Con anterioridad he sido crítico con la propuesta de modificación de
- El Dominio Público voluntario:
La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público. Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 14. |
Sería conveniente que se introdujese un nuevo párrafo, tras el primero en el que se admitiese el paso de las obras al dominio público por la voluntad expresa de su autor. Quedando el artículo 41 con la siguiente redacción.
La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público. La voluntad expresa del autor, o fallecido este de sus herederos, determinará desde el mismo momento de su declaración la entrada en el dominio público de las obras a las que haga referencia. Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 14.
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Problemas de la propuesta:
-Momento de la declaración-
El problema que se plantea es la constancia de la entrada en dominio público de la obra, teniendo en cuenta que la misma se hace depender del momento de la declaración, algo que puede generar inseguridad jurídica si se produce una retirada de la declaración en un momento posterior o no queda constancia de la voluntad del autor de manera fehaciente.
La solución podría plantearse mediante el registro de la voluntad en los Registros de
El mecanismo propuesto debe ir acompañado de herramientas adecuadas al medio en el que se produce de tal manera que no supongan una molestia para el autor ni para el registrador. Esto es particularmente importante para la creación digital y a la vez no parece muy complicado de implementar mediante sistemas “rss” o similares.
-Paso al dominio público de obras futuras-
-Derechos irrenunciables del autor-
Esta propuesta en nada modifica el régimen de los derechos irrenunciables del autor en relación al dominio público ya que se mantiene la necesidad de respetar la autoría de la obra así como de la integridad de la misma.
La entrada de la obra en el dominio público, como hasta ahora se ha venido entendiendo, supone también el agotamiento de los derechos irrenunciables del autor excepto los expresamente previstos en el artículo 41, de tal modo que puede articularse el dominio público voluntario no como una renuncia a estos derechos sino como una forma más de entrada en el dominio público, de tal manera que no interfiera con el contenido irrenunciable o no de estos.
En este sentido puede apreciarse lo que dispone el artículo 55 LPI, que ya da entrada a la posibilidad de que la propia norma introduzca un régimen diferente.
Artículo 55: Beneficios irrenunciables. Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables. |
De todas formas, en el caso de generar problemas esta solución siempre podría incluirse un artículo 41 bis que recoja la siguiente redacción:
Artículo 41.bis: De la renuncia a los derechos a favor del dominio público Cuando el autor de una obra protegida, o fallecido este sus herederos, expresamente manifieste su voluntad de que la misma pase al dominio público de manera anticipada no regirán las limitaciones de disponer en forma de derechos irrenunciables previstos en esta norma, salvo los propios del régimen específico del Dominio Público. |
-La declaración de voluntad de los herederos-
Puede ser que los herederos de un autor ya fallecido deseen que la obra de este pase a Dominio Público, renunciando a los derechos, fundamentalmente económicos que puedan corresponderle por la obra del autor.
Estos heredan no sólo los derechos económicos, artículo 42 sino la legitimación para el ejercicio de una serie de derechos morales, artículo 15.
Los derechos del artículo 15.1 son los mismos que los del régimen del Dominio Público, artículos 14.3 y 4, y el derecho del artículo 15.2 se limita a reconocer al heredero el derecho a decidir la divulgación de la obra vigentes los derechos de explotación, algo que en nada interfiere con una posible declaración de la entrada de la obra en dominio público.
Por lo tanto nada parece oponerse a que sean los propios herederos quienes dispongan la entrada anticipada de la obra en el Dominio Público.
- Los derechos irrenunciables del autor:
Se identifican como derechos irrenunciables del autor los derechos morales, así como una serie de derechos de contenido económico, a los que hay que añadir los beneficios en forma de presunciones o ámbitos de protección sobre la transmisión ínter vivos de derechos que se recoge en el citado artículo 55.
Si bien con la reforma legal propuesta en el apartado anterior se solucionan los posibles problemas relacionados con el Domino Público, estadio último del copyleft, hay toda una serie de opciones “intermedias” que también son enmarcables dentro del denominado movimiento copyleft.
Los derechos irrenunciables del autor han supuesto un problema ya que generalmente el autor que se acoge a este tipo de propuestas lo que pretende es precisamente renunciar a todos o varios de sus derechos sobre la obra y se ha encontrado con límites en este sentido, con derechos reconocidos pero que no tiene ninguna voluntad de ejercer.
Respecto de los derechos morales del artículo 14, el más problemático es el derecho a retirar la obra del comercio, si bien este presenta al autor el riesgo de indemnizar los perjuicios ocasionados a terceros por esa retirada.
-Remuneración compensatoria-
Dado que no existe perjuicio que compensar si un autor utiliza una licencia copyleft, ya que por definición todas incluyen la autorización para la realización de reproducciones por parte de personas físicas, ninguna precisión debe hacerse a este respecto.
Si que sería necesario asegurarse por parte del ministerio de cultura de que el importe total de la remuneración, o el porcentaje a aplicar sobre los medios o soportes tenga en consideración el volumen total de obras que se reproducen y que están licenciadas con licencias que autorizan la reproducción por personas físicas.
Aunque puede entenderse que esta cuestión entra dentro del contenido del artículo 25.6.1, no sería un exceso considerarla expresamente:
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas: 1.Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el Boletín Oficial del Estado y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores. La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado. Entre las cuestiones a tener en cuenta en la determinación de la cuantía, expresamente deberá señalarse los estudios sobre las reproducciones de las obras licenciadas de tal manera que permitan la reproducción a las personas físicas y su impacto en el volumen total de obras reproducidas, a los efectos de minorar el importe total de las cantidades. |
Esto es así porque gran parte de las obras que actualmente se reproducen mediante impresoras conectadas a ordenadores por personas físicas son páginas de internet o creaciones propias de su autor, sin que haya constancia de que estos cálculos se apliquen a la determinación del importe sobre estos medios, pro ejemplo.
-Derecho de participación-
Por lo tanto en nada afecta a una obra licenciada, incluso cuando la misma se haya declarado en el dominio público, toda vez que afecta al soporte de la obra concreta y no a las reproducciones de la misma y los derechos cedidos.
Símbolos o indicaciones y reserva de derechos
El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo (c) con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas. Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la publicación. Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados. |
Podría considerarse adecuado adaptar su contenido a las nuevas circunstancias de tal manera que algunos de los símbolos uniformemente reconocidos en el entorno copyleft sean también admitidos como por ejemplo la c invertida.
Así podría quedar un artículo 146 como sigue:
El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo (c) con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas. Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la publicación. Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados. También será admisible la colocación del símbolo (ɔ), o la leyenda copyleft, que informe que se ceden determinados derechos a terceros por el titular o cesionario en exclusiva. |
- Registros de Propiedad Intelectual-
Sin ninguna duda los registros de la propiedad intelectual deben adaptar su funcionamiento actual y constituirse en un elemento esencial de la propiedad intelectual, el copyleft en general y el dominio público en particular.
Tras la necesaria reforma y supresión de la necesidad de registrar la obras para el reconocimiento de la autoría y los derechos que lleva aparejada los registros de propiedad intelectual han visto disminuir de una manera considerable su actuación.
Sin embargo los problemas que los formatos presentan y la atención puesta por los ciudadanos en el dominio público pueden hacer que los registros cumplan una interesante función en este sentido.
-Objeto del Registro-
El Real Decreto 281/2003, artículo 1.2, establece como objeto del Registro:
La inscripción o anotación de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles. |
Esto de por sí ya es suficiente para que se inscriban las cesiones que tengan causa en una licencia/contrato copyleft por ejemplo.
Por lo tanto existe habilitación legal suficiente para que los autores inscriban sus obras y sus licencias en los Registros de manera que quede constancia registral de tales cesiones, protegiéndose la seguridad jurídica de los receptores de obras copyleft pues sabrán que su uso está registrado.
Falta para facilitar y agilizar la inscripción que se incorporen medidas de remisión de las obras automáticamente como feeds “rss”. En esta línea son interesantes las previsiones de
-Funciones del Registro-
Las funciones tanto de los registros territoriales como del central son muy similares, pero debería añadirse a su catálogo algunas previsiones
Corresponden a los registros territoriales las siguientes funciones: a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, la cancelación y la práctica de las que procedan. b) La certificación y demás formas de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en el registro territorial respectivo. c) Elevar consultas a d) La emisión de informes de carácter técnico cuando sean requeridos para ello por juzgados, tribunales y otros organismos públicos, o sean solicitados por e) El archivo y la custodia de los documentos y materiales depositados. |
Por ejemplo incluir entre sus funciones al de no solo archivo y custodia de los materiales depositados sino la inmediata puesta a disposición interactiva de las obras que hayan entrado en el dominio público bien por el paso del tiempo bien por la voluntad de su autor con independencia de que las mismas sean depositadas o no.
Así por ejemplo que pueda requerir a instituciones y museos para que aporten reproducciones de calidad de las obras que alberguen que se encuentren en dominio público de manera que sean accesibles para todos.
Corresponden a los registros territoriales las siguientes funciones: a) La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, la cancelación y la práctica de las que procedan. b) La certificación y demás formas de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en el registro territorial respectivo. c) Elevar consultas a d) La emisión de informes de carácter técnico cuando sean requeridos para ello por juzgados, tribunales y otros organismos públicos, o sean solicitados por e) El archivo y la custodia de los documentos y materiales depositados. El archivo y la custodia deberá hacerse además de en el formato original en que se entregue la obra en un formato que permita que la misma sea accesible con independencia de aplicaciones y soportes, para lo que se utilizarán formatos cuyas especificaciones sean libres y públicas y siempre que sean adecuados al tipo de obra. f) El mantenimiento de un sitio de libre acceso en internet con las obras que hayan entrado en Dominio Público según |
-La inscripción de las cesiones de terceros-
El artículo 10 del reglamento establece que:
Formalización de determinados actos y contratos. 1. Las solicitudes de inscripción de transmisión ínter vivos de la titularidad de los derechos de explotación deben acompañarse de alguno de los siguientes documentos: a) Copia auténtica de los documentos acreditativos de la transmisión o transmisiones o copia simple de aquéllos, con legitimación de firmas efectuada por notario o por funcionario público del registro. b) Documento acreditativo de la transmisión o transmisiones firmado tanto por el cedente como por el cesionario y, en su caso, por los cedentes y cesionarios de las transmisiones anteriores. |
El sentido de la inscripción de estas cesiones ha sido proteger a los terceros sobre los gravámenes que existían sobre las obras.
Considerando que las cesiones bajo copyleft son un gravamen en los términos tradicionales de la explotación económica de la obra y que no son incompatibles con una cesión a un tercero las mismas pueden ser inscritas sin problemas.
Dado el carácter indeterminado de las licencias/contratos, como ofrecimiento disponible en cualquier instante podría plantearse que se contenga un nuevo apartado que prevea este hecho y se admitan como válidas a los efectos de constar en el registro, así quedaría un artículo 10 con este contenido:
Formalización de determinados actos y contratos. 1. Las solicitudes de inscripción de transmisión ínter vivos de la titularidad de los derechos de explotación deben acompañarse de alguno de los siguientes documentos: a) Copia auténtica de los documentos acreditativos de la transmisión o transmisiones o copia simple de aquéllos, con legitimación de firmas efectuada por notario o por funcionario público del registro. b) Documento acreditativo de la transmisión o transmisiones firmado tanto por el cedente como por el cesionario y, en su caso, por los cedentes y cesionarios de las transmisiones anteriores. c) Documento de transmisión de los derechos cuando la cesión sea indeterminada y general en la persona del cesionario. |