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viernes, 19 de diciembre de 2014

Tribler, intercambio anónimo archivos y el peligro de los "falso positivos"

Una de las aplicaciones para el intercambio de archivos basados en el protocolo Bittorrent, Tribler, ha presentado su versión mejorada que asegura una navegación más anónima o más difícil de rastrear.
Tribler, cliente Bittorrent sobre TOR
Según cuentan en la página del proyecto, desarrollan su propia red TOR cifrada con el fin de que no sea sencillo localizar a quien comparte y a quien descarga. Incluso se da la opción de funcionamiento anónimo para los "seeders" o semillas, lo que haría casi imposible rastrear el origen de un archivo compartido.

Me he acordado de Tribler, porque otra de las características que tiene este cliente Bittorrent es que no necesita de páginas de enlaces para localizar los archivos ".torrent" ya que son localizables directamente desde su propio buscador.
 
Cómo hacer un buscador de archivos ".torrent" sin necesidad de web es una cosa que Tribler resuelve descargando varios miles de esos torrent en los ordenadores que instalan el programa, de manera  se depositan en la carpeta “collected_torrent_files” hasta 50.000 torrent.
 
Carpeta con Torrents descargados
automáticamente por la aplicación
Se genera así una base de datos distribuida entre todos los usuarios de la aplicación de tal manera que el usuario no tiene que dirigirse a ninguna web para realizar su búsqueda y puede localizar los contenidos desde la propia aplicación.

Esta característica es aprovechada por la Policía para investigar la difusión de pornografía infantil, por ejemplo. Ya que con ese buscador no es necesario acceder a foros donde se publiquen los ".torrent", pueden coger los ".torrent" de esa carpeta y directamente cargarlos en sus aplicaciones de rastreo y ver quien está compartiendo los archivos investigados. 

Sumado a ello la figura del "agente encubierto" informático que se pretende crear da unas grandes posibilidades de investigación.
 
Pero también puede convertirse en un problema, puesto que los ".torrent" que se descargan en el ordenador son de todo tipo. Es decir, no hay un filtro, así que pueden aparecer torrents identificativos de archivos con pornografía infantil, por ejemplo.

Por supuesto ello no quiere decir que el usuario haya compartido o se haya descargado el archivo, pero sí se ha dado el caso de usuarios que han instalado la aplicación y en revisiones posteriores por peritos han sido señalados por tener "rastros" en su ordenador de este tipo de archivos, con acusaciones muy graves de delitos.

Esto, que da lugar a un "falso positivo" puede provocar situaciones incómodas e incluso acusaciones que luego hay que andar explicando en los juzgados.

Es necesario, por lo tanto, conocer estos instrumentos para evitar este tipo de "falsos positivos" ahora que además las opciones de cifrado complicarán el rastreo del origen de la comunicación, puesto que podría parecer en un momento dado que se apunta a una persona y ser ella simplemente un nodo más en la red TOR que Tribler genera para la comunicación entre clientes.

viernes, 12 de diciembre de 2014

Resumen, breve y no jurídico, del #canonAEDE

EL CONTEXTO
En el año 2012  CEDRO recauda 7.75 millones de euros. En 2013 8,12 millones.

Durante los años previos, entre 2005 y  2009 CEDRO estaba recaudando entre 3 y 5 veces más y casi toda su recaudación tenía como origen el canon digital que se cobraba por los dispositivos.

Informe de gestión de 2013 (pdf) pg 22
Informe de gestión 2009 (pdf) pg 20

Con la reforma del canon digital, provocada por varias sentencias judiciales, las entidades de gestión pasan de percibir 115 millones de euros a 5. Lógicamente, una de las más afectadas es CEDRO que se queda en un situación económica delicada.

Recordemos que CEDRO es la entidad de gestión de los autores y editores de libros. Algunos editores de libros son también propietarios de medios de comunicación.

Al tiempo que eso sucede, muchos periódicos han visto reducidos sus ingresos por problemas de todo tipo, entre ellos adaptación al entorno digital, nuevos competidores, el fracaso de los muros de pago, etc. Y, fruto de su trabajo, han publicado informaciones muy críticas con el actual gobierno.

Los periódicos (las grandes cabeceras) y el gobierno están de acuerdo en rebajar la presión "mediática" a cambio de ayudas (publicidad institucional, etc.) esenciales para hacer sostenibles esos medios. Un trato que a todos conviene, al menos en el corto plazo.

Por su parte, Google (como otras muchas empresas de todos los ámbitos) emplea cierta ingeniería fiscal (ni especialmente compleja ni aparentemente ilegal) para pagar los menos impuestos posibles.

Como no hay dinero suficiente (y las ayudas directas se miran mal desde Europa) Gobierno y editores se fijan en Google que, haciendo uso de los contenidos de otros, gana dinero y, de hecho, ha llegado a acuerdos con otros editores en otros países. Además, resulta fácil "vender" la imagen de que esa empresa gana mucho y no reparte nada.

LA IDEA

El Gobierno, sin pasar por el Ministerio de Cultura, introduce una compensación por "el uso de fragmentos no significativos" de los textos de la noticia en el servicio Google News, teniendo especial cuidado en la redacción en dejar fuera al buscador. Sólo afecta a "agregadores de contenidos" y piensa directamente en Google, denominándolo "Tasa Google"

Los periódicos que proponen la medida para evitar que otros sigan en el servicio sin cobrar (como ha pasado en otros países europeos) y provoquen lo mismo que ha pasado en Europa, incluyen en el texto legal que el derecho sea "irrenunciable" y, además de gestión colectiva obligatoria, es decir, que sólo se puede cobrar vía entidad de gestión.

¿Y qué entidad de gestión se encarga de los textos? Pues eso. 

Además, vista la experiencia con la música, al ser el derecho irrenunciable no pueden plantearse problemas de legitimación activa en la reclamación. CEDRO, por ley, representa a todos y nadie puede decir que no es representado.

En 2013 CEDRO percibió como gastos de administración 2.38 millones de euros. Es decir, un 29.31% de lo recaudado.

Por lo tanto, el planteamiento del #canonAEDE es sencillo, cogemos dinero de Google y se lo damos a los "amigos" de la prensa, dejando una parte a una entidad de gestión que lo necesita.

LOS PROBLEMAS


El derecho de propiedad intelectual que, teóricamente, sería usado por Google es la comunicación pública, en su modalidad de "puesta a disposición del público".

Una semana antes de la aprobación definitiva de esta reforma el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dice que no hay "comunicación pública" en supuestos similares al regulado en España.

Por lo tanto, no hay supuesto para cobrar, por lo tanto, nace muerto, al menos jurídicamente, ya que el único derecho afectado (y ese es renunciable y negociable) es la reproducción.



El problema viene cuando el servicio del que pretendes cobrar desaparece, pero esa es otra historia.

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Entrada motivada por una interpelación del Profesor Jesús Alfaro vía Twitter:

sábado, 6 de diciembre de 2014

10 preguntas, y muchas dudas, sobre el uso de troyanos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal

Una de las medidas más llamativas, y que si no se cambia generará muchos problemas en la práctica, del proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la posibilidad de que se use software espía (o troyanos) para revisar el contenido de equipos o dispositivos informáticos de personas investigadas.

Como a veces se habla de troyanos y otro sistemas de monitorización, veamos exactamente en qué consiste la propuesta y alguno de los problemas que se plantean.

1- ¿Qué puede hacerse?

En realidad son dos las cosas que se podrán hacer. 

Por un lado instalar un software espía que permita "el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos",

Y por otro, solicitar a los administradores de sistemas que proporcionen las contraseñas y nombres de usuarios para acceder a servidores o sistemas de alojamiento que pudieran ser de un investigado.

Por lo tanto, no es sólo instalar un software. Esto abre la posibilidad de acudir a un prestador de servicios de alojamiento y obtener la contraseña de acceso de nuestro servidor, para que se pueda analizar todo el contenido allí alojado.

2- ¿En qué consiste?

Hay que destacar que el objeto de la medida es sólo "el examen a distancia del contenido" no puede utilizarse software que intervenga comunicaciones. Las comunicaciones deben quedar al margen de esto, puesto que el artículo habla sólo del examen del contenido.

De hecho la medida se "titula" como "Registros remotos". Un registro en la práctica habitual era entrar en una casa o local o revisar una mochila, pero si durante un registro se encontraba una carta sin abrir no podría abrirse, porque el derecho afectado era el secreto de las comunicaciones. Aquí se afectaría la intimidad.

La instalación de un keylogger u otro sistema que pueda monitorizar todo lo que pasa en tiempo real en un sistema puede afectar a las comunicaciones y por lo tanto, no será objeto de esta medida.

El registro de un sistema no es la intervención de las comunicaciones, los derechos fundamentales afectados son diferentes.

3- ¿Cuáles son los casos en los que se aplicaría?

En principio se citan los delitos de "especial gravedad" o alguno del listado:
a) Delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.b) Delitos de terrorismo.c) Delitos cometidos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente.d) Delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional.
Como ya tenemos experiencia en conceptos que se quieren sean indeterminados, lo de especial gravedad, puede ser cualquiera que tenga un componente informático, con independencia de la pena. Aunque esto es una indeterminación que puede abrir la puerta a muchos problemas.

viernes, 5 de diciembre de 2014

No, no hay diferente tratamiento en el orden penal y social sobre las comunicaciones de los trabajadores

El pasado mes de junio, el Tribunal Supremo, en su Sala de lo Penal abordó la cuestión del secreto de las comunicaciones del ordenador empleado por el trabajador, si bien no era ese un objeto central de la discusión jurídica aplicable al supuesto analizado.

El Supremo en este caso, señalaba la doctrina de la sala de lo Social en el sentido de las facultades de control y verificación de los usos de los medios informáticos por el trabajador en la empresa, si bien manifestando que eso era un cuestión del otro ámbito, el del derecho del trabajo:
"Criterios contenidos en esas Resoluciones y que no desconocemos que han sido posteriormente avalados por el propio Tribunal Constitucional, en Sentencias como las de 17 de Diciembre de 2012 y 7 de Octubre de 2013, que, a nuestro juicio, han de quedar restringidos al ámbito de la Jurisdicción laboral, ante el que obviamente nuestra actitud no puede ser otra más que la de un absoluto respeto, máxime cuando cuentan con la confirmación constitucional a la que acabamos de referirnos, pero que, en modo alguno, procede que se extiendan al enjuiciamiento penal, por mucho que en éste la gravedad de los hechos que son su objeto, delitos que en ocasiones incluso constituyen infracciones de una importante relevancia, supere la de las infracciones laborales a partir de las que, ante su posible existencia, se justifica la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones del sospechoso de cometerlas"
Daba la impresión de que optaba por una solución diferente en función del ámbito judicial en que estuviésemos.

Algunos interpretaron que esa declaración de restricción de ámbitos implicaba que el fallo no era aplicable a la jurisdicción social y que el secreto de las comunicaciones era revisable por el empresario o empleador.

Pues bien, para ilustrar como los juzgados sociales no lo ven así, y que realmente no hay enfoque diferenciado, podemos ver como ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de julio de 2014 (pdf), precisamente, que confirma la del juzgado de lo Social que limita el control empresarial de los equipos informáticos:

Así dice que:
"Por otro lado, desde un punto de vista objetivo, el control empresarial estaría vedado en aquellos ámbitos protegidos por los derechos fundamentales en presencia, es decir, los relativos a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones. Esto significa que quedan indiscutiblemente al margen del control empresarial, tanto los archivos personales (protegidos por el primero), como las comunicaciones telefónicas o el correo electrónico (amparados por el segundo)."
Es decir, no hay un ámbito separado, la comunicaciones del trabajador son secretas e inviolables, con independencia de las cláusulas expuestas por la empresa.

En este caso se pretendió usar la figura del hallazgo casual para justificar el acceso al correo electrónico ya que compañeras de trabajo del despedido accedieron a su ordenador (no era compartido) y vieron abierta la carpeta de Gmail. Pero eso fue usando la contraseña del compañero para desbloquear el acceso.

Es importante, por lo tanto, tener claro que no es una cuestión sólo del ámbito penal, sino que en la jurisdicción laboral un despido basado únicamente como prueba en correos electrónicos del trabajador puede tener muy poco recorrido.

martes, 11 de noviembre de 2014

Cómo alterar un correo electrónico y por qué no vale casi nada como prueba (si se impugna)


Esto es extensible a casi cualquier prueba en un soporte digital que tengamos, pero el caso más frecuente de aportación en un juicio es el del correo electrónico, medio preferente de comunicación entre las empresas.

En primer lugar, recordar que si nadie lo impugna no hay ningún problema, la ley establece que se admite y se valora su contenido.

Pero si hay impugnación la cosa se complica para demostrar su autenticidad según lo hayamos recogido. No en pocos asuntos he visto impresiones de mails que son reenvíos de reenvíos que el cliente hace llegar al abogado.

En segundo lugar, y como veremos, imprimirlo en papel y sólo presentarlo así no debería servir de nada si se impugna.

Para que veamos el valor que puede tener un email que hemos descargado, y ya que llegan preguntas sobre ello, veamos como poner cualquier cosa en un email.

Enviemos un correo con una factura a un cliente, por ejemplo:


Vemos que tiene un calendario de pagos e incluso un adjunto, una factura por los servicios prestados.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

Reforma de la Ley de Propiedad: así quedan el canon digital y la copia privada

Publicada en el BOE la reforma Ley de Propiedad Intelectual, iré repasando como quedan algunas de las medidas que componen esta revisión en una serie de artículo.

Por orden de artículos afectados por la reforma, empezaré por explicar como queda la copia privada y su compensación.

La compensación, o canon, se regula en el artículo 25 y se establece que serán los presupuestos generales del Estado los que la abonen a los titulares de derechos (por cierto, esto esta pendiente de que lo valide el TJUE).

La cuantía del canon, que según los presupuestos generales se paga en 5 millones de euros, se calcula:
"El procedimiento de determinación de la cuantía de esta compensación, que será calculada sobre la base del criterio del perjuicio causado[...]"
Esto es importante, puesto que cuanto menos perjuicio causado menos se pagará. Así que se opta por reducir al mínimo las copias que se consideran dentro de la copia privada, como veremos.

Se resuelve la duda de la copia privada y las licencias Creative Commons, que ya comenté que estaban al margen, ya que la reproducción autorizada no se considera copia privada.
"25.4.b): no tendrán la consideración de reproducciones para uso privado:
las realizadas por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras y prestaciones protegidas en el ejercicio de su actividad, en los términos de dicha autorización."
Los actos que se consideran copia privada, recogidos en el artículo 31, son tan limitados y algunos se excluyen de compensación que es muy complicado hacer una copia privada que sea compensable.

Para la copia privada se exige que la reproducción (fijación en un soporte):

  • 1- Se haga directamente por la persona física para su uso privado, ni profesional ni empresarial y sin fines comerciales.
  • 3- No se haga una distribución de la copia mediante precio o un uso colectivo.
Además, se excluye de la consideración de copia privada la obtenida tras puesta a disposición en internet cuando se autorice la reproducción de la obra por contrato (como por ejemplo películas con Creative Commons o que el titular permita almacenar una copia local)

Nos queda entonces (dependiendo de lo que los tribunales puedan decir sobre la compraventa mercantil) que sólo hay copia privada de las obras comunicadas públicamente, es decir, básicamente de lo que recibimos por televisión o en internet en abierto.

Pero si por contrato, como en un sistema TiVO, podemos fijar la obra, esto estará también excluido de la copia privada, lo que evitará que sea compensable para los titulares de derechos y tampoco podremos pedir el levantamiento de los sistemas de protección, como reconoce el artículo 161.

Si ya los actos que se consideran copia privada son muy escasos, además debemos volver al artículo 25 para ver que en su apartado 5 el pago a los titulares de derechos puede quedar en practicamente nada ya que se prevé que:
"En todo caso, no dará origen a una obligación de compensación por causar un perjuicio mínimo la reproducción individual y temporal por una persona física para su uso privado de obras a las que se haya accedido mediante actos legítimos de difusión de la imagen, del sonido o de ambos, para permitir su visionado o audición en otro momento temporal más oportuno."
Es decir, la generalidad de las reproducciones, que pueden llamarse copias privadas, no dan lugar a compensación alguna, cerrando el círculo y blindando la posición del Ministerio de Hacienda ante la exigencia de mayores cuantías de canon por copia privada.

Malo que a los usuarios nos hayan dejado sin prácticamente copia privada (y por  lo tanto las copias que hagamos serán ilícitas, con el riesgo de demandas) pero a las entidades de gestión que anuncia reclamaciones por la cuantía a percibir se les ha dejado en una posición casi imposible.

En definitiva, un auténtico gol por toda la escuadra a las entidades de gestión que es previsible que para paliar esta situación comiencen a perseguir a usuarios por las copias ilícitas que puedan realizarse.

lunes, 3 de noviembre de 2014

No, copiarte el disco que has comprado tampoco será legal con la nueva LPI

Que la reforma de la LPI es una chapuza (y excluyo el debate sobre las cosas con las que estoy de acuerdo o no) a nivel técnico-jurídico es cada vez más evidente. Y esto se puede medir en el nivel de incertidumbre o inseguridad jurídica que genera una norma. 

Llamaba la atención en Twitter el profesor Santiago Cabanillas sobre un aspecto de la reforma de la LPI que afecta al canon digital y que podría dejarlo en nada.
El texto aprobado dispone que uno de los requisitos, entre otros, para que se pueda considerar a una copia como privada es que:
"Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil."
Atención al tipo de compraventa que la nueva LPI exige, puesto que la misma no se define en la propia norma, habrá que buscar qué significa o aporta respecto de la compraventa ordinaria.

La mercantil tiene una definición legal en el Código de Comercio, artículo 325:
"Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa."
Es decir, que si atendemos al literal sólo podemos hacer copia de una copia destinada a reventa, pero otro de los requisitos del nuevo artículo 31.2 de la LPI exige que la copia:
"Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales"
Por lo tanto, se está usando una definición contraria al propio contenido del artículo. 

Por si hubiese dudas, el código de Comercio dice, artículo 326, que:
"No se reputarán mercantiles:
  • 1.º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren."
El problema es que se genera una inseguridad jurídica lamentable, puesto que si lo que se pretendía es decir que para hacer una copia privada era necesario ser propietario de un soporte original bastaba indicar como modo de adquisición la compraventa, sin añadido de "mercantil" que como vemos es un tipo de compraventa perfectamente definido.

Las explicaciones para esta decisión son dos:

Una que se trate de un error y simplemente quisiesen limitarlo a, como decía, la copia a partir de un CD o DVD comprado (excluyendo copias de los prestados en las bibliotecas, por ejemplo) no tenían que poner nada.

Y la segunda, que en el afán de dejar el canon en la mínima expresión, recordemos que se paga con cargo a los presupuestos generales del estado,  reduzcan la copia privada hasta dejar fuera casi todo (excepto la copia de programas de la TV y archivos digitales).

Cuantas menos copias privadas se hacen menos hay que compensar a los titulares de derechos, así que menos hay que destinar de los presupuestos generales del estado. Se ve claro, ¿no?


En cualquier caso, no parece muy claro que podamos copiar el CD que hemos comprado amparados en la copia privada, salvo que pensemos que es un error del legislador, lo que tampoco dice mucho en favor del mismo y habrá que esperar a lo que digan los tribunales, intérpretes de las leyes, lo que no es ningún consuelo.

jueves, 30 de octubre de 2014

Cómo seguir con la agregación de contenidos en España y sin pagar a AEDE

Decía ayer que el Canon AEDE, la agregación de contenidos, nacía muerta, teniendo en cuenta la sentencia del caso BestWater.

Pero es que pensando sobre los efectos prácticos uno ve que al final todo ha sido para nada o al menos, que sólo afectará negativamente a aquellos que lo han promovido.

Recordemos que lo que viene a decirse es que no hay comunicación pública (uno de los actos de explotación que fija la LPI) si no hay un público nuevo, diferente al de la comunicación al público inicial. Como dice la Sentencia:
"Cuando [...] el trabajo ya está disponible gratuitamente para todos los usuarios en otro sitio web con el permiso de los titulares de derechos de autor, este acto no puede ser calificado como "comunicación al público" en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, Otros Svensson UE: C: 2014: 76, apartados 25 a 28)."
"De hecho, cuando y como este trabajo está disponible gratuitamente en el sitio señalado por el enlace de Internet, hay que considerar que cuando los titulares de derechos de autor han autorizado dicha comunicación, se tomaron en cuenta la totalidad de Internet como público."
Esto es, que usar texto de una noticia que está disponible para todos y es accesible por todos, no se puede llamar comunicación pública.

El problema es que para poder poner un texto de otra página web aquí yo tengo que copiar y pegar ese texto, con lo cual el contenido es reproducido en el servidor que aloja este sitio.

La reproducción es otro de los actos de explotación (artículo 18: "la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias") y para realizar ese acto sí que no tendría el permiso del autor del texto original, por lo que sería un ilícito.

El CanonAEDE está pensado para "la puesta a disposición del público de fragmentos no significativos de contenidos", que es una modalidad de comunicación pública.

Por lo tanto, como decía, nace muerto, se queda sin contenido puesto que si no hay comunicación pública no hay nada que indemnizar.

Nos queda el problema de la reproducción. Este es un derecho de libre disposición del titular, por lo que puede ser objeto de cesión o ejercicio, por ejemplo mediante las licencias Creative Commons. De hecho, todas las modalidades de licencia permiten la reproducción.

Por lo tanto, no hay ningún problema en que los agregadores se nutran sólo de sitios que les hayan autorizado a ello, como aquellos licenciados con Creative Commons, o que se inscriban en el servicio para ser agregados.

Por lo tanto, el asunto se queda en nada en la práctica, dado que difícilmente quien no quiera ser "agregado" se inscribirá en el servicio y el que desarrolla la labor lo podrá seguir haciendo, eso sí, contando con el permiso para la reproducción.

miércoles, 29 de octubre de 2014

El canonAEDE, muerto antes de nacer

Una bomba a la reforma de la LPI en relación al CanonAEDE y a la Sección Segunda podemos considerar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso BestWater.

Hoy por fin, tras varios días conocida la resolución pero sin publicación en el sitio oficial del TJUE, se ha conocido el Auto (francés), en el que se preguntaba sobre si incluir en un sitio mediante vídeos embebidos o "framing" un vídeo que una tercera persona había subido a Youtube era un acto de explotación, en concreto de comunicación pública.

Esta sentencia, resuelve el caso en el que el propietario de los derechos de un video (la empresa BestWater) demandó a dos persona   alguien subió a Youtube un vídeo sin permiso del titular de derechos y las dos personas demandadas usaron ese vídeo en su propia página web.

Como ya lo ha explicado Jorge Campanillas, no incidiré más sobre el caso concreto, pero al final el TJUE resuelve que no es comunicación pública:
"la puesta a disposición en un sitio web de una obra inserta en otro sitio web a través de un vínculo mediante la técnica de la "transclusión," tal como se utiliza en el litigio principal, no puede ser llamada "comunicación al público" en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, en la medida en que la obra en cuestión no se transfiere a un nuevo público o es divulgada en un modo o técnica específica diferente de la comunicación original."
Es importante destacar dos cosas, no queda duda de que enlazar NO es un acto de comunicación pública, sigue la senda del caso Svensson, y que aunque se muestre  la obra dentro de otra web mediante una técnica concreta, que no es diferente de la que motivo la primera comunicación al público, tampoco será comunicación pública.

Fijémonos en que BestWater indica que en el momento de los hechos, la película estaba en Youtube sin su consentimiento. Es decir, que si uso en esta web un vídeo de Youtube no soy yo quien realiza una comunicación pública.

Si pensamos en lo que esta sentencia representa para la reforma de  la LPI y en concreto para el canon AEDE (en otra entrada hablaré de como afecta a las webs de enlaces y la Sección Segunda) es fácil concluir que el engendro nace sin vida o con muy pocas posibilidades de soportar un análisis judicial.

Recordemos que lo que se compensa con el canonAEDE es "la puesta a disposición del público de fragmentos no significativos de contenidos", por lo tanto la premisa es que haya una puesta a disposición del público, que es una de las modalidades de comunicación pública, artículo 20 LPI.

Si hacemos caso a lo que dice la sentencia no abrimos a un público nuevo el contenido puesto que ya está disponible en internet para todos los usuarios:
"Cuando [...] el trabajo ya está disponible gratuitamente para todos los usuarios en otro sitio web con el permiso de los titulares de derechos de autor, este acto no puede ser calificado como "comunicación al público" en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, Otros Svensson UE: C: 2014: 76, apartados 25 a 28) .
"De hecho, cuando y como este trabajo está disponible gratuitamente en el sitio señalado por el enlace de Internet, hay que considerar que cuando los titulares de derechos de autor han autorizado dicha comunicación, se tomaron en cuenta la totalidad de Internet como público."
Por lo tanto, el periódico que pone su noticia en internet (no tras un paywall o similar) ya considera que su audiencia es Internet por lo que, ¿cómo va a hacer una comunicación pública el agregador? De hecho, más que fragmentos podría usar el total del contenido.

Incluso las imágenes de la noticia, si se usa como referencia la imagen del periódico usando la url original, para que no haya reproducción en un servidor local, podrían utilizarse, saltándose la limitación prevista en la LPI.

La limitación vendrá dada por usar directamente el contenido del sitio fuente (ocasionando que el coste de servirlo a ellos y sin que se vea su publicidad) sin que realicen una reproducción en los servidores locales, lo que seguro no es un problema.

En la medida en que no se dé la reproducción, según se define en el artículo 17 de la LPI, no habrá ningún acto de explotación de la propiedad intelectual, quedándose sin sentido el canon en sus términos actuales.

Es decir, basta modificar un poco sitios como Google News o Menéame para que muestren directamente el texto del sitio sin tener que reproducirlo en sus servidores, para quedar al margen de la norma y con la ventaja de no soportar el coste de alojamiento del contenido y sin que la publicidad del sitio original se vea por el usuario final.

En definitiva, que se les abre un boquete a los editores cuando pensaban tener todo atado y precisamente sin muchas opciones de enmienda, puesto que las resoluciones del TJUE deben servir de criterio interpretativo por los órganos nacionales.

miércoles, 22 de octubre de 2014

Porqué los periodistas y fotógrafos no verán ni un euro del #canonAEDE

Repasando el literal del texto aprobado por el Senado, me ha surgido la duda de quién es realmente el titular del derecho, es decir, a quien se debe pagar por el uso de los fragmentos no significativos.

Debemos tener en cuenta que en la LPI los derechos, en primera instancia y como regla general, son del autor, es decir, de la persona que los crea, artículo 5.

Si observamos el proyectado artículo 32.2 vemos que dice:
"2. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización."
Así cita al editor pero no excluye a otros titulares de derechos. Dejemos al margen la cuestión de que no hablamos de obras en el sentido del artículo 10 y que entran todo tipo de contenidos (incluso la información del tiempo o una mera descripción de hechos o una entrevista, etc.).

Por lo tanto, en primer lugar será el autor del contenido quien tenga derechos sobre el mismo, siendo el "titular de derechos".

Lo normal es que las relaciones entre la empresa editora y el periodista o el autor estarán regidas por un contrato. La LPI regula el contrato de edición en su artículo 58 (que tiene un error que no se soluciona tampoco en esta reforma, no incluir la comunicación pública entre los derechos cedidos).
"Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla."



Tampoco debemos olvidar, en el caso de que los periodistas sean trabajadores sujetos a relación laboral que la LPI regula en su artículo 51
"1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral."
Y dado que han dado al CanonAEDE el carácter de irrenunciable, ya expliqué la razón jurídica tras esto, el problema que se plantea a las editoras es si dado que el autor no puede renunciar a sus derechos, ¿como pasárselos al editor?

La opción es considerar al periódico como obra colectiva, con lo que el titular de TODOS los derechos sería la empresa editora. Este es un concepto discutible, con opiniones para todos los gustos.

El artículo 8 establece:
"Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre."
En cuyo caso, ningún derecho tendrían los periodistas, pero tampoco los fotógrafos. Y  es extraño que siendo así el canonAEDE deje fuera el uso de las imágenes o gráficos exigiendo en todo caso autorización previa.

Esto sólo explica con la finalidad de simplificar la gestión de CEDRO, pues de lo contrario el canon beneficiaría también a VEGAP y podría darse un eventual reparto de la cuantía.

Para mí es discutible que un periódico sea una obra colectiva, incluso el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 25 de febrero de 2014 ha señalado que:

"Merece esa calificación de obra colectiva aquella que haya sido creada " por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre ", siempre que esté " constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida, sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada ".
Ello sentado, atribuir, con carácter general y en todo caso, esa calificación de obra colectiva a los periódicos tropieza con que el contenido de los mismos es usualmente heterogéneo, en la medida en que pueden reunir, junto a aportaciones sin autor identificado o que no merezcan la consideración de objeto de propiedad intelectual - el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de julio de 2009, C-5/2008 , al interpretar el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 , destacó que " en lo que respecta a los artículos de prensa, el concepto de creación intelectual original atribuida a un autor [...] proviene normalmente de la forma de abordar el tema seleccionado y del registro lingüístico empleado para ello" -, colaboraciones que, consistiendo en creaciones originales atribuibles a sus autores, superan las condiciones propias de las aportaciones individuales a que se refiere el artículo 8."
Pero no hay que obviar que la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de abril de 2014 ha resuelto que:
"La consideración de los diarios de prensa como obra colectiva ofrece pocas dudas hasta el punto de que la parte apelante ya no lo combate en esta instancia. Por lo demás, tal calificación ha sido afirmada por nuestro más Alto Tribunal (sentencia de 13 de mayo de 2002), y esta misma sección ha acogido expresamente dicho criterio, como no podía ser de otro modo, en su sentencia de 6 de julio de 2007 y en la ya citada de 2 de diciembre de 2011"
Curiosamente, todo esto del #canonAEDE es una inspiración europea, que proviene de la Comisión y que se encuentra recogido en una Comunicación de la Comisión de fecha 24 de mayo de 2011 (pdf) y que ya hablaba de la agregación, pero en ese caso reconociendo a los periodistas como autores:
"Los periodistas son autores y su trabajo es importante, no solo porque informan sobre el mundo en el que vivimos y lo comentan e interpretan, sino también porque la libertad de la prensa constituye un testimonio fehaciente del carácter pluralista y democrático de la sociedad europea. Proteger los derechos de los periodistas en su calidad de autores y garantizar que puedan seguir decidiendo sobre la forma en que se explotan sus obras es, pues, primordial para mantener un periodismo profesional, independiente y de gran calidad. Los editores, por su parte, desempeñan un papel importante en la difusión de las obras de escritores,periodistas, investigadores, científicos, fotógrafos y otros creadores. En este contexto, es importante salvaguardar los derechos de que gozan los periodistas y editores sobre el uso de sus obras en Internet, en particular ante el auge de los servicios de agregación de noticias. La Comisión seguirá estudiando estas cuestiones a la luz de las novedades legales y técnicas que se produzcan."
Es decir, que hemos cogido la idea de una regulación "ante el auge de los servicios de agregación" pero hemos quitado de su contenido los beneficios de la consideración de autores a los periodistas (al ser un derecho irrenunciable no pasaría al editor), transfiriendo todos los derechos a los editores.

Parece pues que todo está estudiado para que periodistas y reporteros gráficos no vean nada de este nuevo derecho.

Aunque puede haber un pleito precioso entre periodistas y editores sobre la consideración o no de obra colectiva a las "publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento".

Veremos

miércoles, 15 de octubre de 2014

10 cosas que los miembros de AEDE deberían saber sobre el #canonAEDE

Si nada lo remedia, y no parece que vaya a ser así, finalmente España será pionera en incorporar un régimen legal específico para agregadores de contenidos. 

Ya expliqué en qué consistía este límite que permite a agregadores, a cambio de una remuneración, mostrar fragmentos no significativos de contenidos de sitios de publicación periódica.

Pues bien, a raíz de algunas conversaciones y participación en conferencias, creo que siguen existiendo cuestiones que merecen ser aclaradas, sobre todo para aquellos que defienden este límite.

Veamos los argumentos que he escuchado en relación a este tema y lo acertado o no de los mismos. 

1- "Google se beneficia de los contenidos que generamos". 

Es cierto que Google ha conseguido hacer negocio en relación los contenidos de terceros, concretamente ayudando a los usuarios a localizar esos contenidos y ofreciendo publicidad relacionada. Pero casualmente Google News no tiene publicidad y la Ley excluye, con bastante detalle, a los buscadores. 
"Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos." 
Por lo tanto, la ley ya prevé que el buscador queda fuera, basta con que Google cierre News, como ya avisa, para que siga beneficiándose de los contenidos de terceros sin ninguna diferencia para ellos.

Es decir, la reforma no arregla nada de este problema.

2- "Google genera millones de euros en publicidad y tributa poco en España".

Es posible, pero ese es un problema de todos, ya que los impuestos no se aplican, o no deberían, a pagar a empresas privadas. Si el Estado es el que deja de recaudar por la aplicación de ciertos criterios fiscales lo que tiene que hacer es cambiarlos o buscar la forma de recaudar. Con esta medida lo que sucederá es que dejará de recaudar lo que generen agregadores que sí tributan en España, como Meneame.net.

Otro problema que tiene esta norma es que es única en su entorno jurídico, por lo que empresas situadas en otros países podrán seguir agregando contenidos de medios españoles sin pagar por ello, por lo que se penalizan los negocios, y los impuestos recaudados, en España.

Es decir, la reforma no arregla nada de este problema, de hecho, lo agrava.

3- "Sin Google News se seguirá haciendo periodismo y no se perderá nada"

Cierto, Google News no hace las noticias, pero con o sin Google News estaríamos en la misma situación. 

Curiosamente el único sitio donde se llegó a juicio, en Bélgica, la disputa acabó con un acuerdo entre las partes en parte por que no salir era peor que el uso de la propiedad intelectual, pero sin que se reconozca la vulneración de la propiedad intelectual de los autores de los textos. 

Acuerdo alcanzado tras la retirada de los sitios demandantes de Google News que se vieron afectados por esa medida en mayor medida que una situación sin ser enlazados.

Es decir, la reforma no arregla nada de este problema.

4- "Google ya ha llegado a acuerdos similares en otros países y jueces han dicho que viola la propiedad intelectual"

Cierto, como he indicado en el caso anterior, pero las partes no reconocen que sea un acuerdo por la vulneración de la propiedad intelectual, se suele indicar que son acuerdos de colaboración por otras cuestiones.

Y visto que Google negocia, la opción más razonable sería negociar, no cambiar la ley de tal manera que afecte hasta a los que están satisfechos con el trabajo que hace Google.

5- "Hay que proteger y respetar la propiedad intelectual de fotógrafos y periodistas"

Cierto, por supuesto. Pero no todo lo que se escribe en la prensa debería ser objeto de propiedad intelectual, pues no todo alcanza el concepto de obra. Y también hay que tener en cuenta los contratos de cesión de derechos que se hacen, por los que resulta titular de todos los derechos el editor del medio. De hecho es curioso como la propuesta de reforma, en lugar de referirse a "titulares de derechos" nombra expresamente a los editores como los primeros afectados.
"[...] sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa."
De hecho, usar fragmentos de contenidos de una obra sin permiso es contrario a la ley en supuestos similares, sin que haya un límite específico para supuestos similares al de los agregadores.

En relación a los fotógrafos, su trabajo está excluido expresamente de este límite, por lo que el uso de imágenes debe ser, en todo caso, con autorización o licencia previa. Vamos, como iba siendo hasta el momento.

Es decir, la reforma no cambia nada de este problema.

6- "La ley no afecta a redes sociales ni a usuarios particulares"

Cierto, afecta prestadores de servicios de agregación de contenidos, pero no tenemos una definición legal de lo que es eso, por esta razón se abre un amplio campo de inseguridad jurídica que puede penalizar a futuros proyectos.

Para verse afectado hay que desarrollar una actividad económica, así que si alguien agrega contenidos en un blog sin publicidad, por ejemplo, puede seguir causando el mismo "perjuicio" (enviando visitas) a la prensa sin tener que pagar esta compensación.

7- "Google apenas envía tráfico a los medios o si no estuviese no se notaría"

Puede que sea cierto, si lo dicen quienes trabajan en esos medios que tienen acceso a las estadísticas será así, pero de la misma manera hay medios que dicen que sus estadísticas mejoran a partir de Google News.

Además, si no te afecta, ¿porqué cambiar la ley? Creo que aquí el problema es el de que si yo me salgo de Google News porque considero que me perjudica, tampoco puedo dejar que otros ocupen ese espacio porque captarán las visitas que se generen. Por esa razón el movimiento tiene que ser "todos a una" aunque sea forzado.

8- "No se penaliza el enlace"

Cierto, la redacción afecta al uso de pequeños fragmentos de contenidos del sitio al que dirige el enlace. Enlazar no se constituye en un acto de explotación de la propiedad intelectual.

Ahora bien, el enlace tiene valor en relación al contexto en el que se inserta, es decir, cuanta más información mayor incentivo para ir al sitio. Por eso funcionan los enlaces, porque despiertan la curiosidad por conocer el resto de la historia.

Se puede discutir si el mostrar una pequeña parte del texto desincentiva el ver la fuente original, pero en general creo que el comportamiento del usuario es el contrario, es decir, a partir de un poco desea completar la información. 

En el fondo sí penaliza la búsqueda de información.

9- "No es un canon ni una tasa"

Cierto, realmente es una compensación equitativa para paliar el perjuicio que se sufre por el uso de su propiedad intelectual, al menos así figura en el texto legal.

Curiosamente, el conocido como "canon digital" también se denomina técnicamente como compensación equitativa por copia privada.

Y la tasa es un concepto tributario no aplicable en este ámbito, ciertamente. Pero es curioso que así hasta la denominó el propio Ministerio de Cultura.

Pero vamos, este argumento, no cambia para nada las consideraciones anteriores, es una mera precisión técnica que no invalida los argumentos anteriores. Se llame como se llame, es lo que es.

10- "Se trata de proteger a los pequeños editores frente a un gigante como es Google"

Precisamente los pequeños y los nuevos son los más beneficiados de compartir escaparate puesto que les permite  ofrecerse al mismo tiempo y por contenidos similares, con empresas asentadas y reconocidas.

La calidad a la hora de mostrar la información determina que el usuario vaya a uno u otro, no sólo el reconocimiento inicial de la marca, por lo que es al contrario, los pequeños tienen en los agregadores a un gran aliado. De hecho, los medios no AEDE son en su mayoría de menor tamaño que los de AEDE.

Es decir, la reforma no cambia nada de este problema. 

Conclusión:

Como se ve, las razones que exponen quienes defienden este compensación equitativa poco o nada tienen que ver con la reforma legal prevista.

En el fondo creo que la realidad es que hay dos ideas fundamentales en todo esto. 

Una, la de los editores conscientes de que necesitan rentabilizar sus medios y buscan quien les pague, con la complacencia de un gobierno necesitado de buen trato por  la prensa. Es decir, un prebenda pública con el mínimo coste para los presupuestos generales del estado.

Y la otra, la de los editores inconscientes "románticos" que creen que los medios digitales son periódicos en papel, que el usuario lee de principio a fin y pasando por todas las secciones, tal y como se ha hecho durante décadas.

Creo en este caso que los hábitos de los usuarios no van a hacer que se vaya a los periódicos sin pasar por algún tipo de agregador (el propio buscador exento lo es) que estará en el extranjero y seguirán "sufriendo" el mismo perjuicio que ahora, pero a cambio de penalizar a muchos otros beneficiados por aparecer en los agregadores o a negocios frente a competidores extranjeros.

Si estas a favor de esta medida te agradecería me indicases tus razones en los comentarios y en qué fallan los razonamientos expuestos.

martes, 14 de octubre de 2014

Publicidad en el correo electrónico e intervención de comunicaciones ¿es legal?

La Sentencia del Tribunal Supremo de junio de 2014, recordaba que para poder analizar o investigar el correo electrónico de un trabajador, aunque fuese en el ámbito de la investigación de un delito, era imprescindible la intervención judicial, ya que la constitución no admite otra forma de injerencia en el secreto amparado por el artículo 18.3 CE.

Este artículo dice:
 "3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial." 
No sólo recordaba eso la sentencia del Tribunal Supremo, sino que incidía en que esa disposición, que forma parte de los derechos fundamentales, era indisponible. Es decir, que por mucho que el trabajador pueda consentir en la monitorización de sus comunicaciones o renunciar mediante la aceptación de las políticas de control y seguridad de la empresa, tal renuncia no podría tenerse como válida. 
"No contempla, por tanto, ninguna posibilidad ni supuesto, ni acerca de la titularidad de la herramienta comunicativa (ordenador, teléfono, etc. propiedad de tercero ajeno al comunicante), ni del carácter del tiempo en el que se utiliza (jornada laboral) ni, tan siquiera, de la naturaleza del cauce empleado ("correo corporativo"), para excepcionar la necesaria e imprescindible reserva jurisdiccional en la autorización de la injerencia. Tampoco una supuesta "tácita renuncia" al derecho, como a la que alude la Audiencia al final del párrafo antes transcrito, puede convalidar la ausencia de intervención judicial, por un lado porque obviamente dicha "renuncia" a la confidencialidad, o secreto de la comunicación, no se produce ni es querida por el comunicante que, de conocer sus consecuencias, difícil es imaginar que lleve a cabo la comunicación objeto de intervención y, de otra parte, porque ni aún cuando se entienda que la "renuncia- autorización" se haya producido resultaría operativa ya que, a diferencia de lo que ocurre con la protección del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), nuestra Carta Magna no prevé, por la lógica imposibilidad para ello, la autorización del propio interesado como argumento habilitante para la injerencia.
Pues bien, siguiendo en esta línea de argumentación podemos plantearnos si los servicios de correo electrónico que “revisan” nuestras comunicaciones para insertar publicidad relacionada con el contenido de lo enviado, no están llevando a cabo una conducta contraria, en la misma medida que la empresa, al artículo 18.3 de la Constitución. 

Pensemos en que Correos lanzase un servicio de envío de cartas sin coste, a cambio de darle la posibilidad de abrir las mismas e introducir un folleto publicitario con información relacionada con el contenido

Imaginemos que ese servicio es prestado mediante máquinas, que no hay ninguna intervención humana.

¿Sería admisible? ¿sería contrario al 18.3 CE? 

Sin embargo parece que la proliferación de servicios de correo electrónico que realizan la misma conducta son vistos con cierta naturalidad y pocas críticas se hacen. Y tengamos en cuenta que no son servicios gratuitos, son servicios que no tienen un coste económico para nosotros, pero de gratuitos nada

Es cierto que alguna demanda se ha presentado en Estados contra servicios como Google y Yahoo, sin ningún resultado apreciable, pero si han motivado que, por ejemplo, Google clarifique sus políticas. 

El servicio de Gmail indica:
 "Our automated systems analyse your content (including emails) to provide you personally relevant product features, such as customised search results, tailored advertising, and spam and malware detection. This analysis occurs as the content is sent, received, and when it is stored." 
Así fue noticia el caso de un usuario de Estados Unidos denunciado por el contenido de sus comunicaciones, que incluía pornografía infantil. ¿Debe ser admisible ese uso en ciertos casos?

Y pensemos que no sólo se analizan los correos que son enviados o tratados entre cuentas de usuarios que han aceptado las condiciones del servicio, sino que incluso lo hacen con comunicaciones enviadas a través de otros servicios de mensajería, lo que, sin duda, excluye cualquier discusión sobre la aceptación o renuncia a ese derecho

También la Ley General de Telecomunicaciones establece la obligación de quienes prestan servicios de comunicaciones electrónicas "disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias." 

Y si tenemos en cuenta la referencia directa al artículo 18.3 ello debe implicar la no revisión de las mismas por los propios prestadores del servicio. 

Y no hablamos sólo de Gmail, también podemos decir lo mismo respecto de los  mensajes directos de Twitter, Facebook, Tuenti, etc. Esto nos lleva de nuevo al problema entre las posibilidades de la tecnología y el valor que queramos darle a los derechos fundamentales que reconoce la Constitución. 

Porque hay dos opciones (no hacer nada es otra pero no debería contar) o se cambia la Constitución Española con una redacción diferente, por ejemplo que admita otros supuestos, o se empieza a velar por el cumplimiento de su contenido. 

Es cuestión de optar, pero la situación actual de "olvido" de la situación no parece deseable, ni por coherencia ni por seguridad jurídica.

martes, 7 de octubre de 2014

¿Por qué el #CanonAEDE es una compensación irrenunciable y de gestión colectiva obligatoria?

Ya expliqué en su momento en qué consistía una de las medidas "estrella" de la nueva reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, el denominado #CanonAEDE en honor a sus inductores.

Hay un aspecto técnico de esa reforma que causa cierto asombro o perplejidad, como es el hecho de que se configure como un límite al derecho del titular, y por lo tanto este no tiene que autorizar nada, pero de gestión colectiva obligatoria e irrenunciable.
La redacción de este nuevo artículo 32.2, según el informe de la ponencia aprobada hoy mismo por el Senado (pdf) es el siguiente:
"La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual."
Los límites a los derechos de propiedad intelectual son mecanismos por los que el régimen en exclusiva de los derechos del autor ceden en favor de un interés social relevante, como por ejemplo la cita o el uso educativo.

En general implican que el autor no puede oponerse a ese uso concreto, pues no tiene un derecho oponible. Ahora bien, al limitarle ese derecho, la ley también suele conceder una compensación económica para que no haya un perjuicio. (Sobre esto ver la regla de los tres pasos y su aplicación en tratados OMPI)

Así, en este caso se entiende que los agregadores cumplen una función y para que nadie se pueda oponer a lo que hacen se crea este límite (esta sería la explicación "oficial") y se "compensa" a los titulares de los derechos sobre los contenidos por ese uso.

Pero claro, dado los miles de sitios que pueden encajarla gestión sería imposible de manera individual, por lo que se impone la gestión colectiva obligatoria, como el mecanismo más "eficaz".

Y, ahora viene lo bueno, con el fin de evitar los problemas procesales (en los juicios al reclamar el cobro) que ya se vieron con la comunicación pública en locales que alegaban que usaban música bajo Creative Commons se dice que sea un derecho irrenunciable, así el autor no puede disponer de ese derecho por ejemplo autorizando a que se usen fragmentos de sus contenidos, quedando licencias como las Creative Commons fuera de aplicación, como ya expliqué.

Con el fin de evitar que se compliquen las demandas exigiendo el pago y que los demandados puedan alegar que cuentan con el permiso del titular de derechos para esa actividad de agregación (en cuyo caso ya no opera el límite referido) el legislador decide imponer este pago.

Como digo, la razón es meramente la de la lógica procesal de evitar problemas en la recaudación y allanar el posible camino judicial a la asociación de editores y la entidad de gestión llamada a ser la principal beneficiaría de esta medida (CEDRO).

jueves, 2 de octubre de 2014

Google, sus dominios y la cancelación mundial de enlaces

El ámbito de aplicación territorial de las normas es una de esas cosas que, en la era de internet, resultan curiosas y a veces difíciles de entender con la lógica del mundo de acceso ilimitado sin restricciones de fronteras.

Google en versión multilocal
Si puedo acceder desde mi casa, con mi ordenador, a cualquier sitio, ¿cual es la ley aplicable?.

¿La del sitio donde está el servidor, el domicilio de la empresa que presta el servicio o el lugar al que se destina el servicio?

Así, es cierto que no siempre la respuesta es la misma, pero lo que pretende hacer Google con una aplicación localista de sus servicios resulta llamativo, sobre todo tras la sentencia del conocido caso del "derecho al olvido", que como trato siempre de recordar, es casi más importante porque impone a Google Inc. la aplicabilidad de las normas europeas de protección de datos.

Google, contra el criterio que deriva del literal, está aplicando la sentencia en función del país del solicitante, es decir, retira los enlaces de la versión local del buscador. Por ejemplo si pides la retirada de un enlace señalando en el formulario España, cuando alguien busque desde google.es no saldrá, sin embargo sí lo hará si cambias el ".es" por ".fr".

Esta aplicación me parece contraria a la sentencia y al espíritu del derecho que el TJUE ha querido reconocer.

Ahora hemos sabido que un tribunal francés ha condenado a Google por no retirar los enlaces en todos los dominios del buscador no sólo en el correspondiente a Francia (.fr).


Decisión que me parece lógica, puesto que el daño se produce con independencia del lugar de la búsqueda y el condenado a cumplir es Google Inc. titular de todos los nombres de dominio.

Es más, dada la naturaleza del derecho en juego, este se configura como un derecho humano, es decir, que no depende de la nacionalidad del titular para su ejercicio, lo que sin duda implica, a mi juicio y como señalaba Pablo F. Burgueño, que cualquiera desde cualquier lugar puede pedir la retirada de un enlace que aparezca en Google, o cualquier otro buscador.

Pero tampoco debemos obviar que lo que pueda ser ilegal en un país se deba extender a todos. China bloquea Google en ocasiones y el buscador ofrece resultados diferentes sobre las imágenes al buscar por el país, como pasa con la plaza de tiananmen.

Desde el punto de vista de la legalidad China seguro que no está permitido mostrar esas imágenes pero, ¿es justo que ese resultado sea el mismo fuera de allí?

Imaginemos un supuesto en el que se informa sobre una persona en Chile o Argentina, información que allí no se considera ilícita o que constituya intromisión al honor, y tampoco se ampara la cancelación de resultados del buscador (porque por ejemplo no es aplicable la norma del país) pero esa persona viene a España y solicita que se elimine el resultado del buscador en todas sus variantes, ¿es eso lógico o justo?
 
¿Puede un nacional de ese otro estado pedir al buscador que no mutile en su país los resultados en aras al derecho a recibir información?
 
¿No se está imponiendo un criterio legal sobre el propio de un tercer estado?

Hablamos de derechos humanos, y puede ser sencillo que desde nuestra visión occidental de las cosas, consideremos unos ciertos criterios, pero no todos los estados o personas tienen que verlo igual y también de esta manera se puede afectar la calidad de la información que reciben.

Sin duda es un tema sobre el que debemos reflexionar, ya que hay que considerar los efectos que la aplicación directa de la norma, correcta en nuestro ámbito, puede desplegar sobre otros países.

miércoles, 1 de octubre de 2014

Llamar troll al que trolea no es delito, y menos por parte de un agregador

Los compañeros de Bufet Almeida han publicado el Auto de sobreseimiento libre por la querella presentada contra la empresa gestora del sitio Meneame.net, y contra sus responsables, por la inclusión en una de las páginas del sitio de un enlace a un post en el que se describía la actividad del querellado como la de un "troll del ciberespacio".

Hay que destacar que la querella iba dirigida contra el sitio meneame.net y sus responsables no contra el autor de la publicación original. [Actualización: esto es error mío, la querella sí se dirigía también contra el responsable de la publicación, igualmente sobreseída su parte]

El juzgado de  instrucción nº 12 de Barcelona en su Auto señala algunas cosas interesantes sobre las que merece la pena llamar la atención.

En primer lugar, al analizar la responsabilidad del sitio web por los posibles comentarios ofensivos o lesivos, se señala que:
"Menéame Comunicacions S.L. no es un medio de comunicación sino un agregador de contenidos de internet, no publicando noticias ni reportajes propios, sino enlaces a noticias de medios ajenos"
Esta es la primera vez que, yo sepa, que se califica jurídicamente la actividad como tal, aunque no existe una definición legal de esta conducta. Esto es relevante a los efectos de la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, pues sitúa a Menéame como una de las afectadas por el canonAEDE.

Sin embargo no estoy de acuerdo con la calificación de que no es un medio de comunicación, sirve para transmitir información y formar opinión en los propios comentarios de las noticias.

Aspecto este casi tan importante para quienes usan el servicio como la función de envío de las noticias. ¿Un memeame.net sin comentarios?

Sí es cierto que en la web no se publicó el artículo, simplemente se enlazó, pero me llama la atención que su señoría se remita a la Directiva sobre comercio electrónico para el régimen de responsabilidad, cuando este está en la Ley 34/2002 LSSICE, y es incorrecto que sólo haya responsabilidad por el conocimiento efectivo de un hecho delictivo, puesto que se da por cualquier ilicito, ya sean civiles o administrativos.

Y en segundo lugar analiza el carácter de troll como ofensa y la revelación de secretos, puesto que los datos personales los puso el propio querellado en internet, ni el término troll es ofensivo en ese contexto, puesto que:
Por otra parte, el término troll utilizado, no reviste carácter ofensivo, obedeciendo únicamente a una conducta de ciertos internautas y que se aplica por extensión a la persona que lo practica, de allí que no revista carácter injurioso.
En cuanto a los supuestos comentarios en torno a la salud mental del querellante, el querellado Sr. P. publicó enlaces a determinadas páginas web en las que el querellante copiaba y pegaba sus posts, sin que resulte que dicho querellado realizara comentario alguno al respecto.
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"Por otra parte, el término troll utilizado, no reviste carácter ofensivo, obedeciendo únicamente a una conducta de ciertos internautas y que se aplica por extensión a la persona que lo practica, de allí que no revista carácter injurioso. En cuanto a los supuestos comentarios en torno a la salud mental del querellante, el querellado Sr. P. publicó enlaces a determinadas páginas web en las que el querellante copiaba y pegaba sus posts, sin que resulte que dicho querellado realizara comentario alguno al respecto."
Es decir, que es la palabra para describir una conducta concreta en internet y que si lo practicas pues no constituye ofensa. Por lo tanto, y una vez más, si lo enlazado no es delito, no puede establecerse ninguna responsabilidad contra el prestador de servicios, en este caso un agregador.

Lo molesto de estos asuntos es, que a pesar de la clara redacción legal y de la evidencia de dirigirse contra el intermediario y no contra el editor del medio enlazado no hay condenas en costas que también serían disuasorias para evitar la pérdida de tiempo y dinero que estos asuntos suponen.
Menéame Comunicacions S.L. no es un medio de comunicación sino un agregador de contenidos de internet, no publicando noticias ni reportajes propios, sino enlaces a noticias de medios ajenos. - See more at: http://www.bufetalmeida.com/674/trolls.html#sthash.sY4VCglN.dpuf
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