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jueves, 20 de noviembre de 2008

Lanzadas las licencias Creative Commons 3.0 España (+análisis)

He tenido noticia a través del blog de CC España del lanzamiento de las licencias 3.0 adaptadas a nuestro ordenamiento jurídico.

Si bien no hay diferencias fundamentales en lo que al contenido y filosofía de las mismas se refiere, lo que es lógico, si que se adaptan a los recientes cambios consecuencia de las reformas de la Ley de Propiedad Intelectual.

Quiero poder ofrecer una breve pincelada de los cambios que he detectado en los apartados generales, presentes en todas las licencias, respecto de la versión inmediatamente anterior.

Lo primero que se observa es la corrección y adición de algunas cuestiones en el apartado primero, relativo a las definiciones:
  1. Se establece el término prestación para definir los usos posibles de la obra.
  2. Se aclara la cuestión relativa a las colecciones, mejorando y aclarando los supuestos en los que se considera que se afecta a la colección por la incorporación de una obra con una licencia Creative Commons.
  3. Uno de los aspectos más interesantes, dentro del apartado de definiciones, es la profunda revisión de la titularidad de los derechos sobre la obra, que incluye los aspectos en los que uno debe fijarse para entender cuando y cuales son nuestros derechos sobre una creación a la que se aplica la licencia. Esto sin duda redunda en una mayor seguridad jurídica para el usuario de la licencia, que dispone de una definción clara de cual es su posición respecto de los derechos sobre la obra.
  4. Respecto de las obras derivadas, no comparto la definición que se da, ya que según el texto se considerará obra derivada aquella creada a partir de otra licenciada, lo que choca con la posibilidad de hacer obras derivadas (traducciones, etc.) de obras que han entrado en Dominio Público y que nunca fueron licenciadas, por ejemplo. La definición anterior me parecia más correcta. El problema, a mi entender, se da porque la definición se refiere a las obras derivadas de la obra concreta objeto de licencia, pero pierde por el camino la posibilidad de que esta sea a su vez una obra derivada de una tercera.
  5. Se adaptan las definiciones legales de los derechos de explotación (reproducción, comunicación pública y transformación) a las definiciones de la Ley. Este aspecto se mejora como consecuencia del propio cambio en el texto legal.
Respecto de la licencia concedida se ha clarificado la redacción eliminando elementos confusos de las anteriores versiones. Así se concede una licencia de ámbito mundial (hubiese sido interesante aquello de la cláusula universal), no exclusiva (como no podía ser de otra manera), y a título gratuito por el tiempo de duración de los derechos de propiedad intelectual de acuerdo a la LPI (algo que en el momento de creación de la obra es imposible medir puesto que es susceptible de cambio por alargamiento y porque no se sabe cuando fallecerá el autor).

Estos cambios son generales puesto que afectan a la parte común de las licencias. Logicamente cada una de ellas presenta a aspectos específicos en función del tipo de licencia escogida.

Si que se corrige una de las deficiencias más señaladas por defensores y detractores de las licencias, cual es la aplicación de la misma a los soportes no conocidos y que expresamente iba contra el artículo 43.5 LPI, por lo que esa es una crítica que debe desaparecer.

Se ha pretendido, muy relacionado con lo anterior, buscar una vía indirecta para conseguir el mismo fin, cual es introducir esta redacción:

"Los derechos mencionados incluyen el derecho a efectuar las modificaciones que sean precisas técnicamente para el ejercicio de los derechos en otros medios y formatos"


Es una solución muy ocurrente, aunque en mi opinión precisa de una mayor reflexión por si pudiera considerarse una forma de fraude de ley, por intentar lograr algo que la ley en principio prohíbe. Es cierto que en el moemento actual y con este tipo de licencias que buscan una difusión en cualquiera emdios y soportes el artículo 43.5 en ocasiones queda dexcontextualizado, pero esta redacción será seguramente criticada.

Respecto del tema de las restricciones, las que son comunes a todas las licencias y que tienen que ver con la cláusula de reconocimiento, en mi opinión, hay un gran cambio a mejor respecto de la forma de hacer la atribución al titular de los derechos.

Sobre la exoneración de responsabilidad, nada que decir salvo la dudosa aplicabilidad de la misma cuando en la licencia intervienen consumidores y usuarios con profesionales.

Algo similar podría señalarse sobre la limitación de responsabilidad del punto 6.

Pero ambas cuestiones han de ponerse, en coherencia con una difusión de la obra de caracter global y en jurisdicciones que si lo permiten.

Sobre la finalización de la licencia se señala expresamente el derecho moral de arrepentimiento o de retirada de la obra del comercio. (artículo 14.6 LPI)

Estos son los aspectos importantes de las partes comunes de las licencias que han sufrido modificaciones.

Creo honestamente que el trabajo realizado es importante y se mejoran algunos aspectos cuestionados de las licencias así como se ponen al día respecto de las modificaciones legales, y aunque siempre se localizarán pequeños errores o críticas es recomendable actualizarse.

Es el momento de cambiar los enlaces de los blogs y nuestras obras por estas versiones 3.0.

Mi felicitación al equipo redactor de las licencias.

martes, 18 de noviembre de 2008

Los autores deben bajar el canon

A raíz de las (des)afortunadas declaraciones del señor Rafael Sánchez, director general de Egeda, y publicadas hoy en varios medios, empezamos a descubrir como se ha realizado el cálculo del canon y como de ilegal es en su configuración actual.

Es de sobras conocido que la Audiencia Provincial ha presentado una cuestión prejudicial respecto del dichoso canon al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La pregunta de la Audiencia Provincial versaba sobre si la trasposición del concepto "compensación" es adecuada a derecho comunitario.

Al parecer, y en mi opinión con razón, las entidades de gestión han analizado el buen hacer tanto de Josep Jover, como en primer lugar de mi estimado Javier, (algún día habrá que agradecerselo como merece a este hombre) y preven una resolución bastante desfavorable para sus intereses.

Esto ha motivado que podamos leer que:

"las tarifas actuales son bajas, entre otras cosas, porque las paga todo el mundo, por lo que si una parte queda excluida el canon debe subir para que la compensación que reciben los autores siga siendo la misma". Rafael Sánchez, director general de Egeda.

Esto nos proporciona más información que la que el propio Ministerio nos ha proporcionado para entender como se han alcanzado los cálculos del canon.

En primer lugar hay que recordarle a este señor que si eso es cierto, si en el cálculo actual del canon se han incluido la utilización de soportes y medios por administraciones públicas y personas jurídicas, el efecto inmediato es exigir la reducción de la tarifa por ir en contra del contenido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Creo necesario recordar que la Ley establece muy claramente que sólo, unica y exclusivamente, las personas físicas pueden realizar copias privadas, las copias realizadas por personas jurídicas están exlcuidas de la copia privada y son ilícitas, por lo tanto no compensables por la vía del artículo 25, sino por las acciones previstas en otros preceptos.

Para ser más claros (lean sólo las negritas):

"art. 31.2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a, los programas de ordenador."

"art. 25.1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes."


Es decir, con estas declaraciones es manifiesto que la cuantía que sometieron al Ministerio, y que éste les concedió, es superior a la que corresponde con base en la legislación española.

Y por lo tanto la determinación del canon se ha realizado en fraude.

Esto sólo puede tener un efecto, la inmediata reducción de la cuantía del canon, algo que el propio Ministerio debería hacer de oficio, si es que no es consciente de este desvío interesado de dinero.

Por fin empiezan a verse las caretas de una cuestión que siempre nos ha llamado la atención y que nos ha dejado perplejos a aquellos que hemos observado desde el exterior todo el proceso de determinación de las cuantías, puesto que la transparencia de las mismas ha brillado por su ausencia. Ahora me explico el porqué no debíamos saber las cuantías que manejaban, porque se incluían cuestiones contrarias a la norma.

viernes, 7 de noviembre de 2008

El citar se ha de acabar

El (mal) uso de la propiedad intelectual para luchar contra la libertad de opinión sigue abriendose camino en nuestra sociedad.

Ya comenté la sentencia de primera instancia sobre el caso de La Sexta, pero creo que no se perciben las gravísimas repercusiones de la decisión del juzgado en nuestra sociedad.

Al parecer ya se habría producido el fallo de la apelación, aunque me temo que se trata de la ejecución provisonal de la sentencia de Instancia. Sea como fuere, lo cierto es que no le doy muchas posibilidades a la apelación por que los argumentos empleados en primera instancia no dan pie a un razonamiento jurídico que pueda prosperar. Si no se invocó la protección de derechos fundamentales como la libertad de expresión y opinión, ahora que nadie se sorprenda porque los presupuestos para las excepciones de la Ley de Propiedad Intelectual no encajen en la conducta del programa.

Sea como fuere, todo esto tiene su inicio en una reforma de la Ley de Propiedad Intelectual pensada con una estrechez de miras intolerable para cualquier persona medianamente sensata. Y de esto son deudores todos los partidos políticos parlamentarios, todos sin excepción mostraron su acuerdo en la redacción final del derecho de cita.

Redacción que impide citar si no es con fines de investigación o docentes. Redacción que impide algo tan simple como recoger en un blog unas palabras de un libro que nos guste o nos inspire.

Si tenemos en cuenta los espíritus democráticos de quienes son los autores intelectuales de tamaño atropello, no podemos dudar de que estamos sufriendo un golpe a nuestra forma de relacionarnos en democracia.

Recientemente, se me propuso escribir algo, no ensayítico o no parecido a un artículo de opinión, para un libro editado con motivo de un evento a celebrar en Barcelona. Uno de los temas propuestos era la situación del derecho de cita tras la reforma.

Finalmente mandé otra cosa, más arriesgada y compleja, pero me quedó en el borrador de las ideas una imagen que quería compartir y que considero ilustra la situación en la que nos encontramos y, de seguir así, la tragedia que nos queda por vivir.




Añadan aquí sus citas e inspirense en ellas. (ah, no, que no se puede salvo que sean de autores fallecidos antes de noviembre de 1928)

LSSICE y comentarios en foros, sentencia MINDONIENSE.COM

Interesante sentencia que aplica la LSSICE a un foro de internet por los comentarios vertidos por terceros y que analiza la responsabilidad de los admisnitradores del foro.

En la página web mindoniense.com se colocó un foro en el que las personas interesadas en la información sobre el pueblo gallego de Mondoñedo podrían dar su opinión sobre noticias, comentarios, etc.

Aproximándose las fechas electorales de mayo del año pasado, algunos mensajes fueron subiendo de tono y en ellos se apreciaron posibles responsabilidades por su contenido.

Finalmente al no poder localizarse a los autores de los comentarios la causa penal iniciada es sobreseida y se presenta una demanda civil por protección del derecho al honor en la que, finalmente se analiza tanto la normativa aplicable como la concurrencia de los requisitos para exigir responsabilidad a los adminsitradores de la web.

Respecto de la legislación aplicable el debate se centra entre la Ley de Prensa y la LSSICE.

Analizado el supuesto por el tribunal se comprueba que el foro, aunque en un principio no tenía ingresos, está suscrito al programa Google Ad-sense de publicidad por lo que en aplicación de la definición del anexo de la LSSICE se considera un prestador de servicios de la sociedad de la información por ejercer una actividad económica.

Así se descarta la aplicabilidad de la ley de prensa y por lo tanto deben examinarse los requisitos de responsabilidad propios de la LSSICE.

Hasta aquí, si se sigue el razonamiento que el juez realiza en la sentencia, todo encaja como un guante, en mi opinión.

Sin embargo el juez considera que el poner un foro constituye uno de los servicios de la sociedad de la información, en concreto un servicio de alojamiento o almacenamiento de datos.

Siempre he considerado que estos servicios son aquellos relacionados con el hosting o similares, y que no se debe considerar almacenamiento de datos la mera muestra de los textos que uno escribe en un comentario o un foro. Creo que la extensión no es correcta, pero en cualquier caso es la que ha aplicado su señoría.

Logicamente, al observar al foro como un servicio de almacenamiento de datos, lo que hace que los blogs que realicen una actividad económica también deban ser considerados como prestadores de ese servicio de la sociedad de la información según la sentencia, entran en jego las reglas de determinación de la responsabilidad por los adminsitradores del sitio web, siendo exigible para que sean declarados responsables por lo tanto la concurrencia de los requisitos fijados en el artículo 16:
  1. No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

  2. Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Dado que no se ha acreditado que tuvieron conocimiento de la ilicutd de la información almacenada y además una vez conocido actuaron con diligencia, no se les puede declarar responsables por lo comentarios vertidos por un tercero.

Por lo tanto la demanda se desetima con imposición de costas al demandante.

Aunque haya un aspecto sobre el que no estoy de acuerdo, he de reconocer que la demanda está muy bien trabajada y fundamentada, excepto en el único punto en que discrepo, se analizan muy bien todos los hechos y sus conclusiones jurídicas.

Así pues, esta importante sentencia viene a modificar un poco el régimen general hasta ahora conocido en esta materia.

Por paradójico que parezca, y si se extiende la interpretación de este juzgado, los blogs estarán mñas protegidos de los comentarios que realizan terceras personas si se constituyen en prestadores de servicios de la sociedad de la información (a pesar de todas las obligaciones subyacientes) que si no realizan ninguna actividad económica.

Esa conclusión, en mi opinión es negativa para la libertad de expresión y opinión en internet, porque como mínimo deberían estar igual de protegidas ambas, la "profesional" y la "amateur".