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domingo, 5 de agosto de 2007

Aspectos legales de los blogs-protesta

Esta entrada está motivada por el interés manifestado por varias personas por conocer los límites legales de escribir en un blog las experiencias, nefastas por lo general, con los servicios de determinadas empresas. Lo que se conoce como el subgenero de los blog-protesta.

Como generalmente las empresas "afectadas" suele requerir que se eliminen los contenidos que no les gustan, expondré algunos aspectos legales para que el bloger pierda el miedo...

Así partiremos del supuesto de un mal servicio prestado por una empresa cualquiera y queremos tramitar la baja del mismo y que el sufrido consumidor-usuario quiere hacer público a los efectos de alertar, desahogarse o simplemente expresar su opinión sobre la empresa.

Generalmente mantendremos conversaciones telefónicas e incluso se cruzará algún correo electrónico, aspecto más extraño puesto que no les gusta dejar nada por escrito.

Así que lo que uno hace comenzar a registrar todas las actuaciones que realiza entre él y la empresa. Esto incluye grabar las conversaciones telefónicas así como guardar los emails recibidos.

Como ya expuse, creo que razonadamente y Tribunal Constitucional mediante, es legal grabar las conversaciones propias mantenidas con terceros aunque surgía la duda de qué pasaba con los datos de los trabajadores, cuya voz era registrados.

Lo mismo se puede pensar de los datos personales de los emails que la empresa nos puede remitir en un momento concreto.

¿Puedo poner en un blog las grabaciones y los emails sin vulnerar lo que dice la ley de protección de datos?

En primer lugar hay que atender cual es el objeto de la LOPD, artículo 1, ya que nos va a ofrecer un interesante punto de partida:

"La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar"

Es decir, las personas jurídicas (empresas, asociaciones, etc.) no están protegidas por la LOPD.

Pero claro la relación mantenida directamente no es con la empresa, sino a través de una persona física, el trabajador, y son esos los datos afectados, pudiendo incurrir en ese caso en un problema de vulneración de los mismos.

Aparte de mantener el argumento de que por el artículo 2 los ficheros en los que consten esos datos y que sean para su uso en actividades exclusivamente personales o domésticas, estos supuestos dejarían al margen el ámbito de aplicación de la norma, hay otro argumento que sí que no deja lugar a duda de la legalidad de publicar esa información y es la asimilación de los datos de los trabajadores a la propia empresa en lo que a sus relaciones externas se refiere. (Lógicamente la empresa debe respetar y proteger los datos de sus trabajadores en su dimensión ad-intra)

La AGPD en varias resoluciones ha resuelto problemas aproximados, pero tuvo ocasión de pronunciarse en una resolución bastante similar al supuesto planteado, en la que una persona que había contratado con un proveedor de nombres de dominio y hosting de una web había contado su experiencia en una página web, publicando emails recibidos por la empresa sin ocultar los nombres y cargos de los responsables de la empresa.

Estos últimos le denuncian a la AGPD y esta resuelve, en el Expediente 542/2004 (pdf), el archivo de actuaciones, entre otras razones porque:

"En cuanto al segundo asunto a analizar relativo a la facultad de publicar correos electrónicos en los que figuran algunos nombres de personas de la empresa con la que mantuvo relación comercial, el artículo 1 de la LOPD establece:.

"La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar"

De dicho precepto se deduce claramente que la protección conferida por la LOPD no es aplicable a las personas jurídicas, que no gozarán de ninguna de las garantías establecidas en la Ley, y por extensión lo mismo ocurrirá con los profesionales que organizan su actividad bajo la forma de empresa y con los empresarios individuales que ejercen una actividad comercial y respecto de las cuales sea posible diferenciar su actividad mercantil de su propia actividad privada, estando en el primer caso excluidos también del ámbito de aplicación de la LOPD.

En
definitiva pues, tanto las personas jurídicas como los profesionales y los comerciantes individuales (éstos dos últimos sólo en los estrictos términos señalados en el párrafo que antecede), quedan fuera del manto protector de la LOPD.

A
contrario sensu, tanto los profesionales como los comerciantes individuales quedarán bajo el ámbito de aplicación de la LOPD y, por tanto, amparados por ella cuando los primeros no tuvieran organizada su actividad profesional bajo la forma de empresa, no ostentando, en consecuencia, la condición de comerciante y los segundos cuando no fuera posible diferenciar su actividad mercantil de la propia actividad privada. En estos dos casos deberán aplicarse siempre las garantías de la LOPD dada la naturaleza fundamental del derecho a proteger. Ello exigirá siempre ir analizando caso por caso para hallar en cada supuesto concreto el límite fronterizo donde resulte afectado el derecho fundamental a la protección de datos de los interesados personas físicas, o, por el contrario, aquél no resulte amenazado por incidir tan sólo en la esfera de la actividad comercial o empresarial, teniendo en todo caso presente que, en caso de duda, la solución deberá siempre adoptarse a favor de la protección de los derechos individuales.

En el presente caso, los datos relativos a personas que prestan relación laboral en la empresa y que figuran en los correos electrónicos son de las personas de contacto de dicha empresa, lo cual no varía el hecho de que se refiere a la relación estricta como empresa. Por consiguiente, el tratamiento de datos de trabajadores de la empresa mencionada no se encuentra, en el presente caso, dentro del ámbito de aplicación de la LOPD."

Pero el problema, salvado desde el punto de vista de la protección de datos, también aguanta un análisis de constitucionalidad.

Hay que tener en cuenta además que la labor de crítica e información es un valor también recogido y defendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que como derecho fundamental, al igual que el derecho a la protección de la intimidad del artículo 18 CE, debe ser protegido ponderando su incidencia o colisión con otros derechos.

Así el artículo 20 de la Constitución dispone que

"Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción."

Y

d) "A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades."

Cualquier medio, fórmula empleada en ambos preceptos constitucionales permite entender que es válida una página web, pues sólo debería aplicarse restrictivamente para lograr la protección de otros derechos fundamentales.

La STC 12/1982 , declaró que:

"no hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende en principio el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible."

Lo que supone que la creación de blogs se encuentra constitucionalmente protegida.

Y sobre el conflicto entre la libertad de expresión e información y el derecho a la protección de la intimidad el mismo TC ha manifestado en varias sentencias, entre ellas la de 4 de noviembre de 1986 que:

la Constitución política ciertamente reconoce con el rango que le es propio y dentro de su artículo 20 la libertad de expresión manifestada en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; pero advierte expresamente que este derecho tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia."

Sin embargo la posición del TC ha mantenido siempre la preponderancia de la libertad de información sobre el derecho a la intimidad, afirmando por ejemplo enl a STC 171/1990

"Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. ...resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública."

La Sentencia 107/1998 del Tribunal Constitucional concreta que

"el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática."

Por toda la doctrina constitucional anterior, la AGPD y los tribunales vienen estableciendo que la difusión de datos de la empresa, como el nombre y apellido de quienes atiende al consumidor, y la relación mercantil del denunciante con la sociedad estaría amparada en el artículo 20 de la Constitución, aplicando la teoría de la posición preferente del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho a la intimidad.

Por lo tanto debería existir ninguna amenaza o cortapisa a la publicación con toda la información posible de los hechos recabados por las quejas y denunciados en el blog, siempre que los hechos y opiniones expuestas respeten los criterios de veracidad y no lesión de un interés legítimo protegido, como podría ser el caso de las injurias o calumnias tan de moda últimamente, pues en esos casos podríamos tener un problema por contravenir lo dispuesto en la LO 1/1982 y según la gravedad en el Código Penal.

Así pues, protesten sin miedo...

14 comentarios:

  1. Otra situación que se podria dar en estos casos es la amenaza de una demanda por no retirar el contenido solicitado.

    En una resolucion (no se si empleo el termino adecuado) un juez aclaro que para obligar a la retirada del contenido seria necesaria una orden judicial.

    No se si seria asi en todos los casos y en caso de una amenaza asi se puede estar tranquilo de que no se van tomara represalias. Simplemente acatar lo que diga la orden Judicial.

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  2. En temas de responsabilidad siempre hay variedad de casos. Basta recordar algunos casos en que el juez ha establecido la responsabilidad por hospedaje pese a no existir un consentimiento efectivo de la ilegalidad del mismo contenido en los términos de la LSSI. Debemos pensar que la limitación de un derecho como es el de la libertad de expresión únicamente se puede justificar en los casos más graves, y no obedecer simplemente a intereses particulares (que es lo que sucede en ocasiones). Si permitiésemos que una empresa pudiese reclamar que se eliminara cualquier comentario negativo sobre su empresa, qué sentido tendría la existencia de dicho derecho?

    Un saludo,

    Sergio

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  3. Donde digo consentimiento me refiero a "conocimiento", claro.

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  4. David,

    No hubiese estado de más vincular a tus artículos de Obligaciones jurídicas de los bloggers para cerrar el círculo.

    Por otra parte, ¿en estos blogs-protesta qué crees que se está ejercitando?¿libertad de expresión o libertad de información? La cuestión no es baladí, pues si consideras que se está ejercitando la libertad de información quizás pueda caber considerar a estos blogs como medios de comunicación social, fuentes accesibles al público conforme a la LOPD, con lo que ello supone para la recogida en el tratamiento de datos personales por terceros en la cita de los posts de un blog protesta, vamos que otros blogs se hagan eco de lo publicado si como puede ser normal se llegan a desarrollar campañas bloggeras intencionadas o espontáneas en contra de las prácticas de una determinada entidad.

    Gracias como siempre por tus interesantes posts.

    Un saludo

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  5. Por cierto,

    Un ejemplo de un medio de comunicación-protesta contra la decisión de un Juzgado. Fíjate en que el autor cae en el mismo comportamiento cuya corrección reclamaba.

    http://www.elpais.com/articulo/opinion/poca/verguenza/elpporopi/20070803elpepiopi_5/Tes?print=1

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  6. Solo quiero dar a conocer mi situacion, la cuento y si a alguien le sienta mal que me denuncie que seran ellos quien paguen el juicio, ya q estoy diciendo verdades y los que la han cagado han sido ellos.

    http://www.bandaancha.st/foros.php?temid=1373323

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  7. Hola,

    Te escribo simplemente porque he descubierto tu blog y me ha parecido muy interesante. De hecho esta muy relacionado con el mio. Por eso te he linkeado en mis links. Creo que estaria bien poder hablar contigo y mantener contacto. Te paso mi dirección, no se si la has visitado antes (puede que si): http://tesina10111.blogspot.com

    Gracias y hasta pronto,

    Muppet bcn

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  8. Hola,

    he encontrado tu blog y me ha parecido interesante. De hecho, creo que compartimos parte de la tematica. Por eso te he linkeado hoy en el mio. Te paso la dirección por si no la conocias: www.tesina10111.blogspot.com

    Estaria bien estar en contacto e intercambiar experiencias (saber más sobre tus inquietudes).

    Hasta luego,

    Chesco, the muppet bcn

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  9. Hola:

    Sobre el tema de blgos, libertad de información y libertad de expresión presenté una comunicación en el Congreso de Blogs y Periodismo en Madrid, lo que pasa que es demasiado extenso para un artículo en la web, aunque igual lo culego pues puede ser interesante.

    Al final depende del contenido, pero el TC si que tiene ciertos criterios que se siguen para saber si estamos ante libertad de expresión o de información.

    Sobre la LSSI no me pronuncio en este caso pues simplemente era para ilustrar sobre el uso de datos personales e informaciones provenientes de la empresa.

    Un saludo y muchas gracias a todos.

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  10. ¿Qué decir? Pues que supongo que a la hora de ponerse a escribir un hecho desagradable que nos suceda, ante todo debe prevalecer el buen juicio y ante todo la prudencia...

    El problema es la sensación de absoluta desvalía que puedes sentir en ese momento: si quieres hacer un blog protesta es porque te han hecho algo y, seguramente, tienes razón al quejarte (a veces no, también sucede)... La impotencia o la rabia es la que hace que la gente se ciegue y ponga cosas que al final le puedan traer problemas...

    La famosa llamada telefónica es un ejemplo de buen hacer: no se identifica a nadie, no hay nombres, no hay nada... Sólo una conversación donde un usuario recibe un servicio...

    En cualquier caso, te doy mil gracias por la explicación: está bien tenerla presenta a la hora de quejarse por algo (hace poco postée sobre un problema con los Taxis de Madrid los viernes y sábado)... Revisaré bien el post :-)

    Un saludo,

    Paquito.
    http://paquito4ever.blogspot.com

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  11. Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.

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  12. Gracias por el articulo es de gran interes para mi

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  13. quiero crear un blog de maltrato ala mujer y niños y de como aca la justicia sobre esto en peru es tan lenta y benebola tambien agregar casos y procesos y si se puede poner nombres de estos agresores,no habara problema

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  14. A LOS OCUPAS HAY QUE DESALOJARLOS A LOS GOLLPES, Y SI SON EXTRANJEROS A LOS TIROS.

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