Los compañeros David Bravo y Javier de la Cueva han hecho pública la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirma la sentencia del juzgado de lo mercantil de número 6 de Barcelona, por la que se declaró que el sitio www.indice-web.com no vulneraba la propiedad intelectual por la mera provisión de enlaces.
Desde el punto de vista del razonamiento de la sentencia, ciertamente, no se separa en nada de aquello jurídicamente previsible en una lectura ordenada de la Ley de Propiedad Intelectual, esto es, que enlazar no es ni reproducir, ni comunicar publicamente, ni distribuir ni transformar, actos que constituyen los derechos de explotación de los autores, por lo que quien enlaza no vulnera los derechos del autor.
Esto, que se ha repetido hasta la saciedad en el ámbito penal, empieza a mostrarse incuestionable también en el ámbito civil, tal vez porque no deja de ser un razonamiento acorde a la Ley de Propiedad Intelectual.
De esta sentencia, a parte como digo de que expresamente se señala que enlazar no constituye una vulneración de la Ley de Propiedad Intelectual (a ver como razona la Sección Segunda lo contrario), también me resulta interesante la mención a la no aplicabilidad del artículo 138 LPI y 139.1.h.
Ello sucede en este caso por un simple error de planteamiento de la demanda; un problema de legitimación pasiva evidente, ya que no se puede pedir la interrupción del servicio con fundamento en la infracción de la web, sino que el infractor sería el usuario que suebe el contenido.
Por ello la Audiencia Provincial, con buen criterio, no estima la interrupción del servicio, pero pone de manifiesto una vez más que mecanismos para retirar un enlace a un contenido de una web existen, sin necesidad de un instrumento tan indeseable como la mal llamada Ley Sinde.
Algún día habrá que comentar la responsabilidad de quienes por no utilizar correctamente la ley han hecho creer a sus clientes que no había ley, provocando, entre otras cosas, la aprobación de la Ley Sinde.
Pero lo que más me ha llamado la atención ha sido la afirmación de que con esta sentencia, la Audiencia Provincial ha variado su criterio respecto de la Sentencia del caso "elrincondejesus".
¿Esto es asi? En mi opinión, NO.
Como ya expuse, y según lo que yo entendí, en aquella sentencia la Audiencia Provincial entendió que los archivos que se encontraban en "descarga directa" eran archivos que estaban en los servidores de la propia web. Reproduzco parte de los pronunciamientos de aquella sentencia:
"El demandado al permitir desde su página web la descarga directa, lleva a cabo una puesta a disposición del público, y en concreto del que visita la página web y solicita la descarga, de las obras afectadas."
"Además el propio demandado, en el acto del juicio, lo reconoció. Y en su propia página podía leerse la oferta que realizaba de descargas directas y streaming."
No debemos olvidar que el juez sólo puede valorar los hechos que le presentan las partes, sean o no lo que sucede en la realidad. Así, si se le indica que las descargas directas lo son desde los servidores del responsable o no se le prueba que sean desde servidores de terceros, no puede sino condenar . Otra cosa es que en realidad las descargas se hicieran desde Megaupload o Rapidshare, pero eso no es lo que se hizo ver a los magistrados.
Un juez tiene que ajustarse a los medios de prueba que obran en la causa y a las consecuencias que se derivan de los mismos, con independencia de la realidad fáctica. Esto, que puede ser absurdo, es la base de un proceso con todas las garantías, las partes son libres de probar los hechos que estimen y lo que no se prueba en el proceso no está en el mundo.
Pues bien, de acuerdo con esto, para la Audiencia Provincial de Barcelona en la web de "elrincondejesus" no había, dentro de la sección de descarga directa, enlaces a Rapidshare o Megaupload sino el archivo que era entregado directamente al usuario.
En este caso "indice-web.com", sin embargo, la sentencia razona que:
"Acreditado, por tanto, en estos autos, mediante las periciales de ambas partes, que no se trata de verdaderas descargas directas desde la página del demandado y no aportada ninguna otra prueba que permita la valoración distinta, debe confirmarse la sentencia también en su enjuiciamiento de estos enlaces"
Además de ello, sus señorías realizan varias menciones a la sentencia de "elrincondejesus" por lo que siendo además los mismos magistrados dificilmente no concerán el contenido de su fallo y es evidente que citándola expresamente no la van a contradecir.
Lo que sucede no es un cambio en su calificación jurídica, lo que cambian son los hechos que se les muestran y por esa razón llegán a un pronunciamiento diferente.
En su momento discrepé con el compañero Andy Ramos y con el profesor Miguel Peguera sobre el sentido de la sentencia "elrincondejesus" pero lo cierto es que la única forma de que esta sea coherente con aquella es defender la visión de que, a pesar de la realidad, en ambas se mostraron a sus señorías hechos diferentes. Además de que es la única forma de que estos pronunciamientos sean coherentes con el texto de la LPI.
Por lo tanto no puedo compartir los titulares que señalan un cambio de criterio ya que ante idénticos antecedentes de hecho se han alcanzado idénticos fundamentos derecho, así sucede, por ejemplo al analizar el caso de los enlaces a P2P.
Para comprobarlo basta leer ambas sentencias...