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miércoles, 26 de abril de 2023

Voces generadas por la IA y propiedad intelectual de las canciones

Vamos a vivir una explosión de tecnologías, usos y problemas mayor que la que nos trajo internet si cabe, con el público acceso a las herramientas que la denominada Inteligencia Artificial (IA) están apareciendo.

Hablamos de ChatGPT 4 como algo recién puesto a disposición del público, pero ya tenemos en la siguiente iteración a los "agentes" como herramientas que haciendo uso de la misma tecnología ejecutan tareas complejas (como instalar un entorno para poder probar y ejecutar un programa) con la simple expresión por parte del usuario de lo que desea hacer.

Seguramente la curiosidad que todo esto me provoca haga también que vuelva a escribir en el blog tras un, demasiado, largo parón.

Una de las últimas polémicas es la que estamos viviendo tiene que ver con el uso de la voz de cantantes famosos para ser usada en una nueva canción, creada a su vez mediante inteligencia artificial o bien para cambiar una canción existente con otra voz y estilo.

domingo, 1 de enero de 2017

¿Entran el 1 de enero las obras en Dominio Público en España?

Es habitual todos los años que se señale el 1 de enero como día del Dominio Público, de hecho es celebrado por la importancia histórica o cultural que esto tiene para las sociedades a las que beneficia.

El Dominio Público es la situación a la que pasan las obras objeto de propiedad intelectual cuando transcurre el plazo de protección que la ley les otorga. La entrada en Dominio Público implica que se puede hacer un uso de cualquier tipo, comercial o no, de las obras en cualquiera de las modalidades de explotación.

Este plazo de protección, en general se establece de dos maneras, o bien un número de años desde que se creó o divulgó la obra o bien un número de años desde que falleció el autor de la misma.

El ejemplo de los programas de ordenador de nuestro artículo 98 muestra ambas posibilidades:
1. Cuando el autor sea una persona natural la duración de los derechos de explotación de un programa de ordenador será, según los distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el capítulo I del Título III de este Libro.

2. Cuando el autor sea una persona jurídica la duración de los derechos a que se refiere el párrafo anterior será de setenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su creación si no se hubiera divulgado.
Si el programa lo crea una persona física serán las reglas generales, básicamente 70 años tras la muerte del autor, en el caso de la persona jurídica sí que se hace coincidir con el día uno de enero del año siguiente al de la divulgación.

La fórmula del 1 de enero tiene sentido porque se parte de la base de que es (era) mucho más complicado en su momento conocer cuando se creó o divulgó por primera vez algo que la muerte de una persona que, en principio, consta en un registro público.

Pues bien, la razón de que se señale el día 1 de enero como el día del Dominio Público viene por que en Estados Unidos, antes una reforma de la legislación de propiedad intelectual de 1976, que entró en vigor en 1978, el sistema de plazos se computaban por tiempo desde la divulgación (28 años más otros 28 años ampliables) por lo que se tomaba como referencia el 1 de enero del año siguiente para la entrada en Dominio Público.

Es, por lo tanto, una tradición derivada del derecho americano lo del 1 de enero como día del Dominio Público, puesto que en Europa la mayoría de las obras se computan desde la fecha de defunción.

En España, las reglas de la Ley de 1879, bajo la cual entran en Dominio Público la mayoría de las obras actualmente, se establece el plazo del artículo 6:
Art. 6º. La propiedad in­telectual corresponde á los autores durante su vida, y se transmite á sus herederos tes­tamentarios ó legatarios por el término de ochenta años. Tam­bién es transmisible por actos entre vivos, y corresponderá á los adquirentes durante la vida del autor y ochenta años después del fallecimiento de éste si no deja herederos forzosos. Más si los hubiere, el derecho de los adquirentes terminará veinticin­co años después de la muerte del autor, y pasará la propiedad á los referidos herederos forzosos por tiempo de cincuenta y cin­co años.
Es decir, que no se tiene en cuenta otro criterio que el de la muerte del autor, puesto que es ese momento el que define cuando se transmiten los derechos a los herederos y legatarios. Eso explica que, por ejemplo, Lorca lleve varios meses en Dominio Público, o Ramiro de Maeztu o tantos y tantos otros autores que por unas u otras causas fallecieron en 1936.

Es una época muy importante para el Dominio Público en España puesto que la Guerra Civil acabó con la vida de muchos de los referentes intelectuales del primer tercio del Siglo XX (sin duda una de las mejores épocas intelectualmente hablando), por lo que sus obras irán entrando en el Dominio Público en los próximos años.

El único de nuestros autores más renombrados cuyas obras entran en Dominio Público es Miguel de Unamuno, pero ello se debe única y exclusivamente a que falleció el 31 de diciembre de 1936.

Es bueno recordar y celebrar el Dominio Público, al igual que reivindicar lo excesivo de los plazos de protección, pero que ello no nos impida ver que las obras en Dominio Público se pueden usar desde el día siguiente a la muerte del autor, sin que haya que esperar al inicio del año siguiente.

martes, 28 de enero de 2014

Dominio Público, Lope de Vega y derechos de propiedad intelectual de la obra inédita

Recientemente la Biblioteca Nacional de España anunciaba el descubrimiento de una obra de Lope de Vega titulada "Mujeres y Criados" por parte de un investigador.

Al parecer se trataría de una obra representada pero nunca editada del autor, que habría estado desaparecida prácticamente desde su estreno.

Esto es importante, el hecho de su edición, porque aunque es evidente que las obras de Lope de Vega ya están en dominio público, la ley de propiedad intelectual, con el fin de incentivar este tipo de descubrimientos, concede derechos sobre la misma a quien la divulgue.

Así el artículo 129 de la LPI establece que:
"Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita que esté en dominio público tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a su autor."
Es decir, a todos los efectos de los derechos de explotación (no evidentemente los morales porque el investigador no puede atribuirse la autoría, por ejemplo) serán de quien la ha encontrado y lo divulga.

Por lo tanto, se generarán derechos de autor por su representación, como ya se anuncia, o por la publicación en papel. 

El aspecto económico de esta obra puede tener cierta importancia al tratarse de una obra de un autor que sigue siendo importante en nuestra literatura.

En lo que se diferencia con respecto al régimen general de los derechos de explotación es en la duración, artículo 130, ya que en este caso se establece que la misma será de 25 años desde el día 1 de enero del año siguiente a su divulgación, que parece ser será este año. Por lo que habría derechos de la obra de Lope de Vega hasta 2040 (eso si no aparecen otras obras...)

lunes, 20 de enero de 2014

CEDRO licencia obras en dominio público y cobra por ello

Hace algún tiempo Cedro, la SGAE de los libros como dice Javier de la Cueva, presentó un portal denominado "conlicencia.com" para que quienes quieran hacer uso de una obra puedan hacerlo con la autorización correspondiente de los autores.

Así es muy sencillo obtener una licencia de la entidad para poder comunicar públicamente en internet, por ejemplo en un aula virtual, una obra. Y también para hacer reproducciones para entregarlas a alumnos en academias. Rápido, sencillo y en apariencia legal.

El problema viene cuando buscamos obras de autores que están en dominio público, como por ejemplo el insigne Benito Perez Galdós. Como saben, Don Benito falleció en 1920, por lo que en aplicación de la LPI sus obras entraron en dominio público 80 años después de su muerte, en el año 2000. 

Si usamos el buscador de "conlicencia.com" para buscar obras cuyo autor sea Benito Pérez Galdós, el buscador nos mostrará muchos resultados, ordenados por fecha. Junto al nombre de la obra, veremos la identidad del autor, la editorial y el año de edición.

Para evitar dudas sobre los derechos que el editor pueda tener, que por editar una obra ya editada y que está en dominio público no son muchos, buscamos de las primeras ediciones que se ofrecen. Así por ejemplo tenemos el caso de "Miau" en una edición de 1952 de la Editorial Aguilar.
Si completamos los datos que nos pide CEDRO en su buscador, nos aparece la ficha de la obra, con los datos de identificación de la misma, el ISBN, etc.

Y la posibilidad de añadir la misma al carrito de la compra para obtener la licencia correspondiente.

Si la añadimos y vamos a obtener la licencia, indicamos que vamos a utilizar de la página 50 a la 100, para evitar que se diga que el pago es por el prólogo de un tercer autor (nos interesa la gestión que hacen del dominio público), seleccionamos la fotocopia y distribución, interna y como sector de actividad "otros", siendo el ámbito "España".

Si completamos todos los pasos, tenemos al final un situación como esta:


El presupuesto que nos presenta CEDRO es de 9.85 € más IVA que incluye 3 € por gastos de gestión. Se supone, por lo tanto, que los 6,85 restantes son para los autores y titulares de derechos, pero claro, NO HAY DERECHOS DE EXPLOTACIÓN para la obra de Benito Pérez Galdós, así que supongo que ese dinero engrosará los fondos que no se reparten y acaban siendo para la sociedad.

Es evidente que cobran por derechos que no gestionan.

Esto, que podría ser un error, podemos repetirlo con otros autores en dominio público como Emilia Pardo Bazán, por ejemplo.


Supongo que estos "errores" se deben a que la gestión de la propiedad intelectual es muy complicada y no es fácil saber cuando una obra está o no en dominio público (ejem), así que, por si acaso, lo mejor es cobrar y luego ya veremos. O simplemente evidencia que no saben quienes son sus socios y cobran por todo.

Cobrar por lo que está en Dominio Público, ¿es piratería? a ver si al final todos vamos a ser "piratas"...

martes, 15 de febrero de 2011

Conferencia en Jornadas Conocimiento Libre y Derecho de la Universidad de Santiago (2008)

Con el tiempo uno va recopilando muchos documentos que prepara para diferentes jornadas y congresos a los que le invitan y a veces yo mismo pierdo el rastro de ellos. Espero ir aprovechando para colocarlos aquí y que quien quiera pueda ir utilizando su contenido y no se pierdan.

Este documento lo presenté en las Primeras Jornadas sobre Conocimiento Libre y Derecho que organizó la Universidad de Santiago de Compostela con el título "Las licencias libres en el ordenamiento juridico español". Hay que tener en cuenta que se hizo en el año 2008 y que por lo tanto hay aspectos que no están actualizados.

Igualmente en la web está el audio de las jornadas.

Licencias Para Un Conocimiento Libre                                                            

miércoles, 31 de diciembre de 2008

La duración de los derechos de Propiedad Intelectual

O porqué Popeye no entra en Dominio Público mañana.

Publica el diario ABC que los derechos de autor del personaje de Popeye serán de libre utilización en Europa a partir de mañana.

Afirma el diario, que los derechos de autor finalizan a los 70 años tras la muerte del autor. Pero como ya se ha comentado en varias ocasiones, ello sólo es así en España (al menos) para los autores fallecidos con anterioridad a 1987.

Veamos lo que dice la Ley de Propiedad Intelectual.

Artículo 26:

"Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento."

Efectivamente, si el creador falleció en 1938, sus derechos de explotación finalizan, pero no necesariamente el 1 de enero, sino a los 70 años, es decir que si falleció el 13 de octubre, los mismos ya podrían utilizarse.

Pero esto no es así, ya que la ley hay que leersela desde la Exposición de Motivos hasta el final.

De tal modo que en la Disposición Transitoria Cuarta, se establece que para los autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987, los derechos durarán lo que se establecía en la ley de 1879, esto es 80 años tras la muerte del autor, artículo 6.

Aunque uno se empeña en recordarlo, son habituales los errores de este tipo que se cometen, pero más grave es que un medio tan importante y con una dilatada historia comete este error.

Lo que si es seguro es que en 2009, entrarán en Dominio Público las obras de, entre otros:

Enrique de Mesa, poeta de la generación del 98.

Antoine Bourdelle, escultor francés.

Secundino Esnaola, músico.

Y el propio creador del Diario ABC, Don Torcuato Luca de Tena.

Así que tengan cuidado si les dicen que pueden usar a Popeye por estar en Dominio Público, puede que no sea así.

Sobre el titular de un marino al margen de la ley, mejor o hablar demasiado, porque este personaje seguiría dentro de la ley, entre en Dominio Público o no. Lo que delata la frase es la mentalidad tan contraria al Dominio Público existente en gran parte de los medios. Si no hay derechos de explotación no pasa nada, ese es el objetivo último de la propiedad intelectual.

viernes, 7 de noviembre de 2008

El citar se ha de acabar

El (mal) uso de la propiedad intelectual para luchar contra la libertad de opinión sigue abriendose camino en nuestra sociedad.

Ya comenté la sentencia de primera instancia sobre el caso de La Sexta, pero creo que no se perciben las gravísimas repercusiones de la decisión del juzgado en nuestra sociedad.

Al parecer ya se habría producido el fallo de la apelación, aunque me temo que se trata de la ejecución provisonal de la sentencia de Instancia. Sea como fuere, lo cierto es que no le doy muchas posibilidades a la apelación por que los argumentos empleados en primera instancia no dan pie a un razonamiento jurídico que pueda prosperar. Si no se invocó la protección de derechos fundamentales como la libertad de expresión y opinión, ahora que nadie se sorprenda porque los presupuestos para las excepciones de la Ley de Propiedad Intelectual no encajen en la conducta del programa.

Sea como fuere, todo esto tiene su inicio en una reforma de la Ley de Propiedad Intelectual pensada con una estrechez de miras intolerable para cualquier persona medianamente sensata. Y de esto son deudores todos los partidos políticos parlamentarios, todos sin excepción mostraron su acuerdo en la redacción final del derecho de cita.

Redacción que impide citar si no es con fines de investigación o docentes. Redacción que impide algo tan simple como recoger en un blog unas palabras de un libro que nos guste o nos inspire.

Si tenemos en cuenta los espíritus democráticos de quienes son los autores intelectuales de tamaño atropello, no podemos dudar de que estamos sufriendo un golpe a nuestra forma de relacionarnos en democracia.

Recientemente, se me propuso escribir algo, no ensayítico o no parecido a un artículo de opinión, para un libro editado con motivo de un evento a celebrar en Barcelona. Uno de los temas propuestos era la situación del derecho de cita tras la reforma.

Finalmente mandé otra cosa, más arriesgada y compleja, pero me quedó en el borrador de las ideas una imagen que quería compartir y que considero ilustra la situación en la que nos encontramos y, de seguir así, la tragedia que nos queda por vivir.




Añadan aquí sus citas e inspirense en ellas. (ah, no, que no se puede salvo que sean de autores fallecidos antes de noviembre de 1928)

jueves, 3 de abril de 2008

Otro copyleft es posible. Autores copyleft u obras copyleft

Se está produciendo en la lista copyleft (sólo para registrados ¿?????) uno de los debates de más altura e interés sobre el copyleft que ahora mismo se pueden encontrar en la red española.

No sólo se aborda el concepto copyleft como definición, sino lo que significa, las licencias que no pueden ser consideradas como tales, así como los problemas de situaciones concretas que afectan a cada uno de los autores y sus formas de ganarse la vida.

Sin embargo, toda la discusión sobre el contenido y significado del copyleft en ocasiones se aborda desde una perspectiva única y novedosa, lo que no significa necesariamente acertada.

En el discurso copyleft, como digo novedoso, el enfoque esencial se pone en la obra, en la libertad de la obra. Los parámetros de libertad de la obra se miden por los usos que se consienten sobre la misma y las restricciones a las que resultan de ella. Pero el centro de todo es la obra.

Esta visión, en mi opinión no tiene en cuenta el elemento esencial de toda obra, algo que es absolutamente imprescindible: la existencia de un autor.

Aunque por deformación del sistema jurídico americano, el mayor productor mundial de bienes culturales en la época reciente, se ha asimilado el copyright como algo aplicable a todas las obras, lo cierto es que esa visión nos aleja de nuestro sistema europeo que conserva notas filosóficas que merecen ser respetadas y que modulan algunos de los abusos que practica la industria.

En Europa, y países de tradición jurídica similar, hablamos de Derechos de Autor. Lo que le sucede a la obra es que es fruto de una labor de una o varias personas.

No debemos concebir la obra como un ente, un objeto dotado de facultades, derechos o atribuciones. Es el autor quien está detrás y quien es el titular de la misma y por lo tanto creo erróneo que no sea esa perspectiva la que nos indique qué es el copyleft.

Para mi la importancia del movimiento copyleft, y todos los instrumentos jurídicos que lo rodean, es que ha dotado a los autores la posibilidad de flexibilizar los usos que consienten sobre sus obras y decidir de una manera más cómoda y menos intrincada cómo explotar o compartir el resultado de su esfuerzo creativo.

Si utilizo las licencias que existen, que amplían las facultades del usuario reconocidas en la ley, por mínima que sea esa mejora, yo me siento un autor copyleft, porque estoy permitiendo que mi obra sea copiada, en contraposición al significado que se atribuye a la palabra copyright: “todos los derechos reservados”.

Si atendemos al significado literal de las palabras, a las definiciones y su contenido exacto, algo muy respetado por quienes defienden la más clara diferenciación entre las licencias que son libre/copyleft y las que no, vemos que al acudir al sistema jurídico las cosas son de esa manera.

El símbolo ©, que identifica la palabra copyright, está incorporado a nuestro derecho positivo de la siguiente manera (Art. 146 LPI):

“El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo (c) con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.”

Es decir, ese símbolo sólo puede ser empleado por aquel que tiene en exclusiva un derecho de explotación sobre una obra o producción y que tiene, por lo tanto, el copyright de la misma.

El copyleft nace en esa concepción jurídica extraña para nosotros y por eso es un concepto extraño y que a veces nos causa problemas.

Pero si usamos cualquiera de las licencias más comunes de las que podemos encontrar como autores para nuestro trabajo ya no podemos calificarnos como titulares en exclusiva de los derechos legalmente atribuidos, ya que los mismos han sido cedidos a aquellos que hacen un uso concreto de la obra, salvedad hecha de que impidamos la realización de obras derivadas, en cuyo caso conservaremos el derecho de transformación.

Por lo tanto, desde ese momento se es un autor copyleft, puesto que se permite la copia de la obra y se decide libremente como gestionar la misma.

Para mí, ese es el copyleft que importa. Esa es lo revolucionario, esa es la importancia del movimiento.

Las obras ni son libres ni no-libres, son obras.

Sólo las personas pueden ser libres, (o no...)

miércoles, 23 de enero de 2008

El Copyleft en España, hace 100 años

Me envía un ángel un enlace a una revista publicada en 1908, con una curiosa leyenda:

"Rogamos á nuestros colegas de Provincias, que nos honran reproduciendo trabajos de esta Revista, se sirvan indicar la procedencia de los originales"

La revista se llamaba "Los Golfos del Arte" y el texto que cito aparece en el número cinco, fechado el 4 de enero de 1908 y que se puede consultar en este enlace (pdf), gracias a la iniciativa de la Biblioteca Nacional de España de poner en internet gran parte del catálogo de su hemeroteca, aunque el desastroso copyrigth que pone en la primera página de las obras digitalizadas me tira un poco para atrás.

Aquí una imagen de la página 13 en la que se puede encontrar la leyenda, subrayada en rojo...

Hay que poner en contexto las dificultades de distribución y creación de la época, así como conseguir que los escritos de los que uno era autor trascendiesen más allá de la capital del reino.

Así en provincias se daban publicaciones que reproducían artículos de revistas publicadas en Madrid, ante lo que el editor de las mismas tenía dos opciones, o bien pleitear en Provincias o como en este caso tomárselo con humor y exigir que al menos, se indicase la fuente de la que se reproducía, algo muy similar a lo que supone una licencia Creative Commons BY o equivalente.

Vamos, que en este país de pícaros estaba todo inventado, que no nos hablen ahora de la web 2.0 ni esas gaitas.

Esto también me recuerda a lo que le sucedió a Javier de la Cueva y a como respondió en un caso con la web www.portalabogados.com.ar, ¡Qué menos que citar la fuente!!!!

Otro ejemplo de la idiosincrasia española, enviado por el mismo ángel, y de una revista del 8 de enero de 1865, en este caso "Angel del Hogar" (la temática se la imaginan), número 1 del año 2, página 7, en este enlace (pdf)

Alguien necesita ilustrar una revista de hogar y belleza, y como el dibujante estaría en otras cosas pone una imagen de una revista francesa, pero no se percata de la leyenda al pie de la misma, en la esquina izquierda: "Ne peut étre reproduit", (No puede ser reproducido).




España, país de piratas, jeje.

lunes, 1 de octubre de 2007

Disponible el Wiki para la reforma de la LPI

En primer lugar agradecer a Javier de la Cueva el espacio cedido para utilizar su Mediawiki para la propuesta de reforma de la LPI.

Agradeceré las aportaciones en la siguiente dirección:

http://derecho-internet.org/mediawiki/index.php/ReformaDominioPublico

También quiero mostrar mi agradecimiento a todas las personas que se han hecho eco de la propuesta en sus blogs, páginas personales, etc., y los mails recibidos apoyando la iniciativa.

Espero allí vuestras aportaciones de todo tipo, pues aunque sea una propuesta de tipo jurídico las motivaciones o razones que hacen que tenga sentido tienen su origen en el sentido común y las inquietudes de los autores.

Es una forma de pensar las leyes entre todos, leyes que al fin y al cabo serán para todos.

viernes, 31 de agosto de 2007

Una propuesta de reforma de la LPI desde el copyleft y por el dominio público

Con anterioridad he sido crítico con la propuesta de modificación de la LPI (pdf) presentada por la Asamblea de Extremadura.

Uno de los postulados esenciales del texto remitido, y admitido a trámite por el Congreso, pone de relieve la importancia del dominio público, solicitando como modificación del artículo 17 la posibilidad de que la obra entre en el dominio público por la voluntad del autor.

Siendo la única de las partes de la reforma propuesta con la que no estoy en absoluto desacuerdo, la misma resulta claramente insuficiente para los fines propuestos.

Por un lado se circunscribe al ámbito digital exclusivamente, excluyendo las obras que se encuentren en soportes físicos como el papel, etc.

Y por otro lado porque esa simple referencia del artículo 17 es insuficiente pues no resuelve los problemas que una medida como el permitir la entrada en el dominio público anticipado de las obras por la voluntad de su autor.

Dado que es bueno criticar, pero también es bueno no solo aportar argumentos para la crítica, sino aportar las soluciones al problema planteado me gustaría lanzar desde este humilde sitio una propuesta de reforma de la LPI que permita la entrada de las obras en el Dominio Público si así lo decide su autor.

Invito a todo aquel interesado en que los autores puedan tener la posibilidad de poner sus obras en el Dominio Público a participar en este debate, así como a difundir la propuesta lo máximo posible.

La propuesta que transcribo a continuación, con certeza, es incompleta, en primer lugar por las limitaciones derivadas de mi desconocimiento en algunos aspectos, pero también por mi voluntad de dejar un espacio a la opinión de terceras personas en la creencia de que esos “olvidos” animarán a algunos de los grandes pensadores sobre copyleft, dominio público y propiedad intelectual de este país a participar en el debate.

Mi ilusión es que esta sea un propuesta de todos aquellos a los que nos interesa el dominio público y otras formas de entender la gestión de la propiedad intelectual. En ningún caso creo que esto deba ser patrimonio exclusivo de una sola persona, o grupo de personas, pues las ideas que se aporten serán de todos y por lo tanto así lo será el resultado, esa es también la razón de no presentar una propuesta cerrada y personal, acertada o no.

Una de las necesidades que seguro tendrá el trabajo en la propuesta será el de disponer de una herramienta colaborativa en la que trabajar y exponer públicamente el contenido de la misma según se avance en ella, sometido al escrutinio y crítica pública. Un wiki puede ser la herramienta adecuada, y sobre esto también me gustaría recibir opiniones.

Otro de los aspectos que me interesa de este proyecto es calibrar la posibilidad de que las instituciones, en particular las que tienen la potestad legislativa, se abran a valorar iniciativas ciudadanas como esta y puedan abrir las leyes que a todos nos afectan, con una elaboración plural y pública. No se pretende sustituir la voluntad de los paralmentarios por la opinión de unos ciudadanos, sino simplemente de que los primeros reciban una opinión razonada y meditada sobre una cuestión y resuelvan sobre ella.

En este sentido sería una especie de democracia 2.0.

La Asamblea de Extremadura, visto el contenido de su propuesta en su parte dispositiva, ha demostrado un apreciable interés por la posibilidad de introducir el Dominio Público anticipado. Creo que una propuesta elaborada con las aportaciones de aquellos que llevan mucho tiempo enseñándonos en estos temas puede ser interesante a los efectos de subsanar los errores detectados en la actual y conseguir los objetivos propuestos.

Si todo se desarrolla con normalidad el documento resultante podría presentarse a los miembros de la Asamblea de Extremadura en el plazo de un 2 meses, es decir el 1 de noviembre de 2007 con la firma de todos los intervinientes.

Confluyen pues en este momento varios factores que me animan a presentaros este documento (un ente con capacidad de instar la modificación legislativa necesaria, voluntad para sacar adelante esa reforma y los instrumentos necesarios para coordinar el trabajo de varias personas) pero me falta lo más importante vuestras aportaciones y opiniones.

Texto inicial de trabajo.

En un principio la propuesta va destinada a solventar los problemas derivados de permitir el dominio público anticipado en España, con las correspondientes modificaciones legislativas.

También se proponen algunas otras cuestiones que tienen enfoque o incidencia en el ámbito del copyleft y en el de las licencias/contratos libres, pero son aspectos no esenciales de las mismas, pues su principio básico, la voluntad del autor ya encuentra respaldo legal en el artículo 17.

Creo que abordar otras cuestiones en este momento puede despistarnos del objetivo básico sobre el que hay consenso en la mayor parte de las personas que valoran nuevas formas de entender la propiedad intelectual.

Una propuesta de reforma de la LPI desde el copyleft y por el dominio público.

- El Dominio Público voluntario:

El dominio público en materia de propiedad intelectual es la contrapartida que desde el estado se ofrece a los autores a cambio de que su obra sea puesta en circulación y protegida con carácter exclusivo y el reconocimiento de una serie de derechos sobre la misma. En España se regula en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). La redacción actual es la siguiente:

La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público.

Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 14.

Sería conveniente que se introdujese un nuevo párrafo, tras el primero en el que se admitiese el paso de las obras al dominio público por la voluntad expresa de su autor. Quedando el artículo 41 con la siguiente redacción.

La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público.

La voluntad expresa del autor, o fallecido este de sus herederos, determinará desde el mismo momento de su declaración la entrada en el dominio público de las obras a las que haga referencia.

Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 14.


Problemas de la propuesta:

-Momento de la declaración-

El problema que se plantea es la constancia de la entrada en dominio público de la obra, teniendo en cuenta que la misma se hace depender del momento de la declaración, algo que puede generar inseguridad jurídica si se produce una retirada de la declaración en un momento posterior o no queda constancia de la voluntad del autor de manera fehaciente.

La solución podría plantearse mediante el registro de la voluntad en los Registros de la Propiedad Intelectual competentes, así como un listado actualizado automáticamente dependiente de los propios registros de las obras incluidas y sus copias digitales accesibles.

El mecanismo propuesto debe ir acompañado de herramientas adecuadas al medio en el que se produce de tal manera que no supongan una molestia para el autor ni para el registrador. Esto es particularmente importante para la creación digital y a la vez no parece muy complicado de implementar mediante sistemas “rss” o similares.

-Paso al dominio público de obras futuras-

En relación con lo antedicho la decisión de pasar la obra al dominio público debe poder realizarse de manera coetánea con la propia creación dado que no sería correcto permitir el paso a dominio público de las obras no creadas pues limitaría la capacidad del autor para decidir en cada momento que hacer con cada una de ellas. Habrá unas que le interese pasen al dominio público y otras que no.

Además rompería la lógica de disponer de aquello que no se tiene, pues todavía no se ha creado.

Por lo tanto en coordinación con los Registros de Propiedad Intelectual se puede establecer un sistema informático para la comunicación a este en el que se acompañe automáticamente a la obra de una firma electrónica reconocida y la declaración de voluntad del autor de que la misma pase a dominio público, quedando registradas electrónicamente tanto la fecha de creación de la obra como la declaración de voluntad y automáticamente accesibles a todo el mundo. (Ver modificaciones al régimen de los Registros de Propiedad Intelectual).

-Derechos irrenunciables del autor-

Esta propuesta en nada modifica el régimen de los derechos irrenunciables del autor en relación al dominio público ya que se mantiene la necesidad de respetar la autoría de la obra así como de la integridad de la misma.

La entrada de la obra en el dominio público, como hasta ahora se ha venido entendiendo, supone también el agotamiento de los derechos irrenunciables del autor excepto los expresamente previstos en el artículo 41, de tal modo que puede articularse el dominio público voluntario no como una renuncia a estos derechos sino como una forma más de entrada en el dominio público, de tal manera que no interfiera con el contenido irrenunciable o no de estos.

En este sentido puede apreciarse lo que dispone el artículo 55 LPI, que ya da entrada a la posibilidad de que la propia norma introduzca un régimen diferente.

Artículo 55: Beneficios irrenunciables.

Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables.

De todas formas, en el caso de generar problemas esta solución siempre podría incluirse un artículo 41 bis que recoja la siguiente redacción:

Artículo 41.bis: De la renuncia a los derechos a favor del dominio público

Cuando el autor de una obra protegida, o fallecido este sus herederos, expresamente manifieste su voluntad de que la misma pase al dominio público de manera anticipada no regirán las limitaciones de disponer en forma de derechos irrenunciables previstos en esta norma, salvo los propios del régimen específico del Dominio Público.

-La declaración de voluntad de los herederos-

Puede ser que los herederos de un autor ya fallecido deseen que la obra de este pase a Dominio Público, renunciando a los derechos, fundamentalmente económicos que puedan corresponderle por la obra del autor.

Estos heredan no sólo los derechos económicos, artículo 42 sino la legitimación para el ejercicio de una serie de derechos morales, artículo 15.

Los derechos del artículo 15.1 son los mismos que los del régimen del Dominio Público, artículos 14.3 y 4, y el derecho del artículo 15.2 se limita a reconocer al heredero el derecho a decidir la divulgación de la obra vigentes los derechos de explotación, algo que en nada interfiere con una posible declaración de la entrada de la obra en dominio público.

Por lo tanto nada parece oponerse a que sean los propios herederos quienes dispongan la entrada anticipada de la obra en el Dominio Público.

- Los derechos irrenunciables del autor:

La Ley de propiedad intelectual prevé que una serie de derechos que concede a favor del autor tengan un carácter irrenunciable para él, de tal manera que quiera o no será titular de los mismos, lo que no supone que necesariamente tenga que ejercitarlos.

Se identifican como derechos irrenunciables del autor los derechos morales, así como una serie de derechos de contenido económico, a los que hay que añadir los beneficios en forma de presunciones o ámbitos de protección sobre la transmisión ínter vivos de derechos que se recoge en el citado artículo 55.

Si bien con la reforma legal propuesta en el apartado anterior se solucionan los posibles problemas relacionados con el Domino Público, estadio último del copyleft, hay toda una serie de opciones “intermedias” que también son enmarcables dentro del denominado movimiento copyleft.

Los derechos irrenunciables del autor han supuesto un problema ya que generalmente el autor que se acoge a este tipo de propuestas lo que pretende es precisamente renunciar a todos o varios de sus derechos sobre la obra y se ha encontrado con límites en este sentido, con derechos reconocidos pero que no tiene ninguna voluntad de ejercer.

Respecto de los derechos morales del artículo 14, el más problemático es el derecho a retirar la obra del comercio, si bien este presenta al autor el riesgo de indemnizar los perjuicios ocasionados a terceros por esa retirada.

-Remuneración compensatoria-

Dado que no existe perjuicio que compensar si un autor utiliza una licencia copyleft, ya que por definición todas incluyen la autorización para la realización de reproducciones por parte de personas físicas, ninguna precisión debe hacerse a este respecto.

Si que sería necesario asegurarse por parte del ministerio de cultura de que el importe total de la remuneración, o el porcentaje a aplicar sobre los medios o soportes tenga en consideración el volumen total de obras que se reproducen y que están licenciadas con licencias que autorizan la reproducción por personas físicas.

Aunque puede entenderse que esta cuestión entra dentro del contenido del artículo 25.6.1, no sería un exceso considerarla expresamente:

6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:

1.Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el Boletín Oficial del Estado y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.

La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.

Entre las cuestiones a tener en cuenta en la determinación de la cuantía, expresamente deberá señalarse los estudios sobre las reproducciones de las obras licenciadas de tal manera que permitan la reproducción a las personas físicas y su impacto en el volumen total de obras reproducidas, a los efectos de minorar el importe total de las cantidades.

Esto es así porque gran parte de las obras que actualmente se reproducen mediante impresoras conectadas a ordenadores por personas físicas son páginas de internet o creaciones propias de su autor, sin que haya constancia de que estos cálculos se apliquen a la determinación del importe sobre estos medios, pro ejemplo.

-Derecho de participación-

El derecho de participación, artículo 24, no presenta problemas, toda vez que se refiere únicamente a obras plásticas y por la venta del soporte de la obra, no de la cesión de los derechos, equivalente al 3% del precio marcado en la subasta.

Por lo tanto en nada afecta a una obra licenciada, incluso cuando la misma se haya declarado en el dominio público, toda vez que afecta al soporte de la obra concreta y no a las reproducciones de la misma y los derechos cedidos.

Símbolos o indicaciones y reserva de derechos

El artículo 146 de la LPI es el más claro exponente del modelo tradicional de derechos y permite que la mera mención un símbolo signifique la reserva de derechos total.

El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo (c) con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.

Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la publicación.

Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.

Podría considerarse adecuado adaptar su contenido a las nuevas circunstancias de tal manera que algunos de los símbolos uniformemente reconocidos en el entorno copyleft sean también admitidos como por ejemplo la c invertida.

Así podría quedar un artículo 146 como sigue:

El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo (c) con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.

Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la publicación.

Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.

También será admisible la colocación del símbolo (ɔ), o la leyenda copyleft, que informe que se ceden determinados derechos a terceros por el titular o cesionario en exclusiva.

- Registros de Propiedad Intelectual-

Sin ninguna duda los registros de la propiedad intelectual deben adaptar su funcionamiento actual y constituirse en un elemento esencial de la propiedad intelectual, el copyleft en general y el dominio público en particular.

Tras la necesaria reforma y supresión de la necesidad de registrar la obras para el reconocimiento de la autoría y los derechos que lleva aparejada los registros de propiedad intelectual han visto disminuir de una manera considerable su actuación.

Sin embargo los problemas que los formatos presentan y la atención puesta por los ciudadanos en el dominio público pueden hacer que los registros cumplan una interesante función en este sentido.

-Objeto del Registro-

El Real Decreto 281/2003, artículo 1.2, establece como objeto del Registro:

La inscripción o anotación de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.

Esto de por sí ya es suficiente para que se inscriban las cesiones que tengan causa en una licencia/contrato copyleft por ejemplo.

Por lo tanto existe habilitación legal suficiente para que los autores inscriban sus obras y sus licencias en los Registros de manera que quede constancia registral de tales cesiones, protegiéndose la seguridad jurídica de los receptores de obras copyleft pues sabrán que su uso está registrado.

Falta para facilitar y agilizar la inscripción que se incorporen medidas de remisión de las obras automáticamente como feeds “rss”. En esta línea son interesantes las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

-Funciones del Registro-

Las funciones tanto de los registros territoriales como del central son muy similares, pero debería añadirse a su catálogo algunas previsiones

Corresponden a los registros territoriales las siguientes funciones:

a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, la cancelación y la práctica de las que procedan.

b) La certificación y demás formas de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en el registro territorial respectivo.

c) Elevar consultas a la Comisión de Coordinación de los Registros, así como solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de sus sesiones.

d) La emisión de informes de carácter técnico cuando sean requeridos para ello por juzgados, tribunales y otros organismos públicos, o sean solicitados por la Comisión de Coordinación de los Registros, dentro del ámbito de sus competencias.

e) El archivo y la custodia de los documentos y materiales depositados.

Por ejemplo incluir entre sus funciones al de no solo archivo y custodia de los materiales depositados sino la inmediata puesta a disposición interactiva de las obras que hayan entrado en el dominio público bien por el paso del tiempo bien por la voluntad de su autor con independencia de que las mismas sean depositadas o no.

Así por ejemplo que pueda requerir a instituciones y museos para que aporten reproducciones de calidad de las obras que alberguen que se encuentren en dominio público de manera que sean accesibles para todos.

Corresponden a los registros territoriales las siguientes funciones:

a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, la cancelación y la práctica de las que procedan.

b) La certificación y demás formas de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en el registro territorial respectivo.

c) Elevar consultas a la Comisión de Coordinación de los Registros, así como solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de sus sesiones.

d) La emisión de informes de carácter técnico cuando sean requeridos para ello por juzgados, tribunales y otros organismos públicos, o sean solicitados por la Comisión de Coordinación de los Registros, dentro del ámbito de sus competencias.

e) El archivo y la custodia de los documentos y materiales depositados. El archivo y la custodia deberá hacerse además de en el formato original en que se entregue la obra en un formato que permita que la misma sea accesible con independencia de aplicaciones y soportes, para lo que se utilizarán formatos cuyas especificaciones sean libres y públicas y siempre que sean adecuados al tipo de obra.

f) El mantenimiento de un sitio de libre acceso en internet con las obras que hayan entrado en Dominio Público según la Ley de Propiedad Intelectual.

-La inscripción de las cesiones de terceros-

El artículo 10 del reglamento establece que:

Formalización de determinados actos y contratos.

1. Las solicitudes de inscripción de transmisión ínter vivos de la titularidad de los derechos de explotación deben acompañarse de alguno de los siguientes documentos:

a) Copia auténtica de los documentos acreditativos de la transmisión o transmisiones o copia simple de aquéllos, con legitimación de firmas efectuada por notario o por funcionario público del registro.

b) Documento acreditativo de la transmisión o transmisiones firmado tanto por el cedente como por el cesionario y, en su caso, por los cedentes y cesionarios de las transmisiones anteriores.

El sentido de la inscripción de estas cesiones ha sido proteger a los terceros sobre los gravámenes que existían sobre las obras.

Considerando que las cesiones bajo copyleft son un gravamen en los términos tradicionales de la explotación económica de la obra y que no son incompatibles con una cesión a un tercero las mismas pueden ser inscritas sin problemas.

Dado el carácter indeterminado de las licencias/contratos, como ofrecimiento disponible en cualquier instante podría plantearse que se contenga un nuevo apartado que prevea este hecho y se admitan como válidas a los efectos de constar en el registro, así quedaría un artículo 10 con este contenido:

Formalización de determinados actos y contratos.

1. Las solicitudes de inscripción de transmisión ínter vivos de la titularidad de los derechos de explotación deben acompañarse de alguno de los siguientes documentos:

a) Copia auténtica de los documentos acreditativos de la transmisión o transmisiones o copia simple de aquéllos, con legitimación de firmas efectuada por notario o por funcionario público del registro.

b) Documento acreditativo de la transmisión o transmisiones firmado tanto por el cedente como por el cesionario y, en su caso, por los cedentes y cesionarios de las transmisiones anteriores.

c) Documento de transmisión de los derechos cuando la cesión sea indeterminada y general en la persona del cesionario.

Hasta aquí mis aportaciones iniciales que creo suponen un buen punto de partida y espero sean completadas con vuestras opiniones a los efectos de conseguir que el Dominio Público anticipado sea posible en España.

viernes, 15 de junio de 2007

Juan Gris y el Dominio Público

Tenía pendiente un post sobre uno de los acontecimientos relevantes del dominio público de este año.

El paso de las obras de Juan Gris al Dominio Público que es efectivo desde el pasado 11 de mayo de 2007, a pesar de que la Wikipedia ponga que las obras están en dominio público porque ha expirado el copyright por el paso de 70 años que marca la legislación.

El Domino Público permite, entre otras muchas cosas que pueda colocar esta retrato de Picasso realizado por el autor en esta web sin ningún tipo de problema o miedo a realizar un ilícito.

Uno de los genios del cubismo, falleció prematuramente a los 40 años.

El error de la wikipedia y en el que frecuentemente se cae es que se computan los plazos para el paso de las obras al dominio público teniendo en cuenta el artículo 41 de la LPI, pero obviando la Disposición Transitoria Cuarta de la misma norma que establece:

"Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987.

Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual."

Si revisamos lo que se dispone en la ley de 1879, artículo 6º:

"La propiedad in­telectual corresponde á los autores durante su vida, y se transmite á sus herederos tes­tamentarios ó legatarios por el término de ochenta años."

Además hay que tener en cuenta que para las obras plásticas, como las de Juan Gris, no rige la obligación de registro previo y cuyo incumplimiento determinaba el paso al Dominio Público de la obra, así lo recogía el artículo 37:

"Los cuadros, las estatuas, los bajos y altos relie­ves, los modelos de arquitectura ó topografía, y en general todas las obras del arte pictórico, escultural ó plástico, quedan excluidas de la obligación del Registro y del depósito.
No por ello dejan de gozar ple­namente sus propietarios de todos los beneficios que conce­den esta ley y el derecho común á la propiedad intelectual."

Queda ahora que las instituciones españolas culturales, tan preocupadas ellas por la cultura y los derechos de los autores, digitalicen las obras del autor y las pongan a disposición de todos, como el sentido común y el respeto a los derechos del autor y de los ciudadanos impone.

miércoles, 31 de enero de 2007

¿Cabe el dominio público en España antes de la muerte del autor?

Hace un tiempo se debatió en la lista de CC-es acerca de la posibilidad de que una obra, por la voluntad de su autor, pueda entrar en el dominio público antes del transcurso del tiempo previsto en la ley.

Recordar que los derechos del autor, como regla general, terminan 70 años despues de la muerte del autor, tras esa fecha entran en Dominio Público, de tal manera que cualquiera puede hacer obras derivadas, reediciones, modificaciones, etc. con esa obra, respetando la autoría y la integridad.

Junto con otras personas en la lista defendí que no era posible el Dominio Público anticipado dado que la LPI reserva con caracter de irrenunciable e inalienable el derecho del autor a decidir sobre la retirada de la obra del comercio por cambios en sus convicciones morales e intelectuales. Así lo entendió la mayoría y no supimos encontrar un argumento jurídico que fundamentase lo contrario.

Sin embargo, aprovechando los trabajos preparatorios para la versión 3.0 de las licencias podría plantearse la validez de una licencia "Dominio Público" en España acorde a la legislación vigente.

La base para defender esto se encuentra en la norma básica de nuestro ordenamiento, mucho más en mi opinión que la Constitución, el Código Civil.

El artículo 6.2 del Código Civil establece que:

"La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros."

Otro artículo importante para resolver la cuestión es el 3.1:

"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas."

Así, en primer lugar el Código Civil nos habilita para que renunciemos a los derechos que la norma nos reconoce cuando no contrarien el orden público ni perjudiquen a terceros.

Está claro que renunciar a los derechos patrimoniales de autor no puede contrariar el orden público, al contrario, podría beneficiarlo al aumentar el "patrimonio" común. Tampoco se alteraría el orden público si el autor renuncia al derecho a retirar la obra del comercio, por contra aumentaría la seguridad al saber que tal cosa no sucedería.

El derecho a la retirada de la obra del comercio es un punto importante que el autor debería valorar al optar por una licencia de Dominio Público. El problema está en que se basa en un cambio en las convicciones morales del autor, convicciones que en un primer momento le llevaron a poner la obra en dominio público pero también a retirarla posteriormente.

Para resolver esta aparente paradoja hay que tener en cuenta las circunstancias de las obras que generalmente son "susceptibles" de ser puestas en el Dominio Público, dadas las ideas de su autor, cercanas a la difusión de la cultura sin límites y similares, sin que pueda establecerse que sobre las mismas exista ese "comercio" del que habla el artículo 14 de la LPI, por lo tanto podría defenderese también la renuncia a este derecho irrenunciable en virtud del artículo 6.2 del Código Civil y del contexto social actual, muy alejado de aquel que motivó el nacimiento de este derecho.

También se podría plantear que los herederos del autor, son terceros perjudicados, por sus derechos durante los 70 años de protección tras la muerte del autor. ¿Pero debe ser eso base para negar el derecho reconocido en el artículo 6.2? En mi opinión no, si tenemos en cuenta que la propiedad se encuentra sometida, y limitada, al cumplimiento de una función social, que en este caso se cumpliría con la integración de la obra en el acervo cultural común por la expresa voluntad de su creador.

El artículo 3.1 ayuda en el sentido de las nuevas realidades que estamos viviendo en materia de difusión y creación de conocimientos.

La justificación histórcia de la irrenunciabilidad de determinados derechos de autor era evitar que los empresarios se adueñasen de todos los derechos de los creadores a cambio de un pago inicial y que estos se quedasen sin medios para subsistir en épocas de "sequía" creativa.

Sin duda una medida proteccionista justificada por los abusos cometidos por la industria, pero que provoca que los autores que desean entregar sus obras al Dominio Público no puedan, lo que también resulta injusto, y más en este nuevo contexto social lleno de movimientos que cuestionan las bases de la propiedad intelectual tradicional y donde los derechos de explotación no tienen la trascendencia de antaño.

Por todo ello creo que sería posible tener licencias CC (u otras) válidas en España que contemplen la posibilidad de poner las obras en el Dominio Público anticipado bajo la voluntad de su autor en ejercicio del contenido del artículo 6.2.

Y tú, ¿qué opinas?