La verdad es que uno ve titulares así y se asusta. Aunque son tan espectaculares que lo lógico es desconfiar de entrada. También es verdad que vamos viendo cosas tan raras que ya casi nada nos extraña.
En principio suena raro por que los servicios de la sociedad de la información no son objeto de autorización previa, con lo que dificilmente se tiene que pedir permiso. En todo caso será comunicación del inicio de una actividad, pero no puede ser objeto de autorización previa, como decía.
El Consejo Audiovisual de Cataluña ha aprobado una Instrucción para el desarrollo de las obligaciones de los prestadores de servicios audiovisuales que emiten sus programas por medios que no utilizan el espacio radio eléctrico.
Esta Instrucción es simplemente el resultado de desarrollar la Ley 22/2005 de Comunicación Audiovisual de Cataluña, que prevé un régimen de notificación y registro de los prestadores de servicios audiovisuales. Por lo tanto estamos ante una situación que en absoluto es nueva.
Así, el artículo 60 de la citada Ley ya establecía:
La justificación de esta medida según el artículo 62 es:La prestación de los servicios de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas al espectro radioeléctrico se somete a un régimen de comunicación previa al Consejo del Audiovisual de Cataluña.
La finalidad de la comunicación de prestación es poner en conocimiento del Consejo del Audiovisual de Cataluña la existencia y las características del servicio de comunicación audiovisual y su modalidad de difusión, para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de contenidos establecidos por la presente Ley.
Lo que se ha aprobado ahora es la instrucción que regula exactamente como se debe proceder a la notificación del inicio de la actividad de prestación de servicios. Nada nuevo, por lo tanto.
El problema es el alcance que se da y si esta obligación llega a los usuarios particulares.
En la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, que es una ley estatal, expresamente se excluyen a las actividades de particulares por internet del ámbito de aplicación de la misma. Así el artículo 3.2.c dice que no son objeto de regulación por esa Ley:
"Las comunicaciones audiovisuales sin carácter económico, a excepción de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro del artículo 32 de esta Ley, así como los servicios que no constituyan medios de comunicación en masa, es decir, que no estén destinados a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él, y en general cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva. En particular, están excluidos del alcance de la Ley los sitios web de titularidad privada y los que tengan por objeto contenido audiovisual generado por usuarios privados."
El problema que se plantea es que la Ley catalana no prevé, como sería razonable, una exclusión en el mismo sentido que la ley estatal, razón por la que puede haber dudas sobre si alcanza a los particulares que suben sus blogs y podcasts, como se dice en esta noticia.
La Constitución Española reserva la competencia exclusiva en materia de comunicaciones y de medios de comunicación social, en sus aspectos generales, al Estado (artículos 149.1.21 y 149.1.27), por lo que será el legislador estatal quien tenga la competencia para establecer ese marco. Pudiendo las Comunidades Autónomas establecer las normas de desarrollo, pero sólo eso.
Así tenemos una norma estatal que excluye a los usuarios habituales que suben sus videos a youtube u otras plataformas y una norma autonómica que no contiene ninguna exclusión, por lo que estaremos ante un problema competencial.
En mi opinión entender que la norma catalana hace que los excluidos por la norma estatal estén sujetos a la obligación de comunicación es inapropiado, ya que lo lógico es que el régimen básico reservado por la Constitución al Estado sea lo que determine quien está o no sujeto y luego sí, los detalles sobre el régimen de notificaciones o comunicaciones pueda ser determinado por leyes autonómicas, vamos, el desarrollo normativo que habilita la Constitución.
Por lo tanto y en la medida en que no estemos ante empresas que son equivalentes a canales televisivos pero en internet, no habría obligación de inscribir nada ante el Consejo Audiovisual de Cataluña.
De hecho la propia instrucción 65/2012 indica que:
¿Como va a garantizarse el cumplimiento de lo establecido en la Ley 7/2010 frente a quienes no están incluídos en aquella ley.?"2. La finalidad de la comunicación previa es poner en conocimiento del Consejo del Audiovisual de Cataluña la existencia y las características de los servicios de comunicación audiovisual y su modalidad de difusión, para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de contenidos audiovisuales, establecida en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, y la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña y su normativa de desarrollo."
No tendría ningún sentido.
Así que tranquilidad para los usuarios y para quienes están excluídos por la norma estatal.