Contacto

Para consultas jurídicas "david @ 451.legal"
Mostrando entradas con la etiqueta Rectificación. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Rectificación. Mostrar todas las entradas

lunes, 5 de noviembre de 2012

Alcance de la difusión en el derecho de rectificación en internet, caso SeriesYonkis vs Adslzone

Se ha conocido la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid (pdf), en relación al ejercicio del derecho de rectificación de la empresa "Burn Media", responsable de la web "Seriesyonkis.com" por la información publicada en su día por la web "Adslzone".

Más allá del contenido de la noticia rectificada en sí, me resulta interesante este fallo en la medida en que viene a suponer la aplicación práctica de lo que comenté en otro artículo sobre el ejercicio del derecho de rectificación y réplica en los blogs y es interesante por lo que se refiere al alcance de la difusión de la rectificación en internet.

Hay que señalar que tras la publicación de la noticia en la cabecera de su sitio y de anunciarla por dos veces en su cuenta de Twitter, Adslzone recibió un requerimiento exigiendo:

1- la publicación de la rectificación (cuyo contenido afirmaba que es falso el cobro por el acceso a los contenidos y que no había ningún servicio de suscripción), y
2- que la publicación se hiciera en la misma ubicación, relevancia y condiciones en que se difundió la original.

Adslzone publicó la rectificación pero, y esto es lo relevante, lo hizo en uno de los foros de discusión, no en la portada,  siendo esta la única razón del pleito entre las partes.

La Ley Orgánica 2/1984 reguladora de este derecho establece, artículo 3, que:
"[...] el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres dias siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas."
La defensa de Adslzone alegó que la información era cierta, que es aplicable la doctrina del "todo o nada" y que sí se cumplió el requisito de relevancia en la publicación.

Me llama la atención el hecho de que no se discuta en la sentencia si la página web es un medio de comunicación social en los términos del ámbito de aplicación de la norma, artículo 1:
Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
Y aunque parezca evidente que una web es un medio de este tipo, lo cierto es que creo que hay margen para un debate. Tal vez las partes podrían haber sometido esta cuestión al juicio de su señoría, al menos la defensa, aunque hubiese resultado raro que la propia web no se considere medio de comunicación social.

Las dos primeras alegaciones se resuelven sin analizar ni la noticia, ni si el requerimiento es completo o no, limitando la sentencia el debate, ya que había habido una rectificación e iría contra los actos propios negar su contenido, a la forma en como se publicó la rectificación.

Es indiscutido que la noticia se publicó en portada y la rectificación en un hilo de uno de los subforos. Adslzone trató de demostrar que pese a ser publicada en el foro ha recibido más visitas y que al haber más seguidores en twitter llegó a más gente.

El juzgado explica que si bien no es necesaria que la publicación deba hacerse en el mismo sitio, apoyándose en la SAP de Madrid de 29 de septiembre de 2011:
"Por "relevancia semejante" habrá que entender no la idéntica, que no exige el texto legal, sino aquella que, por la índole de la noticia sobre la que versa la rectificación, sea la más apropiada. Singularmente, no podrá pretenderse que si la notica fue objeto de portada, la rectificación también lo sea. Aparte de otras consideraciones netamente empresariales, la portada está en función de la noticia más destacada conforme a la periodicidad de la publicación, de modo que, si como en este caso ocurre, se trata de un diario, será la noticia que el director del medio considere más trascendente ese día la que haya de ocupar tan prevalente situación.
La semejanza se satisface si la rectificación se publica en la misma sección del medio en que lo fue la noticia
."
Pero tampoco se debe dejar libertad total al medio para elegir cómo mostrar la rectificación, por ello no admite que no proceda hacerlo en la portada por que en ella sólo se publican noticias actuales.

Así se señala que es evidente que en una web no tiene la misma difusión que una portada, ya que publicarlo en esta implica que lo leen los usuarios que acceden a la web, sin embargo en un foro no asegura que pueda ser leída, ya que incluso entrando al foro si no se entra al subforo concreto no se leerá la noticia. Aun aportando la parte el tráfico que decía que la rectificación tuvo más visitas que la noticia original, su señoría considera que con eso no se demuestra que la información fuera leída por los usuarios.

Y respecto de la publicación en Twitter:
"Y en relación con la divulgación en twitter, tampoco la misma asegura la semejante relevancia de la difusión por el hecho de que ahora la cuenta tenga más seguidores [...] Que haya sido retwiteada por otros usuarios tampoco es aquí relevante por cuanto a la difusión de la rectificación está obligado el medio de comunicación que haya publicado la información, sin que pueda eximirse esta obligación por actos de terceros. [...] Si ésta se publicó enla página web y en la cuenta de Twitter de las que es titular el ahora demandado, la rectificación debe ser publicada en una y otra, sin que en ningún caso la publicación en sólo una de ellas pueda considerarse suficiente para dejar de exigir su publicación en la otra."
Por estas razones finalmente se condena a Adslzone a publicar la noticia, si bien no hay condena en costas porque entiende el juzgado que al haber publicado una rectificación, aunque mal, podía ser discutible el criterio jurídico.

Se desprende de esto que una rectificación no sólo afecta al blog, sino que si le das difusión por otros canales o redes sociales, parece desprenderse de este fallo que debes comunicar lo mismo por esos otros canales. Así, si además de en la web, se coloca en tu muro de Facebook o en enlace en Google Plus, pues también allí deberia dejarse con idéntica relevancia mención a la rectificación.

Y también es importante señalar que si consideras que no procede la rectificación, por ser la información cierta y quieres defenderla, no publiques la rectificación, pues como dice su señoría en este caso:
"Extraña este argumento, pues de considerarlo así y, en consecuencia, no tener cabida dentro del derecho de rectificación no se entiende por qué entonces la parte demandada procedió a publicar la rectificación si consideraba que no estaba obligada a hacerlo

En este caso no se dice nada, pero otro aspecto importante que debería considerarse es la "duración" de  la rectificación, ya que si la difusión debe ser similar, en un medio como un sitio web en el que la información está, en principio, por tiempo indeterminado parece lógico exigir que la rectificación permanezca, de igual forma, por tiempo indeterminado o al menos mientras la noticia rectificada esté disponible.

Esto nos puede provocar, además, un problema relacionado con lo comentado en este anterior artículo sobre la retirada de una noticia por la oposición al tratamiento de datos por un tercero, ya que podemos imaginar una rectificación en la que aparezcan datos personales y alguien quiera que se retire, procediendo el medio sin dar cuenta de ello ni al juzgado responsable de la ejecución de sentencia, ni a la parte contraria.

Pensando en estas cuestiones me ratifico en que cuando la oposición al tratamiento de los datos tenga relación con alguna resolución administrativa o judicial, la competencia para resolver sobre la misma debe ser del órgano que dictó la resolución y no del medio o de la Agencia de Protección de Datos.

Gracias a Verónica Alarcón, Directora jurídica de eprivacidad, por la sentencia.

miércoles, 17 de octubre de 2012

Derecho al olvido, publicación de sentencias y derechos del tercero

Tanto se habla del mal llamado derecho al olvido que al final le vamos a dar carta de naturaleza y a aceptarlo por aquellos que más nos oponemos precisamente a su reconocimiento.

Recordar que nos estamos refiriendo simplemente a la cancelación de datos (en el caso de pedir el borrado de un sitio web) o al ejercicio del derecho de oposición al tratamiento (lo que podría darse en relación a la indexación por buscadores, por ejemplo). Como se explica perfectamente en el esta entrada.

La combinación de estos dos derechos, y en ocasiones una visión expansiva de los mismos, articula lo que se viene conociendo como derecho al olvido.

Hay, sin embargo una faceta de este derecho que en ocasiones pasa desapercibida para quienes lo ejercitan y sobre todo para quienes con sus resoluciones lo amparan.

Me refiero al interés legítimo de terceros para la publicación de la información y su disponibilidad.

Algunos de los procedimientos más habituales en el ejercicio del derecho al olvido son los de aquellos que han sido "agraciados" con un indulto, medida absolutamente excepcional y reprobable en un estado de derecho pero que sigue en pleno auge.

Y también están los casos de sentencias que contienen la condena a publicar el fallo de la misma en un medio de comunicación social precisamente por la lesión que provocan a una persona o en sus intereses.

Así varias son las leyes que admiten que la condena establecida en un procedimiento pueda incluir la publicación de la sentencia o de parte de esta, de una u otra manera.

Tenemos por ejemplo la Ley 1/1982 de Protección del Derecho al Honor, que en su artículo 9 establece que:
"El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida."
Esto es no más ni menos lo que ha pasado en el caso de la sentencia que obliga a poner un tuit. Que, en este sentido, no es nada novedosa (o yo no le veo ni la novedad ni la modernidad de la justicia), ya que si por esa vía lesionas el honor por esa vía puedes reparar.

También contempla la condena a publicar la sentencia la Ley de Propiedad Intelectual, que en su artículo 138 establece que:
"También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor."

Antes la publicación en los medios no tenía mayor problema, dado que no había una réplica en digital de lo que se publicaba en el diario, por ejemplo, pero ahora muchos medios mantienen su edición en pdf como réplica de los contenidos publicados y el contenido íntegro del periódico es volcado.

Así, puede darse el caso de que una persona obtenga una sentencia estimatoria en la que la petición incluya la condena a que el contenido de la sentencia sea publicado en un medio de comunicación, por ejemplo un periódico de gran tirada en la región o ciudad domicilio del autor.

Como esa sentencia pasa a la edición en pdf (incluso muchos años despues de haber sido dictada) la misma es encontrada por buscadores que la indexan y ello, molesta al condenado que quiere que no se asocie su nombre a sus malas prácticas pasadas, pero ciertas y demostradas judicialmente.

Esta persona puede acudir ante el medio, y en ocasiones también ante los buscadores que indexan la información disponible, y alegando la protección de su derecho a la autodeterminación informativa solicitar que se eliminen de los resultados de la web toda esa información relativa a su nombre. Y conseguirlo...

Y además, incluso, conseguir que luego se publique sobre ella misma en aspectos positivos relacionados con su trabajo y, esos sí, permanecer indefinidamente puesto que no hay interesado que los quiera retirar...

El problema es que en el procedimiento para alegar, oponerse o motivar porqué procede o no tal retirada ni tan siquiera se consulta con el principal afectado que es aquel que obtuvo la tutela concreta.

¿Está legitimado el medio de comunicación para retirar una sentencia sin consultar con el juzgado y que éste dé audiencia a las partes? ¿puede una de las partes hacer esto al margen del procedimiento judicial, directamente ante el medio?

A mi juicio esta conducta es susceptible de producir indefensión y se niega la tutela judicial obtenida, puesto que sólo el juez que dictó la sentencia debe ponderar cual es el alcance la misma, ni el condenado, ni el medio de comunicación y por supuesto, tampoco la Agencia de Protección de Datos.


No digo que porque exista una condena no deba permanecer para siempre, lo que planteo es que sólo el órgano judicial competente para conocer de su ejecución debería resolver sobre este aspecto, y en todo caso con audiencia a quien obtuvo el pronunciamiento favorable.

Volviendo a la sentencia del tuit del juzgado de Pamplona, me parece más interesante que el medio empleado la limitación temporal de vigencia del tuit (aspecto ampliamente superado por la difusión de la propia sentencia) pero que no deja de mostrar un planteamiento razonable a la hora de configurar las peticiones de condena, que deberían incluir una exposición de las razones para una difusión temporal concreta o limitada en Internet, por ejemplo.

martes, 5 de agosto de 2008

El honor de Calatrava y la "piratería" de Software

He conocido recientemente una curiosa sentencia que tiene como protagonistas a uno de los más afamados arquitectos del mundo y a la Bussines Software Aliance.

La sentencia es de fecha 30 de abril de 2008 de la Audiencia Provincial de Barcelona (pdf)

En el año 2001 la BSA emitió una nota de prensa titulada:
"Calatrava objeto de investigación por presunta vulneración de la propiedad intelectual".
(Aquí una noticia del año 2001 que recoge la nota de prensa)

Los hechos se remontan a una denuncia de la BSA ante el juzgado de 1ª Instancia número 6 de Valencia, que ordenó el registro de las casetas de obras de la empresa que estaba levantando el Complejo de la Ciudad de las Artes y las Ciencias en Valencia.

Allí se localizó software, "autocad", sin las correspondientes licencias por parte de los agentes judiciales encargados de la investigación.

Finalmente el juzgado acabó condenando a la empresa al pago de 41.754.,40 Euros por vulneración de la propiedad intelectual de la empresa titular de los derechos sobre el software "autocad".

Hasta ahí no habría nada extraordinario, excepto que el mencionado arquitecto presentó una demanda por vulneración de su derecho al honor por el contenido de la nota de prensa, que según él y sus abogados vulneraba sus derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen así como por el uso inconsentido de su propia imagen, solicitando por cada una de estas dos conductas 150.000 €uros de indemnización.

La nota de prensa es emitida el día 12 de diciembre, un día después de la actuación judicial de registro de los equipos informáticos.

El problema radicaba en que los ordenadores en los que se encontraba el software eran propiedad de una sociedad mercantil que en principio no tenía más relación con el arquitecto que la ejecución de los proyectos de las obras y las imputaciones de la BSA se dirigían directamente contra el arquitecto.

Así, acreditado que hubo una vulneración de la propiedad intelectual el pleito se centró en verificar el componente de veracidad exigible a quien emite una nota de prensa o expresa un hecho noticiable a los efectos de quedar amparado en los límites de la libertad de información.

En el juicio se demuestra suficientemente, en opinión de la Audiencia Provincial de Valencia, la existencia de evidentes relaciones que superan el mero encargo de obra entre el arquitecto y la empresa condenada por vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

Así según la propia sentencia:

"Por ello, se estima ajustado a la verdad y, por tanto, a las exigencias del artículo 20.1,d de la Constitución EDL1978/3879 , el hecho de que “B., INC” en su información pública sobre una de sus actuaciones de represión de la piratería informática aludiera al máximo responsable del ya citado “equipo de profesionales” y cabeza visible de la obra de La Ciutat de les Arts i les Ciències de Valencia."

Sobre la segunda de las peticiones de la defensa de Calatrava, el tribunal entiende que existe incongruencia procesal omisiva en tanto en cuanto nada se dijo en la primera instancia pero también desetima la pretensión, si bien al estimar esto la apelación le sale sin costas al arquitecto.

La audiencia establece que no hay intromisión ilegítima en cuando la noticia publicada es veraz y reúne los requisitos constitucionales exigidos:

"[...] por lo que no es de apreciar un ilegítimo uso publicitario del nombre del artista, “figura cumbre y decisiva de la arquitectura moderna” -según propia definición- y, por lo tanto, de indiscutible notoriedad pública."

Además, con un poco de sorna en mi opinión, la Audiéncia señala a continuación que:

"Nótese, de otro lado, que la nota de prensa publicada por “B., INC” no contiene dibujo o fotografía alguna, por lo que mal pudo incidir en la segunda vulneración denunciada por el actor."

Razones que llevan a desetimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia, que condenó con costas al demandante.

Un ejemplo más para aprender a la hora de publicar algo en internet, o en cualquier lugar, de que si se respeta el criterio de veracidad no existe ningún problema en publicar una información.

martes, 10 de junio de 2008

El Parlamento Europeo aconseja sobre la regulacion de los blogs

Sale hoy la noticia en el diario "El País".

Aunque en la noticia se habla de la aprobación del informe por la Comisión Europea de Cultura, realmente es la Comisión de Cultura del Parlamento Europeo quien ha aprobado el informe presentado el 7 de marzo pasado por la Eurodiputada Marianne Mikko.

En el informe (pdf), de 8 páginas presentado fue aprobado el pasado 2 de junio con el voto favorable de 33 miembros frente a 1.

El título del informe es "Informe sobre la concentración y el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea"

Decir, en primer lugar, que lo aprobado son meras recomendaciones al Consejo, la Comisión y los Estados Miembros para la adopción de las políticas propuestas, por lo tanto su naturaleza no es vinculante si bien puede indicar por donde se moverán los países europeos en esta materia.

A través de varios considerandos se expone la situación de riesgo para el pluralismo informativo en la Unión Europea, problemas con la libertad de expresión en conflicto con otros derechos etc., finalmente insta el informe a que se adopten una serie de medidas importantes a los efectos de paliar algunas desviaciones o mejorar la calidad de los medios y de la información.

Entre ellas se destaca:

- La sugerencia de crear un defensor de los medios de comunicación en los Estados miembros.

- Apoyo a los esfuerzos para crear una carta de la libertad de los medios de comunicación y promover su aceptación a escala europea.

- Determinar que el ámbito en que debe medirse el pluralismo de los medios de comunicación es el del Estado miembro individual.

- Que los medios revelen la propiedad de los soportes para ayudar a comprender los objetivos y los antecedentes de quien los publica.

Sin embargo, en lo que a este sitio interesa, las propuestas respecto de los blogs o bitácoras son también de importancia.

Y es que este reconocimiento de la proximidad y relaciones evidentes entre los blogs y la prensa tradicional y del papel de los mismos en la sociedad actual pone un punto más a favor de la consideración de los blogs como medios de comunicación social, debate muy importante por las repercusiones que en varios aspectos y normativas podría tener. (Un blog personal no tendría tal condición [de medio de comunicación social] Artemi Rallo dixit)

Que en un informe sobre concentración y pluralismo de los medios de comunicación expresamente se citen a los blogs y se prevean una serie de medidas, como digo es algo importante.

Además hay una medida muy interesante para aquello que se denomina periodismo ciudadano a través de los medios tradicionales, y es que el informe propone que se introduzcan tarifas proporcionales al valor comercial de los contenidos generados por los usuarios. Es decir, que se remuneren los videos, fotografías y artículos que los usuarios envían a los medios y estos utilizan para ilustrar sus noticias.

Esta medida, en caso de adoptarse, puede levantar mucha polémica entre los periodistas profesionales "freelance" ya que parte de sus ingresos irán a un tercero no profesional que estaba en el momento adecuado en el lugar adecuado y creo que a largo plazo puede ocasionar un descenso en la calidad de la información, aunque también puede estimular el interés del ciudadano europeo por la información y los medios, algo que también es objeto de preocupación en el informe.

También se preocupa por las posibles consecuencias que este "periodismo ciudadano" puede tener para el derecho a la intimidad de los terceros.

¿Qué se propone o prevé para los blogs en el informe?

1. Definir qué es un blog.

En primer lugar se sugiere que se clarifique qué es un blog. Que se defina jurídicamente su naturaleza. Si es un medio de comunicación o no, o si debe ser otra cosa a medio camino sujeta a sus propias normas.

La verdad es que esta sería una de las medidas más positivas, conocer con certeza de que hablamos, jurídicamente, cuando nos referimos a un blog y a partir de ello determinar la aplicación del resto del ordenamiento jurídico, en particular en lo relativo al régimen de responsabilidad.

Este debate, inconcluso en España y en gran parte del mundo, debería empezar a plantearse a pesar de los evidentes problemas que plantea la diversidad de tipos de blogs y la rapidez en la que aparecen nuevos formatos.

Según el informe ello causa inseguridad en relación con la imparcialidad, la credibilidad, la protección de las fuentes, la posibilidad de aplicar códigos éticos y la responsabilidad jurídica en caso de incoación de procedimientos.

2. Etiquetado voluntario del blog

Se propone que el autor del blog incorpore al mismo información de acuerdo a las responsabilidades financieras y profesionales así como de los intereses que el autor pueda tener, con el objeto de que el lector pueda entender y valorar de una mejor manera el sentido de lo comentado en el blog.

Esta medida, que sería voluntaria podría aportar contexto a la información que aparece en los blogs.

Así para entender lo que se dice en ocasiones en un blog es interesante tener información sobre el autor, en particular si se habla de empresas, política, etc. y temas en los que la información se relaciona intimamente con la opinión sobre determinados aspectos.

Como lector de blogs considero interesante este aspecto, si bien es algo que no debe ir regulado en una norma, pues si ya es algo voluntario el que cada uno incorpore la información que le interese.

El disponer de herramientas que contextualicen al autor con lo comentado puede ser positivo para la calidad de la información, pero los usuarios a la larga son capaces de comprobar esto, pues un blog no es cosa de unos días sino que aquellos blogs más parecidos a medios de comunicación tienen trayectorias muy largas e información suficiente para conocer lo necesario acerca del autor o autores respecto de la información que hacen accesible.

3. Aclarar los intereses de quienes publican el blog.

No sólo se trata del etiquetado del blog por parte del autor o autores, sino también de quienes los publican. Entiendo que se refiere el parlamento Europeo a quienes prestan el soporte tecnológico que permite la efectividad de la comunicación a través del blog y si en la existencia o no del soporte existe alguna relación de interés que deba conocerse.

4. Derecho a réplica

La nota de prensa añade que es importante también tener en cuenta la posiblidad de un derecho de réplica en los blogs, algo que en España ya está estudiado y, en mi opinión, resuelto.


En definitiva, el Parlamento Europeo reconoce el valor de los blogs para romper el monopolio informativo de la concentración de los medios y aboga por que aquellos que tienen la capacidad desarrollen su contenido y aporten grantías para el blogger, en relación a su responsabilidad, y para el lector, en relación al contexto y calidad de la información.

Estaremos atentos a estos desarrollos, en el caso de que se produzcan.

domingo, 27 de mayo de 2007

Y llegaron al Congreso...

La iniciativa del Parlamento de Extremadura ha llegado al Congreso (pdf). Huelga decir que en los mismos términos que salió del Parlamento extremeño.

Pero si hasta el título es horrible para los que defendemos la validez de determinados instrumentos jurídicos:

"Proposición de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de forma que se reconozca al Autor el derecho de explotación de su obra bajo las denominadas Licencias Libres."

Pero si el autor ya tiene ese derecho, por favor...

A mi no me parece extraño que esto suceda, en sí el hecho de que llegue al Congreso una iniciativa de un parlamento autonómico es normal, sigue el procedimiento definido en la propia Constitución, artículo 87.2:

"Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa."

Es decir hasta ahora nada extraño. Un parlamento autonómico puede plantear lo que quiera, incluso en los términos más peregrinos, no necesariamente la propuesta tiene que ser "correcta".

Pero se inicia ahora el trámite legislativo ordinario que se regula en el Reglamento del Congreso y el texto debe ir al Gobierno para que este manifieste su criterio respecto a la toma en consideración (artículo 126 Reglamento del Congreso)

Es decir, es ahora Carmen Calvo quien tiene que pronunciarse en el Consejo de Ministros sobre la iniciativa, para dar una opinión sobre el tema. Lo que sabiendo sus opiniones acerca de la creación cultural me deja muy indeciso.

No se si estar tranquilo porque dado que la cultura solo es posible desde la industria y ánimo comercial estas cosas de las licencias libres quedarán al margen del contenido de su Ministerio y por lo tanto se rechazará el proyecto (artículo 128 Reglamento del Congreso)

O por el contrario la iniciativa servirá para que sus "amigos" desplieguen una batería importante contra las "licencias libres" clamando por su ilegalidad absoluta, dado que es necesario modificar la ley para que sean válidas.

Estamos en un buen lío, sinceramente...

En particular me preocupa que Pedro Canut tenga razón en su comentario actualizado y detrás de la iniciativa estén unos abogados e Hispalinux. Los primeros porque sería de agradecer que dado su "evidente poder" compartan la información con aquellos que pensamos en las licencias libres, porque al fin y al cabo esto va de compartir la información, y nos expliquen porqué estas son (como mínimo) alegales en España.

Por cierto no dejen de visitar la web de "Extremadura Creativa" y su flash de inicio (¿existe herramienta más contraria al copyleft, que ni tan siquiera permite seleccionar y copiar texto? o ¿ponen a disposición el archivo fuente para su modificación o descarga?), y por supuesto leer las noticias que ellos mismos proporcionan como "Una plataforma extremeña gestionará los derechos de autor al margen de la SGAE" (ufff...)

Y los segundos por convertirse en los "tontos útiles" de los primeros.

[Actualización] Según se expresa en los comentarios del blog de Pedro J. Canut, Hispalinux no está detrás de esta iniciativa.

Curiosamente en julio los organizadores de los cursos de verano de la Universidad de Extremadura han tenido a bien invitarme a exponer algunas cuestiones sobre el presente asunto (y otros más).

Desde el enfado y la frustración, un saludo.

miércoles, 17 de enero de 2007

"Errare Humanum Est"

Así se titula una de mis canciones preferidas de uno de mis grupos preferidos, así que al tema.

Por si no se han dado cuenta aquí no se trata de llevar la razón por llevarla, sino de argumentar y en última instancia y en el mejor de los casos de aprender.

En el anterior artículo cometí un error que ahora explicaré:



La imagen de la derecha muestra la página de la Frikipedia en Firefox, tal y como aparece en mi ordenador. La otra imagen muestra la misma página pero con Mozilla 1.7.5, que no uso pero tengo por aquí.

Así pues no ví la publicidad que el miembro del Partido Pirata Aiarakoa bien decía, por lo tanto debo rectificar la primera parte del análisis del artículo anterior.

La Frikipedia, en mi opinión, si realiza una actividad económica, lo que hace que se pueda considerar un prestador de servicios de la sociedad de la información. Ahora bien mantengo que no es un prestador de servicios de alojamiento en los términos del artículo 16, por muchas vueltas dialécticas que le queramos dar.

Si observamos los artículos que se ocupan de la responsabilidad de los prestadores de servicios, artículos 15-16 y 17, la conducta de la Frikipedia en ningún caso es enmarcable en los mismos ya que no prestan servicios de copia temporal de datos (art. 15), ni un servicio de alojamiento de datos (art. 16), ni un servicio de enlace a contenidos de terceros (art. 17), o al menos la conducta denunciada no encaja en estos supuestos, por la LSSICE no es la norma que permite establecer la responsabilidad del sitio, más allá de la remisión genérica contenida en el artículo 13.

Pero si alguien discrepa y lo demuestra estaré encantado de darle la razón, pero sólo para recomendarme que lea la LSSICE no es necesario que dejeís un comentario, se trata de aportar contenido. Al igual que espero que Araiakoa se haga eco de esta rectificación allí donde procede ;-)

Me queda el consuelo de no ser el único abogado que lo ve así...