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martes, 10 de julio de 2012

Conducir con el móvil en la mano (sin hablar) no es sancionable

A veces olvidamos que en el ámbito sancionador la perfecta definición de la conducta sancionable es un elemento clave para poder imponer el castigo.

"Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley"
Y se relaciona con el principio de legalidad, igualmente contenido en el artículo 127:
"La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título"
 Pues bien, dispone el artículo 18.2 del Reglamento General de Circulación que 
"Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares"
El supuesto de hecho era el de un conductor que sujetaba el teléfono móvil con la mano, justo en el momento que los agentes le vieron; textualmente consta en la denuncia que:
"Con fecha 23.03.2010, se levantó boletín de denuncia por los Agentes de la Autoridad en el que se denunciaba el siguiente hecho: “Conducir utilizando manualmente el teléfono móvil o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción”.
El problema es qué se entiende por utilizar el teléfono móvil. Lo lógico es pensar que utilizar algo es hacer uso de ese instrumento, como así señala la jueza del Juzgado de lo contencioso nº 2 de Logroño, en sentencia de 4 de julio (pdf):
En modo alguno se desprende de la denuncia que el agente observara cómo efectivamente el recurrente utilizaba el móvil. El precepto cuya infracción se denuncia tipifica la conducta infractora como “CONDUCIR UTILIZANDO…… “ Y el verbo Utilizar significa aprovecharse de algo, lo que implica necesariamente, si nos estamos refiriendo a la utilización de dispositivos móviles, que éstos se usen, se aprovechen, es decir que efectivamente se utilicen para la función que les es propia: comunicarse. 
Por ello, llevar el teléfono móvil en la mano no es una conducta típica pues no implica utilización ni mucho menos desatención a la conducción.
Una cuestión muy importante es que en los asuntos de tráfico, los agentes de la autoridad gozan de presunción de veracidad en sus declaraciones (art. 75 TALT) y es muy difícil rebatirla porque generalmente no hay más testigos o intervinientes que puedan dar una versión diferente, por eso mismo también es muy importante el contenido de la denuncia elaborada en ese momento.

En un asunto similar la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 6 de abril de 2010, anuló una sanción por no permitirse la práctica de pruebas, como la declaración del denuciado, precisamente para poder romper esa presunción, pues es el único medio para contradecir a los agentes.

Pero esta presunción de veracidad, como recuerda la sentencia del Juzgado nº 2 de Logroño (pdf), se limita a lo que directamente pueden apreciar pero no a las conclusiones o deducciones a las que puedan llegar a partir de esas observaciones (si tiene el móvil en la mano es que lo está usando).

Por lo tanto se estima el recurso interpuesto contra la sanción de 150 euros y retirada de 3 puntos del carnet, al no haberse constatado ese uso con fines de comunicación del móvil.

Esta es la importancia de una redacción exacta y precisa de los términos y la descripción de las conductas en las normas sancionadoras, ya que aunque parezca lógico pensar que tener el móvil en las manos equivale a su utilización, no es lo mismo, como demuestra la jueza en este caso.

Queda pensar que hubiese sucedido si el móvil se sujetaba con las manos y se estuviese hablando a través del manos libres, ya que sí se permite el uso de manos libres pero cuando no se empleen las manos...

Y seguro que a partir de ahora los agentes redactan las denuncias especificando el uso concreto que se hacía del dispositivo.

lunes, 20 de abril de 2009

La propiedad intelectual y el difusor de Brawn GP

Como aficionado a la Fórmula 1, he seguido con mucho interés todo el problema que ha rodeado el inicio de la temporada 2009 respecto de las diferentes interpretaciones del reglamento de la competición y de las innovaciones técnicas introducidas.

Tras el fallo de la Corte de Apelación de la FIA por el que se han declarado conformes a las reglas los difusores dobles, todos los equipos que no montaban esta solución aerodinámica han empezado a trabajar en adoptarla para sus propios vehículos. Y no hablan de ello sino como de "copiar los difusores".

Este resulta un discurso extraño, si tenemos en cuenta que las empresas que en su mayoría patrocinan los equipos se basan en la prohibición de la copia y la patentabilidad de las ideas, y si contamos con el clima general de protección de las innovaciones a traves de patentes y modelos de utilidad o diseños industriales.

Podemos imaginar qué pasaría si la interpretación del reglamento de Brawn GP hubiese sido inscrita como diseño industrial, habiendo procedido la empresa a registrar como diseño su difusor y todas las otras variantes que a los técnicos de diseño, en un ordenador, se les hubiesen ocurrido.

Ello hubiese supuesto practicamente la paralización de la innovación en este campo e impediría que el resto de equipos fabricasen sus propios difusores, ya que deberían investigar la aerodinámica del vehículo para despues comprobar si su diseño respeta los derechos del otro equipo y es probable que casi todos los diseños posibles estuviesen o registrados o fuesen contrarios a la Ley por demasiado similares, imposibilitando, o al menos dificultando enormemente, las posibilidades de alcanzar una solución que hiciese los coches igual de competitivos sobre la pista.

Hay que tener en cuenta que según la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, son registrables (art.5)

"Podrán registrarse los diseños que sean nuevos y posean carácter singular."

Y la novedad se define como (art.6)

"1. Se considerará que un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

2. Se considerarán idénticos los diseños cuyas características difieran sólo en detalles irrelevantes."

Y el caracter singular deriva de (art. 7):

"1. Se considerará que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad."

Es decir los difusores dobles de Brawn serían registrables y por lo tanto estarían protegidos por la vía de la Propiedad Industrial, sin embargo la prohibición de utilizar un diseño ajeno restaría interés a la competición puesto que imposiblitaría el desarrollo y la mejora constante introducida por los equipos.

Es verdad que la Fórmula 1 es un campo muy limitado y que estas conclusiones no son directamente extrapolables a todos los ámbitos de la vida, pero lo cierto es que es un lugar dónde las innovaciones se realizan sin impedir que otros cojan la idea, la mejoren y obtengan mejores resultados funciona razonablemente bien, ya que lo que marca las diferencias entre unos y otros es el talento y la innovación. De hecho la FIA publica todos los cambios ténicos con gráficos simples en este enlace (muy recomendable).

Pero claro, para ello quienes participan tienen que tener muy claro un alto presupuesto constante en investigación y desarrollo y el convencimiento de que una novedad introducida en un momento no les va a dar una posición de superioridad durante un largo periodo de tiempo, en definitiva querer competir a todos los niveles.

Así que paradojicamente aparece la Fórmula 1 como una crítica práctica a la obsesión por la propiedad inmaterial y las restricciones a las innovaciones.

Un libro que analiza la eficiencia de la protección de las ideas históricamente, muy relacionado.

Algunos datos sobre el difusor:

La mejor explicación que he encontrado sobre el problema de los difusores, en inglés: http://vanishd.wordpress.com/2009/03/30/rear-diffusers-in-formula-1-in-controversy/

Imagen de los cambios en el difusor trasero para la temporada 2009: http://www.formula1.com/news/technical/2009/0/620.html

viernes, 22 de junio de 2007

La Agencia de Protección de Datos, Google, Yahoo y Microsoft y su ámbito de aplicación

La Agencia de Protección de Datos ha anunciado que va a requerir información a Google, Yahoo y Microsoft sobre su forma de operar, para saber si ésta se adecúa a la normativa española en materia de respeto de la privacidad y protección de datos.

Esta petición de información se realiza al hilo de las consultas que también quiere plantear el Grupo de trabajo del artículo 29 (pdf), una "especie" de consejo de protección de datos de la Unión Europea, a estas empresas.

En este blog recogen la petición traducida del grupo de trabajo a Google (pdf).

Es creciente el problema del control de la información que se está generando en el mundo, donde las tres empresas citadas controlan una parte muy sustancial del acceso a los datos disponibles en internet.

Es lógica la preocupación de los entes encargados de velar por la protección de datos en la Unión Europea, ahora bien creo que con la normativa actual la respuesta de estas empresas va a ser muy rápida...

Si observamos lo que dice la norma española, la LOPD artículo 2, respecto de su ámbito de aplicación:

"Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:

  1. Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.

  2. Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.

  3. Cuando el responsable del tratamiento no este establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito."

Si tenemos en cuenta que las tres empresas a las que se va a requerir información están establecidas fuera de la Unión Europea y que los tratamientos de datos que se realizan en territorio de la UE lo son con fines de tránsito, dificilmente podrán hacer nada por velar por nuestros datos frente a las prácticas de estas empresas.

Sin una reforma de la Directiva Europea, a la que la LOPD copia en este aspecto, nada podrá hacerse frente a las prácticas que realicen estas empresas, así que lo más probable es que no les den información de como funcionan sus sistemas de recogida y tratamiento de información en los buscadores.

Félix Haro comenta la respuesta de Google al Grupo del artículo 29 (se la pueden imaginar)

Y lo mismo sucede con la normativa europea, por mucho que se refieran a la Resolución sobre Protección de la Privacidad y los Motores de Búsqueda (pdf) adoptada en Londres los días 2 y 3 de noviembre de 2006, en la 28ª Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE no les deja ir más allá de Europa, por lo que estas empresas pueden hacer lo que quieran.

Eso sí a los buscadores europeos, tipo noxtrum, los pueden crujir.

Hay veces que uno se pregunta si realmente conocen la LOPD o es solo por figurar. Otro día igual comento un caso que demuestra la primera parte de esta teoría...

viernes, 16 de marzo de 2007

260 Kmh y más allá...

Comentan en todas las noticias la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos por la que se considera que no hay un delito contra la seguridad del tráfico por la conducción de un vehículo a 260 kmh.

La alarma es tal y la desinformación en los medios tanta que conviene aclarar algunas cosas.

Por algunos informaciones parecería que no pasa nada por conducir a tales velocidades y que todos los esfuerzos en concienciación sobre la velocidad quedan tras esta sentencia en agua de borrajas.

El juzgado de lo Penal que primeramente enjuició el caso condenó al infractor a una pena de 6 meses de prisión.

El artículo 381 del Código Penal establece que:

"El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años."

Son elementos del tipo penal que se deben presentar en régimen de concurrencia una temeridad manifiesta y un peligro concreto, como reconoce el Tribunal Supremo en varias sentencias (SSTS 27 septiembre 2000, de 8 octubre 2004). El peligro concreto debe manifestarse y eso es al parecer lo que de la declaración de hechos probados no se ha conseguido acreditar, qué peligro concreto y directo generó el conductor absuelto. La sentecia establece que:

"ni el conductor ni el acompañante que viajaba con él, ni los agentes de la Guardia Civil que pararon el coche ni otros usuarios de la vía fueron sujetos pasivos de un peligro concreto"

Así la sentencia reconoce la temeridad y el peligro de conducir a tal velocidad, pero no como peligro concreto sino genérico, algo que excluye la conducta del tipo penal.

Pero si uno ve las noticias se queda con la sensación de que la conducta queda impune, cuando no es menos cierto, se seguirá por la vía administrativa y se le sancionará según lo que se disponga en el RDL 339/1990, Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En este caso una infracción muy grave.

Lo que sucede es que a veces se confunde algo ilegal con delito, cuando son cosas que no tienen porqué ser lo mismo. La vulneración de cualquier no norma no conlleva un reproche penal, úlitmo recurso del estado contra las conductas indeseadas.

No comparto el tipo de conducción de este sujeto, pero tampoco creo que sea correcto lanzar un mensaje en el que parezca que a este señor no le va a pasar nada, porque hará que otros "descerebrados" que no comprenden lo que ha sucedido y piensen que no si no pasa nada por ir a 260 km/h, menos pasará por ir a 200.

Si hay reproche a la conducta, el administrativo, simplemente se ha desechado la vía penal.