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viernes, 21 de octubre de 2011

Juzgado de lo Penal: "venta de copias piratas favorece el mercado de venta de originales"

Aunque es una sentencia de un Juzgado de lo Penal, contiene unos pronunciamientos muy interesantes y que introducen una línea de pensamiento novedosa, judicialmente hablando, respecto de las indemnizaciones por Propiedad Intelectual en relación a los daños causados.

El asunto nace de la detención de un mantero, al que se le incautan unas copias no originales, y AFYVE se persona, obteniéndose en su momento una sentencia penal condenatoria. Dentro de la acción penal, se dejó para la ejecución de sentencia la determinación de la indemnización que esta persona debía abonar a los titulares de derechos.

Pero la sentencia del Juzgado de lo Penal nº1 de Logroño, establece que el mantero no debe indemnizar a nadie porque:
"no hay perjuicio cuya indemnización se deba determinar en ejecución de sentencia"
Las indemnizaciones en materia de Propiedad Intelectual se determinan por dos criterios, según el artículo 140 LPI, o bien en atención al daño causado más los beneficios obtenidos (140.2.a LPI) o bien por lo que hubiese tenido que abonar el infractor por las autorizaciones (art. 140.2.b).

Así el Juzgado de lo Penal determina que no procede aplicar el criterio del 140.2.b)
"porque el penado nunca habría pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión, y, en todo caso, de haberlo pedido en hipótesis, ya estaba concedida la autorización a una concreta producción y distribución por lo que no la hubiera obtenido."
Y tampoco por el daño causado más el beneficio porque:

[...] los clientes de música y películas en copias piratas, cuando efectúan la compra de copias piratas, exteriorizan su decisión de no ser clientes de música y películas en soporte original, de forma que nunca se está ante una ganancia dejada de percibir. Dicho de otro modo, esos clientes o compran al precio vil de la copia pirata o no compran al precio del soporte original de entre 15 y 20 euros.
Es decir, que el cliente que compra una copia pirata es consciente de que no va a comprar una original, por lo que no hay pérdida.
 
Pero además añade que:
"En todo caso, y dándole la vuelta al argumento legal, sería posible pensar que algún cliente, tras oír o visionar la copia pirata, pueda decidirse a adquirir el soporte original, por ser de su gusto la obra, por lo que la venta de copias piratas, lejos de perjudicar, favorece el mercado de venta de reproducciones originales"
Algo que se ha venido diciendo en muchas ocasiones, pero que personalmente no había visto en las sentencias, que la piratería favorece el mercado de venta de reproducciones originales.

Interpretaciones estas de los criterios de indemnización de la LPI que resultan ciertamente novedosos.

miércoles, 16 de enero de 2008

La reponsabilidad penal de los "manteros"

Si preguntamos al internauta medio, informado de las cuestiones sobre propiedad intelectual, seguramente sabrá responder que el conocido "top manta" es un delito, porque cumple los elementos del tipo penal para ello.

El artículo 270 del Código Penal establece que:

"1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios."

El mantero y su conducta parecen encajar en perfectamente en el tipo penal, puesto que tienen ánimo de lucro (ganarse la vida sí entraría dentro de ese cocncepto), distribuyen una obra fijada en un soporte, sin autorización de los titulares, ocasionándoles un perjuicio y además son conscientes, por regla general del ilícito que cometen lo que determina que no pueden acogerse a la excepción de falta de dolo (Los tribunales inadmiten estas cuestiones por regla general)

El ejemplo del mantero es un ejemplo de libro de lo que se considera un delito contra la propiedad intelectual.

Sin embargo noticias como la aparecida la semana pasada en la que un juzgado de Motril condenaba a un sin papeles por un delito contra la propiedad intelectual y le expulsaba de España me obliga a esta reflexión. A ello hay que añadir el silencio que ha seguido a las absoluciones decretadas por la Audiencia de Barcelona y que favorecieron a varios manteros, acogiendo el Tribunal la aplicación de un principio general del derecho como es el de Intervención Penal mínima.

Efectivamente por un lado tenemos un juez de lo penal que se limita a examinar la adecuación de la conducta a los elementos del tipo y una Audiencia Provincial que apela a un principio jurídico, no positivado, para obtener un veredicto manifiestamente contradictorio.

Personalmente no comparto el criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona, no pueden alegarse principios que on se han incorporado al ordenamiento jurídico. Sin embargo el Tribunal Supremo parece darle validez a este principio, en sentencias como la de 24 de febrero de 2003 que dice:

"Para determinar en que casos habrá de acudirse al derecho penal y qué conductas serán merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del principio de intervención mínima que debe informar el Derecho penal en un moderno estado de derecho. Sólo ante los ataques más intolerables será legítima el recurso al derecho penal".

Aunque su lectura debe ser matizada, entre otras cosas por otras sentencias como la propia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1998:

"La pauta de equidad, y la opción por el término menos aflictivo de una alternativa hermeútica (como expresión del principio de intervención penal mínima, inspirador del modelo de sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho como el que consagra la vigente Constitución Española) funcionan, ciertamente, para resolver posibles dudas interpretativas; no podrán, en cambio, ser invocados para sustituir por un criterio qeu se tiene por mas adecuado al adoptado por el legislador, de acuerdo con sus perspectivas de política criminal".

Es decir, la primera sentencia citada nos sirve para poder enjuiciar la constitucionalidad de una norma y la sanción que fije y la segunda para, una vez superados los conflictos de legalidad de la norma y superados satisfactoriamente, descartar que la intervención del juez pueda modificar la voluntad del legislador.

Por lo tanto no me parece muy acertado apelar a esta vía como forma de conseguir una absolución, puesto que deja en manos de los jueces una cuestión que, como regla general, debe ser competencia del Paralmento, como es la fijación de las conductas punibles y la política criminal.

Ahora bien, y dicho lo anterior, que crea que esa no es la vía para despenalizar el "top manta" tampoco estoy a favor de que las condenas se sucedan de manera directa y practicamente sin "juicio".

Nuestro sistema penal prevé una serie de circunstancias que atenúan o, en su caso, exoneran de responsabilidad penal a la persona que realiza una acción típica. En las clases de penal es frecuente poner como ejemplo de ello la de la cordada de escaladores en la que uno ante una caída y el riesgo de que todos los miembros caigan al vacío por el exceso de peso, se corta la cuerda cayendo el último y falleciendo. En ese caso se dice que se actúa bajo la excepción de estado de necesidad.

Para que pueda ser considerada la eximente de estado de necesidad se esigen una serie de requisitos, que vienen recogidos en el artículo 20.5 del Código Penal, a saber:

El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

    2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

    3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Teniendo en cuenta esta posibilidad, observemos como se adecúan estos requisitos a la situación de un vendedor de "top manta".

El mantero lesiona un bien jurídico protegido cual es la propiedad intelectual de un autor, de un productor de fonogramas o de videogramas. Eso parece evidente para cualquiera y no admite discusión. Ahora bien, esa lesión está motivada por la necesidad imperiosa de evitar un mal propio cual es su muerte por inanición o asegurarse un mínimo para poder comer.

Si tenemos en cuenta que el perjuicio de un mantero es el que él es capaz de causar, y no el de todos los manteros juntos como a veces se muestran las cifras, parece claro que entre los derechos económicos y el derecho a la integridad físcia y la salud, el primero debe ceder.

En numerosas ocasiones los inmigrantes llegan a España engañados por mafias, con la promesa de un trabajo y una vida mejor, que les cobran el pasaje a precio de primera clase y en ocasiones no se les ofrece otra alternativa que pagar el pasaje trabajando en aquello que a los mafiosos más interesa. En estos casos se cumple el segundo requisito.

Además con el endurecimiento de las sanciones a los empresarios que contraten trabajadores sin papeles en regla, así como el endurecimiento de los requisitos para obtener esos papeles, pocas alternativas le quedan al inmigrante irregular, salvo la dedicación a actividades ilícitas.

Y si tenemos en cuenta los delitos del Código Penal, y aquellas actividades con las que uno puede ganar algo de dinero, convendremos que una de las que menos daño y alarma social causa, si no la que menos, es la vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

Logicamente no tienen cargo u oficio que les obligue a soportar el perjucio propio, que es el tercer requisito.

¿Cual es problema de esta vía? Que la apreciación de la eximente exige que se acrediten los requisitos de manera completa, con tanta cotundencia como los propios hechos. Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001 y 8 de septiembre de 2005

"la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal exige la indubitada acreditación del supuesto de hecho del que la Ley deriva la concurrencia de dichas circunstancias. Por lo que al no probarse en la presente causa el supuesto estado de necesidad, no procede apreciar la concurrencia de eximente ni atenuante alguna derivada de tal hecho."

El Tribunal Supremo ha establecido criterios claros sobre la aplicación de estos supuestos y sus requisitos, así se ve, por ejemplo en las sentencias de 20-3-1991, 29-5-1997 y 19-10-1998

"A propósito del estado de necesidad debe señalarse que su esencia radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, actual o inminente, que infligiendo un mal al bien jurídico ajeno, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar."

O en las de 21-1-1986, 17-10-1990 y 16-7-1999

"La jurisprudencia ha señalado que no se estima en situación de angustia o estrechez económica, no siendo suficiente la mera situación de paro laboral sin otras connotaciones. Debe actuarse a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia; que no se trate de un apuro económico, más o menos agobiante, que se pruebe que se han agotado todos los recursos que en la esfera personal, profesional y familiar podría utilizar, que no haya otra solución que la de proceder de un modo antijurídico (vid. SSTS )"

Como se ve corresponde al abogado defensor del mantero la acreditación, mediante prueba suficiente de todos los extremos que corresponden a la aplicación de la eximente.

El problema es que la obviedad de la conducta y la imposibilidad para el mantero de contratar un abogado especializado en la materia conducen a que no se trate de solicitar la absolución por esta vía con garantías de prosperar.

Sin embargo es ajustada a derecho, siempre que, como digo, se acredite el estado de necesidad, cosa que no es fácil por la dificultad para obtener pruebas.

En cualquier caso no hay que dejarse llevar por el discurso rápido de ánimo de lucro=delito, ya que el proceso penal tiene otra serie de mecanismos, y cada caso debe ser analizado con sumo cuidado.

viernes, 1 de diciembre de 2006

Como legalizar el top manta, (o al menos que no sea penalmente reprochable)

O cualquier otra actividad vulneradora de la propiedad intelectual. (Según el juzgado de Instrucción Nº 13 de Barcelona)

Pasos para legalizar la distribución de soportes conteniendo obras protegidas.

1- Se coge el soporte que se desee, por ejemplo el úlitmo disco de Bisbal.

2- Se duplica, o reproduce, según este Magistrado-Juez, esta conducta no tiene ninguna relevancia penal.

3- Se pone el cd en su caja o en una bolsita o un papel con la siguiente leyenda, o incluso valdría con rotular el mismo:

"El cliente y/o usuario final deberá obtener a su cargo las autorizaciones o derechos relativos a esta obra. El precio pagado corresponde exclusivamente al precio por la reproducción e incorporación a un soporte de la obra. Así mismo, el cliente y/o cliente final será responsable, con total indemnidad para el distribuidor/reproductor (vamos el mantero) de cualquier infracción de los derechos de autor anteriores."

4- Y se vende tranquilamente.

Si la policia nos pregunta podemos explicarles que eso es lo que significa este auto de 20 de noviembre. (pdf) o también leido en Impios (html) (Aunque realmente es un Auto de sobreseimiento, no una sentencia)

Bueno, sólo falta que esto lo hagas en la ciudad de Barcelona, y tengas la suerte de que te toque este Juez de Intrucción.

Lo anterior también parece válido para webs que vendan música en mp3, etc.