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martes, 5 de diciembre de 2023

Sobre la obligación de informar de saldos en criptomonedas en el extranjero (Modelo 721)

Como es sabido, recientemente se completó el desarrollo normativo necesario para someter a los poseedores de criptomonedas a obligaciones de información  sobre los saldos que mantengan fuera de España.

La obligación, en principio, es sencilla.

Si operas mediante un tercero (como un exchange) que almacena o custodia tus activos o claves privadas, que no reside en España  y a fecha 31 de diciembre tienes mas de 50.000 euros en un tipo de criptomoneda, tienes que informar mediante una declaración específica, el conocido como modelo 721, regulado mediante la orden HFP/886/2023, de 26 de julio, por la que se aprueba el modelo 721 "Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero".

miércoles, 10 de marzo de 2021

Mas vueltas del TJUE con la comunicación pública (y lo que te rondaré morena)

Estamos recuperando la actividad del blog y parece que vamos con clásicos del blog, así que hoy toca comentar brevemente, la última sentencia del TJUE sobre el concepto de comunicación pública.

Pero para tener el contexto, recordemos que todo comenzó con Svensson, en una sentencia de la que lo menos que podemos decir es que dejó a todo el mundo descolocado.

Hay dos aspectos que se tienen que tener en cuenta para entender ese fallo. El primero es la ausencia de un mecanismo de exclusión de responsabilidad por la inclusión de enlaces hecha por terceros en la Directiva de Servicios de la sociedad de la información (cosa que si tiene nuestra ley 34/2002). Así que algo había que hacer para las webs de enlaces (aunque el asunto no era exactamente sobre eso)

Y el segundo es la, a mi juicio, deficiente asimilación de lo que es, real y técnicamente, un enlace por parte de los juristas.

En Svensson, y todo lo que ha venido después, vemos como el jurista se preocupa por lo que parece que sucede en relación a los enlaces y no lo que realmente implica un enlace

Es decir, un enlace es información que indica el lugar de un archivo en una red. Claro que "parece" que cuando pulsamos un enlace que accedemos al contenido, pero es que eso es lo que la máquina hace, nos "transporta" un archivo con un formato concreto (html, pdf, o lo que sea) y la herramientas instaladas en el ordenador lo interpretan y lo muestran en pantalla. Que cueste mas o menos acceder al contenido desde el enlace es una cuestión, a mi juicio, irrelevante sobre su naturaleza, que es la de información sobre un ubicación.

Pero bien, como decíamos, si en alguna sentencia este déficit de comprensión se evidencia es en Svensson y particularmente también en la posterior Bestwater, (que está relacionada con el caso de hoy).

En Svensson, al no tener un mecanismo de exclusión (y/o atribución) de responsabilidad por los enlaces insertados en una web, el tribunal tiene que buscar una forma de considerar que un mero enlace (insisto, la indicación de un recurso en una red) tiene que ser un acto de comunicación pública y poder exigir responsabilidad desde el concepto de comunicación pública.

martes, 24 de marzo de 2020

El acceso a los datos de las antenas de telefonía para controlar pandemias

En las circunstancias actuales, en las que estamos asistiendo a una pandemia de alcance global, uno de los mecanismos que se están empleando, en particular en Asia, para su contención es el control mediante teléfonos móviles de los movimientos de los ciudadanos.

Ya sea mediante la creación de mapas de calor de movimientos de personas o grupos, mediante sistemas de lectura de códigos que permiten o no el paso o, incluso, mediante sistemas de localización permanente que avisan a las autoridades si se pierde un rastro, el hecho de que casi todos dispongamos de un rastreador permanente en nuestro bolsillo ofrece grandes posibilidades para este tipo de iniciativas.

La aparente eficacia de estas medidas, asociada al cumplimiento de confinamientos poblacionales como nunca antes en la historia de la humanidad, ha generado un interés de nuestros estados por replicar estas disposiciones por si pudieran resultar igual de exitosas.

En general hablamos de 3 niveles diferentes de intensidad, desde los meros mapas de calor que analizan un volumen de movimientos de los portadores de los móviles, sin asociación a la persona concreta, hasta un sistema total en el que se sabe qué y donde está cada persona individualmente y se puede confirmar si está o no saltándose el confinamiento, pasando por algo intermedio.

Las propias medidas parecen excepcionales, como las propias circunstancias lo son, así que es normal que podamos plantearnos la idea de hacerlo en nuestro país con la esperanza de obtener como resultado una pronta terminación de esta pandemia.

Pues bien, hay dos fórmulas de establecer un sistema de control sobre los móviles, por un lado mediante la instalación de una aplicación en el móvil del usuario, ya sea voluntaria u obligatoria, que informe de aspectos relevantes, como movimientos, etc. Y la otra forma sería mediante la detección de los movimientos usando para ello las antenas de telefonía móvil que dan servicio al terminal.

Esta segunda fórmula es la que parece que está en estudio y en la que me voy a parar, pues como saben en este blog se habla de conservación de datos y del uso y destino que se puede dar a los mismos.

Como decía, como saben los lectores de este blog, en España todos los datos que se generan para prestar el servicio de telecomunicaciones son recopilados y conservados durante 12 meses. Esto incluye, claro está, desde qué antena se nos ha prestado el servicio, así que se nos puede ubicar con cierto margen de precisión.

Estos datos que recopilan los operadores son unos datos "especiales", no son meros datos personales, ya que por su propia naturaleza de como son generados y conservados, tienen un régimen especial, como así lo señaló el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de abril de 2014 al anular la Directiva que los regulaba:
Por lo que se refiere a la cuestión de si la injerencia que supone la Directiva 2006/24 se limita a lo estrictamente necesario, procede señalar que esta Directiva exige, conforme a su artículo 3 en relación con su artículo 5, apartado 1, la conservación de todos los datos de tráfico relativos a la telefonía fija, la telefonía móvil, el acceso a Internet, el correo electrónico por Internet y la telefonía por Internet. Por lo tanto, es aplicable a todos los medios de comunicación electrónica, cuyo uso está muy extendido y que tienen una importancia creciente en la vida cotidiana de las personas. Además, a tenor de su artículo 3, la Directiva comprende a todos los abonados y usuarios registrados. En consecuencia, constituye una injerencia en los derechos fundamentales de prácticamente toda la población europea. 
"[la mera recopilación] ...constituye una injerencia en los derechos fundamentales de gran magnitud y especial gravedad"
Como se puede apreciar de manera clara en esta sentencia, es evidente que estamos ante una potestad que se choca con derechos fundamentales reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esto no quiere decir que los derechos fundamentales sean absolutos y que deban prevalecer sobre cualquier circunstancia, pues los derechos no funcionan en una escala, sino que se ponderan cuando hay un conflicto para resolverlo de la manera mas adecuada.

Así, la propia Carta de Derechos, permite que se limiten los derechos reconocidos en su propio texto, como dispone el artículo 52:
1.   Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
Es decir, podemos limitar el derecho a la intimidad, sin problema, siempre que lo hagamos respetando estos principios y criterios. Que no es algo extraño, pues es lo mismo que vienen interpretando nuestros tribunales nacionales en todo tipo de materias.

Pero el primer requisito ineludible es que se haga mediante una ley (una norma jurídica con alcance adecuado, se entiende, no tiene porque ser una ley), es decir un instrumento jurídico formal, aprobado con las garantías suficientes, claro está.

Pues bien, en la Ley 25/2007, que es la que en nuestro ordenamiento interno limita el contenido de los derechos de los artículo 7 y 8 de la CDFUE no hay ninguna previsión respecto del acceso a los datos por parte de los poderes públicos en circunstancias que sean diferentes a la persecución, investigación y enjuiciamiento de los delitos (aunque como sabemos esto se ampliado por el legislador nacional en otras normas).

Por lo tanto esa ley no nos abre una vía adecuada para acceder a estos datos en estas circunstancias. Pero ahora mismo estamos bajo un régimen especial, cual es el del estado de alarma. Esta situación se regula por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio y por el Real Decreto 463/2020 que la desarrolla en este momento.

Pero el referido Real Decreto sólo establece limitaciones en los derechos fundamentales que son permitidos bajo el estado de alarma según la LO 4/1981, a saber:
Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:
a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.
Como se ve, ninguno de ellos, afectaría a los datos conservados por las operadoras, salvo que se interprete que, dentro del control de la limitación de circulación de personas se deban usar para su efectividad, pero parece demasiado extensivo.

Por lo tanto, en las actuales circunstancias, no tenemos un mecanismo jurídico con garantías para poder desarrollar las medidas que habiliten el acceso a los datos retenidos por las operadoras, debiendo el gobierno dictar una disposición normativa a tal fin, si es lo que se desea hacer. Mas allá del contenido del mismo, de su alcance, uso de los datos, mecanismo de cesión, etc., circunstancias todas ellas enmarcables en el principio de proporcionalidad que exige la CDFUE, no tenemos ni el mecanismo formal para justificar el acceso a los datos, por lo que si se quieren emplear urge su adopción.

También digo que, en las actuales circunstancias, parece que la adopción de cualquier medida de protección de derechos que no sean la vida y la salud no tendrá ningún respaldo. 

De hecho, por desgracia, creo que si hubiese algún cuestionamiento de utilizar los datos de los operadores sin habilitación legal ante algún juez, sólo serviría para que los jueces buscasen la forma de compatibilizar la medida con el ordenamiento, lo que abriría la puerta a que en el futuro, cuando todo esto hubiese pasado, a que se utilizase algún párrafo suelto en perjuicio de nuestros derechos.

Y esto lo digo en base a la experiencia en otros asuntos, pero en este de la conservación de datos en particular, donde las Audiencias Provinciales justificaban ciertas cosas en un párrafo de una sentencia del Tribunal Constitucional pero obviaban las siguientes, como ya conté en su momento.

Por triste que esto último sea (para mi lo es) lo cierto es que tampoco podemos salir de esta renunciando al estado de derecho que nos hemos dado y prescindir de todo principio que nos define, como la libertad, el respeto a la ley y a los derechos humanos, pero lo cierto es que estamos ante el riesgo de validar un modelo de control de las personas, como el chino, si no somos conscientes de que hacemos y porqué lo hacemos.

Puede parecer frívolo pensar en los aspectos jurídicos de ciertas cuestiones en estos momento, con muchas personas en un riesgo real para su vida, pero la forma en como resolvamos esto es lo que nos hace, también, un lugar mejor para vivir.

Y quédate en casa!!!

viernes, 14 de junio de 2019

Identificando a usuarios P2P mediante la IP, antecedentes jurídicos del caso Euskaltel

Es posible que si viven en el País Vasco, en Bizkaia especialmente, les haya llegado la noticia de que cientos de usuarios del servicio de Internet de la compañía Euskaltel han recibido cartas por las que se les reclama una cantidad de dinero por la descarga de varios archivos mediante una aplicación P2P. Tampoco descarten que esto, en un futuro próximo se amplíe a otras provincias.

En estos momentos, personalmente estoy colaborando con un grupo de usuarios afectados (facebook) que han sido identificados mediante unas Diligencias Preliminares similares a las que relato a continuación, por varias películas, estando varios casos en sede judicial ante los juzgados de lo mercantil de Bilbao y, principalmente por el número de afectados, por reclamaciones extrajudiciales en relación a otras películas. La forma de contacto con el grupo es el correo electrónico defensaeuskaltel@gmail.com o su twitter https://twitter.com/AEuskaltel


Con el fin de explicar un poco el origen, los hechos y los fundamentos jurídicos, voy a intentar poner un poco de información en esta entrada (o varias) del blog para facilitar la información a los afectados y su coordinación.

Como contexto previo a todo esto, debemos saber que una petición similar se hizo por parte de Promusicae a Telefónica, en el año 2006, resultando en una cuestión prejudicial ante el TJUE cuya sentencia resolvió que:
"Las Directivas [...] no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.
Es decir, se abrió la posibilidad de una modificación legal como la que luego resultó en la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual del año 2014. (Siempre está mal decirlo, pero ya lo dije en su momento, aquí y aquí.)

Esta reforma introdujo en España la posibilidad de solicitar la averiguación de la identidad tras una dirección IP mediante el mecanismo de las Diligencias Preliminares. Para salvar el conflicto con la sentencia Promusicae, se dispuso que sólo se podía pedir la identidad tras la IP en el caso de un usuario añadiendo una serie de requisitos (artículo 256.1.11º):
"[...] mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas."
Es evidente que, sin esta limitación, la norma entraría en contradicción con la Sentencia del TJUE, puesto que no habría un mecanismo de ponderación que resulte proporcional a los intereses en juego.

Evito añadir todo lo que la compatibilidad de esta medida con las Sentencias sobre Conservación de Datos, a mi juicio, suponen por estar mas que reseñado en el blog durante largos años. Baste señalar que no veo como una injerencia grave en los derechos de los ciudadanos, sólo compatible con la persecución de delitos según el TJUE, puede permitirse para la investigación de un ilícito civil.

lunes, 6 de marzo de 2017

Sentencias anonimizadas, infantas y perspectiva histórica


Dicen que la hermana del Rey Felipe VI, (quien sólo por el hecho de haber nacido ya tiene su espacio en los libros de historia) anda reflexionando sobre si discutir (apelar) la sentencia por la que se condena a su marido y se le hace responsable de la devolución de unas cantidades que disfrutó pero no debió hacerlo.

La cuestión es que hoy, a los pocos días de conocerse la resolución judicial de la AP de Palma, se ha publicado la sentencia (pdf) en el medio que es habitual, el CENDOJ.

Lo habitual, y lo legal, es que las sentencias se publiquen con sus nombres modificados, además con cierta gracia pues se suelen utilizar nombres poco frecuentes.

El hecho de que las sentencias se publiquen en internet, en el canal oficial del poder judicial, sin los datos personales de los afectados tiene que ver con la protección de la intimidad ya que el conocimiento de las resoluciones judiciales no ampara el conocer a las personas amparadas por los fallos. Es decir, puede ser relevante conocer que una cláusula es abusiva en un contrato bancario, así como los fundamentos de esa resolución, pero no es necesario conocer al cliente afectado. Por eso se publican las sentencias y por eso se hace así.

Y tiene todo el sentido del mundo.

sábado, 10 de diciembre de 2016

¿Puedo atacar a quien me ataca? Legítima defensa y autodefensa frente ataques informáticos

La noticia de que un coche con sistema de conexión con el fabricante ha bloqueado los sistemas de apertura de puertas, de manera remota, permitiendo que el ladrón quedase atrapado pone en evidencia las posibilidades de reaccionar con la tecnología a quien nos ataca, en este caso en el mundo físico.


En el caso del coche, la existencia de sistemas de control del vehículo permitió determinar que estaba parado y con el motor en marcha, pero que pasa si se encierra el vehículo y quien está dentro tiene que poder salir del mismo por una urgencia o lo ha robado porque no existía otra forma de llegar a un servicio médico de urgencias (en el caso descrito el coche estaba abierto y con las llaves), etc.

Parece, a priori, razonable que como respuesta a un ataque a nuestra propiedad esta se pueda "auto-defender" (chiste malo) pero plantea muchos problemas en relación a los criterios que sirven de parámetro para justificar tal actuación. Por ejemplo, si se detecta la ruptura del cristal que el coche, con conducción autónoma, pueda arrancar y alejarse del lugar incluso atropellando al atacante, ¿sería admisible?. O, ¿sería correcto que si no pagamos una cuota del renting el vehículo se vaya de nuestro lado y vuelva al garaje de la empresa propietaria?.

Podemos considerar ambas conductas como ataques a la propiedad, en diferente intensidad y consideración, pero estas posibilidades permiten plantear nuevos retos a las figuras clásicas de posesión, propiedad, etc.

Pero en relación a los ciberataques como el que sufrió recientemente una empresa de servicios sobre DNS es frecuente que se plantee si cabe como respuesta no sólo la adopción de medidas de bloqueo de las peticiones (blacklisting de IP's), de empleo de balanceadores de carga o de otros sistemas de defensa, sino de poder actuar contra la fuente del ataque empleando medios similares, como por ejemplo un ataque de denegación de servicio contra el origen o de infectar con un virus si se detecta una intrusión en un sistema o devolviendo la "visita".

Es decir, hay muchas cosas que se pueden hacer una vez localizada la fuente de un ataque, ahora bien, ¿podemos contraatacar? ¿cabe la legítima defensa digital?.

martes, 8 de noviembre de 2016

Memes y reformas legales que encierran un debate sobre el modelo legislativo

Anda la tuiterada revuelta con la proposición no de ley del Partido Popular presentada en el Congreso de los Diputados (pdf) con el fin declarado en la propia proposición de:
"El Congreso de los Diputados manifiesta la necesidad de valorar una posible modificación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen con objeto de adaptarla a la realidad social y al desarrollo tecnológico producido desde su promulgación."
Es decir, el fin, en principio parece lógico y sería compartido para el 99% de las leyes. Me explico, adaptar una ley a los desarrollos tecnológicos y a la realidad social parece algo que justifica el trabajo de los diputados.

El problema parece estar en que uno de los ejemplos que figuran en la exposición del texto, que dice:
"Un ejemplo de ello es la frecuente vulneración del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen que se articula con la subida de imágenes por terceros sin el consentimiento de sus titulares."
 Y que algunos han interpretado, de manera ciertamente alocada, como:


Por supuesto, no es una reforma del Código Penal, que es donde irían los delitos, de hecho, un meme (entendiendo por tal el uso de una imagen de una persona para insertar un mensaje) ya puede ser considerado delito, basta con que esa la idea expresada con el meme sea una injuria o una calumnia, por ejemplo.

jueves, 8 de septiembre de 2016

Enlaces y el concepto de comunicación pública. Caso GS Media

El asunto de los enlaces en internet está siendo objeto de un constante "análisis" por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,  en relación a si la provisión de un enlace a una obra en internet puede o no considerarse comunicación pública.

Tras los casos Svensson y Bestwater, el TJUE ha dictado una resolución en el caso GS Media que viene a dar un punto más de concreción a si el hecho de poner un enlace a una obra es o no es un acto de comunicación pública.

Los hechos son que, la empresa GS Media, que tenía un sitio de noticias en internet, recibe por email un enlace a unas fotografías de una persona desnuda. La propia empresa decide publicar una noticia en su portal anunciando el sitio donde pueden localizarse esas fotografías.

Y una vez requeridos por la persona afectada, publican otra noticia reiterando el enlace. Para poder valorar lo que se expone a continuación hay que tener en cuenta que el enlace es puesto en cuerpo de la noticia por los propios responsables del sitio, no en comentarios o por terceros.

No es un enlace en un foro y no es un enlace en una web de enlaces en la que son los usuarios quienes ponen el mismo. Insisto, por algunas cosas que se pueden leer por ahí, en que quien pone el enlace son los propios responsables de la web.

El Tribunal considera que para poder determinar si hay o no comunicación pública, y por lo tanto estamos ante un hecho que debe ser autorizado por el titular de los derechos, hay que analizar como actúa quien pone a disposición, o da a conocer, el enlace.

Si quien coloca el enlace lo hace con ánimo de lucro, entonces se presume que debe asegurarse de que las obras enlazadas estén o no puestas en internet con permiso de sus titulares.

Ahora bien, si quien coloca el enlace, lo hace sin ánimo de lucro, como un usuario normal que encuentra algo en internet, se presume que no conocía o no podía conocer si las obras estaban o no puestas con autorización.

miércoles, 27 de julio de 2016

Una aproximación a la naturaleza jurídica al Bitcoin

La realidad produce fenómenos complejos que el derecho debe abordar. Y no siempre las categorías, palabras o definiciones que manejamos tienen un reflejo jurídico exacto.

Muchas veces nos empeñamos en llamar a algo de una determinada manera, aunque su naturaleza jurídica sea otra. Esto produce muchas veces confusión sobre lo que realmente es el objeto sobre el que se discute. Hay un aforismo muy usado por los juristas que dice que "las cosas son lo que son y no lo que las partes quieren que sean"

Un claro ejemplo de ello es el bitcoin, o cualesquiera otras de las conocidas como criptomonedas.

Se les llama dinero virtual, dinero electrónico, criptomonedas, etc. Pero realmente no son eso, ya que legalmente dinero y moneda son figuras jurídicas que están reguladas y definidas.

Es decir, al dinero del Monopoly (o del Palé) le llamamos dinero, dentro del juego sirve para comprar propiedades y pagar multas, pero en un entorno jurídico nadie lo describiría como divisa o dinero.

Son unos papeles impresos que sirven para un juego.
Billetes de "El Palé" (el Monopoly español)
Ahora imaginemos que alguien nos ofrece euros de curso legal a cambio de ellos. Es decir, que por cada papel impreso de estos nos diese 5 euros. El hecho de que podamos atribuir un valor a cada uno no lo transforma en dinero. Seguirían siendo papeles impresos.

Para ver qué relación tiene esto con el bitcoin, es necesario conocer el concepto realmente interesante tras esa figura, la cadena de bloques o "blockchain".

lunes, 30 de mayo de 2016

Tu teléfono es un micrófono y puede ser utilizado en tu contra (STS de 3 de mayo de 2016)

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016 (pdf)nos pone ante circunstancias que son interesantes desde el punto de vista de la intimidad y la potencialidad de los teléfonos móviles para ser usados como medios de investigación de delitos.

El caso era que ante una investigación de delitos contra la salud pública (tráfico de drogas) se autoriza la intervención de comunicaciones telefónicas, por lo que se permite a los agentes autorizados a acceder a las comunicaciones que se producen entre esos teléfonos.

Ya era algo consolidado que la grabación de las comunicaciones telefónicas incluye aquellos sonidos de fondo que son captados por el micrófono y no sólo la voz del interviniente. 

Ello parece lógico, pues si uno está hablando por teléfono hay ruidos de fondo que inevitablemente van a mezclarse con la propia voz.

Sin embargo, lo que se desvela en esta sentencia del Tribunal Supremo, porque así lo denuncian los recurrentes, es que en la intervención de comunicaciones se puede oír también incluso antes del momento en que se ha establecido la comunicación entre interlocutores.

Es decir, que desde el momento en que se llama el micrófono del teléfono de destino permite registrar al sistema sonidos del lugar donde se encuentra el destinatario de la llamada.

Como reconoce la Sentencia:
"[...] únicamente cuando la llamada ha sido establecida y el móvil la recibe, antes de aceptarla el destinatario, el sistema comienza a grabar; es decir, la llamada, para la que existía acuerdo judicial de intervención y grabación, ya se había producido, con independencia de que si el destinatario no la acepta, no genere coste para quien la realiza"
Esto es, que si llamamos a alguien, desde el momento en que el teléfono de destino identifica que está recibiendo una llamada, se empiezan a registrar los sonidos ambiente mediante el micrófono del terminal.

jueves, 3 de marzo de 2016

Incautación y decomiso de bitcoins en procedimientos penales

Una de las características que mas se difunde acerca de los bitcoins es la dificultad para el rastreo de la identidad tras los movimientos de una cartera o wallet. Con independencia de que esto sea mas o menos exacto, lo cierto es que cada vez es más habitual que los criminales se planteen derivar el fruto de su delito hacia bitcoins o cualquiera otro activo virtual.

Por eso, cada vez será mas frecuente que cuando la Policía detenga a una persona o realice una entrada y registro en un domicilio o una empresa, detecte algún tipo de activo virtual como bitcoins.

Hay que empezar diciendo que los bienes que se encuentren a una persona quedan afectos al pago de la responsabilidad civil derivada del delito (indemnizaciones a víctimas, etc.), así como al pago de multas o costas.

Lógicamente esa responsabilidad sólo se aplica una vez que sea firme la sentencia, con lo que pueden pasar años. O bien, la persona es declarada inocente y en ese caso debe poder seguir disfrutando de sus bienes.

Expuesto lo anterior, la pregunta evidente es, ¿qué hacer con esos bitcoins? ¿cómo debe actuar la Policía y el Juzgado?

Según se contó en esta noticia de EL Mundo, la primera vez que la Policía española se incautó de un monedero, con sus contraseñas, de bitcoins, lo que hizo fue convertir en un mercado aquellos bitcoins por euros para, después, transferirlos a la correspondiente cuenta de consignaciones del juzgado.

Así se incautaron bitcoins y se consignaron euros. Esto podría parecer algo lógico, pero como expondré es, jurídicamente, incorrecto a la luz de la regulación vigente.

Pero para que los bienes persistan al momento de la condena, el propio Código Penal contempla que:
"1. A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.
2. Corresponderá al juez o tribunal resolver, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos.
3. Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al Estado, que les dará el destino que se disponga legal o reglamentariamente."
Como se ve, el artículo remite a la Ley de Enjuiciamiento Criminal para determinar qué puede hacerse con los bienes intervenidos. En este caso, el artículo 367 quater permite que los bienes sean "realizados", es decir, transformados en otra cosa, sin esperar a la sentencia, pero sólo en ciertos supuestos.

a) Cuando sean perecederos.
b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.
c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.
d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.
e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.
Si observamos, no se da ninguna de las circunstancias que posibiliten la "realización" anticipada de los bitcoins, por lo que la venta de los mismos, como en el supuesto de la noticia, sería un acto contrario a la norma.
 
El juzgado no puede, sin requerir previamente al propietario, transformar los bitcoins en euros o dólares, debiendo conservarlos según se encuentren.
 
Sería procedente que el Ministerio de Justicia pusiese a disposición de los juzgados un monedero de bitcoins en el que pudiesen hacer las consignaciones de los efectos intervenidos, dejando constancia de la cantidad aprehendida y que, en función del resultado del procedimiento sean finalmente destinados  a cubrir responsabilidades o devueltos a su propietario.

miércoles, 17 de febrero de 2016

Apple y el desbloqueo de dispositivos cifrados, ¿qué pasaría en España?

La información que transportamos en nuestros móviles es cada día más importante y abundante.

Además, cada vez es más sensible, por lo que el cifrado de los dispositivos de almacenamiento de información es, cada vez, más habitual. Y ello incluye teléfonos móviles, nuestros nuevos "ordenadores" portátiles.

Pues bien, uno de los presuntos autores de los asesinatos de San Bernardino tenía un Iphone con los datos cifrados. Es decir, no son accesibles si no se introduce la contraseña concreta que permita su lectura.

Evidentemente, el responsable, no va a facilitar una contraseña que desbloquee la información y permita a los investigadores obtener más pruebas en su contra. Es decir, hace lo que cualquiera en su situación haría.

Pues bien, la noticia es que el juez que estudia el caso, previo requerimiento del FBI, ha ordenado a Apple que proporcione "asistencia técnica razonable" para que los investigadores puedan desbloquear esos datos.

Apple ha publicado una carta abierta en la que se niega indicando que:

"Compromising the security of our personal information can ultimately put our personal safety at risk. That is why encryption has become so important to all of us."
Apple, además, arguye que el FBI se basa en una norma de 1879 en lugar de proponer las modificaciones legislativas pertinentes. 

Hay muchas razones para entender la postura de Apple, fundamentalmente que el desarrollo de este tipo de sistemas abren la vía a vulnerabilidades posteriores que afecten a todos e incluso que le afecte en su posición de negocio.

Desconozco los extremos de la regulación estadounidense al respecto, pero si es interesante plantearse qué pasaría en España con una situación similar, en la que investigadores quieran acceder al contenido de un teléfono cifrado.

lunes, 14 de diciembre de 2015

Régimen legal de encuestas electorales en twitter

Hace unos años hice un post sobre los blogs y la posición de estos antes de las elecciones, analizando varios elementos que son regulados por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Pues bien, en 2007, fecha de ese texto, pocas redes sociales estaban tan implantadas como las actuales y básicamente las herramientas de elaboración y difusión de contenidos eran los blogs. Así que no está demás analizar algún aspecto de las redes sociales.

De hecho, la última herramienta de encuestas introducida por Twitter resulta especialmente útil para poder realizar sondeos de opinión entre los seguidores, lo que facilita difundir y divulgar encuestas (por dudosa que sea la metodología empleada) sobre el resultado electoral:
Ejemplo de encuesta en twitter que podría hacerse estos días
Añadamos a eso una legislación electoral todavía anterior, aún con parches, y tendremos ciertas normas y reglas que, en un sociedad de la información como la actual, resultan un poco anacrónicas.

Ahora, bien, ello no obsta para que la ley deba ser cumplida y la Ley es clara en un aspecto:
"7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación."
Es decir, desde el martes 15 de diciembre no está permitida la publicación pero tampoco la difusión de sondeos electorales. Por lo tanto, podría hacerse la encuesta pero no puede publicarse, lo que tiene su lógica si ello conlleva un coste que se prevé amortizar con la publicación, pero si la encuesta no tiene coste...

Este artículo fue uno de los modificados en el año 2011 (para añadir la conducta consistente en la reproducción) cuando ya las redes sociales formaban parte de la realidad cotidiana de muchos ciudadanos y de las campañas electorales, por lo que pensar que porque la ley es de 1985 y en ese momento no había redes sociales y por eso no se aplica no tendría ningún sentido.

Sí que se debería analizar si Twitter, o Facebook, o cualquier otra red social, pueden ser considerados como ese "cualquier medio de comunicación".

Este es un tema complejo, que analicé en relación a los blogs en su momento, y que no ofrece una respuesta clara. La única instrucción de la Junta Electoral Central sobre el tema (pdf), del año 2007, que básicamente vino a señalar que las previsiones se aplicarán igual que a los medios no electrónicos:
"El vertiginoso desarrollo que las tecnologías de la información y de la comunicación han tenido desde la aprobación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, es un hecho bien contrastado.
En algunos recientes procesos electorales se han producido distintos incidentes por la utilización de este tipo de instrumentos que las Juntas Electorales han resuelto en función de las circunstancias concurrentes. No obstante, resulta conveniente recordar con carácter general que las limitaciones establecidas por la legislación electoral son también aplicables al uso de este tipo de medios electrónicos"

Es decir, tenemos un marco legislativo que parece querer alcanzar también a las redes sociales, si tenemos en cuenta lo expuesto.

Además, como he señalado, la limitación alcanza a la difusión por lo que quien difunde, aunque no haya elaborado la encuesta, puede ser considerado responsable.

Por lo tanto, podemos decir que va contra la ley electoral el hacer o difundir encuestas electorales en twitter. Esto incluye hacer retuits de encuestas de otras personas o publicadas en medios extranjeros (práctica habitual la de las encuestas de medios andorranos).

La consecuencia de ello no es baladí, puesto que incumplir esto constituye un delito electoral, penado según el artículo 145 de la LOREG:
"Quienes infrinjan la normativa vigente en materia de encuestas electorales serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de uno a tres años."

La LOREG también se ocupa de la forma en que deben divulgarse las encuestas 
1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo deben incluir toda publicación de las mismas:
a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.
b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.
c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.
Y de hecho, la Junta Electoral pueda solicitar aclaraciones, modificaciones y correcciones a quienes realicen la encuesta.

Como vemos, a pesar de que no parece casar muy bien con la realidad, las reglas son las que son y las consecuencias pueden llegar a ser importantes.

Así que ya sabéis, olvidaros de encuestas y sondeos por una semana, que bastantes hemos tenido ya.

jueves, 10 de diciembre de 2015

¿Qué significa, jurídicamente, un retweet o retuit?


Básicamente, en los que el tipo penal consista en la difusión de algo podremos hablar de que la acción se realiza y, por lo tanto, tener algún tipo de responsabilidad penal.

Supongo que es conocido, pero el retweet consiste en hacer accesible a nuestro timeline o a nuestros seguidores el comentario que dentro de la propia red social ha puesto un tercero.

Esto, en las reglas de la comunicación dentro de la herramienta, no significa necesariamente que uno esté de acuerdo con lo que ese tercero ha escrito, puede significar "mira lo que dice ese" u otras muchas cosas.

Viene al hilo retomar este tema por el recurso que ha resuelto mediante Auto de 9 de diciembre la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (pdf) por el caso de los tuits y un retuit del cantante del grupo "Def Con Dos".

Dicho Auto ordena continuar la instrucción, no es una condena todavía, por una serie de comentarios en Twitter de esa persona y además por haber hecho un retuit el día 17 de julio de 2014. Dice la Audiencia Nacional que "reprodujo, haciendolo suyo, el comentario de otro"

Hay que destacar que el retuit es 6 meses posterior a la fecha del último de los tuits escritos, es decir, que no hay un contexto específico relacionado con los anteriores, como podría ser si se pone un retuit y después un par de tuits indicando aprobación o no con ese comentario de un tercero. Por eso es importante destacar esa fecha, tanta posterioridad.


martes, 20 de octubre de 2015

El supremo, el derecho al olvido e indemnizaciones por hemerotecas de periódicos

El Tribunal Supremo ha dictado una interesante sentencia (pdf) en la que viene a seguir los criterios establecidos en la Sentencia del TJUE en el caso de Google y España sobre el "derecho al olvido". De hecho, que me conste, es la primera sentencia en la que se refiere expresamente de esta manera a la cancelación de datos de buscadores,

En ocasiones anteriores aparece como cita de otras sentencias de la AP de Madrid, que lo llama de una manera más poética:
"[...] el llamado "derecho al olvido " de la jurisprudencia francesa, y que la española ha optado por llamar "derecho a vivir en paz", "en tranquilidad"
Un aspecto relevante en este caso es que, frente a la Sentencia de la AP de Barcelona (pdf), el Tribunal Supremo sólo estima el recurso del periódico en el sentido de eliminar la obligatoriedad de alterar el código fuente de la hemeroteca digital del medio para que no aparezcan los nombres de las personas afectadas.

Es decir, la integridad de la noticia tal y como fue publicada satisface el derecho a la libertad de información si en el momento de la publicación, o en el plazo legal para ello, no fue cuestionada o rectificada, por lo que no procede la mutilación del código fuente de la noticia, ni la ocultación en el buscador interno de la hemeroteca.

Como digo, el resultado final, desde el punto de vista de las medidas a adoptar por la fuente de la publicación, o el editor, es bastante similar a la del caso Google. No eliminar información de la fuente, disponer de mecanismos de bloqueo al acceso a las "arañas" del buscador y, en su caso, que se retiren de este los enlaces de búsqueda por los buscadores.

Pero el aspecto más relevante, habida cuenta de que lo anterior sigue un criterio ya analizado, es la confirmación de la condena al pago de 7.000 euros a cada una de las demandantes por la existencia de una intromisión en su honor e intimidad.

Todas las instancias analizan que el hecho de al incluir la noticia en una hemeroteca digital, se produce una nueva difusión, no sólo en el ámbito del medio concreto, sino abierta a todo internet.

Como sintetiza muy bien la Audiencia Provincial de Barcelona:
"La cuestión es que de dicha noticia casi totalmente en el olvido, salvo los que tuviesen un especial interés en su búsqueda; tras 26 años se ha puesto por el periódico en primera línea de conocimiento, mediante su indexación, cuando las actoras han rehecho su vida, carecen de antecedentes penales, y tienen su familia y actividad profesional que venían viviendo en su intimidad personal, con protección de sus datos salvo los profesionales interesados por las mismas, y salvaguardando su honor personal, en noticia que actualmente ha dejado de ser veraz al no constar antecedentes penales (que como decíamos antes si se debe proteger al que a la fecha de la noticia no es imputado por más que lo sea después, de igual modo debe protegerse al que lo era y ha dejado de tener antecedentes penales)."
Es por ello que el medio no debe permitir una difusión superior a su propia hemeroteca, el hecho de que se incluyan comandos como "index" y "follow" que indican a los rastreadores de los buscadores que recopilen información de esos sitios supone una conducta activa que justifica la indemnización.

Se abre pues la vía para que cualquiera que, por virtud de una hemeroteca digital, haya visto como actos de su pasado eran de nuevo puestos en relevancia al usar un buscador pueda demandar a los medios por esa nueva difusión.

En definitiva, esto tiene toda la apariencia de que motivará que las hemerotecas digitales pondrán medios para bloquear a los buscadores, pues el riesgo de ser demandados por alguna de las miles de personas que han visto publicada información sobre ellos en algún momento del pasado seguro que no compensa los beneficios de la existencia de la propia hemeroteca.

La otra opción sería eliminar toda la información personal de todas las noticias de las hemerotecas, pero supongo que el coste no compensa la eliminación del riesgo, frente al simple bloqueo del indexado.

Creo que en este momento de búsqueda de equilibrio entre el "derecho a vivir en paz" y el derecho a la información y las posibilidades técnicas, esta solución parece ponderada, pero veremos cuales son los efectos reales sobre el acceso a la información y su impacto.

Creo que no será el último asunto sobre este tema.

martes, 25 de agosto de 2015

¿Como se calcula el precio de la gasolina (y porqué no baja en igual proporción que el barril de petróleo)?

Vivimos en un momento de descenso del precio que se paga en los mercados por el barril de petróleo, materia prima con la que se elaboran los combustibles de nuestros coches.

Las razones de ese descenso en el precio, a niveles de hace años, son bastante complejas e implican cuestiones geoestratégicas y políticas que exceden con mucho el análisis que pretendo ahora.

Pro eso, yendo a lo que interesa a este artículo.

Es muy habitual que ante bajadas del precio se repita como un mantra que la gasolina (o el gasoil) nunca baja en la misma proporción que el barril de petróleo.

Un claro ejemplo:
Como digo, esto no es ahora, pasa siempre que es noticia un descenso en los precios del petróleo.

Este pensamiento es, en apariencia, intuitivo pero evidentemente incorrecto. 

Una parte esencial de la gasolina lo componen los impuestos que el estado, o la propia Unión Europea (que también tiene directivas sobre esto), establece para la importación de una materia prima que no abunda en Europa y que además provoca otros efectos (medioambientales, de salud, etc., que interesa penalizar).

Así que para poder saber cuanto debería bajar la gasolina, y poder opinar, habría que saber como se compone el precio en surtidor.

El precio se compone, lógicamente del coste de la materia prima (el petróleo) de los costes de refino, de los costes de distribución y servicio, del margen comercial de beneficio y de los impuestos.

Es decir, que una reducción del precio de la materia prima no puede llevar a una reducción proporcional del coste del producto final, pues es sólo una parte del precio final. Además, hay costes que son independientes del precio de la materia (como el de refino, el de personal para su servicio, instalaciones, etc.)

Pero además, una parte esencial se compone del impuesto especial sobre hidrocarburos. Este viene regulado en la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, que tiene un apartado específico para los hidrocarburos.

En el artículo 50, que dice cuanto impuesto se paga, se establece que, para el caso de la gasolina, por ejemplo:
1. El tipo de gravamen aplicable se formará, en su caso, mediante la suma de los tipos estatal y autonómico. Los tipos autonómicos serán los que resulten aplicables conforme a lo establecido en el artículo 50 ter de esta Ley. Los tipos estatales son los que se indican en las tarifas y epígrafes que figuran a continuación. Para los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15, el tipo estatal está formado por la suma de un tipo general y otro especial.

Tarifa 1.ª:

  • Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
  • Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
  • Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Es decir, que para un litro de gasolina sin plomo el impuesto especial será de 424,69 euros por cada 1000 litros. Este precio es una tarifa fija e independiente del precio del barril de petróleo, por lo que no es posible que este se ofrezca al consumidor por debajo de ese precio. Y eso si la Comunidad Autónoma correspondiente no tiene un gravamen adicional que permite esta ley nacional.

Así, para un precio de 1 euros/litro (precio al que es posible repostar hoy en La Rioja) para el consumidor final tendremos que corresponde de recaudación para el estado:

21 céntimos por el IVA que se aplica al repostaje.
42,47 céntimos son del impuesto de hidrocarburos.

Es decir, por cada euro repostado 63,47 céntimos son destinados a impuestos, es decir el 63,47% del precio se compone de impeustos.

Lógicamente, la parte variable, como es el IVA puede representar más o menos, pero en cualquier caso la carga fiscal estará por encima del 50% del precio final.

Así, en una rebaja del precio del petróleo de un 60%, el margen de recorrido para una bajada del precio de la gasolina será sólo de aquella parte del coste del combustible formada por el precio del petróleo, logicamente.

Por ejemplo, si hace un año reposté gasoil a 1,30 euros el litro (con el precio del barril a 103,19 dólares) y hoy lo hacemos a 92 céntimos (lo hice la semana pasada en Logroño) y el precio del barril está a 43,60, sí que podemos ver una sensible rebaja en el precio.

Gráfica de precios de combustible en La Rioja en agosto 2015
(fuente http://www.dieselogasolina.com)
Pero, ¿es proporcional esa rebaja?

Para 1,30 euros por litro pagábamos en impuestos (23 céntimos por IVA + 30,31 céntimos en impuestos especiales) 0,5331 euros, es decir, 0,7669 euros eran imputables a costes de producción y distribución.

Y para 0,92 euros por litro, costes son 0,4572 e impuestos 0,4627 (0,3031 de impuestos especiales y 0,159 de IVA), por lo que tenemos una rebaja de un 40,71% que teniendo en cuenta los costes fijos (refino, transporte, etc.) se acerca razonablemente a la rebaja en el precio del barril.

Cuestión al margen es la competencia entre distribuidores, ineficiencias, lo rápido o lento que se trasladan subidas y bajadas, etc., pero en grandes números y sin mayores detalles, podemos ver que el comportamiento es bastante ajustado.


El principal problema que estas discusiones o comentarios evidencian es que, teniendo toda la información para poder averiguar esto (no soy un experto en derecho de los hidrocarburos) se siga insistiendo en apreciaciones intuitivas y no se haga un mínimo esfuerzo en comprobar los datos.

martes, 2 de junio de 2015

Sobre los criterios de información del Consejo General del Poder Judicial

Las administraciones públicas cada vez dan más información de su actividad, de aquella información útil para el administrado, también el Poder Judicial desarrolla una labor en este sentido y son muy útiles sus publicaciones en Twitter y las notas de prensa que cuelga en la web.

En ocasiones me he quejado de que saquen  una nota de prensa sobre una sentencia sin sacar la correspondiente sentencia para consultarla, pero cada vez es menos frecuente.

Pero el pasado día 27 de febrero me llamó la atención una nota de prensa relacionada con un tema habitual en el blog, el acceso a los datos conservados y el concepto de delitos graves.

La nota de prensa del Poder Judicial decía: "Los delitos cometidos en la ‘red’ deben investigarse con independencia de su gravedad"

Y hacía referencia a una sentencia de la AP de Madrid que indica que en caso de injurias y calumnias es posible solicitar a los operadores los datos al margen del literal de la Ley 25/2007.

Esta resolución no es novedosa, la AP de Madrid ya lo ha señalado en otras ocasiones y viene a ser su criterio habitual.

Pero como sabemos, ese no es el único criterio, ya que otras varias Audiencias han establecido precisamente lo contrario, como he comentado en el blog.

miércoles, 27 de mayo de 2015

Aportar judicialmente conversaciones en redes sociales, noticias y criterio del TS

Mucho "hype", poca chicha
En otros artículos ya he hablado de la aportación de mensajes digitales (correos electrónicos, etc.) a los procedimientos, ya que es habitual encontrarnos pantallazos en papel (que son útiles a efectos de comprender el contenido) pero que en absoluto representan toda la información que un archivo digital nos puede aportar (metadatos).



Como digo, esta práctica habitual está cada vez mas cuestionada por evidentes razones procesales y de seguridad jurídica, así que cuando la prensa tituló el otro día que el Supremo aporta criterios para la aportación de conversaciones en redes sociales pensé en algún tipo de decálogo o interpretaciones para su efectiva aportación, sistematizados, diferentes o novedosos.

Pero no, nada que justifique el tratamiento informativo que se le dio.

sábado, 25 de abril de 2015

El bitcoin como medio de pago y no dinero electrónico

Llevo un par de años con la curiosidad sobre las denominadas criptomonedas, especialmente la más conocida de ellas, el Bitcoin, gracias a la labor de Pablo Burgueño que ha ido provocando respuestas jurídicas sobre el Bitcoin.

Si bien he chocado siempre con un escollo que, por falta de tiempo, me impedía avanzar en el estudio de las implicaciones de estas "cosas". Lo digo así porque, al margen del funcionamiento técnico del Bitcoin no conseguía definir su naturaleza jurídica de una manera satisfactoria.

"Bitcoins" impresos en 3D para los premios Derecho en Red
Por ejemplo, no se puede decir que un bitcoin es un documento electrónico, por mucho que sean datos en un soporte digital. Eso es como decir que un billete es un papel. Una cosa es el tratamiento procesal y otra la naturaleza de las cosas, igual que un contrato no es un papel escrito. Creo que se entiende.

Hay mucha documentación técnica en internet sobre qué es un bitcoin. Pero no tenemos una aproximación jurídica detallada sobre la naturaleza, con lo que todo ello implica para determinar responsabilidades, normativa aplicable, etc.

En principio puede pensarse que un bitcoin es dinero electrónico, en la medida de que si que la Ley, en concreto la Ley 21/2011, ha definido qué es el dinero electrónico:
"2. Se entiende por dinero electrónico todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico."

jueves, 26 de marzo de 2015

Un juez puede forzar el acceso al código fuente del software en un juicio

Uno de los problemas más habituales en los conflictos sobre la titularidad de un software, o el nivel de desarrollo del mismo, es que una de las partes, en general el cliente, no tiene muchas posibilidades de acreditar el estado del programa de ordenador o las similitudes con otro, ya que dos programas externamente pueden ser en apariencia similares o realizar la misma tarea de una forma similar y sin embargo estar programados de forma completamente diferente.


Hay que tener en cuenta que para otorgar derechos sobre un programa de ordenador se exige que este sea original:
"2. El programa de ordenador será protegido únicamente si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor."
Pero dado que el software se suele distribuir como código objeto es muy difícil conocer esa originalidad al no poder analizarse lo escrito. Es esencial para ello, por lo tanto, acceder al código fuente y poder evaluar las similitudes o diferencias.