Como generalmente las empresas "afectadas" suele requerir que se eliminen los contenidos que no les gustan, expondré algunos aspectos legales para que el bloger pierda el miedo...
Así partiremos del supuesto de un mal servicio prestado por una empresa cualquiera y queremos tramitar la baja del mismo y que el sufrido consumidor-usuario quiere hacer público a los efectos de alertar, desahogarse o simplemente expresar su opinión sobre la empresa.
Generalmente mantendremos conversaciones telefónicas e incluso se cruzará algún correo electrónico, aspecto más extraño puesto que no les gusta dejar nada por escrito.
Así que lo que uno hace comenzar a registrar todas las actuaciones que realiza entre él y la empresa. Esto incluye grabar las conversaciones telefónicas así como guardar los emails recibidos.
Como ya expuse, creo que razonadamente y Tribunal Constitucional mediante, es legal grabar las conversaciones propias mantenidas con terceros aunque surgía la duda de qué pasaba con los datos de los trabajadores, cuya voz era registrados.
Lo mismo se puede pensar de los datos personales de los emails que la empresa nos puede remitir en un momento concreto.
¿Puedo poner en un blog las grabaciones y los emails sin vulnerar lo que dice la ley de protección de datos?
En primer lugar hay que atender cual es el objeto de
"La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar"
Es decir, las personas jurídicas (empresas, asociaciones, etc.) no están protegidas por
Pero claro la relación mantenida directamente no es con la empresa, sino a través de una persona física, el trabajador, y son esos los datos afectados, pudiendo incurrir en ese caso en un problema de vulneración de los mismos.
Aparte de mantener el argumento de que por el artículo 2 los ficheros en los que consten esos datos y que sean para su uso en actividades exclusivamente personales o domésticas, estos supuestos dejarían al margen el ámbito de aplicación de la norma, hay otro argumento que sí que no deja lugar a duda de la legalidad de publicar esa información y es la asimilación de los datos de los trabajadores a la propia empresa en lo que a sus relaciones externas se refiere. (Lógicamente la empresa debe respetar y proteger los datos de sus trabajadores en su dimensión ad-intra)
Estos últimos le denuncian a
"En cuanto al segundo asunto a analizar relativo a la facultad de publicar correos electrónicos en los que figuran algunos nombres de personas de la empresa con la que mantuvo relación comercial, el artículo 1 de
"La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar"
De dicho precepto se deduce claramente que la protección conferida por
En
A
En el presente caso, los datos relativos a personas que prestan relación laboral en la empresa y que figuran en los correos electrónicos son de las personas de contacto de dicha empresa, lo cual no varía el hecho de que se refiere a la relación estricta como empresa. Por consiguiente, el tratamiento de datos de trabajadores de la empresa mencionada no se encuentra, en el presente caso, dentro del ámbito de aplicación de
Pero el problema, salvado desde el punto de vista de la protección de datos, también aguanta un análisis de constitucionalidad.
Hay que tener en cuenta además que la labor de crítica e información es un valor también recogido y defendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que como derecho fundamental, al igual que el derecho a la protección de la intimidad del artículo 18 CE, debe ser protegido ponderando su incidencia o colisión con otros derechos.
Así el artículo 20 de la Constitución dispone que
"Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción."
Y
d) "A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades."
Cualquier medio, fórmula empleada en ambos preceptos constitucionales permite entender que es válida una página web, pues sólo debería aplicarse restrictivamente para lograr la protección de otros derechos fundamentales.
"no hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende en principio el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible."
Lo que supone que la creación de blogs se encuentra constitucionalmente protegida.
Y sobre el conflicto entre la libertad de expresión e información y el derecho a la protección de la intimidad el mismo TC ha manifestado en varias sentencias, entre ellas la de 4 de noviembre de 1986 que:
“
Sin embargo la posición del TC ha mantenido siempre la preponderancia de la libertad de información sobre el derecho a la intimidad, afirmando por ejemplo enl a STC 171/1990
"Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. ...resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública."
"el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de
Por toda la doctrina constitucional anterior,
Por lo tanto debería existir ninguna amenaza o cortapisa a la publicación con toda la información posible de los hechos recabados por las quejas y denunciados en el blog, siempre que los hechos y opiniones expuestas respeten los criterios de veracidad y no lesión de un interés legítimo protegido, como podría ser el caso de las injurias o calumnias tan de moda últimamente, pues en esos casos podríamos tener un problema por contravenir lo dispuesto en
Otra situación que se podria dar en estos casos es la amenaza de una demanda por no retirar el contenido solicitado.
ResponderEliminarEn una resolucion (no se si empleo el termino adecuado) un juez aclaro que para obligar a la retirada del contenido seria necesaria una orden judicial.
No se si seria asi en todos los casos y en caso de una amenaza asi se puede estar tranquilo de que no se van tomara represalias. Simplemente acatar lo que diga la orden Judicial.
En temas de responsabilidad siempre hay variedad de casos. Basta recordar algunos casos en que el juez ha establecido la responsabilidad por hospedaje pese a no existir un consentimiento efectivo de la ilegalidad del mismo contenido en los términos de la LSSI. Debemos pensar que la limitación de un derecho como es el de la libertad de expresión únicamente se puede justificar en los casos más graves, y no obedecer simplemente a intereses particulares (que es lo que sucede en ocasiones). Si permitiésemos que una empresa pudiese reclamar que se eliminara cualquier comentario negativo sobre su empresa, qué sentido tendría la existencia de dicho derecho?
ResponderEliminarUn saludo,
Sergio
Donde digo consentimiento me refiero a "conocimiento", claro.
ResponderEliminarDavid,
ResponderEliminarNo hubiese estado de más vincular a tus artículos de Obligaciones jurídicas de los bloggers para cerrar el círculo.
Por otra parte, ¿en estos blogs-protesta qué crees que se está ejercitando?¿libertad de expresión o libertad de información? La cuestión no es baladí, pues si consideras que se está ejercitando la libertad de información quizás pueda caber considerar a estos blogs como medios de comunicación social, fuentes accesibles al público conforme a la LOPD, con lo que ello supone para la recogida en el tratamiento de datos personales por terceros en la cita de los posts de un blog protesta, vamos que otros blogs se hagan eco de lo publicado si como puede ser normal se llegan a desarrollar campañas bloggeras intencionadas o espontáneas en contra de las prácticas de una determinada entidad.
Gracias como siempre por tus interesantes posts.
Un saludo
Por cierto,
ResponderEliminarUn ejemplo de un medio de comunicación-protesta contra la decisión de un Juzgado. Fíjate en que el autor cae en el mismo comportamiento cuya corrección reclamaba.
http://www.elpais.com/articulo/opinion/poca/verguenza/elpporopi/20070803elpepiopi_5/Tes?print=1
Solo quiero dar a conocer mi situacion, la cuento y si a alguien le sienta mal que me denuncie que seran ellos quien paguen el juicio, ya q estoy diciendo verdades y los que la han cagado han sido ellos.
ResponderEliminarhttp://www.bandaancha.st/foros.php?temid=1373323
Hola,
ResponderEliminarTe escribo simplemente porque he descubierto tu blog y me ha parecido muy interesante. De hecho esta muy relacionado con el mio. Por eso te he linkeado en mis links. Creo que estaria bien poder hablar contigo y mantener contacto. Te paso mi dirección, no se si la has visitado antes (puede que si): http://tesina10111.blogspot.com
Gracias y hasta pronto,
Muppet bcn
Hola,
ResponderEliminarhe encontrado tu blog y me ha parecido interesante. De hecho, creo que compartimos parte de la tematica. Por eso te he linkeado hoy en el mio. Te paso la dirección por si no la conocias: www.tesina10111.blogspot.com
Estaria bien estar en contacto e intercambiar experiencias (saber más sobre tus inquietudes).
Hasta luego,
Chesco, the muppet bcn
Hola:
ResponderEliminarSobre el tema de blgos, libertad de información y libertad de expresión presenté una comunicación en el Congreso de Blogs y Periodismo en Madrid, lo que pasa que es demasiado extenso para un artículo en la web, aunque igual lo culego pues puede ser interesante.
Al final depende del contenido, pero el TC si que tiene ciertos criterios que se siguen para saber si estamos ante libertad de expresión o de información.
Sobre la LSSI no me pronuncio en este caso pues simplemente era para ilustrar sobre el uso de datos personales e informaciones provenientes de la empresa.
Un saludo y muchas gracias a todos.
¿Qué decir? Pues que supongo que a la hora de ponerse a escribir un hecho desagradable que nos suceda, ante todo debe prevalecer el buen juicio y ante todo la prudencia...
ResponderEliminarEl problema es la sensación de absoluta desvalía que puedes sentir en ese momento: si quieres hacer un blog protesta es porque te han hecho algo y, seguramente, tienes razón al quejarte (a veces no, también sucede)... La impotencia o la rabia es la que hace que la gente se ciegue y ponga cosas que al final le puedan traer problemas...
La famosa llamada telefónica es un ejemplo de buen hacer: no se identifica a nadie, no hay nombres, no hay nada... Sólo una conversación donde un usuario recibe un servicio...
En cualquier caso, te doy mil gracias por la explicación: está bien tenerla presenta a la hora de quejarse por algo (hace poco postée sobre un problema con los Taxis de Madrid los viernes y sábado)... Revisaré bien el post :-)
Un saludo,
Paquito.
http://paquito4ever.blogspot.com
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ResponderEliminarGracias por el articulo es de gran interes para mi
ResponderEliminarquiero crear un blog de maltrato ala mujer y niños y de como aca la justicia sobre esto en peru es tan lenta y benebola tambien agregar casos y procesos y si se puede poner nombres de estos agresores,no habara problema
ResponderEliminarA LOS OCUPAS HAY QUE DESALOJARLOS A LOS GOLLPES, Y SI SON EXTRANJEROS A LOS TIROS.
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