/24/CE), que expresamente impide la identificación del usuario de una dirección IP excepto en los supuestos en los que se trate de la persecución de delitos graves, lo que en España no es aplicable para los delitos contra la propiedad intelectual y por lo tanto un ISP no podrá indicar al juzgado o a una "autoridad administrativa" qué persona está compartiendo datos en una determinada IP. Esto se puede apreciar también en la Ley de Conservación de Datos Ley 25/2007 que traspone la referida Directiva.

Si se utilizan programas tipo emule si podría saberse que dirección IP comparte una obra en internet a través de la referida red, en coherencia con lo resuelto sobre el Tribunal Supremo la información que el usuario hace pública en la red no se ampara en el secreto de las comunicaciones (obra y dirección IP), pero lo que es ilícito es que se entregue los datos identificativos del usuario (nombre, dirección, etc.) con lo que no podría acordarse el corte de la línea contra un usuario concreto.

Por lo tanto creo que se está haciendo un ruido que no es correcto, que la norma no contiene los peligros que se quieren hacer ver y desconozco las razones, aunque jurídicas no me parecen.

Incluso aunque se diese un procedimiento administrativo que decretase un corte de la linea de internet a un usuario particular, el acto administrativo podría ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa, y sería un juez quien tuviese la última palabra.

Además, en ese caso, creo que tampoco podría darse el corte cautelar habida cuenta de los intereses en juego (libertad de expresión e información frente a propiedad intelectual) y no se justificaría la medida hasta la finalización del procedimiento judicial.

Por todo lo anterior no veo ninguno de los riesgos ni se exponen razones de peso jurídico que justifiquen el alarmismo e indignación en la red.

En conclusión, creo que la redacción es razonable habida cuenta del contexto europeo, que se destierran definitivamente los sistemas de tres avisos administrativos y que se han fortalecido los derechos de los internautas respecto del fuerte embate que los proyectos francés y británico habían planteado.


lunes, 23 de noviembre de 2009

La originalidad en las obras de propiedad intelectual

El otro día en la mesa del FICOD moderada por Andy Ramos, Javier Prenafeta introdujo algunas de las cuestiones más interesantes del debate.

En particular me resultó interesante la idea, compartida plenamente, de la reivindicación de la originalidad de la obra como requisito previo para el nacimiento del ámbito de protección de las obras. Es decir, la recuperación de un concepto más elaborado de obra que el que actualmente viene siendo objeto de la protección que otorga la propiedad intelectual.

En ocasiones parece que cualquier cosa, cualquier expresión de la persona, sea de la forma que sea, constituye una obra y por lo tanto es objeto de propiedad intelectual, de hecho Javier se mostraba "sorprendido" por la iniciativa TweetCC que permite añadir a los "tweets" de twitter una licencia CC en cualquier de sus versiones, poniendo en duda que gran parte de lo que se diga a través de twitter deba ser considerado objeto de protección por la legislación de propiedad intelectual. Apreciación que, con matices, comparto.

Lo primero que hay que señalar es que el artículo 10 de la LPI establece que se entiende por obra a los efectos de la ley, siendo esa definición la que debe orientar al aplicador del derecho a la hora de establecer si la norma debe aplicarse o no.

1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas

En mi opinión lo importante dentro del artículo no es que las obras sean literarias, artísticas o científicas, sino que se exige que sean originales, que es donde realmente se está perdiendo el valor de las mismas.

La originalidad supone aportación creativa y por tanto la expresión de la idea debe buscar esa especialidad, esa diferenciación respecto de lo previo. Aspecto este donde se está fallando.

Comentaba Javier la sobrevaloración de las noticias de prensa y su elevación a la categoría de obras, cuando realmente en muchas ocasiones son meras descripciones carentes de toda originalidad o aporte creativo. Así no es lo mismo una nota de prensa de agencia sobre un corte de una carretera que una crónica de Juanma Trueba en el As (en mi opinión las mejores crónicas de fútbol ahora mismo).

Así a la hora del press clipping y otra serie de recopilaciones de escritos publicados en la prensa igual habría que utilizar otros medios como la competencia desleal para impedirlos, pero es posible que no todo deba meterse por el hiperprotegido campo de la propiedad intelectual.

Coexisten corrientes doctrinales acerca de si el criterio de la originalidad debe enfocarse desde un punto de vista objetivo o subjetivo, siendo este último cuando expresa la personalidad del autor o en el caso del primero cuando se da novedad objetiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992)

Al hilo de lo anterior me parece oportuno comentar una muy interesante sentencia sobre propiedad intelectual dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid el 4 de octubre de 2006 en la que se realiza un interesante análisis sobre los requisitos de las creaciones para que entren dentro del ámbito de protección de la LPI.

El problema afectaba a dos publicaciones dedicadas a la psicología, "Psychologies" y "Psicología Práctica", en la que la primera denunciaba a la segunda entre otras cosas, y a los efectos que me interesan en este caso, por el plagio de la portada de la revista. (Las imágenes que ilustran este post son actuales y puede que no tengan que ver con el formato de la revista en el momento de enjuiciarse los hechos)

Así el juzgado se dedica a desmenuzar los argumentos de la demandante (Psychologies) sobre  la consideración de la portada de la revista como obra protegible.

Para la demandante el uso de las mayúsculas de gran tamaño sobre un fondo rectangular de color blanco que se sitúa en la parte superior de la portada para la inclusión en él de la palabra “Psychologies ” y la ubicación en la parte inferior derecha de ese rectángulo de la palabra “Magazine” sobre otro rectángulo de tamaño mucho más reducido con fondo de color oscuro constituía una obra.

El juzgado, en este caso, opta, de acuerdo a una corriente mayoritaria, en aplicar el criterio objetivo y en particular se decanta por la corriente que valora la novedad objetiva como si dos personas sin contacto alguna a una de ellas no realizaría la misma obra:

"es decir, exigiendo que se ponderen las posibilidades de que, en vista de las características de una obra, pueda llegar a producirse su réplica por parte de otra persona de forma casual e independiente, es decir, sin contacto o conexión alguna con la obra original con la que se compara, análisis que ordinariamente permitirá concluir que concurre la nota de la originalidad solamente cuando pueda afirmarse que esa hipótesis no resulta probable y que no concurre en caso contrario."

Por ello el juzgador expresa que:

1.- Que, a juicio de quien provee, puede afirmarse sin riesgo de error que la probabilidad de que un diseñador hipotéticamente desconectado de las tendencias estéticas del momento opte por el empleo de letras mayúsculas para destacar el distintivo de la revista cuya portada ha de diseñar es una probabilidad altísima (cuando menos del 50% ya que, desprovisto el tipo de letra empleado de sofisticación formal alguna, la otra única opción era la de emplear la minúscula).

2.- Que constituye ya un lugar común en el terreno doctrinal el criterio conforme al cual la inexistencia de un grado suficiente de libertad o, lo que es igual, el hecho de que la concreta expresión formal de las ideas venga impuesta por la “necesidad” de manera más o menos unívoca, es circunstancia que merma notablemente las posibilidades de que esa expresión formal, plasmada por el autor en su obra, pueda llegar a ostentar verdadera singularidad u originalidad

[...] la elección de letras con cualidades cromáticas intensas que contrasten suficientemente con el fondo es una técnica obvia que persigue la finalidad de destacar el componente denominativo de la publicación, y, por otro lado, la ubicación del título en la parte superior de la portada busca hacerlo singularmente visible, especialmente teniendo en cuenta que es habitual -como argumenta la demandada- que la exhibición de este tipo de publicaciones en los puntos de venta sea tributaria de la insuficiencia de espacio (especialmente en kioscos) de la que ordinariamente adolecen y que provoca cierto solapamiento visual al sobreponerse unas publicaciones sobre otras, hecho éste que pertenece a las máximas ordinarias de la experiencia (que desde luego este juzgador posee) y que no queda enervado por la circunstancia - puesta de relieve mediante acta notarial- de que en un establecimiento de determinada empresa (“Cr.”) caracterizada por la espaciosidad de sus locales ese fenómeno no se produzca.


3.- Que, si prescindimos del criterio estadístico (fundado en la probabilidad de que incurra en plagio un creador hipotéticamente autónomo que desconozca por completo la obra original), pero, sin abandonar el terreno de la “novedad objetiva” como criterio de originalidad, debe destacarse que la copiosa documentación gráfica obrante en el proceso pone abrumadoramente de relieve que el formato de la portada de la revista PsychologiesMagazine que se exhibe en la parte inferior izquierda de la página 13 de la demanda obedece a cánones que eran ya absolutamente usuales en el terreno del diseño gráfico de este tipo de publicaciones mucho antes de que lo adoptas.e la demandante [...]


Por lo tanto para el juez, no puede predicarse la originalidad en la disposición de los elementos de la portada de la revista, por lo que la misma no puede ser objeto de propiedad intelectual y por lo tanto su protección no puede pretenderse por esa vía.

Asímismo, entre las peticiones de la demanda se incluía que se reconociese la propiedad intelectual sobre la idea de ilustrar la revista con una fotografía de un personaje conocido, aspecto este que es también rechazado por el juez al considerar que la mera idea de ilustrar una portada con un personaje queda fuera de la propiedad intelectual, pues lo que es objeto de protección no son las ideas sino la forma en la que estas se expresan, por lo que ni tan siquiera se entra a valorar si se da el siguiente requisito de la originalidad.


Como se ve en esta excelente y completa resolución, que contiene otros pronunciamientos estimando también pretensiones de la demanda, a veces sufrimos la sobreprotección de los derechos de propiedad intelectual queriendo aplicar la misma a cuestiones que no se encuentran realmente protegidas por la ley.

Una de las críticas que se hizo en el FICOD a las Creative Commons es que parecía que al poder ponerse tan facilmente sobre cualquier cosa habían "devaludado" la percepción de la obra como actividad creativa y novedosa y que en ocasiones no se había hecho la adecuada pedagogía sobre esta cuestión.

Puede ser cierto, sirva pues, sin ser yo nadie en Creative Commons, este artículo a ayudar a comprender a las personas ajenas a la vertiente jurídica de la propiedad intelectual uno de sus aspectos más relevantes y olvidados.

martes, 10 de noviembre de 2009

Identidad y Ciberocupación: Google responsable por perfiles falsos en Orkut


Google deberá además retirar los perfiles falsos y los comentarios ofensivos sobre el piloto brasileño, y en caso de no poder hacerlo sufrirá una multa diaria de mil reales diarios.

En este caso se ha hecho responsable de la conducta de los usuarios, quienes han colocado el contenido en la red social, a la empresa proveedora del servicio.

La sentencia es de primera instancia y será recurrida por Google que ha anunciado que la misma le obliga a posicionarse como un censor de los contenidos. El asunto se discute desde el año 2006 en los tribunales y se ha resuelto ahora.

En España la LSSICE actuaría como un sistema de protección al proveedor de servicios.

El hecho es que situaciones como estas de perfiles falsos en redes sociales pueden crear problemas a los legítimos interesados en que su perfil se corresponda con sus actividades.

Aparte del inconveniente que pueda suponer este caso concreto para Google, lo cierto es que la cada vez mayor importancia de las redes sociales y de la identificación de las personas y usuarios en las mismas derive hacia problemas similares a los que se han producido con los nombres de dominio.

Así sería interesante un procedimiento en el que lo que se ponga en juego sea el derecho de una persona a usar su nombre en internet frente a la usurpación de su identidad por un tercero en una de estas redes sociales.

Igualmente con el caso de las identidades corporativas en estas mismas redes, que pueden ser objeto de "ciberocupación". Si bien en este caso parece que el derecho marcario ofrece amplio margen de maniobra, lo cierto es que no deja de ser un problema parecido al de los nombres de dominio, sólo que en ese caso existe un arbitraje internacional para solucionar los conflictos.

Pero la problemática de los nombres de dominio ahora aparece como superada, ya que los instrumentos de búsqueda hace que se prescinda en muchas ocasiones de teclear la dirección o nombre de dominio y se utilice directamente el buscador, potenciándose en los resultados en ocasiones las redes sociales, vislumbrándose un horizonte de conflicto en esta materia.

La diferencia estriba también en que las redes sociales pertenecen a empresas privadas que pueden hacer practicamente lo que quieran, mientras que la asignación de los nombres de dominio tiene una naturaleza "semipública" y por lo tanto más abierta con el fin de impedir el control de la red y el acceso a la misma.

Como digo, será interesante seguir como evoluciona este interesante foco de conflictos entre el derecho a la identidad y la propia imagen y un nuevo espacio en el que se desarrolla.

jueves, 5 de noviembre de 2009

El depósito para recurrir, ¿un canon para la modernización de la justicia?

Ayer se publicó en el Boletín Oficial del Estado la importante reforma de la Oficina Judicial (pdf), que modifica de una manera bastante importante todas las normas relacionadas con el procedimiento y acceso a la justicia.

Precisamente, hace un par de días, un amigo me hacía comentarios sobre los problemas de lentitud y atasco de la justicia en España y conversábamos sobre algunas de las causas y posibles soluciones.

Pues bien, una de las medidas que se han adoptado es el exigir un depósito de dinero para conseguir la tramitación de los recursos frente a las resoluciones de jueces y tribunales. Se pretende que al exigir un depósito se reduzca sustancialmente el número de recursos que únicamente pretenden retrasar la firmeza de un fallo, aunque se sabe a ciencia cierta que el mismo no va prosperar, pero es mayor el beneficio que se obtiene dilatando el procedimiento que cumpliendo en ese momento.

Se introduce de esta manera, mediante la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial una disposición adicional que regula las nuevas condiciones de acceso a los recursos:

Por lo tanto a partir de la entrada en vigor de la reforma (hoy) se exigirá para acceder al derecho a recurso la constitución de un depósito en todos los órdenes excepto en el penal, en cuyo caso sólo se exigirá a la acusación popular.

Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: 
a. 30 euros, si se trata de recurso de queja. 
b. 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde. 
c. 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal. 
d. 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina. 
e. 50 euros, si fuera revisión. 

Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial. 

Este dinero se devolverá a la persona que lo consignó si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia. Sin embargo si se inadmite el recurso o la demanda o se confirme la resolución recurrida, el depósito se destinará a sufragar los gastos correspondientes al derecho de asistencia jurídica gratuita y a la modernización e informatización de la justicia.

El 40 % de lo que se recaude en cada territorio irá destinado a la Comunidad Autónoma del mismo si tiene competencias en la materia y el 20% restante irá al ente encargado de elaborar una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los Juzgados y Tribunales de España.

Personalmente no creo que esta medida del pago o depósito por recurrir sea eficaz para los fines confesados, al menos con las cuantías que se expresan, puesto que a quien le compense recurrir no se va a detener por 50 euros. Hay que tener en cuenta que si se pierde un recurso es habitual que se paguen las costas de la parte contraria, que suman bastante más de 50 euros, y eso por el momento si que no ha hecho desistir a mucha gente y los juzgados están igual de atascados.

Sería más efectivo que las condenas en costas de la segunda instancia incluyesen en determinados casos, al menos, parte de los costes que se ocasionan al juzgado por la tramitación del asunto.

Sin embargo la impresión que tengo es que se trata de que la (mal) llamada "modernización de la justicia" la paguen unos pocos porque no hay recursos y hay que agudizar el ingenio para recaudar. En este caso, por la forma en la que se ha dispuesto este depósito tiene toda la pinta de un canon para pagar la modernización de la justicia, algo que a debería estar solucionado con cargo a los impuestos de todos los ciudadanos, no mediante este subterfugio. Es incomprensible que se haga depender la modernización de la justicia de unos ingresos irregulares y para nada determinables, ya que nunca se sabe cuantos recursos se van a desestimar.

Otro problema que surge, no resuelto, es que los intereses de las cuentas en las que se deposite el dinero serán para el estado y esos mismos fines, pero si se gana el recurso sólo se devuelve la cantidad aportada y no los correspondientes intereses, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte de la administración, algo contrario al ordenamiento jurídico.

Si lo que se quería era limitar el número de recursos con poco fundamente, hay medidas mucho más eficaces, desde luego.

miércoles, 4 de noviembre de 2009

Dónde demandar en los contratos celebrados por internet

Cuando contratamos con empresas utilizando internet es habitual no tener problemas, pero es posible que en ocasiones los servicios contratados no sean exactamente como los descritos en las ofertas que hemos visto en la web.

En ese caso, los consumidores tenemos que enfrentarnos al problema de decidirnos si iniciar una demanda en protección de nuestros derechos o no.


"2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato."

Esto es, que la publicidad de los productos en internet forma parte del contrato celebrado, y que como tal es vinculante para las partes, excepto que el contenido posterior del contrato sea más favorable para el consumidor.

Así, si aparece una oferta concreta que luego no es tal en la prestación que nos proporcionan podremos exigir su cumplimiento, sin ningún problema.

Lo que sucede es que internet y la posiblidad de contratar con cualquier persona en cualquier lugar hace que a la hora de plantearnos el reclamar nuestros derechos debamos preguntarnos dónde debe interponerse la demanda, ya que ello conlleva unos costes asociados importantes en función de cual sea la respuesta.

No es lo mismo ir al juzgado del domicilio de uno mismo que tener que desplazarse en un momento dado a una provincia a 400 km de distancia. Circunstancia que para el consumidor puede ser especialmente gravosa.

Afortunadamente la legislación europea, especialmente protectora de los consumidores ha introducido criterios con el fin de que se beneficie el fuero del consumidor.

En primer lugar la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, que tiene su origen en la Directiva 200/31/CE, en su artículo 29 establece para los contratos celebrados a través de internet en los que una de las partes sea consumidor que:

"Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual."

Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una serie de criterios a la hora de determinar cual es el domicilio y el juzgado competente por razón del territorio a la hora de conocer de una reclamación.

En este sentido, el principio general marcado por la ley, artículo 51 LEC, es el de que, el juzgado competente para conocer de las demandas contra las personas jurídicas es el aquel dónde se encuentre su domicilio, de acuerdo a sus estatutos sociales.

También se admite en ese artículo, y aquí entronca con lo señalado en la LSSICE, que:

"También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad."

El problema de esa redacción es muy habitual que no exista un establecimiento abierto al público en la localidad donde hemos contratado, por lo que muchos casos de contratos celebrados por internet se quedarían fuera de la aplicación y se tendría que reclamar en el domicilio del demandado.

Sin embargo desde la publiación de la Directiva 93/13/CEE la jurisprudencia venía aceptando la nulidad de las cláusulas de los contratos en las que el consumidor renunciase a su fuero, en este sentido la Sentencia de 19 de abril de 1999 del Tribunal Supremo.

Es decir se había generado un sentido favorable a la interpretación en favor de los consumidores para atraer hacía su fuero la competencia de los jueces y tribunales.

Por otra parte la LEC establece una serie de excepciones al principio general en su artículo 52.1, pero ninguna de ellas aplicable al supuesto analizado. Es en el artículo 52.2 donde señala:

"2. Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente."

Como se aprecia en este caso en el caso de una prestación de servicios o de la compraventa de bienes que se hayan ofrecido publicamente en internet el domicilio para demandar será el del consumidor.

Ratificando esta interpretación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas resoluciones sobre competencia territorial, entre otras el Auto de 26 de mayo de 2009, en el que se declara competente al juzgado del domicilio del consumidor por la devolución de unos libros a Planeta comprados telefónicamente, o lel Auto también de 26 de mayo de 2009 en la que un consumidor reclamó a Tele2 por un servicio defectuoso de telecomunicaciones y así otras muchas como de 14 de noviembre 2008 (compra de billetes por internet) o de 22 de mayo de 2008 (telecomunicaciones).

A pesar de que a primera vista el tema de la competencia aparece como algo sencillo son bastantes las resoluciones que se plantean, lo que pone de manifiesto los problemas que los propios operadores jurídicos (jueces, fiscales y abogados) tienen para interpretar correctamente la regla.

Afecta, sin duda a ello el contenido del artículo 54 LEC, que genera a la vista de las resoluciones sobre la materia, algunos problemas:

1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1 y 4 a 15 del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.

Hay que tener en cuenta que muchas de las cuestiones que afectarán a los consumidores y usuarios serán de cuantía inferior a 3.000 €uros (límite que marca la tramitación de acuerdo al juicio verbal), por lo que surgen dudas con ese último párrafo citado.

En resumen, los usuarios que contraten por internet podrán demandar en su domicilio a las empresas parte del contrato.

Esto, además, es muy útil para los procedimientos libres, ya que en aquellos casos en los que el consumidor reclame por una cuantía inferior a 900 €uros, ya que no será necesario acudir con abogado y procurador, pudiendo de esta forma los ciudadanos reclamar por nuestros derechos de una manera más directa.