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jueves, 30 de diciembre de 2010

Notas tras la reunión en la Academia

Puesto que se ha sabido casi todo de la reunión de la Academia vía twitter, dejo constancia de mis impresiones personales en unas breves notas en el tren de regreso a casa. Son las mías y, por supuesto, no representan nada más que mi visión del desarrollo y apreciaciones personales.

La reunión ha tenido dos partes bien diferenciadas, en una primera se ha abordado el problema de la Ley Sinde y en la segunda se ha avanzado en el análisis de los problemas y servicios que tiene la industria audiovisual en relación a internet y la inseguridad que sienten por la existencia de una alternativa gratuita a cualquier servicio que quiere desarrollarse.

Como ya había manifestado mi principal interés era expresar las deficiencias del proyecto legislativo conocido como ley Sinde, lo que se ha podido hacer de manera correcta y concreta junto con compañero David Bravo, principalmente, ya que ha expresado de manera acertada y clara la cronología en relación a la problemática jurídica de las webs de enlaces.

David ha aportado las resoluciones judiciales recaídas en España, incluyendo aquellas que están pendientes de fallo por haber sido reabiertas por las Audiencias Provinciales, como forma de poner de manifiesto la situación real desde un punto de vista jurídico y judicial.

A partir de ahí se ha desarrollado por nuestra parte una breve explicación para tratar de hacer ver que la ley no sirve para las webs de enlaces e introduce un peligroso mecanismo de control administrativo, que incluso podría ordenar la retirada de un video de un chico interpretando el Bohemian Rapshody en Youtube que he mostrado en el ordenador que llevaba al efecto.

Probablemente la parte más confusa ha sido la relacionada con la intervención judicial, ya que es una cuestión que para un lego en derecho resulta confusa al intervenir efectivamente un juez; si bien no es fácil apreciar el matiz de que ese juez sólo analiza si la medida de cierre o retirada afecta derechos fundamentales, pero en ningún caso analiza si la web vulnera o no derechos de propiedad intelectual.
 
Tras alguna que otra ida y venida creo que ese aspecto también ha sido explicado satisfactoriamente y se ha entendido lo equivocado de ese procedimiento.

Personalmente he preguntado a Alex de la Iglesia si había entendido las objeciones y ha respondido que si aunque no había alcanzado una conclusión sobre las mismas.

En otro turno de palabra le he solicitado que aclarase que si, en el caso de alcanzar la conclusión de que teníamos razón respecto de la ley, actuaría de alguna manera o lo haría llegar a los responsables de tramitación de la norma, a lo que ha respondido afirmativamente con algún matiz.

Le he recordado el problema del tiempo, puesto que la aprobación de la ley parece ser inminente, en apenas 20 días) y me he quedado con la impresión de que entiende esa problemática, aunque no se ha concretado nada en lo que a acciones o movimientos se refiere.

Igualmente se han expuesto las posibilidades de que disponen los titulares de derechos, manifestándose que es posible que no sea necesario cambiar la ley para cerrar las webs de enlaces, bastaría con articular el mecanismo jurídico adecuado.

A partir de ese momento, y en mi opinión agotado el debate sobre la Ley Sinde (aunque ha vuelto en alguna otra ocasión de manera anecdótica), la conversación ha derivado hacia aspectos más relacionados con la situación de la industria y las posibilidades en internet. Si bien he seguido atentamente la exposición de todas las partes, en este punto los abogados hemos cedido el protagonismo al resto de los presentes, con independencia de que se produjesen intervenciones puntuales tanto de David Bravo como de Josep Jover o mías.

Creo que ha habido entendimiento en que debe cambiarse el trato que se da a los usuarios y en que es hora de apuestas decididas por nuevos modelos en la red, pero seguramente otros podrán expresar mejor esa parte de la reunión.

Por parte de la Academia creo que hay satisfacción porque se les ha caído el prejuicio sobre las críticas o las razones de la misma a este proyecto, pero era eso, un prejuicio que podría haber desaparecido hace un año de haber preguntado por las reacciones que se generaron. Creo que por ese prejuicio se ha desperdiciado un año en el que podrían haberse generado encuentros o debates suficientes para que esta ley no estuviese a punto de ser aprobada "por lo civil o por lo criminal".

Desconozco los movimientos que ahora pueden surgir desde la Academia y si las razones expuestas harán que se posicionen en contra de la ley en su redacción actual, solicitando su modificación o retirada, o por el contrario se mantendrá al margen de la tramitación de la misma.

Por el lado bueno la constatación de que para todas las partes la Ley de Propiedad debe ser revisada y adaptada, incorporando y respetando todas las opciones, pero ello en el foro adecuado, cual es el Congreso de los Diputados y la subcomisión creada al efecto con intervención de todos los afectados o intersados que sea posible.

Conclusión personal, pues un poco confuso. Ahora mismo creo que existe una apuesta política tan fuerte por aprobar la Ley que dudo que el Partido Socialista atienda a razones y la retire fomentando inmediatamente un debate que resulte en una nueva ley de propiedad intelectual antes de finales de 2011. (Creo que sería posible). ¿Es bueno que salga la ley como está? ¿es bueno que se modifique algo? ¿o lo mejor es que no salga nada?

Creo que, evidentemente, lo último es lo mejor pero estoy muy pesimista sobre esa posibilidad, y cualquiera de las otras dos opciones no parecen del todo buenas, la primera porque es un absurdo de ley, posiblemente inaplicable y la segunda porque en 20 días es casi imposible modificarla de tal forma que salga algo aceptable.

A favor de que no se apruebe debe estar el que, en caso de aprobarse, faltaría el desarrollo reglamentario y entrada en vigor, dotación presupuestaria, etc., etc., lo que genera un horizonte de unos cuantos meses que sería mejor que fuesen aprovechados en empezar de cero y analizar el problema en profundidad, pero ahora mismo no tengo una respuesta clara sobre la mejor de estas opciones.

Por último quiero agradecer las muestras de apoyo y confianza que he recibido y espero que se haya entendido en todo momento mi actuación. De igual manera agradeceré los comentarios y críticas hacía mi actuación en todo este asunto.

martes, 28 de diciembre de 2010

Apuntes para la Reunión en la Academia de Cine

Sin los lectores de este espacio seguramente no me habrían invitado a exponer mis opiniones sobre la Ley Sinde el próximo jueves en la Academia de Cine, así que veo justo exponer públicamente el contenido de lo que pretendo que sea mi intervención, o al menos de la documentación de la que haré entrega a las personas que me han invitado (luego en una exposición oral siempre se dicen más o menos cosas).

De igual forma quiero aclarar que se me ha llamado y acudo en nombre propio, si bien entiendo que puedo exponer y explicar el descontento que existe con la norma desde una perspectiva jurídica en varios blogs y webs. Y de esa misma manera informo que ni percibo nada ni lo pretendo, más allá de conseguir un propósito que como ciudadano me interesa, que esa aberración jurídica que es la Disposición Final Segunda no salga adelante.

Mi intervención en este asunto es, o yo quiero que sea, meramente técnica, pues creo que es necesario aportar al debate instrumentos de análisis y reflexión precisos, más allá de modelos de negocio o alternativas. Pretendo tratar de exponer de manera clara y ordenada las razones para que desde la otra parte entiendan una parte del origen del rechazo a la ley. Espero conseguirlo y que sea utilizando los  medios adecuados.

Agradeceré especialmente cualquier comentario en lo que a su claridad, precisión y sencillez se refiere, puesto que a veces no es fácil hacer comprensibles cuestiones jurídicas.

Reunión Academia de Cine 30 de diciembre de 2010
  • 1. Derechos de los autores
A modo de introducción se debe saber que la ley de propiedad intelectual confiere básicamente cuatro grandes categorías de derechos de explotación a los autores.

Derecho de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Las cesiones de estos derechos a los productores, editores, etc. es lo que permite la inversión necesaria para la creación material de la obra.
  • 2. El problema legal de las páginas de enlaces.
Básicamente existen dos tipos de páginas de enlaces. Aquellas que almacenan en sus servidores las obras y los propios responsables las colocan allí; y aquellas páginas en las que los enlaces conducen a otras páginas web ajenas a las de los responsables o el enlace es el identificador de la obra en una red P2P.

En el primer caso las páginas web se cierran judicialmente sin mayor problema y sus responsables son puestos a disposición judicial. El tiempo en estos casos es el mismo que en cualquier otro procedimiento judicial.

En el segundo caso los procedimientos judiciales que se han iniciado han puesto de manifiesto que el hecho de enlazar a una obra, que se encuentra en un servidor ajeno al de la página web donde se encuentra el enlace, no vulnera ninguno de los derechos que reconoce la ley de propiedad intelectual.

Por lo tanto, al seguirse esta vía por parte de los abogados de los titulares de derechos, los jueces no pueden separarse de los derechos y definiciones de la ley de Propiedad Intelectual, siendo su respuesta coherente con el texto legal.

En este caso los infractores serían aquellos que colocan la obra en la red P2P o en el servidor y que luego proporcionan el enlace. Estos en general son simples usuarios y su identificación choca con las normas de protección de la intimidad, en particular con la Ley de Conservación de Datos.

Si no se puede establecer una relación entre quien sube la obra y el responsable de la web de enlaces no existe amparo legal para cerrar esta web.

En el análisis que hace el juez de estos asuntos es irrelevante la existencia de ánimo de lucro o no. No es objeto de discusión, simplemente se constata que no se realiza una conducta contraria a la ley.
  • 3. La Disposición Final Segunda o “Ley Sinde”: La Sección Segunda
La ley, de acuerdo a las declaraciones públicas de sus defensores, pretende conseguir el cierre de las webs de enlaces y además de manera rápida.

Se añade una Disposición Final a la Ley de Propiedad Intelectual asignando competencias al Ministerio de Cultura frente a la vulneración de la propiedad intelectual.
El Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
Y para ello se creará la Sección Segunda, dentro de la Comisión de Propiedad Intelectual, con exactamente esa competencia subrayada en el párrafo anterior.

Pero esta comisión, que sólo actuará previa denuncia de parte, decidirá la retirada de los contenidos o la interrupción del servicio (el cierre de la web es una forma de interrupción) cuando se vulnere la propiedad intelectual. Por lo tanto, aquellas páginas que los jueces han declarado que no vulneran la propiedad intelectual no podrán ser cerradas por la Sección Segunda.
La sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o para retirar los contenidos que vulneren la propiedad intelectual por parte de un prestador con ánimo de lucro, directo o indirecto, o que haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.
Destacar que no se refiere a un determinado tipo de servicio o página web en concreto, sino que la mención es a cualquiera que vulnere la propiedad intelectual. Por lo tanto puede ser utilizada no sólo contra páginas web de enlaces.
  • 4. La Disposición Final Segunda o “Ley Sinde”: La intervención judicial
Se ha puesto el acento en que el proceso es garantista porque interviene un juez que debe autorizar la medida a adoptar.

Acordada la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución. Es evidente que de esta manera se pretende sustraer al criterio judicial el análisis de si una conducta vulnera o no la propiedad intelectual.

Dada la importancia del tiempo se plantea un procedimiento ultrarrápido para la resolución de esta cuestión, en concreto cuatro días en los que se debe convocar a todas las partes ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo (que no es la Audiencia Nacional).

La decisión del juez sólo podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida ya acordada por la Sección Segunda.
  • 5.La Disposición Final Segunda o “Ley Sinde”: Problemas jurídicos que justifican su modificación o retirada 
 El texto propuesto genera rechazo desde dos perspectivas, una técnico-jurídica y otra político-jurídica.
  • 5.1.Problemas técnico-jurídicos 
 Desde el primer punto de vista, como se ha señalado, no sirve para cerrar las páginas web con enlaces a obras que están en redes P2P o en servidores sin relación con los responsables de las páginas. 

La Ley Sinde no modifica nada en la Ley de Propiedad Intelectual que afecte a la consideración jurídica del enlace, por lo que los jueces seguirán opinando lo mismo sobre el acto de enlazar, esto es, que no vulnera los derechos de propiedad intelectual.

Por lo tanto, incluso aunque se cierre por la Sección Segunda una web de este tipo, si ese cierre es recurrido ante la Audiencia Nacional posteriormente será declarado nulo y la web reabierta, con lo que no se habría solucionado nada.

Este es el principal problema, que se genera una herramienta muy potente para que la administración actúe en Internet pero que no sirve para los fines públicamente declarados.

Hay que tener en cuenta que la redacción propuesta no hace referencia específica a un tipo u otro de webs, sino a servicios de la sociedad de la información en general y si a ellos le sumamos que nuestra ley de propiedad intelectual tiene deficiencias importantes, en particular el tema del derecho de cita o sobre usos inocuos de obras ajenas, se habilita también la intervención de la Sección Segunda contra páginas que no podríamos considerar como “webs de enlaces”.

Además, el mecanismo de intervención judicial genera mucha inseguridad jurídica, por dos razones fundamentalmente. Por un lado porque preparar la defensa en tan poco tiempo es siempre problemático, con el añadido de tener que desplazarse a Madrid la persona afectada y los inconvenientes que ello supone

Si a ello le unimos los problemas de que el prestador esté situado en un país fuera de España, difícilmente se podrá ejecutar la medida mediante un proceso respetuoso con las normas procedimentales de nuestro ordenamiento.

Y por otro lado porque supone trasladar la materia de propiedad intelectual a un nuevo orden jurisdiccional. Hay que tener en cuenta que estamos ante una materia especialmente compleja y afectar con la misma a la jurisdicción contencioso administrativa, no acostumbrada a problemas de naturaleza privada, no puede sino rebajar la calidad de las resoluciones en la materia.
  • 5.2.Problemas político-jurídicos 
Si bien estos problemas no presentan, en principio, problemas de legalidad como los anteriores, lo cierto es que también deben considerarse en tanto en cuanto presentan problemas de legitimidad.

Así, una materia puramente civil se traslada a un órgano administrativo. Un problema entre particulares se eleva de nivel y se le diseña un mecanismo específico. Un ejemplo muy claro de la situación de desequilibrio que se plantea se da con los impagos a los trabajadores.

Si un empresario no paga a un trabajador durante unos meses, este tiene que, primero seguir trabajando y segundo, acudir al juzgado de lo social para solicitar la extinción de su contrato de trabajo y poder empezar a cobrar el paro para tener algún ingreso, se tarde el tiempo que se tarde.

La pregunta que surge es, ¿no sería justo entonces que la administración decretase mediante una comisión la extinción del contrato de trabajo para que el trabajador pudiese empezar a cobrar el paro inmediatamente?

Si esto lo extendemos a todas las relaciones privadas tendríamos una justicia completamente administrativizada, en la que todas las relaciones entre iguales deberían pasar primero por una comisión administrativa.

Esto además genera un incentivo para la interposición de reclamaciones, puesto que al actuar la administración los titulares de derechos no corren el riesgo de ser condenados en costas tras una denuncia, debiendo soportarlo en todo caso el denunciado. Esta falta de un mecanismo de desincentivación de la reclamación provocará que desaparezcan los asuntos relacionados con la propiedad intelectual de los juzgados para trasladarse a la Sección Segunda, cuyos gastos de funcionamiento pagaremos todos y además serán cada vez más arriesgadas intentando hacer pasar por buenas interpretaciones jurídicas poco meditadas.
  • 6.Conclusión 
Existen razones suficientes para que el proyecto en su redacción actual no vea la luz, pero la fundamental es que introduce un instrumento ineficaz para parar a las webs de enlaces y que sin embargo permite usos desviados del mismo utilizando la propiedad intelectual como excusa.

Se genera inseguridad jurídica en el sector por la vaguedad de las definiciones empleadas, así como por afectar a todos los servicios de la sociedad de la información, sin tener en consideración las exenciones de responsabilidad de la propia Ley de Servicios de la Sociedad de la Información.

jueves, 23 de diciembre de 2010

Diez preguntas para explicar la Ley Sinde a políticos y artistas

Es cierto que existen análisis jurídicos impecables sobre la Disposición Final segunda de la Ley de Economía Sostenible (Ley Sinde), pero es evidente que los mismos no han sido atendidos porque ni los propios encargados de aprobar el texto la entienden, así como tampoco "los supuestos beneficiarios de la misma".

Voy a tratar de explicarla de la manera más sencilla posible, con una serie de preguntas que me han hecho varias personas, a ver si se consiguen entender las razones por las que no debe salir adelante.

Diez preguntas y respuestas para explicar la Ley Sinde a políticos y "artistas"

¿Qué órgano administrativo crea la Ley Sinde y cual es su cometido?

La Ley Sinde crea una nueva sección dentro del Ministerio de Cultura, la Sección Segunda, que podrá ordenar el cierre de páginas web que vulneren la propiedad intelectual:
La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información [...]
Por lo tanto es requisito indispensable que haya una vulneración de la propiedad intelectual.

Si hay una vulneración de la propiedad intelectual podrán pedir la retirada del contenido o la interrupción del servicio.

¿Hay una vulneración de la propiedad intelectual en las páginas web de enlaces?

NO.

Y esa es la opinión de los jueces que han visto asuntos contra las webs de enlaces. Hay que tener en cuenta que las absoluciones en lo penal y las desestimaciones en lo civil dicen exactamente eso, que no se vulnera ningún derecho de propiedad intelectual.

Nada que ver ni con el ánimo de lucro ni con otras cuestiones. Así de simple.

En el proceso diseñado en la Ley, ¿intervienen jueces?
Sí.

Pero si intervienen jueces para autorizar el cierre administrativo resolverán lo mismo que los otros jueces, ¿verdad?

NO.

Los jueces del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo se limitan a analizar si el cierre de la página web afecta a la libertad de expresión e información, pero no valoran si hay una infracción de la propiedad intelectual y por lo tanto, aunque la web no vulnere la propiedad intelectual de nadie podría ser cerrada si lo decide la Sección Segunda.

Pero la resolución de la Sección Segunda podrá recurrirse, y si no hay vulneración de la propiedad intelectual se levantará el cierre de la web, ¿verdad?

Sí.

El cierre de la web decretado por la Sección Segunda puede ser recurrido ante la Audiencia Nacional, pero este recurso no impide que se ejecute la medida y por lo tanto, hasta que no se resuelva el asunto, y se decrete que el cierre fue nulo por no ser ajustado a derecho la página web seguirá cerrada.

¿Y que pasaría entonces?

Pues si una web es cerrada, recurre a la Audiencia Nacional y esta le da la razón diciendo que nunca debió ser cerrada, podrá volver a abrir, sin que en una segunda ocasión la Sección Segunda pueda volver a atacarla por los mismos hechos. Por lo tanto esta ley ya no se le podría aplicar para los mismos hechos.

Si se cierra una web de enlaces y no había derecho para cerrarla, ¿tendrán los dueños derecho a una indemnización?

Sí, si se cierra una web de enlaces podrían tener derecho a una indemnización en función del perjuicio ocasionado.

¿Quién la pagará?

Esa indemnización la pagaremos todos.

Entonces, si esta norma no puede acabar con las webs de enlaces, ¿para qué sirve?

Las páginas web que vulneran la propiedad intelectual ya se cierran sin mayores problemas. El único objeto de la Ley Sinde según sus impulsores es acabar con 200 webs de enlaces, pero como se ve esta ley no sirve para ese fin. La ley podría usarse para cosas que no tienen que ver con la protección honesta de la propiedad intelectual.

¿Estar contra esta ley es estar contra la propiedad intelectual?

NO, de ninguna manera.

Esta ley es mala porque no sirve para proteger la propiedad intelectual mejor que con los medios actuales,  no sirve para hacer lo que sus impulsores dicen y por lo tanto genera un problema en lugar de resolverlo.

[Bonus track: ¿Cómo sé si alguien que apoya o critica la ley no se la ha leído? Si te dice que la Audiencia Nacional es quien revisa la decisión de la Sección Segunda. Y esto lo dice hasta el propio partido impulsor y la mayoría de los medios de comunicación.]

miércoles, 22 de diciembre de 2010

Rechazada la Ley Sinde en el Congreso ¿y ahora qué?

Mucho se ha hablado y se hablará del rechazo a la Disposición Final Segunda de la Ley de Economía Sostenible o (mal llamada) "Ley Sinde" por parte de la comisión de Congreso de los Diputados.

Pero ello no quiere decir que esa propuesta desaparezca del escenario de debate legislativo.

¿Cuales son los pasos que va a seguir ahora la Ley de Economía Sostenible? ¿Es posible que aparezca en la misma nuevamente la Ley Sinde?

El procedimiento de aprobación de las leyes se encuentra regulado en la Constitución, así el artículo 90 señala que:
1. Aprobado un proyecto de Ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
Aunque haya confusión por el nombre utilizado la Ley de Economía Sostenible ha pasado el trámite del Congreso, es decir ha sido aprobada, y por lo tanto pasará ahora al Senado. Simplemente se ha quedado fuera una pequeña parte de la misma, pero que no es una ley como tal.

La misión del Senado en este punto se recoge en el mismo artículo 90:
2. El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
Evidentemente la LES no va a ser vetada y tratará de ser enmendada por el grupo que apoyó la inclusión del texto, el Grupo Socialista.
PP 123, PSOE 105, PSC 10, CdC 6, ERC 4, PNV 4, UPN 1, UDC 1, otros 10

La distribución de escaños en el Seando es bastante diferente a la del Congreso, ya que en esta cámara el Partido Popular es mayoritario con 123 escaños frente a los 105 del PSOE (+10 de los socialistas de Cataluña), de un total de 264.

Con esta distribución, y si todos los senadores acudiesen a la votación y votasen en un sentido u otro sin abstenciones, el PP necesitaría sumar 10 apoyos para no aceptar una enmienda que reintrodujese la Ley Sinde.

Por su parte el PSOE necesitaría los 10 apoyos, lógicos por otra parte, de los socialistas de Cataluña y, además, otros 18 votos, en cuyo caso no bastaría con el apoyo de CiU que tiene 7 Senadores (6 de CdC y 1 de Unió).

El recorrido de la Disposición Final 2ª terminaría en ese punto si no se aprobase la enmienda, puesto que cuando la LES volviese al Congreso los diputados no podrían volver a tratar de introducirla ya que la votación final allí se limita a aceptar o no las enmiendas aprobadas por el Senado.

Así que este es el recorrido que le queda a la Disposición Final 2ª si quiere salir adelante dentro de la LES.

Creo que lo razonable sería que los partidos continuasen el trabajo de la Comisión encargada de la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y se discutiese en serio si las páginas cuyo principal objeto de actividad es proporcionar enlaces a obras deben permitirse o no, así como si una comisión administrativa es el medio adecuado para ello.

martes, 14 de diciembre de 2010

¿Es legal twittear un juicio?

Surge la cuestión a raíz del incidente que tuvo lugar en la vista de cautelares celebrada por el asunto PS3jailbreak, que se ha resuelto de manera favorable a los intereses de los demandados,  por la expulsión de la sala de vistas de un compañero abogado, presente como público, que estaba utilizando twitter para contarnos a los que le seguimos el desarrollo de un proceso de enorme interés como es el de las medidas cautelares contra el dipsositivo conocido como PS3Jailbreak.
Cierto es que este compañero, Carlos Sánchez Almeida, gusta de buscar el límite a las interpretaciones jurídicas, un hacker de la ley, y le alabo el gusto. Y en esta cuestión ha puesto el dedo en la llaga en un aspecto muy interesante y a tener en cuenta cada vez más, ya que no es accesorio o irrelevante y sin duda puede manifestarse con cada vez más frecuencia.

Pero, ¿es legal tuitear en la sala de vistas durante la celebración de una Audiencia? ¿y hablar por teléfono? En definitiva lo relevante es el hecho, no el medio empleado. ¿O comunicar de alguna manera el contenido al exterior durante el desarrollo de la misma?.

Las leyes procesales regulan, entre otras cosas, como se deben desarrollar las vistas y las actuaciones ante los jueces y tribunales de nuestro país.

Hay que tener en cuenta que la base del proceso en España, al menos en lo que se refiere a la celebración de las vistas, tiene sus previsiones en normas y prácticas anteriores al siglo XX, de hecho la propia ley de Enjuiciamiento Criminal sigue vigente desde 1882 con algunas modificaciones.

Por su parte la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, aun y siendo la primera ley del cambio de centena, creo que no llegó a intuir la posibilidad de que se pudiese hacer llegar en tiempo real lo que sucede en una sala de vistas al exterior de manera inmediata y de tal forma que incluso quienes estén fuera a la puerta de la propia sala tuviesen conocimiento más o menos exacto de lo hablado en el interior, por lo tanto es dificil encontrar previosiones exactas sobre este particular.

Pero si tenemos en cuenta que las vistas, por regla general, son públicas, ¿quién, estando en el exterior, puede estar interesado en conocer en directo lo que sucede dentro?

Pues evidentemente aquellos que van a ser llamados a prestar declaración, en particular los testigos.

Sucede que para un testigo, tener conocimiento previo de las preguntas a las que va a ser sometido puede ser muy útil a la hora de hacer un mejor interrogatorio para sus intereses o los de la parte a la que este puede ser favorable, reduciendo el campo que el abogado que no ha podido conversar anteriormente con el testigo tiene para enfocar las preguntas y respuestas durante la vista.

Por lo tanto, el hecho de que un testigo permanezca ajeno a los debates producidos dentro tiene la suficiente importancia como para que la ley prevea que el mismo permanezca aislado del contenido de la vista que se desarrolla.

Así el artículo 366 de la LEC establece:
2. Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros.
A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias.
Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con otra persona.
Es cierto que la precariedad de medios de que adolece la justicia motiva que en muchas ocasiones los testigos estén en la puerta, todos juntos, esperando ser llamados y que en ocasiones se consienta por el juez que el testigo abandone la sala tras su declaración, pudiendo en ese momento conversar con aquellos que esperan su turno, pero no es menos cierto que la razón de que no coincidan testigos sigue estando ahí.

Además, las vistas son públicas y por lo tanto se puede informar de ellas, de hecho se preve expresamente que los medios de comunicación social asistan al desarrollo de las vistas, artículo 6 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.
Se permitirá, con carácter general, el acceso de los medios de comunicación acreditados a los actos procesales celebrados en audiencia pública, excepto en los supuestos en que pueda verse afectados valores y derechos constitucionales, en los que el Juez o Presidente del Tribunal podrá denegar dicho acceso mediante resolución motivada.
Por lo tanto no es un problema de libertad de expresión o de información, sino que tiene relación con el desarrollo del trabajo en la sala y de la correcta equidad entre las partes en el interrrogatorio, pues los testigos tienen la misma información de las preguntas que se les van a formular.

Hasta hace poco tiempo, lo cierto es que nadie se iba a poner a hablar por el móvil en mitad de la vista, puesto que el juez se enteraría y consiguientemente ordenaría el fín de la conversación, pero en la medida que dispositivos de menor tamaño puedan transmitir el contenido al exterior se hace necesario replantear la situación en la que los testigos se quedan fuera de la sala. Pensemos por ejemplo incluso en móviles con cámara, etc.

Otro aspecto que podría considerarse es el hecho de que el testigo puede actuar de una u otra manera si sabe que su declaración está siendo comunicada al exterior inmediatamente y que cualquiera la puede conocer, pues ello puede condicionar lo que diga. Aunque este hecho no debería tener importancia puesto que las vistas son grabadas en video, lo cierto es que no debe despreciarse su influencia.

Personalmente estoy a favor de que se tuitee desde la sala de vistas siempre, eso sí, que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que se avise al Tribunal del hecho de que se va a proceder a comentar en directo el contenido a los efectos de que se pueda disponer lo necesario.
  2. Que la transmisión no afecte al desarrollo del proceso (por los medios empleados) como por el ruido al teclear, interferencias con micrófonos o equipos de grabación de la vista, etc.
  3. Que sea posible aislar a los testigos o intervinientes en el proceso de tal forma que pueda cumplirse con lo que dice la ley y en caso de no ser posible, por supuesto, debe prevalecer el derecho a un proceso con todas las garantías y la libertad de información no obliga a que sea inmediata, se puede informar terminado el juicio sin ningún problema.

Pero sin duda que este caso no será el último y no estaría demás alguna previsión del legislador o del propio Consejo General del Poder Judicial al respecto.

jueves, 9 de diciembre de 2010

Sentencia del TJUE sobre contratos y ofertas de servicios en páginas web y competencia judicial

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto dos asuntos en una misma sentencia que afectaban a un ciudadanos austriaco contra una empresa alemana y a un ciudadano alemán contra una empresa austriaca en la contratación de servicios relacionados con el turismo, un viaje en barco y una estancia hotelera, y que habían decidido su contratación a través de la información ofrecida por la página web de las empresas.

Uno de los aspectos más problemáticos en la contratación de servicios por internet es, si hay un problema  donde debemos reclamar, ¿qué juzgados y tribunales deben conocer de la demanda? Traté de abordar la cuestión anteriormente si bien pensando en demandas entre españoles. Ahora se vé un caso donde las partes son de diferentes Estados de la UE.

Veremos como este fallo nos proporciona una regla para interpretar también nuestra LSSICE.

Creo muy importante señalar los hechos de este asunto, puesto que por las noticias publicadas pareciese que la sentencia se refiere a compras por internet cuando no es así o relaciones directas entre el oferente y el consumidor.

En el primer caso se trataba de un crucero del que se obtuvo la información a través de la página web de la empresa intermediaria:
El Sr. Pammer, con domicilio en Austria, se enfrenta a Reederei Karl Schlüter, empresa con domicilio social en Alemania, en relación con un viaje en carguero desde Trieste (Italia) con destino a Extremo Oriente organizado por la mencionada sociedad y que dio lugar a la celebración de un contrato entre esta última y el Sr. Pammer (en lo sucesivo, «contrato de viaje»).
El Sr. Pammer reservó un viaje a través de Internationale Frachtschiffreisen Pfeiffer GmbH, sociedad internacional cuyo domicilio social está en Alemania (en lo sucesivo, «sociedad intermediaria»).
 Esta sociedad intermediaria, que desarrolla su actividad fundamentalmente en Internet, describía el viaje en su página web indicando que el buque disponía de sala de deporte, piscina exterior, salón, acceso a vídeo y televisión. También se ofertaban tres camarotes dobles con ducha y WC, cuarto de estar separado equipado con butacas, despacho, moqueta y refrigerador, así como escalas que permitieran realizar excursiones en las ciudades.
El Sr. Pammer se negó a embarcar y solicitó el reembolso del precio que había abonado por el viaje, aduciendo que, en su opinión, la citada descripción no se correspondía con las condiciones que ofrecía el buque. Dado que Reederei Karl Schlüter sólo reembolsó una parte del precio –alrededor de 3.500 euros– el Sr. Pammer reclamó el pago del saldo restante –alrededor de 5.000 euros– más los intereses correspondientes, ante el Bezirksgericht Krems an der Donauel, órgano jurisdiccional austriaco de primera instancia.
Má adelante se amplía la información sobre el método de contratación seguido en este caso:
El Sr. Pammer afirma que en un primer momento se puso en contacto con la sociedad intermediaria por correo electrónico para obtener información adicional y, posteriormente, reservó el viaje por correo postal.

Como se ve la demanda se dirige no contra quien realizó la oferta y tramitó el viaje sino contra el transportista.

En el segundo caso se trataba de una estancia negociada por email, en un hotel que se publicitaba en internet pero no tenía formulario de reserva o plataforma de reserva:
El Sr. Heller conoció el citado hotel consultando la página web de éste, y reservó en él varias habitaciones para una estancia de una semana, en torno al 1 de enero de 2008. Su reserva y la confirmación correspondiente se efectuaron por correo electrónico, ya que en la página web del hotel figuraba una dirección a este propósito

Es decir, la reserva se gestionó exclusivamente por un medio al margen de la página web, no a través de un sistema de reservas de la propia web.


Así ambos casos coinciden en plantear al TJUE la misma cuestión.
¿Basta con que se pueda acceder a través de Internet a la página web del cocontratante del consumidor para que pueda afirmarse que la actividad está “dirigida” a un Estado, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del [Reglamento nº 44/2001]?
Para contextualizar la regla general sobre competencia dice, artículo 5 del Reglamento 44/2001, que:
1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;
b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
- cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;
- cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios

 Pero existe la regla especial por la que se pregunta al TJUE para el caso de consumidores el texto del artículo 15.1.c del Reglamento 44/2001 dice:
c) [En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección] en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.


Y lo que se dice en la sección es que, artículo 16:
1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.
En resumen se resuelve en la sentencia si la empresa de alguna forma, en este caso a través de la web, ejerce actividades comerciales o las dirige al Estado del consumidor por tener una web accesible desde cualquier lugar, algo inherente a internet, en principio. Tal y como lo ve el propio TJUE:
Dado que este modo de comunicación tiene por naturaleza alcance mundial, la publicidad hecha en una página web por un vendedor es en principio accesible en todos los Estados y, por consiguiente, en el conjunto de la Unión Europea, sin que sea preciso incurrir en gastos adicionales y ello con independencia de que el vendedor tenga o no voluntad de atraer o no a los consumidores que residen fuera del territorio del Estado miembro en el que está establecido.
No obstante, esto no significa que haya que interpretar que los términos «dirigiere tales actividades a» se refieren a la mera accesibilidad de una página web en Estados miembros distintos del Estado en el que está establecido el vendedor.

Y así, en una interpretación a mi juicio correcta del resto del ordenamiento comunitario, señala:
En consecuencia, en el caso de un contrato celebrado entre un vendedor y un consumidor determinado, debe comprobarse si, antes de que se celebrara el contrato con dicho consumidor existían indicios que demostraran que el vendedor tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con esos consumidores.
No bastando el hecho de tener una web para poder deducir esa voluntad, ahora bien, hay que tener en cuenta como se producen las preguntas en el caso concreto, en dónde la contratación no se produce en una plataforma dentro de la web sino por procedimientos al margen de la misma, en un caso correo postal y en el otro por email.
Entre estos indicios no figura la mención en una página web de la dirección electrónica o postal del vendedor ni tampoco la indicación de su número de teléfono sin prefijo internacional. Efectivamente, la mención de esta información no pone de manifiesto que el vendedor dirija su actividad a otro u otros Estados miembros, puesto que, en cualquier caso, es un tipo de información necesaria para permitir que un consumidor domiciliado en el territorio del Estado miembro en el que está establecido el vendedor se ponga en contacto con este último.
Y dado que a falta de definiciones se establece un sitema indiciario, el TJUE da un listado, no exhaustivo de aquellos en ofertas de productos y servicios en internet que permitirían considerar la actividad dirigida al Estado del domicilio del consumidor:
  1. el carácter internacional de la actividad, 
  2. la descripción de itinerarios desde otros Estados miembros al lugar en que está establecido el vendedor,
  3. la utilización de una lengua o de una divisa distintas de la lengua o la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, con la posibilidad de reservar y de confirmar la reserva en esa otra lengua,
  4. la mención de números de teléfono con indicación de un prefijo internacional, 
  5. los gastos en un servicio de remisión a páginas web en Internet con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor o al de su intermediario a consumidores domiciliados en otros Estados miembros, 
  6. la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor
  7. y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros.
En mi opinión faltaría, y sería pertinente, añadir que en las webs que permitan contratar directamente a través de ellas se cumple siempre este indicio, y por lo tanto la actividad se dirige al domicilio del consumidor, siempre y cuando no se excluya expresamente en el formulario a rellenar, ello es así porque si nos obligan a indicar el dato del país de origen se pueden establecer filtros para no contratar en determinados países si no se quiere, a un coste mínimo a la hora de programar la plataforma de venta.

Esto es fácil de ver en determinadas tiendas on-line, en las que al indicar tu país de origen no te sirven un determinado producto. Entiendo por lo tanto que si se permite contratar sin limitación del país debería constituir un fuerte indicio, de querer contratar en cualquier lugar.

Por último hay que recordar que este problema se plantea cuando hablamos de empresas con domicilios en diferentes Estados miembros de la UE.

Ahora bien, esta interpretación de alguna manera genera un problema con nuestra querida Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información.

La LSSICE. señala, en su artículo 29, que:
"Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios."
Y más importante todavía, esta norma se aplica a las empresas no establecidas en España, artículo 3:
cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:
Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.
El problema, en mi opinión, estriba por la diferente redacción entre el Reglamento y la ley, ya que en esta se preocupa de los destinatarios y el Reglamento hacia donde dirige sus mensajes la empresa. Entiendo que por destinatario del servicio, para hacerlo coherente con la Sentencia del TJUE, se debe interpretar esa voluntad de la empresa de que el destinatario sea efectivamente ese en un estado concreto, de tal forma que la empresa no entre en el ámbito de aplicación de la LSSICE y por lo tanto no rija la regla del artículo 29 precitado.

Tratándose de consumidores ello puede parecer contradictorio con lo que dice nuestra Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 52:
2. Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.
Claro que si entendemos el derecho comunitario como derecho internacional debemos atender a la regla del artículo 36.2.2:

Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
Y por lo tanto, a pesar de ser consumidores, tendrá primacía lo expresado en los Reglamentos y Directivas comunitarias y por lo tanto debemos extremar las precacuciones a la hora de contratar por internet ya que en caso de mala ejecución del contrato o discrepancia nos veríamos desplazados a pleitear muy lejos de nuestra casa, con las desventajas que ello conlleva.

Sería interesante contar, y sería una buena labor para las asociaciones de consumidores, el contar con algún mecanismo que informe de webs en las que en caso de disputa conocerían los tribunales del domicilio del consumidor.
[Bonus track] Recomiendo el buen análisis de la sentencia, con mayor acierto pedagógico que yo al usar mejores ejemplos el del compañero, y sin embargo amigo, Jorge Campanillas.

Origen de la Ley Sinde según los cables KIPR de la embajada en España


De hecho, en el archivo que se descarga con el torrent del día 6 de diciembre de 2010, se pueden encontrar dos cables que no son publicados por El País, que se añaden a los 8 cables que sí se encuentran en la web del diario.

Sobre el resto, no se tienen noticias de cuando se liberarán.

Supongo que tras estos días de "puente" no aéreo, muchos análisis se harán sobre el contenido de los citados cables y muchas preguntas se lanzarán al aire buscando una respuesta, aunque es cierto que temas de relevancia jurídica han sucedido en este país como para que casi no tengamos tiempo para analizar nada.

Realmente los cables no hacen sino confirmar lo que es evidente, que la propiedad intelectual para Estados Unidos es una materia estratégica y que se asume como una cuestión de Estado, que merece un seguimiento por parte de las embajadas y de presiones a todos los niveles en los países que ellos consideran que no están actuando como les gustaría.

Es lógico que en una época de deslocalización de la mano de obra el acento se ponga en los retornos económicos derivados de los intangibles, como la propiedad intelectual, que supone una importante fuente de ingresos desde el extranjero para Estados Unidos.

A pesar de ello sí hay algunas cuestiones que quiero comentar sobre los cables.

En primer lugar, creo que el diario El País ha ocultado/desatendido precisamente los dos cables más importantes para la correcta cronología de la inclusión de la Ley Sinde, que son los cables de 6 de octubre de 2009 y 2 de diciembre de 2009 y que además chocan relativamente con la primera interpretación de su titular.

En el cable del día 6 de octubre, Francisco Ros, en ese momento Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la Información ya anunciaba, según el emabajador, que:
"within a matter of days," the GOS will announce a series of measures designed to tackle Internet piracy."
Y se desarrolla la idea:
"In a conversation with Econoffs before the event began, State Secretary Ros, who is scheduled to visit announce a new initiative related to IPR protection and Internet piracy "in a matter of days." Econoffs later spoke to Aldo Olcese, President of the Coalition of Creators and Content Providers, who confirmed that the government was  putting considerable pressure on Redtel, the ISP association, to agree to what Olcese characterized as a "de minimis" anti-piracy agreement. The Coalition is not enthusiastic about the proposed agreement but intends to accept it as a  way to get the government more actively engaged in finding   and implementing solutions. Olcese estimated that the first  part of the agreement, establishing a government authority  that would take action against a number of high-profile websites known to make pirated content available, could be ready by the end of this week."
Es decir, tanto el secretario de estado como el señor Olcese transmitieron la idea concreta del desarrollo de un mecanismo administrativo para el cierre de sitios web. Así pues la medida estaba diseñada para octubre de 2009, si bien no el mecanismo concreto en que se plasmaría.

Pero es que el Sr. Ros sigue a lo suyo:
"He added that the Spanish government is seeking ways, under existing authority, to pursue and take out of  commission some 100 websites that are responsible for perhaps as much as 80 percent of infringing content. Defending the Spanish government's IPR performance, he cited figures showing the number of cases of Internet piracy pursued by police and prosecutors over the past four years, even while recognizing that many judges in Spain are not well equipped to understand or dispose correctly of intellectual property cases"
El plan del gobierno, y de manera administrativa, era cerrar las famosas cien webs de descargas, que según sus análisis tenían el 80 por ciento del tráfico de descargas. Pero lo más interesante es que el secretario de estado manifestó que los jueces en España no están bien equipados para entender o aplicar correctamente los casos de propiedad intelectual. 


¿Es esa la razón de querer prescindir del criterio judicial en materia de propiedad intelectual?

¿Qué pretendía el Sr. Ros con esta afirmación? ¿Acaso estaba solicitando que se pagasen más cursos de "formación" a los jueces? Cursos de formación que como pude vivir en primera persona son de adoctrinamiento en una única visión de la propiedad intelectual adaptada a los intereses de una parte del conflicto. Cursos de formación que ya se iniciaron en 2004, como se expone en este cable de 3 de marzo de 2004:
Last year Spain's Interministerial Anti-Piracy Commission and the Consejo Superior Judicial (Spanish administrative body which oversees the courts) signed an agreement to train judges on IP issues. The two bodies will collaborate on two training courses, in April and October, to train 40 to 45 judges each time. More importantly, the contents of each course will be published and distributed to Spanish judges throughout Spain.
Y respecto de la decisión de incluir la medida en la Ley de Economía Sostenible, una medida que desde el punto de vista político, que no técnico jurídico ni democrático, siempre he considerado interesante, el Sr. Ros da las claves:
Ros told the rights-holders' representatives that "very soon," Spain's Council of Ministers will receive for its approval a proposal for regulatory reform to address digital piracy. While not ruling out new legislation to strengthen the government's authority, Ros lamented that  getting a law through Congress could take years and would likely arouse bitter opposition.
Como se ve, nuestro ex-secretario de Estado se lamentaba de que llevar una ley al congreso podría llevar años y provocar agrio debate de oposición a la medida. Es decir, que ya sabían que la medida tenía sus inconvenientes y que provocaria fuerte oposición.

Esa es la razón de ponerla en una ley que no tiene nada que ver y en la que hay importantes cuestiones económicas que se pueden negociar con los partidos nacionalistas para que salga adelante. Ese miedo al plazo y al debate público es lo que justifica que ahora discutamos sobre una Disposición Final Segunda.

Lo único bueno de la intervención del Sr. Ros es la defensa de España como un lugar donde los datos de vulneraciones de la propiedad intelectual son menores de los defendidos por la industria y los calificó de "leyenda urbana", algo que no sentó especialmente bien a los asistentes. Entre ellos el Sr. Olcese, para el que esas palabras ilustraban el problema que tenía la Coalición para que el gobierno hiciese algo más contra las descargas en internet. Pero si vemos el cable del 18 de noviembre de 2005, el Ministro dijo al embajador que la piratería hacía más dinero en España que el tráfico de drogas, lo que es una auténtica burrada.

Cerraba el embajador el cable de octubre de 2010 diciendo que:
The news from both Olcese and Ros that an agreement and a government initiative are close to fruition is certainly welcome, and such an agreement, however modest, would be an important step in the right direction
Esta aseveración creo que es muy importante porque, a mi juicio, demuestra que Estados Unidos no sabía el contenido de los movimientos del gobierno para crear la famosa Sección Segunda y por lo tanto la "receta" al problema de las webs de descargas es netamente española. Esto es que Estados Unidos si pretendía presionar en favor de una ley contra las descargas, pero esa estrategia no incluía el mecanismo concreto que fue, aparentemente, diseñado en España

Del cable del día 2 de diciembre, o cable Ficod 2009 (porque es un resumen de los paneles de Ficod que entorno a la protección de la propiedad intelectual en internet se llevaron a cabo) lo más importante creo que es el comentario final del embajador, y hay que tener en cuenta que este comentario se envía tras la filtración de la noticia de la inclusión del cierre de webs por la Sección Segunda, que se produjo el día 1 de diciembre:
"Though 2009 has been a frustrating year for right-holders, there is a good chance it will end on a positive note. In a meeting with Charge, MPAA CEO Dan Glickman expressed satisfaction with his meetings with Industry, Tourism, and Trade Minister Miguel Sebastian and Minister of Culture Angeles Gonzalez-Sinde. Sebastian, he said, was quite forthright and specific about the Commission's work: It will deliver its recommendations by year's end; these will include amending the law to give government more tools to combat piracy; and one component will be "an administrative course of action" to block offending websites. According to various sources, State Secretary Ros (who reports to Sebastian and was present at his meeting with Glickman) and his staffers had been opposing such an administrative remedy in the Commission's discussions (refs B-C), but have apparently been brought around by the other Ministries represented. "
Esto es el presidente de la MPAA se reunió con el Ministro de Industria y con la Ministra de Cultura y le informaron que la reforma legal incluiría una vía administrativa de acción para bloquear páginas web. Al parecer esta vía no era defendida por el Sr. Ros, pero habría sido superada su opinión por otros Ministerios.

Por lo tanto es evidente que el embajador de Estados Unidos en España no conocía el contenido de la medida propuesta, envía un cable sin el contenido de la misma cuando ya estaba disponible, y parece que la misma se origina en un ministerio diferente al de indsutria, si bien parece que la principal defensa de la solución adoptada por la Comisión Interministerial sí proviene del citado ministerio.

¿Tiene algo que ver la problemática reforma legal del cierre de webs con el cese de Francisco Ros o hay más razones?

Sobre los cables publicados por El País, lo más interesante es las conclusiones a las que debemos llegar sobre el informe 301, ya que el aparecer como país en el mismo no tiene que ver tanto con datos objetivos y evaluables como con consideraciones políticas de Estados Unidos y como el año pasado se utilizó mediaticamente este aspecto.

En otro orden de cosas es interesante el alto nivel de los informes del embajador en esta matería, ya que practicamente son un compendio de las posturas y evolución de la propiedad intelectual en nuestro país en los últimos años.

Desconocemos todavía el 90% de los cables sobre propiedad intelectual de la embajada española, pero visto lo visto pueden ser muy interesantes. Esperemos que alguien nos los pueda hacer llegar.

sábado, 4 de diciembre de 2010

Lo que de verdad importa

Debemos ser conscientes de que estamos asistiendo a un momento histórico, a un momento que va a tener repercusiones para siempre de aquí en adelante y que va a configurar la forma en que ocupamos el espacio creado por humanos y definido por las reglas de los humanos.


Eso es irrelevante a los efectos del futuro y de internet, a los efectos de nuestra libertad como ciudadanos. Son cuestiones como otras que han surgido antes en la historia, como el affaire Dreyfus o la trama para acusar a España del hundimiento del Maine. Es decir, es importante conocer la verdad de los hechos y saber como actúa el poder, pero no es lo importante en términos absolutos.

Lo que de verdad importa de todo esto se deduce de la reacción de los poderosos, de los que gestionan la soberanía de los estados, que no pueden tolerar verse al desnudo, que sienten tanta vergüenza de sus propias miserias que no pueden aceptarse a sí mismos.

Y esa respuesta, desproporcionada a tenor del contenido de los cables filtrados hasta la fecha de hoy, (no contienen grandes conspiraciones, etc.) es la que nos da la clave de la batalla que nuestra generación debe librar, la batalla de la construcción de internet, de la auténtica internet, de la "internet real".

Por que la red es el espacio más humano que podemos soñar, podemos diseñar el espacio de acuerdo a los criterios que decidamos, somos los "creadores" de ese espacio, no nos sometemos a otras reglas físicas o "naturales" más allá de las definidas por códigos y protocolos informáticos, y esos códigos o protocolos los han señalado expertos y aficionados con sus propias interacciones.

Y por lo tanto, podemos decidir.

Y así ha sucedido, cuando se ha imposibilitado una tecnología (redes P2P centralizadas-Napster), los técnicos han diseñado otra (redes P2P descentralizadas-Emule).  

Debemos concebir internet como un espacio de realización personal, porque en él las relaciones humanas que entablamos nos afectan de manera real, en el que los amigos se convierten en amigos y en el que si nos hieren nos duele. Internet es real. Internet es nuestra calle, es exactamente eso.

Y toca decidir si queremos que esa calle sea un lugar público o un lugar donde lo que hacemos o podemos hacer venga marcado por intereses contrarios a los principios que en algún momento hemos asimilado como propios de nuestra sociedad. Hemos de decidir si la sociedad democrática, humanista y de participación sigue vigente y si sigue teniendo sentido, y de ser así hemos de desarrollarla en este nuevo espacio infinito.

O por el contrario, cedemos la calle a las empresas que obtienen, previa graciosa concesión de nuestras autoridades, el "privilegio" de poder operar a cambio de favores y prebendas.

Esa es la decisión, ni más ni menos, eso es lo que de verdad importa.

Cada ataque, cada reacción, cada intento de acallar Wikileaks supone ponernos frente a la realidad de lo inaplazable, la necesidad de transportar a internet los valores ciudadanos de los que cada cuatro años nos preciamos disfrutar y que en ocasiones olvidamos en la cotidianeidad de la rutina.

Si internet es la calle cualquiera debe poder disfrutarla y si una empresa niega un servicio a un tercero debe poder exigírsele responsabilidades por no permitirle transitar por esa calle.

No se trata de nacionalizar las telecomunicaciones o los servicios en internet, pero sí de someter a las empresas a reglas claras y estrictas si quieren ocupar ese espacio. De recordar que grandes poderes conllevan grandes responsabilidades, especialmente cuando hablamos de información, la base de la libertad.

Debemos recordar que cedemos el uso de la calle, pero no la soberanía sobre ella. Que no siempre van a poder decidir qué o quienes pasan por la calle, que esa decisión es de los ciudadanos y eso es algo irrenunciable.

No quiero o no sé proponer ahora soluciones más allá de las que deriven de las conclusiones que cada uno quiera extraer, sólo quiero ayudar a que adquiramos consciencia de esta realidad, en mi opinión ineludible.

Y si no hacemos nada, ya estamos viendo como evolucionará esto.

Al final es una cuestión de tiempo, cuanto más se tarde en poner las bases más dura y dolorosa será la batalla.

jueves, 2 de diciembre de 2010

Especulaciones sobre las fechas de los cables "españoles" KIPR de wikileaks

A falta de conocer el contenido de los cables que contienen el código identificativo KIPR, esto es los relativos a la propiedad intelectual, emitidos desde la embajada española es posible analizar minimamente y, porqué no, jugar a especular sobre los temas tratados en los mismos.

Al parecer su contenido se hará público en algún momento cercano de acuerdo a lo comentado por Javier de la Cueva vía Twitter, pero creo que teniendo en cuenta criterios económicos el diario El País lo hará en las proximidades de la aprobación en el parlamento de la Ley de Economía Sostenible con su famosa Disposición 2ª o "Ley Sinde", ya que será cuando el tema estará más en boca de todos en internet y mayor atención atraerá.

De acuerdo a lo informado existen un total de 115 cables en los que se incorpora el código KIPR con origen en la embajada de los Estados Unidos en España. Publicamente sólo disponemos de los datos identificativos de los cables que incluyen las fechas. 

A partir de las fechas podemos tratar de sacar algunas conclusiones, a modo de juego, que en el futuro se confirmarán o no como ciertas, a medida que se desvele el contenido.

Según la tabla publicada en la siguiente dirección la relación de cables presenta las siguientes características:

Los cables comprenden un periodo desde el 18 de febrero de 2004 hasta el 16 de febrero de 2010, casi 6 años exactos.

Como se ha expuesto, en total son 115 cables.

Pues bien, si nos atenemos a las noticias que sabemos los que hemos seguido el proceso de la "Ley Sinde", la inclusión de la Disposición Final 2ª obedece a una presión directa de Estados Unidos a personal de la propia oficina del presidente Zapatero, que obliga a introducir la medida a pesar del desconocimiento inicial, incluso, de los responsables del Ministerio de Cultura.

De acuerdo a los tiempos razonables y al número de cables, podemos inferir que las presiones para esa inclusión comienzan con la serie de cables del mes de octubre, en concreto con el del día 6, puesto que desde esa fecha hasta el 19 de febrero de 2010 se producen un total de 22 cables relacionados con la propiedad intelectual, es decir en 5 meses se envían casi el mismo número de cables que la media de un año, 28,75.

Recordemos que la noticia salta a los medios el día 1 de diciembre, hace ahora poco más de un año y que después se supo que para el impulso final al proyecto de Ley de Economía Sostenible, aprobado por el gobierno en el consejo de Ministros, se había pedido poco antes que se remitiesen las propuestas de última hora desde todos los departamentos interesados.

De ese periodo creo que son interesantes dos de los tres cables que en su descripción contienen el código PGOV, dado que ese el código de los cables que se remiten al Gobierno.

Pues bien, como decía en ese periodo hay dos, uno el 20 de noviembre y otro el 4 de diciembre cuyas fechas tienen sentido. Ahora juguemos a la especulación y en su momento comprobaremos lo acertados o no que estamos.

Creo probable que  el contenido de ambos cables sea referente a la "Ley Sinde", siendo el del 20 de noviembre informando sobre las gestiones para incluir el cierre de webs en alguna ley y sin duda el del 4 de diciembre relativo a la "revuelta" en internet informando sobre la presión recibida, la reunión con la Ministra y la declaración pública del Presidente del Gobierno.

Habida cuenta de la actividad de ese periodo en nuestro país y del especial interés de Estados Unidos en la cuestión no es descartable que el resto de cables traten este mismo tema, puesto que por fechas la coincidencia es plena, aunque no se consideran en la etiqueta PGOV, y sin conocer el significado de todos los acrónimos poco más se puede deducir.

Personalmente no creo que estos cables no hagan si no confirmar lo que ya se sabe sobre las presiones para sacar adelante esta cuestión como un compromiso personal del Presidente del Gobierno en su viaje a Washington el día 13 de octubre de 2009, y de hecho es tras esa fecha cuando se produce el despliegue de actividad que los cables. También es verdad que no creo que los cables contengan revelaciones de importancia como para cambiar la opinión del gobierno respecto de la ley, y sólo servirán para confirmar esto que, además, ya se sabía, que la DF2 es una obligación/compromiso del Presidente con Obama.

A parte de la DF2 de la LES, llama mucho la atención, puesto que los cables son aproximadamente 1 al mes con el código KIPR, la actividad de febrero del 2009, en que el día 13 del citado mes tenemos 6 cables, con los códigos idénticos todos ellos.

¿Y qué paso en febrero de 2009 relacionado con la propiedad intelectual?

Pues siguiendo con el juego de especular, en esa fecha se dio a conocer el informe 301 sobre protección y refuerzo de la propiedad intelectual en el que España se encontraba en una posición inadecuada para los responsables del informe.

El informe se presentó el 17 de ese mes, pero es posible que desde la embajada se gestionase información sobre el mismo al  gobierno y a los medios de comunicación, que ese año se mostraron especialmente interesados en la cuestión.

Es muy posible que esos cables contengan también información sobre gestiones con los países de América Latina para la firma de tratados de libre comercio en los que se puso especial énfasis en la inclusión de medidas de respeto de la propiedad intelectual desde la perspectiva norteamericana.

Otra de los aspectos curiosos de los cables, suponiendo que son todos los remitidos por la embajada en el periodo, es la gran actividad que se despliega los fines de año, puesto que los meses más activos coinciden con noviembre y diciembre.

Pues eso, esto es un simple juego y tiempo tendremos de averiguar el contenido exacto de las revelaciones de wikileaks sobre España y la propiedad intelectual.

Y tú, ¿cuál crees que es el contenido de los cables? Es sólo por diversión... y además pronto sabremos si hemos acertado, o no.

miércoles, 1 de diciembre de 2010

Denegadas las cautelares pidiendo el cierre de un grupo en Facebook

Se ha conocido el Auto de medidas cautelares por el que se deniegan las medidas solicitadas contra los responsables del espacio Grupo Risa y en concreto se pedía como medida apropiada el cierre de un grupo en Facebook denominado "Salvemos al padre Bru". (Por supuesto pedirle a un medio de comunicación que distinga entre Sentencia y Auto es demasiado, aunque lo ponga al principio y en negrita...)

Me resulta interesante este Auto (pdf) por ser el primero del que tengo noticia en que se pide como medida cautelar concreta el cierre de un grupo en Facebook y sin duda será una cuestión que cada día irá en aumento el número de demandas y problemas entre particulares relacionados con la presencia en redes sociales.

La demanda tiene su origen en que se utilizó una imagen del demadante para ilustrar un grupo en Facebook, y además se categorizó con las etiquetas "animales y mascotas" al grupo concreto.

La imagen empleada mostraba al conocido como padre Bru al pie de una piscina, en bañador y acompañado por otras dos personas.

Según el juzgado, la lesión al honor denunciada por esta persona vendría por la inclusión del grupo en esa categoría reseñada, por los comentarios publicados en el muro del grupo y por el uso de esa fotografía que le vincularía con "conductas pedófilas y homoeróticas".

Además también se denuncia lesión del derecho a la propia imagen y a la intimidad por el uso de una fotografía privada y que es difundida libremente.
El juzgado tras analizar detalladamente los requisitos que deben darse en una solicitud de medidas cautelares decide no adoptarlas puesto que entiende que no se cumplen los requisitos y en particular, en este caso, es interesante el fallo en lo que afecta al uso de las redes sociales.

Así el juzgado, respecto de la divulgación de la imagen, declara que el propio demandante fue quien colgó la imagen en el red social Facebook, permitiendo que otras personas pudieran acceder a ella y careciendo de sentido la queja a este respecto. Para ello el juzgado, además, acude a las condiciones de servicio de la red social que expresamente establecen que cuando un usuario sube una imagen a la red está concediendo una licencia de acuerdo a las condiciones de servicio:
Para el contenido protegido por derechos de propiedad intelectual, como fotografías y vídeos (en adelante, "contenido de PI”), nos concedes específicamente el siguiente permiso, de acuerdo con la configuración de privacidady aplicación: nos concedes una licencia no exclusiva, transferible, con posibilidad de ser sub-otorgada, sin royalties, aplicable globalmente, para utilizar cualquier contenido de PI que publiques en Facebook o en conexión con Facebook (en adelante, "licencia de PI"). Esta licencia de PI finaliza cuando eliminas tu contenido de PI o tu cuenta (a menos que el contenido se ha compartido con terceros y éstos no lo han eliminado).
De esta forma, si bien en un juicio especial como es el de las cautelares, y no sobre las condiciones de servicio, de alguna forma las acepta en nuestro ordenamiento. Pero es curioso porque la licencia es para los responsables de Facebook, no necesariamente para los usuarios de la red, ya que no hay una previsión específica sobre ello al estilo de "lo que encuentres en Facebook lo puedes usar en Facebook".

Lo más parecido es lo que se establece en el apartado 2.4:
Cuando publicas contenido o información con la configuración "Todos", significa que permites que todos, incluidas las personas que son ajenas a Facebook, accedan y usen dicha información y la asocien a ti (es decir, tu nombre y foto del perfil).
Y por esa vía podría justificarse el uso y por lo tanto que la pretensión sea desestimada en ese extremo.
Respecto de la pose de la fotografía, el juzgado señala que es inocua a sus ojos, lo que hace que uno deba preguntarse, como casi siempre, si el problema de ver algo malo está en la mente del que mira y no en el objeto mirado...

 Así el juzgado dice, con buen criterio:
"No se entiende que el demandante considere que se trate de una fotografía atentatoria de su derecho al honor y de la que se deducen tendencias pedófilas y homosexuales y decida alojarla en su página personal de la red social Facebook"
Respecto de la categoría en la que se incluyó la foto, y lo mismo puede predicarse para el resto de usos en Facebook en relación a las categorías para futuros casos, su señoría observa que es una categoría cerrada de las que ofrece la red social, y por ello no se pueden apreciar los elementos indiciarios propios del juicio de cautelares.

El Auto reproduce algunos de los comentarios que se publicaron en el muro del grupo y que la jueza considera que no pueden considerarse ofensivos para el demandante.

Además de todo lo anterior se pone de manifiesto en el Auto que la demanda no se dirige contra quien figura en la red social como administrador del grupo de acuerdo al acta notarial aportada, que en su caso sería el responsable, por lo que finalmente se desetima la solicitud de medidas cautelares, que no la demanda.

Lo cierto es que el procedimiento sigue su curso pero la verdad es que con el contenido del Auto de cautelares es muy poco probable que prospere la demanda principal.

Notas sobre el debate legislativo por la neutralidad de la red en España

Llevamos un par de semanas de debate a cuenta de la neutralidad de la red en España, y todo ello por una moción del Senado, sin mucha chicha, que ha dado todo tipo de vueltas para al final no saber si vamos o venimos.

Hoy se vota la moción presentada por el Partido Socialista sobre este tema en el Senado y al parecer saldrá adelante puesto que cuenta con los apoyos suficientes.

El texto es el que sigue, según el diario del Senado:
El Senado insta al Gobierno a:
1.º Modificar de forma urgente, en todo aquello que sea necesario y teniendo en cuenta el marco de la normativa europea sobre comunicaciones electrónicas, la normativa española en dicha materia, a fin de garantizar el cumplimiento por parte de los proveedores de telecomunicaciones que operan en España de los principios de neutralidad.

2.º Asegurar que los paquetes de datos que circulan por sus redes reciban siempre el mismo tratamiento, sin prioridad ni jerarquía, independientemente de su contenido, origen, destino o protocolo, y sin que se filtre el tráfico de forma alguna, para privilegiar, limitar o impedir el acceso a determinadas páginas o servicios.

Lo más interesantes de todo esto, para mí ( y es un gran triunfo de la ciudadanía) es que se está hablando de una cuestión, a mi juicio, esencial para el desarrollo de las libertades individuales en internet, de un problema que empieza a tomar las características de una cuestión de magnitud constitucional, cual es el "tránsito" que hacemos en internet, la relación con las aplicaciones y con los medios por los que la información que producimos o empleamos se desplaza. Por lo tanto, creo que es bueno que se produzcan debates sobre este tema y en particular si lo que se defiende es el respeto a circular por esa calle que es internet de manera no condicionada a un "status" peronal o económico concreto.

Sin embargo creo necesario llamar la atención para que las expectativas sobre esta moción, que ahora mismo se contempla como algo exagerado, y no creo que pase de un movimiento propagandístico para llamar la atención a los internautas, no confundan y provoquen mayor desilusión en el futuro.

Una moción en el Senado es eso, que el Senado le pide al Gobierno que haga algo, pero que no necesariamente acaba convertido en una ley, y menos en el corto plazo. Es decir, no tiene mayor virtualidad jurídica.

Si el Partido Socialista y los socios que apoyan esta medida quisiesen, nada les impide tramitar una iniciativa legislativa para reformar la Ley General de Telecomunicaciones. Y ahí sí se vería si realmente se está o no por la Neutralidad de la Red. Esto de las mociones en el Senado, no nos engañemos, son fuegos de artificio, que por lo visto están funcionando tan bien que hasta tenemos un manifiesto.

Sobre el contenido, pues una serie de lugares comunes que no significan apenas nada.

Evidentemente que cualquier norma española debe tener en cuenta la norma comunitaria, de eso hace ya más de 25 años, incluso antes de la entrada de España en la CE, ya se tenía en cuenta la normativa comunitaria. Es decir, esta inclusión no aporta nada.

Y que además se critique eso alegando que puede ser una táctica dilatoria y que serviría para refugiarse en Europa es absurdo, puesto que ¿como va regularse una cuestión como la neutralidad de la red cuando las competencias en Sociedad de la Información y Telecomunicaciones, a ese nivel de definición general, están en los órganos comunitarios?

Si se está abogando por la existencia de operadores de telecomunicaciones comunitarios, ¿como no se va a regular la cuestión de igual manera para todos? Si se lleva desde el año 1984 trabajando por la armonización de las telecomunicaciones. Aquí tienen un listado de todas las normas comunitarias sobre telecomunicaciones.

En fin, no debemos olvidar que nuestra capacidad de dotarnos individualmente de normas está limitada y que estamos inmersos en un entorno en el que somos varios los países que debemos coordinarnos. Y menos mal.

Otra cuestión de la moción es la referencia a "los principios de neutralidad de la red". ¿Dónde se pueden leer esos principios? ¿cuales son? ¿quién los define?

Es curioso que aceptemos que alguien que no conocemos y no controlamos nos diga cuales son los principios de neutralidad, pero no es aceptable que el tema pueda irse al ámbito de decisión europeo.

Entiendo que el segundo párrafo es el que contiene el principio de neutralidad de la red, pero yo sólo veo uno en el que englobo todas las características que se dan, por lo tanto no veo posible hablar de pluralidad de principios.

A parte del escaso valor, desde el punto de vista legislativo, que una moción de este tipo tiene, lo cierto es que más o menos contiene las mismas características que la presentada hace un par de semanas y deja al gobierno en una ambigüedad tal que no aporta demasiado.

Lo interesante de todo esto es que si analizamos la modificación chilena a la ley general de Telecomunicaciones (pdf), primera norma que trata expresamente la cuestión de la neutralidad, si vemos un texto que sería interesante que los partidos que quieren ponerse la medalla de defensores de la neutralidad de red podrían llevar, con las debidas adaptaciones, a la Ley en tanto en cuanto en Europa no se decida otra cosa:
‘‘Artículo 24 H.- Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a Internet y también estos últimos; entendiéndose por tales, toda persona natural o jurídica que preste servicios comerciales de conectividad entre los usuarios o sus redes e Internet:
a) No podrán arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, así como cualquier otro tipo de actividad o uso legal realizado a través de la red. En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad al proveedor de acceso a Internet, según corresponda,que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de éstos, habida cuenta de las distintas configuraciones de la conexión a Internet según el contrato vigente con los usuarios.
Con todo, los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones y los proveedores de acceso a Internet podrán tomar las medidas o acciones necesarias para la gestión de tráfico y administración de red, en el exclusivo ámbito de la actividad que les ha sido autorizada, siempre que ello no tenga por objeto realizar acciones que afecten o puedan afectar la libre competencia. 

Los concesionarios y los proveedores procurarán preservar la privacidad de los usuarios, la protección contra virus y la seguridad de la red. Asimismo, podrán bloquear el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o servicios, sólo a pedido expreso del usuario, y a sus expensas. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y aplicaciones que se prestan en Internet.

b) No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad del servicio.
c) Deberán ofrecer, a expensas de los usuarios que lo soliciten, servicios de controles parentales para contenidos que atenten contra la ley, la moral o las buenas costumbres, siempre y cuando el usuario reciba información por adelantado y de manera clara y precisa respecto del alcance de tales servicios.
d) Deberán publicar en su sitio web, toda la información relativa a las características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del enlace, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio.
El usuario podrá solicitar al concesionario o al proveedor, según lo estime, que le entregue dichainformación a su costo, por escrito y dentro de un plazo de 30 días contado desde la solicitud.
Artículo 24 I.- Para la protección de los derechos de los usuarios de Internet, el Ministerio, por medio de la Subsecretaria, sancionará las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la implementación, operación y funcionamiento de la neutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquier forma amenacen su desarrollo o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a proveedores de acceso a Internet como también éstos últimos, de conformidad a lo dispuesto en el procedimiento contemplado en el artículo 28 bis de la Ley
N° 18.168, General de Telecomunicaciones.
Articulo 24 J.- Un reglamento establecerá las condiciones mínimas que deberán cumplir los prestadores de servicio de acceso a Internet en cuanto a la obligatoriedad de mantener publicada y actualizada en su sitio web información relativa al nivel del servicio contratado, que incorpore criterios de direccionamiento, velocidades de acceso disponibles, nivel de agregación o sobreventa del enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos de reposición deservicio, uso de herramientas de administración o gestión de tráfico, así como también aquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido y que correspondan a estándares de calidad internacionales de aplicación general. Asimismo, dicho reglamento establecerá  las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos,aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H.”.
Artículo transitorio.- El reglamento a que hace referencia el artículo 24 J se publicará dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presente ley.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República
Como se ve es posible regular esta materia, e incluso se puede ser más ambicioso que en Chile, pero las propuestas deben ir con mayor contenido y no con tópicos que igual sirven para lo mismo que para lo contrario.

¿Porqué en lugar de redactar un manifiesto no se toma este texto y se remite a los representantes legislativos con las modificaciones que se estime para que lo aprueben como ley? ¿No sería eso mucho más práctico e interesante, habida cuenta que en esta cuestión el nivel de debate y entendimiento de nuestros representantes deja mucho que desear?

¿No podemos aprender además de la experiencia ciudadana chilena?  Incluso se empleó una técnica similar al Xmailer para apoyar la iniciativa legislativa.