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domingo, 25 de octubre de 2015

El Bitcoin como (cuasi) divisa y la STJUE sobre el IVA en sus cambios por moneda de curso legal

Poco a poco los tribunales siguen completando la consideración jurídica de los Bitcoins, y por ende del resto de monedas virtuales o criptomonedas, a falta de definiciones legales más o menos desarrolladas por el legislador.
A efectos de la exención es como una divisa pero tampoco es moneda de curso legal
Fuente: Wikimedia Commons
En este sentido tenemos la reciente sentencia del TJUE relativa al IVA que debe abonarse por las conversiones de moneda de curso legal por Bitcoins. Es decir, si al operar en una casa de cambio el cliente debe pagar IVA por ese servicio que recibe.

Para poder dar una respuesta, el Tribunal de Justicia ha tenido que resolver sobre la sujeción al IVA de las operaciones de intercambio de Bitcoins y la aplicación de alguna de las posibles exenciones que contempla la Directiva, es decir si es una operación sujeta pero exenta.

Del análisis de la primera de las cuestiones, la sujeción al impuesto, resulta que sí, que las operaciones de cambio de Bitcoins por moneda de curso legal y viceversa, entran dentro del concepto de prestaciones de servicios a título oneroso, ya que
"no puede calificarse de «bien corporal» en el sentido del artículo 14 de la Directiva del IVA, puesto que, como puso de manifiesto la Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, no tiene ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago."
Al resolverse que están sujetas al impuesto procede analizar si a esas operaciones le son de aplicación alguna de las exenciones que prevé la Directiva (y por añadidura las legislaciones nacionales que la han traspuesto).

lunes, 21 de enero de 2013

Una tasa por los datos o como hacer tributar a los grandes de internet.

Recoge una cuestión muy interesante el compañero Jorge Campanillas en relación al problema cada vez más evidente de como hacer que las grandes empresas de internet, que hacen negocio con nuestros datos personales, tributen por los rendimientos que obtienen con esos datos de los ciudadanos de cada país, contribuyendo a que las arcas públicas de ese país estén saneadas.

Las cuestiones que plantea Jorge surgen del estudio presentado en Francia por dos expertos acerca de estos problemas y van en la línea de exigir un pago en función del uso de los datos que se hace del usuario del sistema.

Comparto las preguntas que el compañero plantea al final de su entrada pero no la conclusión:
"[...] me temo que si estas grandes empresas viesen gravadas, además, sus bases de datos, tendrían mucho más claro la comercialización de nuestros datos personales. Otro objeto más para comerciar, que no es que no se haga ahora, pero ya sin ninguna cortapisa, puesto que se legitimaría más si cabe el comercio de nuestros datos personales, generándose una merma considerable, a mi entender, en el derecho fundamental a la protección de datos personales y a la privacidad e intimidad de los usuarios." 
Creo que estas empresas ya comercian con los datos y estoy seguro de que los exprimen hasta donde los métodos probados permiten. Creo que Google es una perfecta demostración de ello.

Efectivamente el problema es como someter a tributación a estas empresas, pero no comparto que el estado recaude por el dinero que se obtiene por legitimar un tratamiento de datos privados o personales, entiendo que de generarse algún pago por este concepto debería destinarse al propio usuario.

Pero...  el usuario ya recibe algo por el tratamiento de sus datos personales, ya sea una cuenta de correo, un blog, un espacio en una red social, etc...

Entonces, si hay un pago (mejor dicho, una contraprestación) porqué no acudir a la legislación sobre el Impuesto del Valor Añadido y por esa vía gravar a las empresas. La legislación tributaria ya establece mecanismos de comprobación de valores para los supuestos en que las partes declaran que una operación tiene un determinado valor, por lo que pueden establecerse unos precios de mercado de diferentes servicios, por ejemplo:

¿Cuánto habría que pagar por un servicio de correo como Gmail? ¿o por un alojamiento web como el de blogger o wordpress?

Pues estableciendo esos valores podríamos fijar el IVA correspondiente, que debería ser ingresado por la empresa en la Agencia Tributaria competente y aquí la situación se complica por las reglas de aplicación del lugar de realización de la prestación de servicios, en ese caso, artículo 70.uno.4 LIVA:
"Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 
4. Los prestados por vía electrónica desde la sede de actividad o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en este número, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio."
Si atendemos a lo que dice esta regla (de confusa redacción y difícil lectura, lo se) tenemos que las prestaciones de servicios a consumidores ("destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal") por empresas situadas fuera de la UE ("domicilio o residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad") se entienden realizadas en territorio de aplicación del impuesto y por lo tanto podrían estar sujetas al mismo.

Así, por ejemplo, si ponemos que una cuenta de correo tipo gmail puede valer 10 euros/año a precios de mercado, el IVA sería 2,1 euros. Si multiplicamos por los millones de cuentas que hay en España vemos que hay una fuente importante de ingresos.

Sinceramente veo más interesante esta vía de ingresos que una tasa por el uso de datos, por una razón esencial, no es necesario crear una figura impositiva nueva o implicar a otras agencias gubernamentales, bastaría con alguna modificación en la legislación ya existente y poner a la Agencia Tributaria a trabajar.

jueves, 4 de enero de 2007

¿Porqué nos cobran IVA en el canon ?

Leo, con cierta extrañeza, en la web de la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas de Informática y Nuevas Tecnologías (APEMIT), unas tablas para la aplicación del denominado canon, según SGAE.

Lejos de entrar en la guerra de cifras, (si es mucho, es poco, necesario o suficiente) veo con absoluta perplejidad que a las mismas les aplican el IVA. También se puede ver en la Wikipedia o en el documento "confidencial" del acuerdo (pdf) entre las entidades de gestión y los deudores del canon del año 2003.

Hay que tener en cuenta que son deudores del canon los fabricantes, que actúen como distribuidores en España, y los importadores. Pero serán responsables solidarios del pago los distribuidores, mayoristas y minoristas.

Es decir que el canon ya viene cargado a la tienda que posteriormente lo va a comercializar al público.

Lo curioso es que la Ley 37/1992, del IVA, artículo 4, determina que:

"1. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

Pero el canon en ningún caso supone una entrega de bienes o una prestación de servicios, sino que de acuerdo a la LPI se articula como una compensación equitativa. Incluso en las tablas de autoliquidación (zip) de la SGAE se contempla el pago por IVA.

Es lógico que el IVA grave la entrega del CD/DVD o reproductor como bien, pero la compensación del artículo 25, es eso, una compensación, una entrega de dinero por la (supuesta) lesión de un derecho.

Es como si las indemnizaciones por la lesión de cualquier otro derecho llevasen IVA.

Si como defienden las entidades de gestión la copia privada es una licencia legal tampoco supone ni una prestación de servicios ni una entrega de bienes. Hay quienes defienden que la compensación del artículo 25 es una exacción parafiscal, con lo que tampoco podría ser gravada con IVA.

Lo que está claro es que a los deudores las entidades de gestión les cobran IVA, y por supuesto a los consumidores cuando estos les repercuten el coste del mismo, pero ¿ese IVA se recauda en Hacienda? ¿En concepto de qué?

Y lo más importante de todo ¿Puede alguien explicarlo?

miércoles, 13 de diciembre de 2006

Obligaciones Jurídicas de los Blogs (y V): Conclusiones

En los artículos anteriores de esta serie (I, II, III y IV) se han repasado las principales obligaciones para un blogger desde el momento en que decide poner publicidad en su bitácora, o tratar de rentabilizarla de alguna manera.

Como ya anuncié, y creo haber demostrado, la decisión de incluir publicidad u otros formas de retribución tiene consecuencias de una notable trascendencia y cambian por completo el panorama al que se enfrenta el blogger.

A veces las mismas pueden parecer desproporcionadas, pero realmente la única obligación gravosa para el blogger es la relacionada con la Seguridad Social y, en determinados supuestos, las derivadas del cumplimiento de la LOPD. Desde el punto de vista tributario sólo se paga en función de lo que se ingresa y las obligaciones de la LSSICE son de sencillo cumplimiento.

En cualquier caso, lo recomendable es meditar serenamente acerca de nuestra capacidad para generar ingresos mediante la publicidad de nuestro blog. Existen herramientas de analisis de tráfico que sin duda nos ayudarán a ello de una manera correcta. Lo que no parece muy probable es que con 100 visitas al mes vayamos a obtener una retribución importante.

Es como poner un despacho de abogados en un pueblo de 5 habitantes...

Si una vez valorados todos los aspectos y dispuestos a tratar de conseguir un dinero extra mediante nuestro blog, mi consejo es que consulten con un buen asesor... ;)

viernes, 8 de diciembre de 2006

Obligaciones jurídicas de los blogs (I): Obligaciones Tributarias

Estaba preparando esta entrada, al tiempo que Javier Prenafeta ha mencionado mis reflexiones presentadas al excelente Congreso "Bitacoras y Derecho" celebrado el pasado junio.

En primer lugar, en cualquier blog concurre la obligación genérica de respetar los derechos ajenos. De tal modo que conductas que puedan entrar en el concepto de injurias o calumnias, obviamente resultan antijurídicas. Hay libertad de expresión, pero con límites, y si estos se traspasan hay consecuencias jurídicas.

Como digo estas obligaciones jurídicas son comunes a todos las bitácoras, sin excepción. (Obviamente hablando siempre de España).

Sin embargo la situación se puede complicar desde el punto de vista jurídico de manera exponencial con el simple hecho de admitir un patrocinador o incorporarnos a un progama de publicidad contextual, tipo Ad-Sense.

Como usuario de "Blogger", conozco lo sencillo que resulta incorporar una ventanita de Ad-Sense en lateral izquierdo de esta bitácora. Esa sencillez contrasta con los efectos jurídicos que tal decisión provoca y que, con un poco de "suerte", pueden complicarnos la vida hasta límites insospechados.

En primer lugar, la colocación de una ventana con publicidad de Ad-Sense, por citar al más popular de los servicios de publicidad para páginas web, nos hace entrar de lleno en la realización de una conducta propia de una actividad económica, en cuanto que supone:

"la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios." (Artículo 79.1 LRHL)

Escribir en una bitácora no entra en esa definición exactamente, sin embargo el alquilar un espacio publicitario supone intervenir en el mercado de la publicidad, lo que determina toda una cascada de obligaiciones de todo tipo.

  • Obligaciones Tributarias
1. Impuesto de Actividades Económicas (IAE)

Dado que es una actividad económica, en consecuencia la misma se verá sujeta al IAE. Si bien en el caso más habitual, el de una persona física que escribe en su blog, esta sujección al IAE no tiene consecuencias económicas, ya que las personas físicas están exentas, (Artículo 82 LRHL)

Pero si que persisten obligaciones censales, que obligan a notificar a la Hacienda Pública el inicio de la actividad mediante la cumplimentación del modelo 036, así como cualquier variación en los datos presentados. El epígrafe en el que debe encuadrarse la actividad publicitaria del blogger puede ser el 769.9, como Otros Servicios de Telecomunicaciones n.c.o.p

2. Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

La sujección al IRPF se produce por la la obtención de cualquier ingreso, ya que el hecho imponible es la obtención de renta por parte del contribuyente (Artículo 6 LIRPF). No hay un umbral mínimo, todos los ingresos porpublicidad deben ser declarados.

Estos ingresos, sea la cantidad que sea, han de ir consignados en la correspondiente casilla de la declaración de la renta del ejercicio correspondiente. No importa la cantidad total obtenida, habrá que declarar todas las cantidades, sea mucho o poco dinero.

Los ingresos se califican de varias maneras en función del origen del rendimiento. Así tenemos rendimientos del trabajo, rendimientos de capital, rendimientos de la actividad económica o ganacias y pérdidas patrimoniales.

Como se ha dicho, el supuesto planteado encaja perfectamente en los rendimientos de la actividad económica.

Entre las obligaciones propias de la gestión de este tributo se encuentra la llevanza de ciertos libros de cuentas, presentar declaraciones trimestrales de pagos fraccionados, etc.

Un aspecto peligroso y que se da con cierta frecuencia es el de que el "blogger" tiene su trabajo al margen del blog, y que generalmente no llega al mínimo a partir del cual se origina la necesidad de presentar declaración anual. Sin embargo, esta excepción recogida en el artículo 97 Ley IRPF sólo opera cuando los rendimientos totales del contribuyente sean exclusivos de las rentas del trabajo. Por lo tanto aquí se quiebra esta exclusividad y habrá que presentar en todo caso las declaración anual.

3. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

Como ya expuse en el anterior post sobre el IVA, deben darse los requisitos mencionados para que proceda la sujección al IVA, como por ejemplo que el pagador esté en territorio comunitario.

Así en el caso de Ad-Sense, no procede la sujección al IVA, pero sí la obligación de elaborar las pertinentes facturas por el servicio prestado a Google Inc.

Obviamente estas son las obligaciones desde el punto de vista de los tributos. Continuaré en otros post, por no alargar en exceso éste, con el resto de obligaciones jurídicas que se originan para el "blogger" por poner publicidad en su bitácora.

jueves, 16 de noviembre de 2006

¿Qué pasa con el IVA en los pagos de AD-Sense?

Una cuestión que se repite bastante por foros y comentarios de otros bloggers suscritos al programa de publicidad de Google Ad-Sense, es que sus asesores les piden que declaren el IVA por los pagos que reciben.

Sin embargo los bloggers que residen en España, no deberán hacer declaraciones de IVA por esos cobros que reciben por las siguientes razones.

El IVA grava las transmisiones de bienes y servicios y la incorporación de valor añadido respecto de los elementos incorporados al producto o servicio y el precio de venta hasta llegar al consumidor final que es quien soporta la carga del impuesto, ya que grava la manifestación de renta mediante la adquisición de bienes y servicios.

El IVA es un impuesto que devenga el titular del blog por el arrendamiento del espacio publicitario y debe soportar la persona que contrata con él la cesión del mismo.

Aquí se entiende que el “consumidor final” de los productos y servicios anunciados será quien, en el precio que pague por los mismos abonará los costes de la publicidad, y por tanto del alquiler del espacio en línea para publicidad.

En este caso el servicio de alquiler de espacio web se presta a favor de una empresa establecida en Estados Unidos, Google Inc, que resulta ser el pagador.

Los servicios de publicidad, se encuentran citados expresamente en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, LIVA, artículo 70, a los efectos de las reglas especiales para la determinación del lugar de prestación de los servicios.

Así se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, (España) los servicios de publicidad por vía electrónica, en dos supuestos, dependiendo del lugar del destinatario del servicio o el del prestador:

1- Cuando el destinatario del servicio, Google[1] en este caso, sea un empresario profesional que actúa en esa condición y tiene en el territorio del impuesto la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente cuando los servicios prestados lo sean a esa sede en concreto. A estos efectos será indiferente el lugar de residencia del prestador de los servicios, o el lugar desde donde los preste.

2- Cuando el prestador del servicio sea un empresario o profesional y la sede de su actividad o establecimiento desde el que se presten los servicios se encuentre en territorio de aplicación del impuesto y los servicios sean prestados a particulares no profesionales ni empresas.

Pues bien, de la aplicación de estas reglas se puede concluir que si bien Google, tiene un establecimiento permanente en España y, obviamente, es una empresa, y dado que el servicio de alquiler del espacio en línea no está destinado a la sede de Google en España, la operación no esta sujeta[2].

La sede del blogger estará en España y coincidirá con su domicilio particular como regla general, pero al estar el servicio destinado a un empresario tampoco queda sujeto por la aplicación de la segunda regla.

Estas son las razones legales por las que las prestaciones de servicios a Google Inc. que supone el arrendamiento de espacio para publicidad no estan sujetas a IVA.

[1] Se ha considerado en todo caso a Google como destinatario del servicio de alquiler del espacio online ya que es éste quien efectúa los pagos y contrata el servicio, no realizando labores de intermediación entre los bloggers y los anunciantes.

[2] En este sentido, pero respecto de la cesión de propiedad intelectual por la creación de páginas web, es interesante la consulta 0188-01 resuelta por