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martes, 5 de diciembre de 2023

Sobre la obligación de informar de saldos en criptomonedas en el extranjero (Modelo 721)

Como es sabido, recientemente se completó el desarrollo normativo necesario para someter a los poseedores de criptomonedas a obligaciones de información  sobre los saldos que mantengan fuera de España.

La obligación, en principio, es sencilla.

Si operas mediante un tercero (como un exchange) que almacena o custodia tus activos o claves privadas, que no reside en España  y a fecha 31 de diciembre tienes mas de 50.000 euros en un tipo de criptomoneda, tienes que informar mediante una declaración específica, el conocido como modelo 721, regulado mediante la orden HFP/886/2023, de 26 de julio, por la que se aprueba el modelo 721 "Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero".

lunes, 8 de noviembre de 2021

Fiscalidad de las subastas de parachains de Polkadot

A pocos días del comienzo de las subastas de parachains de Polkadot (DOT), son muchos los dispuestos a participar en las mismas dadas las particularidades que revisten este fenómeno y con el ánimo de obtener nuevas monedas que puedan darles una gran rentabilidad, máxime si se atiende al éxito de parachains del ecosistema de Kusama (KSM), con casos tan particulares como el de Moonriver (MOVR). Un aspecto no menos importante y al que muchos desatienden, es el de la fiscalidad relativa a las rentas que puedan derivar de la participación en las subastas de los parachains de Polkadot.

En este sentido, ha de empezar dándose una breve explicación de este fenómeno al fin de poder encuadrarlo posteriormente con mayor precisión en uno u otro concepto tributario. Así, un aspecto fundamental de la red de Polkadot es su interoperabilidad, lo cual permite que diversas cadenas de bloques particulares (denominadas Parachains) se ejecuten dentro de una cadena de bloque principal denominada Relay chain y se sirvan de sus recursos y beneficios. La Relay Chain, según el caso, puede ser bien la red de Polkadot o bien su red canaria, Kusama. Dado que existe un número limitado de protocolos que pueden unirse a la Relay Chain (un máximo de 100 parachains), se sigue un sistema de subastas (auctions) consistente en el recaudamiento de los DOT necesarios para arrendar la ranura o espacio de parachain al fin de que el proyecto se pueda así conectar a la Relay Chain.

Al fin de lograr lo anterior, buena parte de los parachains incentivan la contribución por parte de los usuarios de la comunidad mediante la promesa de recompensar a los usuarios con tokens de proyectos nativos en caso de ser exitosa su campaña de crowdloan. Como contrapartida, los DOT contribuidos por los usuarios quedan bloqueados hasta la finalización del arrendamiento del parachain (hasta 96 semanas), retornando a partir de este momento a la billetera del usuario. Por otro lado, en caso de recaudación insatisfactoria, la contribución vuelve automáticamente a la billetera.

En este sentido, el sistema de recaudación más particular es el on-chain, esto es, dentro de la propia blockchain de la Relay Chain, el cual impide que el proyecto en cuestión pueda tener cualquier clase de control sobre los DOT contribuidos, que se bloquean en la red principal de Polkadot y, por ende, dotando de seguridad a los usuarios. Del mismo modo, existe la posibilidad de participar en tales subastas bien vía exchange (véanse los casos de Binance o Kraken) o bien directamente mediante la página web oficial de cada proyecto aspirante a convertirse en parachain y enviando los DOT a una billetera de su propiedad.

Pasando a realizarse un análisis jurídico-tributario, es necesario empezar puntualizando que el sistema de contribución descrito difiere notablemente del seguido en las ya famosas ICOs, Así, mientras que en la gran mayoría de estas últimas los usuarios transfieren sus fondos a un determinado proyecto para que lo usen para financiar su proyecto a cambio de recibir en el futuro un determinado número de tokens, esto es, se realiza una adquisición temprana de nuevas monedas virtuales mediante el intercambio de unas monedas por otras, en el sistema de crowdloans dicha contribución constituye una forma de apoyo a un determinado proyecto garantizando el arrendamiento de una ranura de parachain, y, tratándose de crowdloans on-chain o vía exchange, sin ni siquiera posibilidad de control de los fondos contribuidos por parte de los aspirantes a parachain al ir directa la contribución al ID asignado a la campaña en caso de ser on-chain o bien teniendo la custodia de los fondos recaudados el exchange en cuestión tratándose de los segundos; todo ello con la plena garantía del retorno de sus fondos, con independencia del éxito o fracaso de la subasta.


Se observa pues que la contribución de los DOT no constituye una transmisión a efectos de IRPF en tanto no se produce su venta o transmisión, ni tampoco permuta (art. 1538 CC en el sentido recogido en la Resolución Vinculante de Dirección Generalde Tributos, V1149-18 de 08 de mayo de 2018) en caso de existir recompensa en forma de tokens nativos, habida cuenta que la contribución realizada siempre retorna a la billetera del usuario, tanto si la subasta fracasa o no.

Por lo que respecta a la obtención de tokens nativos como consecuencia del éxito de la crowdloan de una determinada parachain, es lógico que Hacienda pretenda gravar fiscalmente este fenómeno habida cuenta de la posibilidad de darse un incremento en el patrimonio mediante la obtención de unas monedas virtuales con un determinado valor de mercado.

En un primer momento cabría pensar que tal obtención de nuevas monedas virtuales puede constituir rendimientos del capital mobiliario en su modalidad de cesión a terceros de capitales propios (art. 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 denoviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), lo cual conllevaría su integración en la renta del ahorro (art. 46.a) Ley 35/2006) y su gravamen con tipos de gravamen de ahorro (art. 66 Ley 35/2006), siendo el gravamen más alto del 26%.

Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

(…)

2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos

(…)”.

Su inclusión en este tipo de rendimientos no genera dudas en el supuesto de hacerse tal contribución vía exchange o bien directamente mediante la página web de cada proyecto aspirante a convertirse en una parachain. Así, en el primer caso, la contribución se realiza al exchange en cuestión, encargándose éste de la custodia de los fondos contribuidos en favor de un proyecto y, dependiendo del éxito o fracaso de la campaña, enviando las monedas virtuales a nuestra cuenta dentro del exchange; mientras que, en el segundo caso, la contribución se realiza desde una billetera propia y custodiada por el usuario mediante el envío de los DOT a una dirección de propiedad del proyecto concreto. Dándose de manera satisfactoria la subasta, en ambos supuestos la obtención de nuevos tokens constituye una contraprestación como remuneración por la cesión directa de un capital propio a un tercero, que es el que efectivamente nos retribuye con las monedas virtuales.

En contraposición, no puede apoyarse la inclusión en tales rendimientos en el supuesto de hacerse la contribución on-chain. En este sentido, el connotativo de “loan” sería equívoco para este supuesto habida cuenta la contribución de DOT realizada por el usuario se realizaría desde una cartera custodiada por el mismo (no un tercero como podría ser un exchange) e iría directa a un ID asignado a la campaña de subastas dentro de la Relay Chain, sin posibilidad de ser controlada por el tercero que se encargaría de recompensarnos con nuevas monedas virtuales en caso de ser satisfactoria la subasta relativa a su proyecto; esto es, desde el punto de vista técnico, no existiría cesión en favor del tercero que efectivamente recompensaría con nuevas monedas.

Descartada la anterior posibilidad, a mi juicio la obtención de nuevas monedas derivada de la contribución realizada on-chain sería asimilable a un airdrop, al existir un incremento patrimonial que no derivaría de un acto patrimonial del usuario sino de la realización de una mera forma de apoyo al proyecto concreto mediante la contribución de DOT a la ID asociada a ese proyecto aspirante a poder arrendar una ranura en la red de Polkadot. Su consideración como tal supondría su calificación como una ganancia patrimonial no derivada de transmisiones de elementos patrimoniales (art. 34.1b) Ley 35/2006) y se integraría en la base imponible general (art. 48b) Ley 35/2006).

En definitiva, como se observa, la variada casuística determina de manera sustancial su integración en una u otra modalidad de renta, con las implicaciones económicas que ello puede acarrear en los contribuyentes al poder venir gravada, según el caso concreto, por tipos impositivos de la escala general del Impuesto (art. 63 Ley 35/2006) o bien del ahorro (art. 66 Ley 35/2006).

miércoles, 20 de octubre de 2021

Gravar con impuestos el paso de criptomoneda a dinero fiat. El caso de Ucrania

Dentro de la actual carrera por regular las monedas virtuales, es especialmente notorio el interés que tienen los Estados en regular o, al menos, dotar de un marco legal claro a la tributación de las plusvalías derivadas de la operativa con tales activos. En este sentido, más allá de las particularidades que pueda haber en cada Estado al respecto, lo habitual es que tales plusvalías patrimoniales tributen, y ello con independencia de si el resultado de las respectivas ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de operar con criptomonedas se consoliden mediante el cambio a dinero fiduciario o fiat. No obstante, existe un caso particular que, de hacerse realidad, conformaría la excepción a la regla general. Hablamos aquí de Ucrania, cuyo Parlamento, tras haber aprobado recientemente su Ley sobre activos virtuales Ley sobre activos virtuales, se encuentra actualmente estudiando un Proyecto de Ley sobre enmiendas en el Código Tributario en relación con las operaciones con activos virtuales.

De primeras, llama mucho la atención que la ya aprobada Ley reguladora de los activos virtuales supedita en su Disposición final primera su propia vigencia a la previa entrada en vigor de una reforma tributaria reguladora de las operaciones con monedas virtuales; un dato que, a mi juicio, manifiesta la importancia otorgada por el legislador a lograr un sistema fiscal claro en la materia que, consiguientemente, complemente la perspectiva civil y financiera regulada en el texto aprobado, así como consiga los objetivos finales de ambos textos: incentivar la creación de un sector tecnológico nacional especializado en la tecnología blockchain y atraer inversión extranjera que contribuya a tal fin.

En lo que respecta al contenido del Proyecto de Ley, éste empieza por establecer, con un carácter transitorio de 5 años, que las ganancias derivadas de operar con activos virtuales serán gravadas con una tasa impositiva especial del 5% al tratarse de personas jurídicas y un 6.5% en el caso de personas físicas. Igualmente, marca una serie de criterios orientadores para la contabilidad fiscal de las operaciones con activos virtuales; medida esta segunda que contribuye a conseguir seguridad jurídica en la materia y, sin duda, contribuye a la generación de un mayor sentimiento de confianza y seguridad en el capital extranjero.

No obstante, al margen de un tipo impositivo simbólico que, ya de por sí, constituye un elemento de sumo interés, la medida más destacada y singular es la consistente en la consideración de que no existe ganancia o pérdida patrimonial que tribute por las permutas que se hagan entre criptomonedas.

La consecuencia jurídica de ello, además de la exención por hacer tributar por las plusvalías generadas con ocasión de una permuta entre criptomonedas, reside en que deja como único hecho imponible la venta de moneda virtual a cambio de dinero fiat. Sírvase esta medida como la contraposición al criterio seguido por la Dirección General de Tributos española en las consultas vinculanteV0999-18 y V1149-18, indicando la primera:

"El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta, conforme a la definición contenida en el artículo 1.538 del Código Civil, que dispone: “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. Dicho intercambio da lugar a una alteración en la composición del patrimonio, ya que se sustituye una cantidad de una moneda virtual por una cantidad de otra moneda virtual distinta, y con ocasión de esta alteración se pone de manifiesto una variación en el valor del patrimonio materializada en el valor de la moneda virtual que se adquiere en relación con el valor al que se obtuvo la moneda virtual que se entrega a cambio.

En consecuencia, contestando a la primera de las cuestiones planteadas, el intercambio entre monedas virtuales diferentes realizado por el contribuyente al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1".

A mi juicio, dicha medida puede incentivar a muchos potenciales inversores a fijar su residencia fiscal en Ucrania al fin de aprovecharse de esta medida, que rige independientemente del volumen de operaciones que se hagan y del perfil inversor del contribuyente (trader o hodler). Del mismo modo, esta medida, en tanto solo grava una vez pasados los beneficios a dinero fiat, dejaría margen para una mayor generación de riqueza por parte de los inversores y, por tanto, mayor recaudación para el Estado una vez los primeros pasen sus monedas virtuales a dinero fiat. Se origina pues una situación de win-to-win tanto para el contribuyente como para el Estado, que, al facilitar un régimen laxo y favorable en este aspecto, no tendría que temer una huida de capitales.

Igualmente, podría incentivar la regularización fiscal por parte de aquellos sujetos que obtuvieron ganancias o pérdidas patrimoniales en ejercicios anteriores, constituyendo ello una suerte, si bien salvando las distancias, de amnistía fiscal respecto de tales contribuyentes; cuestión que no es baladí teniendo en cuenta que Ucrania se sitúa como unos de los países con mayor adopción de las monedas virtuales.

En definitiva, al margen del contenido de las enmiendas y de las opiniones emitidas, no ha de olvidarse que se trata de un mero Proyecto de Ley; si bien, por su contenido y objetivos, expresa un enfoque que difiere notablemente del seguido por otros países. Haciendo la comparación con el caso español, las diferencias son notorias, especialmente atendiendo a las severas sanciones previstas en la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal respecto al incumplimiento de obligaciones de carácter informativo acerca de los saldos de criptomonedas situadas en el extranjero de las que se sea titular.

Será, como mínimo, interesante observar las consecuencias que origine la posible aprobación del mencionado Proyecto y, en especial, lo relativo a la tributación de las plusvalías generadas por operar con activos virtuales una vez se pase a fiat, al fin de poder sacar una serie de conclusiones más concretas.

domingo, 7 de marzo de 2021

Staking de criptomonedas: aspectos fiscales

Las criptomonedas establecen mecanismos de incentivos para que su operativa sea sostenible en el tiempo. Es decir, si no hay una recompensa por prestar el servicio de control y verificación de las transacciones, pues difícilmente el sistema será sostenible en el tiempo por falta de incentivo económico.

La red de Bitcoin, por ejemplo, por su configuración fijó que el sistema de verificación de las recompensas por los bloques incorporados a la red se hiciera mediante un sistema de prueba de trabajo o Proof of Work (PoW).

En este modelo concreto de sistema lo que sucede es que las máquinas conectadas "compiten" por resolver el problema matemático propuesto, atribuyéndose a la máquina que antes lo resuelve la recompensa prometida (ya sean las monedas creadas y/o las comisiones por las transacciones del bloque correspondiente).

Frente a estos sistemas de PoW, surgieron con posterioridad otros en los que la recompensa por el soporte a la red de operaciones se asigna sobre la prueba de participación, o proof of stake (PoS), del nodo en la red que, entre otros parámetros posibles, vincula la posibilidad de obtención de la recompensa obtenida a la tenencia en depósito de una cantidad de monedas.

Es decir, las recompensas por el servicio prestado no se asignan al primero que llega sino que se atribuyen aleatoriamente a alguno de los intervinientes, teniendo en cuenta el número de monedas en deposito (stakeadas) controladas por el nodo. A mas monedas, mas opciones de ser recompensado.

A grandes rasgos estos son los fundamentos, hay artículos que explican la historia y ventajas y desventajas de cada uno de estos sistemas, pero no es el objeto de este post analizarlos, sino simplemente dar una noción que nos permita hablar de la parte jurídica. Además, hay que tener en cuenta que los modelos que se suceden o que ya están en desarrollo pueden cambiar estas nociones y las relaciones entre los mineros, workers o como se llamen y los que intervienen en la red.

En todo caso, la base de un sistema PoS es el depósito en el nodo validador de la transacción de una cantidad de monedas.

A raíz de esto, y sumado al hecho de que hay muchas personas que practican el "Hodl" de criptomonedas y que no piensan venderlas en largos plazos de tiempo, surge el staking de criptomonedas como mecanismo de obtener una rentabilidad sin deshacer el "patrimonio" de tokens. Es decir, si tengo criptomonedas que no voy a vender en mucho tiempo, las pongo en un nodo y obtengo un rendimiento por ese depósito.

Pues bien, es esa parte, la obtención de esos rendimientos, lo que quiero exponer, ya que no siempre se es consciente de su impacto a nivel fiscal, tanto de la retribución como de las obligaciones asociadas.

Desde la operativa mas simple, podemos decir que estamos ante un contrato de préstamo por el que se retribuye un interés. Es decir, alguien cede unos "tokens" para que el minero, o responsable del nodo, obtenga un rendimiento y, a cambio, pague un porcentaje, lo que se asimila a la obtención de un interés.

Desde el punto de vista fiscal, si miramos la Ley 35/2006 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, tenemos que se pueden incluir dentro de los rendimientos del capital mobiliario, artículo 25:

2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

El problema puede darse ya que, según como a veces se entiende a las criptomonedas como bienes muebles (de forma derivada de la consideración de cosa a los efectos de la aplicación del criterio de la permuta, artículo 1538 del Código Civil, para los cambios entre criptomonedas CV-0999/18), también podría discutirse si estamos ante el supuesto de alquiler de bienes muebles, cuya tributación se trata en un apartado diferente del mismo texto legal:

4. Otros rendimientos del capital mobiliario

c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas

Como vemos, el problema puede interrelacionarse con el concepto legal que quiera darse a las criptomonedas, ya que según se determine su naturaleza jurídica el encaje tributario puede verse afectado. (Podría aprovecharse la tramitación de la transposición de la Directiva de Blanqueo para aclarar alguna de estas cosas, pero imagino que no pasará...)

La opción que manejo es la de considerarlo un rendimiento por la cesión a terceros de capitales propios, pero eso puede ser objeto de discusión, lógicamente, como he expuesto.

Siguiendo lo anterior, desde el punto de vista de la imposición por IRPF, para el minero la obtención de recursos para aumentar su "productividad" en una actividad económica representará un gasto por los intereses que paga al "stakeador" a deducir de su actividad, ya que la recompensa se le abona a él y él retribuye a quienes le han dejado los tokens para aumentar la posibilidad de recompensa.

Desde el punto de vista de quien "presta" el token, estamos, como se ha dicho, ante un rendimiento del capital mobiliario.

Los problemas que presentan este tipo de situaciones son mas bien del orden práctico, en el sentido de que estos intereses se abonan, normalmente, en la misma moneda objeto de "staking" por lo que a la hora de declarar el rendimiento obtenido tenemos que conocer la cotización en euros de la moneda en el momento en que se abona. Normalmente no tenemos un seguimiento de estos pagos con la conversión a euros.

La importancia de conocer el precio al que se nos entregan las recompensas, además de lo anterior, estriba en que deberán ser computadas a ese precio en el momento en que se vendan o cambien por otras, de acuerdo al criterio de la consulta vinculante 0999/2019 relativa a las ganancias de capital.

Por lo tanto, una mala contabilización de estos rendimientos puede resultar en una tributación errónea si no se hace un seguimiento correcto de los mismos.

También, en el orden práctico, es posible que no tengamos los datos de la entidad o persona que nos paga el interés, lo que no satisface las exigencias del modelo de declaración, que obliga a suministrar esa información.(Y ello al margen de los problemas civiles con que podemos encontrarnos sobre las condiciones del préstamo, etc., en particular si quienes operan son consumidores)

Otra cuestión es que esa cesión de capitales propios o el alquiler de un bien, tiene efectos no sólo en el cómputo de los rendimientos directos, y puede tener un impacto en otras obligaciones adicionales que puedan darse; por citar sólo un ejemplo, podemos considerar el régimen de los pagos a cuenta, ya que estos rendimientos hacen surgir obligaciones en este sentido.

Por citar meramente:

Artículo 99. Obligación de practicar pagos a cuenta.

1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:

a) Retenciones.

b) Ingresos a cuenta.

c) Pagos fraccionados. 2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan

Y

Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta.
4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento. Dicho porcentaje será el 15 por ciento para los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor
9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento

Como vemos, hay que tener en cuenta más factores en el impuesto, que la mera obtención de rendimientos.

Pero no sólo lo anterior, hay otro aspecto menos conocido en la práctica pero que puede ser fuente de problemas, como es la posible realización del hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales, que grava:

"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos."

Y ojo, que como el propio artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados nos avisa:

"1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia"

Por lo tanto, desde el mismo momento que se activa esta opción, que muchos exchanges ofrecen de manera rápida y sin ninguna información sobre condiciones concretas (al margen del tipo de interés a pagar), pueden empezar a surgir obligaciones tributarias, no todas siempre claras o bien delimitadas.

Sucede aquí, como en tantas cosas de este mundo de las criptomonedas, que surgen y se desarrollan aspectos que fuerzan los límites de las interpretaciones de las normas vigentes y obligan a un esfuerzo constante por adaptarnos. La facilidad con que se desarrolla una economía con bases descentralizadas, frente al modelo tradicional de entidades asentadas en un territorio y, por lo tanto, facilmente controlables, se aprecia en cosas tan pequeñas como este tipo de cuestiones.