Pues lo dicho en el título. No es que no me crea que la han presentado, que es posible. Lo que no me creo es que ese sea el contenido (pdf).
En primer lugar (y abogados más curtidos podrán contradecirme) porque
una querella tan compleja como la que se plantea, donde los fundamentos son muy discutibles,
ocupa necesariamente
más de 5 folios. Cualquiera sabe lo que cuesta razonar y argumentar y el problema jurídico que plantean los querellantes es complejo.
Y en segundo lugar, un
argumento real, porque a pesar de no ver los documentos referenciados, del simple relato fáctico de la querella y de los argumentos jurídicos, al contrastarlos con los artículos del
Código Penal referenciados, se observa lo siguiente:
Art. 390: Falsificación de Documento Oficial.
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
Para la comisión de este delito es requisito que el funcionario actúe en ejercicio de sus funciones, en su condición de profesor en este caso, pero precisamente se le acusa de lo contrario. No entiendo la imputación de este delito. Además no se realiza, a priori del contenido publicado de la querella la realización de ninguna de las conductas. Se hizo un informe con valoraciones jurídicas, pero no se alteraron los elementos del mismo, no se simuló porque era auténtico, y si esta firmado por el querellado no lo han hecho terceras personas. Y lo de faltar a la verdad no lo creo siendo un informe jurídico, por las razones que expondré casi al final. En cualquier caso lo más a lo que puede llegar es a alguna sanción administrativa si se incumplió por el profesor la ley de incompatibilidades por cobrar de terceros, pero de ahí a un delito hay un trecho muy grande.
Art. 402: Usurpación de funciones públicas
El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Pero aquí resulta que era profesor de la universidad, con lo que ya tenía legitimidad, además es contradictorio con la imputación anterior que sólo la puede cometer un funcionario público. Sobre la atribución del caracter oficial es otro de los requisitos del tipo y aunque estuviese presente no se da la ilegitimidad y por lo tanto no se realiza la conducta típica.
Art. 428: Tráfico de influencias
El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.
Es necesario que el funcionario se prevalga del ejercicio de sus facultades. Por ejemplo decirle a un juez que aprobará a su hijo si adopta determinada resolución judicial. Decir que un profesor de la universidad puede influir sobre los varios jueces que han enjuiciado sobre el asunto me parece desproporcionado. Además se dice que ese informe ha influido en las decisiones judiciales, pero como prueba en cualquier procedimiento no creo que sea debido a la relación de ese profesor con los juzgadores, porque no tiene autoridad administrativa sobre ninguno de ellos.
Art. 429: Tráfico de influencias
El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.
Aquí el tipo se dirige a un particular, pero el profesor es un funcionario, en el caso de que se considerase que actúa como particular, habrá que demostrar esa relación directa suficiente para conseguir la resolución, lo que del relato de la querella me parece imposible.
Art. 284: Manipulaciones para alterar el precio de las cosas
Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o engaño, o utilizando información privilegiada, intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos.
Pero del relato de la querella no se dice que se contengan noticias falsas, ni violencia, ni engaño ni información privilegiada, simplemente es la redacción de un informe jurídico interpretando lo que decía la norma.
Y nos guste o no nos guste lo que la la LPI decía antes de julio de este año, y desde bastante tiempo atrás, es:
25.1 La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el artículo 31.2, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
25.2 Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio Español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
Es decir sobre los materiales idóneos para tal reproducción, y tanto los digitales como los analógicos lo son. Con esa redacción incluso el papel, pero eso se ve que les daba vergüenza pedirlo, lo mismo que ahora no les da con los CD/DVD. Por lo tanto el canon se debió aplicar desde siempre a todo tipo de soportes sin importar el formato. La idóneidad fue el fundamento de las resoluciones judiciales, pero creo que lo que se lee no se tiene que interpretar...
Las razones para denunciar la nula viabilidad de la querella, a la que con ese escrito de querella (pdf) yo pondría costas por temeridad, es el intento de generar noticias que enciendan los ánimos contra las entidades de gestión, desinformando en lugar de informar a los internautas.
Personalmente no me creo que la querella vaya en serio desde un punto de vista jurídico y la interpreto en una batalla legal (y política) más amplia. Recomendaría por ello cautela en las celebraciones, con la firme convicción de que nos quieren utilizar.
Pero sobre todo si lo he escrito es por informar a los internautas acerca de la realidad, con los instrumentos jurídicos, y animarles para que saquen sus propias conclusiones que yo ya tengo las mías. Que las entidades de gestión tienen un problema de relaciones públicas (o imagen exterior) no implica necesariamente que todo valga contra ellas, sólo es adecuada la lucha desde los fundamentos jurídicos y no desde la opinión pública desinformada.