Contacto

Para consultas jurídicas "david @ 451.legal"
Mostrando entradas con la etiqueta curiosidades. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta curiosidades. Mostrar todas las entradas

lunes, 8 de marzo de 2021

La conservación de datos, el TJUE y límites en el acceso a datos recopilados en comunicaciones electrónicas

En un viejo clásico de este blog, traigo hoy una reciente sentencia a propósito de la Conservación de Datos, del Tribunal de Justicia de la UE en la que se analiza la aplicabilidad de la norma estonia a la investigación y persecución de delitos graves y el acceso a los datos obtenidos.

Lógicamente, esto lo pongo en relación con la compatibilidad de la norma española (incluyendo la parte relativa a infracciones civiles contra la propiedad intelectual que se está cuestionando también en el TJUE en el procedimiento que ha servido para paralizar el caso Euskaltel) y el convencimiento que, personalmente, mantengo desde casi la aprobación de la Ley 25/2007 de los graves problemas que tiene con el derecho comunitario.

Pues bien, en la sentencia del caso C‑746/18, seguido contra un ciudadano acusado de varios delitos no graves (robos o hurtos, básicamente), básicamente, lo que señala la sentencia como hechos relevantes es que:

"Para condenar a H. K. por tales hechos, el Viru Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Viru) se basó, entre otros, en varios atestados confeccionados a partir de datos relativos a las comunicaciones electrónicas, con arreglo al artículo 1111, apartado 2, de la Ley de Comunicaciones Electrónicas, recabados por la autoridad investigadora de un proveedor de servicios de telecomunicaciones electrónicas durante el procedimiento de instrucción, después de haber obtenido varias autorizaciones al efecto del Viru Ringkonnaprokuratuur (Fiscalía de Distrito de Viru, Estonia), de conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estas autorizaciones, concedidas el 28 de enero y el 2 de febrero de 2015, el 2 de noviembre de 2015 y el 25 de febrero de 2016, se referían a datos relativos a varios números de teléfono de H. K. y a distintas identidades internacionales del equipo móvil de esta, respecto al período comprendido entre el 1 de enero y el 2 de febrero de 2015, al 21 de septiembre de 2015, y al período comprendido entre el 1 de marzo de 2015 y el 19 de febrero de 2016."

La conclusión a la que llega el TJUE es que:

"El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza el acceso de autoridades públicas a un conjunto de datos de tráfico o de localización que pueden facilitar información sobre las comunicaciones efectuadas por un usuario de un medio de comunicación electrónica o sobre la localización de los equipos terminales que utilice y permitir extraer conclusiones precisas sobre su vida privada, a efectos de la prevención, la investigación, el descubrimiento y la persecución de delitos, sin que dicho acceso se limite a procedimientos que tengan por objeto la lucha contra la delincuencia grave o la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública, y ello con independencia de la duración del período para el que se solicite acceder a los citados datos y de la cantidad o naturaleza de los datos disponibles en ese período.

2) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que atribuye competencia al Ministerio Fiscal —cuya función es dirigir el procedimiento de instrucción penal y ejercer, en su caso, la acusación pública en un procedimiento posterior— para autorizar el acceso de una autoridad pública a los datos de tráfico y de localización a efectos de la instrucción penal.
A mas y mas, hay que recordar que estas consideraciones ya están presentes en la sentencia de  la Gran Sala, de octubre de 2020, caso Quadrature du net, en la que la compatibilidad con el ordenamiento jurídico comunitario lo sea cuando la recopilación masiva y no discriminada de información de los usuarios sea "en situaciones en las que el Estado miembro en cuestión se enfrenta a una amenaza grave para la seguridad nacional que resulte real y actual o previsible".
 
A este respecto, hay que señalar que en España, esa recopilación prevista en las normas no tiene ningún tipo de límite, pues de hecho se amplió a supuestos de delitos ordinarios, como la investigación de cualquiera que suceda en internet, con independencia de la pena o de la amenaza para la seguridad general de la población como criterio. Ahora bien, en esta sentencia el conflicto no se da en la mera recopilación, sino en el acceso al conjunto de los datos recopilados, aspecto ya tratado en la cuestión prejudicial de la AP de Tarragona, por ejemplo.

Es decir, que las solicitudes de acceso a la información conservada por los operadores deben tener en cuenta la lesión que tal recopilación provoca y limitar la solicitud de acceso de manera proporcionada. No es extraño ver solicitudes de los juzgados a operadoras en que el conjunto de datos que se pretende excede, con mucho, aquellos estrictamente necesarios.

Podemos ver, por ejemplo, solicitudes genéricas de acceso a datos en rangos horarios, por antenas de telefonía móvil o peticiones que exponen muchos datos del usuario que los meramente relativos al momento en que se detecta el delito, por ejemplo.

Es este acceso excesivo el que es cuestionado por esta sentencia. Por eso dice, en su considerando 38º:
"Por consiguiente, para cumplir el requisito de proporcionalidad, según el cual las excepciones a la protección de los datos personales y las restricciones a dicha protección deben establecerse sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario (sentencia de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791, apartado 130 y jurisprudencia citada), corresponde a las autoridades nacionales competentes garantizar, en cada supuesto, que tanto las categorías de datos contemplados como la duración para la que se solicita el acceso a los mismos se limiten, en función de las circunstancias del caso, a lo estrictamente necesario a efectos de la investigación de que se trate."
Esto nos sitúa ante la necesidad de que el tribunal que solicita el acceso acote y razone el alcance de la medida, y no se establezca una suerte de concesión "copia-pega" de otras anteriores a todos los datos solicitados en los oficios policiales, por ejemplo.
 
Así, podríamos solicitar la anulación de la incorporación al proceso de pruebas obtenidas con este exceso de información, en relación a lo investigado, si el juzgado las solicita y obtiene.

En lo que respecta a la consideración final sobre la potestad del Ministerio Fiscal para autorizar o solicitar este acceso, ciertamente no es el mismo caso que en España, pero sería bueno tener en cuenta como se configuran ciertas cuestiones en el TJUE en relación a las potestades de la Fiscalía en el caso de que se quiera modificar su estatuto y otorgarles la instrucción de los delitos, como sucede en Estonia.

miércoles, 23 de octubre de 2019

Cara al sol y sus derechos de autor

Ahora que estamos dándole vueltas a los restos del dictador español Francisco Franco, tenía pendiente un post sobre una curiosa sentencia sobre los derechos de la canción "Cara al Sol" que, dado su origen falangista, su usaba como uno de los "himnos"* del régimen y que contiene un montón de aspectos curiosos sobre propiedad intelectual.

El origen, según diversas fuentes, es la aportación de varios miembros de Falange Española, incluyendo José Antonio Primo de Rivera a la letra, y con música de Juan Tellería (la partitura original la adquirió el estado en el año 2000 por unos 12.000 euros), pero ya sabemos que la propiedad del soporte de una obra no da derechos sobre la propiedad intelectual de la misma.
 
La obra se inscribió en el Registro de la Propiedad Intelectual, ya que de acuerdo a la anterior Ley de 1879 era necesaria la inscripción para obtener los derechos sobre la misma. Aparece como obra número 75.027, el 18 de septiembre de 1942, a nombre de Juan Tellería la música y la letra a nombre de Juan Ruiz de la Fuente (pdf), pero dada la guerra civil, se trata de inscripciones correspondientes al periodo de julio de 1936 a julio de 1937.

Es importante la fecha de inscripción, aunque no se publicó en el BOE (Gazeta de Madrid) inmediatamente, pues como he indicado, la inscripción en el registro tenía carácter constitutivo del derecho. Ello es así porque la Ley de 1879, vigente en el momento de la creación (el año 1935) establecía que:
"Para gozar de los beneficios de esta ley es necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la propiedad intelectual, con arreglo a lo establecido en los artículos anteriores.
Cuando una obra dramática o musical se haya representado en público, pero no impreso, bastará para gozar de aquel derecho presentar un solo ejemplar manuscrito de la parte literaria, y otro de igual clase de las melodías con su bajo correspondiente en la parte musical.
El plazo para verificar la inscripción será el de un año, a contar desde el día de la publicación de la obra; pero los beneficios de esta ley los disfrutará el propietario desde el día en que comenzó la publicación, y sólo los perderá si no cumple aquellos requisitos dentro del año que se concede para la inscripción."
Por eso tiene derechos, pues según se publicó, fue creado a finales de 1935 e interpretado por primera vez en febrero de 1936. De no haberse inscrito hubiese entrado en dominio público.

Pues bien, en el año 2002, se preparó la producción de la película "Buen Viaje, excelencia" que incluía varias secuencias en las que se usaba la referida canción. Los productores pidieron autorización para ese uso a la SGAE quien, previa consulta con las herederas del músico, denegaron el uso de la misma, pero en el camino hubo un error sobre si se autorizaban 2 o ninguna de las escenas. Finalmente la película incluyó dos escenas con la música.

En otras películas, las herederas del autor habían percibido 6960 euros por el uso en una secuencia, por lo que que a efectos del cálculo de la indemnización se toma ese valor como referencia, pero se alega también un daño moral de 12.000 euros por la difusión inconsentida.

Al final, hubo una demanda, interpuesta en 2007 y resuelta mediante sentencia en 2016 (lo pongo para tener una idea de lo que es un pleito en un juzgado mercantil en Madrid...)

domingo, 10 de diciembre de 2017

Bitcoin: valor y precio; ¿Es el bitcoin una burbuja?

Por el trabajo en el despacho, llevamos todo este 2017 en particular asesorando sobre las obligaciones fiscales a personas que han comprado bitcoins y otras criptomonedas de manera continuada, lo que me ha permitido escuchar mucha información sobre qué motivaciones tienen quienes compran este tipo de activos y sus opiniones sobre este nuevo sector y su impacto económico.

Para hacernos una idea, el precio del bitcoin ha pasado de empezar sobre los 1000 dólares a estar, como se ve en la imagen, por encima de los 17500 dólares en los últimos días.
Una apreciación en 11 meses de un 1750%, sobre todo con subidas en pocos días de un 50% hace que mucha gente se plantee si estamos ante una burbuja o cuales son las razones de ese precio con esas subidas y bajadas tan disparatadas.

martes, 18 de abril de 2017

Las faenas taurinas no son obras objeto de propiedad intelectual

Uno de los conceptos más complejos y que se suele entender en términos expansivos es el de obra objeto de propiedad intelectual. La LPI, en su artículo 10 marca que:
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro [...]"
Ya marca el artículo la necesidad de que sean creaciones y que además sean originales.

En el análisis de esta cuestión es interesante la sentencia del juzgado de lo mercantil de Badajoz (pdf) en relación a la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad Intelectual una faena taurina como obra.

Todo comienza con la solicitud de un torero de que se inscribiese en el registro de la propiedad intelectual de Extremadura de una faena taurina por él realizada. La solicitud ante el registro se presentó el 30 de julio de 2014, por una faena del día 22. El Registrador solicita después aclaración sobre lo que se quería registrar. Recibidas las aclaraciones, se emite en enero de 2015 resolución denegatoria ya que no se trataría de una creación original.

Frente a esta resolución, se interpone demanda para que el juez valore si la "faena" sobre la que se ha denegado la inscripción es una creación original del intelecto humano, como requisito esencial para que algo pueda ser protegido como obra.

Fuente: https://pixabay.com/en/bull-arenas-beaucaire-bullfight-1957810/
Autor: Caropat
Hay que tener en cuenta que lo que se pretende registrar (y que se reconozca su carácter de obra objeto de propiedad intelectual) no es la grabación de la lidia, ni la descripción escrita de la misma contenida en la memoria, puesto que el cauce para las mismas explicitado en la ley. Se pretendía reconocer como obra los movimientos del torero con el toro, como expresión artística.

sábado, 3 de septiembre de 2016

Curiosidades históricas: Un poder especial de representación de 1790 y los toros en Nájera

Muchas veces los historiadores encuentran en los textos jurídicos una gran cantidad de información sobre los más variados temas de la vida cotidiana de nuestros antepasados. El documento jurídico es soporte de los desvelos, temores, soluciones y como tal recoge como se vivía y porqué se discutía de aquellas cosas que la literatura, con mayúsculas, muchas veces no se ocupaba.

Además, al ser soporte de asuntos importantes para los afectados era escrito en materiales que soportan el paso del tiempo y tintas que no se desvanecen con facilidad. sobre la obsolescencia de soportes y materiales y la escritura... bueno, "pero esa es otra historia y debe ser contada en otra ocasión"


Hace muchos años, en el diario La Rioja de 1903, Constantino Garrán publicó un texto, raposería histórica lo llamó él, que constituye un ejemplo de lo antedicho. Se trata de un poder para pleitos. Lo particular del caso es que este poder detalla exactamente lo que las partes querían que Don Thomas Romera, Procurador y Agente en la Real Chancillería de Valladolid expusiese y obtuviese sentencia favorable a sus intereses.

Frente a los "protocolarios" apoderamientos de hoy día, que consignan básicamente las facultades que se quieren otorgar, sin mayor mención a hechos, o simplemente al tipo de procedimiento y juzgado al que se dirigen, destaca este por la profusión de detalles en la descripción de los hechos que dan origen a la disputa y que narran como se organizaba una corrida de toros, como era la lidia (sin muerte, por cierto), y qué se podía o no hacer con los animales después.

Tiene sentido que el poder contuviese tantos detalles sobre el asunto, ya que las comunicaciones entre las partes no eran, evidentemente, tan sencillas como hoy en día y por eso se justifica que se aprovechase el poder para consignar los hechos declarados por la parte.

Me resulta curioso como digo por que nos cuenta como eran los poderes, como eran las corridas de toros, como eran las autorizaciones administrativas para poder celebrar las mismas, el control de las carnicerías y el resultado de la corrida, las limitaciones de acceso a los vecinos afectados por el montaje de la plaza (y que incluso debían pagar entrada para asomarse al balcón), como se investigaban por la Chancillería de Valladolid los excesos en la corrida, como había que obtener autorización previa y convencer a los vecinos potentados para celebrar los festejos, el número de astados, así como muchos otros pequeños detalles.

Se cumplen ahora 226 años de estos hechos, rescato este texto que ya lleva unos años por mis cajones, y quería recuperarlo por el que creo es su interés por los aspectos indicados, agradeciendo a Penélope Ramírez su colaboración para la transcripción y recopilación del texto.

Sin más:



"Pedro Arratia y Sebastián de Nalda, vecinos de esta ciudad, parecieron presentes ante mí el Escribano público y testigos que se expresarán, a tres días del mes de diciembre de mil setecientos y noventa y años, y dijeron: “Que en los últimos días del mes de Agosto de este año, por la Justicia y Ayuntamiento de esta dicha Ciudad de Nájera se llamo a la Sala Consistorial al citado Sebastián de Nalda, y manifestándole una copia de representación que habían hecho en veintitres de Julio también de este año el excelentísimo señor conde de Campomanes, Gobernador de los Reales Consejos pidiéndole licencia para tener novillada con banderillas en los días quince y dieciseis de Septiembre, al festejo de los Gloriosos Mártires San Juan, San Ciro y Antigono, como de costumbre; y así bien original la concesión que hizo dicho excelentísimo señor con fecha veintinueve del propio mes de Julio en los propios terminos que se solicitaba, con tal de que no se matase toro, vaca, ni novillo, y previniendo se acordasen antes las providencias convenientes a evitar desgracias, disensiones y quimeras, en inteligencia de que serían responsables de toda mala resulta que por su omisión se experimentase; siendo los individuos los siguientes: Don Francisco Fernández Marquina y Thomas Aguirre regidores por ambos Estados que harían-han hecho todo el año y haran de alcaldes; Don Lorenzo Chavarre y Juan de Besga, tambien regidores y Hemeterio Pérez, Procurador Síndico General.