Así se ha expresado el Abogado General del Tribunal de Justicia a propósito de las cuestiones prejudiciales planteadas en relación a la Directiva 2006/24/CE de conservación de todos los datos que se almacenan cuando se produce una comunicación electrónica.
Ya he venido comentando habitualmente las cuestiones que se plantean alrededor de la ley de Conservación de Datos y de la Directiva de la que trae origen, así como de varias de las resoluciones que sobre la misma se están produciendo en Europa.
En este caso se han acumulado varias cuestiones prejudiciales, entre ellas la austriaca secundada por más de 11.000 ciudadanos.
Aunque estas conclusiones no marcan el fallo que el tribunal puede emitir, sí que son interesantes por el cuestionamiento de una de las medidas que se emplean para la persecución de los delitos que se cometen en internet.
En sus extensas consideraciones, el abogado general, concluye que la retención de todos los datos relacionados con la comunicación (números de teléfono de origen y destino, direcciones de emails, datos de IP, etc.) es contraria al artículo 52.1 de la Carta de Derechos Fundamentales que dispone:
En sus extensas consideraciones, el abogado general, concluye que la retención de todos los datos relacionados con la comunicación (números de teléfono de origen y destino, direcciones de emails, datos de IP, etc.) es contraria al artículo 52.1 de la Carta de Derechos Fundamentales que dispone:
"1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás."
Lo que falla, según el Abogado General, es que la redacción de la Directiva no concreta adecuadamente los principios que deben regir para el acceso y uso de los datos.
Es importante que se establece, sin ningún género de dudas, que estamos ante una intromisión en los derechos fundamentales de los ciudadanos por el mero hecho de la recopilación de información.
Entre las medidas que hubiesen sido necesarias, considera que el legislador comunitario debió indicar que el acceso se hiciese sólo por autoridades judiciales, con mayor precisión que el concepto delitos graves, la posibilidad de excepciones o accesos más estrictos (historia clínica o secreto profesional, por ejemplo), reglas de destrucción de los datos pasado ese tiempo e incluso derecho a la información al afectado sobre accesos a su información.
Es decir, la conservación de datos sirve a un buen fin (perseguir e investigar delitos) pero no puede hacerse de cualquier manera.
Entre otras cosas destaca, como algo negativo, que el hecho de que sean empresas privadas quienes almacenen los datos pone en riesgo el uso de los mismos para fines diferentes, pero la alternativa es que los tengan los estados (ya vemos como funcionan con estas informaciones) y en consecuencia lo paguen los ciudadanos vía impuestos.
Además considera desproporcionado el periodo de conservación (2 años como máximo) y por lo tanto también incompatible con la Carta. Dice que ningún argumento a favor de considerar no desproporcionado el periodo de 2 años le ha convencido, por lo que considera que superar el año de conservación es incompatible.
En este sentido, la ley española sí respetaría ese límite, ya que el periodo de almacenamiento es de año.
Consciente de los trascendentes efectos de una sentencia estimatoria de su posición, el Abogado General no pide la anulación automática de la Directiva, si no que solicita que se suspendan los efectos de la declaración de invalidez hasta que el legislador de la UE subsane las deficiencias.
Además deberá considerarse la situación nacional de cualquier ley de trasposición, sin que esta declaración anule las adoptadas.+
En lo que afecta a la Ley 25/2007, nuestra LCD, es cierto que no supone su nulidad, aunque sí adolece de muchos de los problemas planteados (sobre todo en las limitaciones y no digamos nada de la definición de delito grave que se ha generado por los tribunales) puesto que su trasposición fue casi directa.
El plazo de conservación es adecuado y cumpliría con el juicio de proporcionalidad planteado por el Abogado General, pero el resto de su contenido sí generan dudas reales, lo que motivaría su revisión siguiendo esos principios.
Pero sobre todo es relevante a los efectos de dos reformas, una inminente, de leyes que están en marcha.
En primer lugar, a mi juicio, con estas consideraciones la reforma de la LPI que extiende al ámbito civil sólo para cuestiones de propiedad intelectual la determinación de la IP sería contraria a la Carta de Derechos, por ser una injerencia en un derecho fundamental excesiva con los fines planteados.
Y en segundo lugar, las modificaciones planteadas por el código Procesal Penal, que extienden a todo el ámbito de internet y para cualquier delito (con independencia de la pena) el acceso a la recopilación de datos suponen una desproporción evidente.
Veremos lo que resuelve el TJUE en su sentencia, pero de seguir estas conclusiones se prevé un interesante movimiento en materia de conservación de datos.
Es importante que se establece, sin ningún género de dudas, que estamos ante una intromisión en los derechos fundamentales de los ciudadanos por el mero hecho de la recopilación de información.
Entre las medidas que hubiesen sido necesarias, considera que el legislador comunitario debió indicar que el acceso se hiciese sólo por autoridades judiciales, con mayor precisión que el concepto delitos graves, la posibilidad de excepciones o accesos más estrictos (historia clínica o secreto profesional, por ejemplo), reglas de destrucción de los datos pasado ese tiempo e incluso derecho a la información al afectado sobre accesos a su información.
Es decir, la conservación de datos sirve a un buen fin (perseguir e investigar delitos) pero no puede hacerse de cualquier manera.
Entre otras cosas destaca, como algo negativo, que el hecho de que sean empresas privadas quienes almacenen los datos pone en riesgo el uso de los mismos para fines diferentes, pero la alternativa es que los tengan los estados (ya vemos como funcionan con estas informaciones) y en consecuencia lo paguen los ciudadanos vía impuestos.
Además considera desproporcionado el periodo de conservación (2 años como máximo) y por lo tanto también incompatible con la Carta. Dice que ningún argumento a favor de considerar no desproporcionado el periodo de 2 años le ha convencido, por lo que considera que superar el año de conservación es incompatible.
En este sentido, la ley española sí respetaría ese límite, ya que el periodo de almacenamiento es de año.
Consciente de los trascendentes efectos de una sentencia estimatoria de su posición, el Abogado General no pide la anulación automática de la Directiva, si no que solicita que se suspendan los efectos de la declaración de invalidez hasta que el legislador de la UE subsane las deficiencias.
Además deberá considerarse la situación nacional de cualquier ley de trasposición, sin que esta declaración anule las adoptadas.+
En lo que afecta a la Ley 25/2007, nuestra LCD, es cierto que no supone su nulidad, aunque sí adolece de muchos de los problemas planteados (sobre todo en las limitaciones y no digamos nada de la definición de delito grave que se ha generado por los tribunales) puesto que su trasposición fue casi directa.
El plazo de conservación es adecuado y cumpliría con el juicio de proporcionalidad planteado por el Abogado General, pero el resto de su contenido sí generan dudas reales, lo que motivaría su revisión siguiendo esos principios.
Pero sobre todo es relevante a los efectos de dos reformas, una inminente, de leyes que están en marcha.
En primer lugar, a mi juicio, con estas consideraciones la reforma de la LPI que extiende al ámbito civil sólo para cuestiones de propiedad intelectual la determinación de la IP sería contraria a la Carta de Derechos, por ser una injerencia en un derecho fundamental excesiva con los fines planteados.
Y en segundo lugar, las modificaciones planteadas por el código Procesal Penal, que extienden a todo el ámbito de internet y para cualquier delito (con independencia de la pena) el acceso a la recopilación de datos suponen una desproporción evidente.
Veremos lo que resuelve el TJUE en su sentencia, pero de seguir estas conclusiones se prevé un interesante movimiento en materia de conservación de datos.