A pocos días del comienzo de las subastas de parachains de Polkadot (DOT), son muchos los dispuestos a participar en las mismas dadas las particularidades que revisten este fenómeno y con el ánimo de obtener nuevas monedas que puedan darles una gran rentabilidad, máxime si se atiende al éxito de parachains del ecosistema de Kusama (KSM), con casos tan particulares como el de Moonriver (MOVR). Un aspecto no menos importante y al que muchos desatienden, es el de la fiscalidad relativa a las rentas que puedan derivar de la participación en las subastas de los parachains de Polkadot.
En
este sentido, ha de empezar dándose una breve explicación de este fenómeno al
fin de poder encuadrarlo posteriormente con mayor precisión en uno u otro
concepto tributario. Así, un aspecto fundamental de la red de Polkadot es su
interoperabilidad, lo cual permite que diversas cadenas de bloques particulares
(denominadas Parachains) se ejecuten dentro de una cadena de bloque
principal denominada Relay chain y se sirvan de sus recursos y
beneficios. La Relay Chain, según el caso, puede ser bien la red de
Polkadot o bien su red canaria, Kusama. Dado que existe un número limitado de
protocolos que pueden unirse a la Relay Chain (un máximo de 100 parachains),
se sigue un sistema de subastas (auctions) consistente en el
recaudamiento de los DOT necesarios para arrendar la ranura o espacio de parachain
al fin de que el proyecto se pueda así conectar a la Relay Chain.
Al fin de lograr lo anterior, buena parte de los parachains incentivan la contribución por parte de los usuarios de la comunidad mediante la promesa de recompensar a los usuarios con tokens de proyectos nativos en caso de ser exitosa su campaña de crowdloan. Como contrapartida, los DOT contribuidos por los usuarios quedan bloqueados hasta la finalización del arrendamiento del parachain (hasta 96 semanas), retornando a partir de este momento a la billetera del usuario. Por otro lado, en caso de recaudación insatisfactoria, la contribución vuelve automáticamente a la billetera.
En
este sentido, el sistema de recaudación más particular es el on-chain,
esto es, dentro de la propia blockchain de la Relay Chain, el cual impide
que el proyecto en cuestión pueda tener cualquier clase de control sobre los
DOT contribuidos, que se bloquean en la red principal de Polkadot y, por ende,
dotando de seguridad a los usuarios. Del mismo modo, existe la posibilidad de
participar en tales subastas bien vía exchange (véanse los casos de
Binance o Kraken) o bien directamente mediante la página web oficial de cada proyecto
aspirante a convertirse en parachain y enviando los DOT a una
billetera de su propiedad.
Pasando
a realizarse un análisis jurídico-tributario, es necesario empezar
puntualizando que el sistema de contribución descrito difiere notablemente del
seguido en las ya famosas ICOs, Así, mientras que en la gran mayoría de estas
últimas los usuarios transfieren sus fondos a un determinado proyecto para que
lo usen para financiar su proyecto a cambio de recibir en el futuro un
determinado número de tokens, esto es, se realiza una adquisición temprana de
nuevas monedas virtuales mediante el intercambio de unas monedas por otras, en el
sistema de crowdloans dicha contribución constituye una forma de apoyo a
un determinado proyecto garantizando el arrendamiento de una ranura de parachain,
y, tratándose de crowdloans on-chain o vía exchange, sin ni
siquiera posibilidad de control de los fondos contribuidos por parte de los
aspirantes a parachain al ir directa la contribución al ID asignado a la
campaña en caso de ser on-chain o bien teniendo la custodia de los
fondos recaudados el exchange en cuestión tratándose de los segundos; todo
ello con la plena garantía del retorno de sus fondos, con independencia del
éxito o fracaso de la subasta.
Se observa pues que la contribución de los DOT no constituye una transmisión a efectos de IRPF en tanto no se produce su venta o transmisión, ni tampoco permuta (art. 1538 CC en el sentido recogido en la Resolución Vinculante de Dirección Generalde Tributos, V1149-18 de 08 de mayo de 2018) en caso de existir recompensa en forma de tokens nativos, habida cuenta que la contribución realizada siempre retorna a la billetera del usuario, tanto si la subasta fracasa o no.
Por lo que respecta a la obtención de tokens nativos como consecuencia del éxito de la crowdloan de una determinada parachain, es lógico que Hacienda pretenda gravar fiscalmente este fenómeno habida cuenta de la posibilidad de darse un incremento en el patrimonio mediante la obtención de unas monedas virtuales con un determinado valor de mercado.
En
un primer momento cabría pensar que tal obtención de nuevas monedas virtuales
puede constituir rendimientos del capital mobiliario en su modalidad de cesión
a terceros de capitales propios (art. 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 denoviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), lo cual
conllevaría su integración en la renta del ahorro (art. 46.a) Ley 35/2006) y su
gravamen con tipos de gravamen de ahorro (art. 66 Ley 35/2006), siendo el
gravamen más alto del 26%.
“Artículo 25. Rendimientos íntegros
del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de
rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
(…)
2. Rendimientos obtenidos por la
cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones
de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en
especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como
remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos
de la captación y utilización de capitales ajenos
(…)”.
Su
inclusión en este tipo de rendimientos no genera dudas en el supuesto de
hacerse tal contribución vía exchange o bien directamente mediante la
página web de cada proyecto aspirante a convertirse en una parachain. Así,
en el primer caso, la contribución se realiza al exchange en cuestión,
encargándose éste de la custodia de los fondos contribuidos en favor de un
proyecto y, dependiendo del éxito o fracaso de la campaña, enviando las monedas
virtuales a nuestra cuenta dentro del exchange; mientras que, en el
segundo caso, la contribución se realiza desde una billetera propia y
custodiada por el usuario mediante el envío de los DOT a una dirección de
propiedad del proyecto concreto. Dándose de manera satisfactoria la subasta, en
ambos supuestos la obtención de nuevos tokens constituye una contraprestación como remuneración por la cesión directa de un
capital propio a un tercero, que es el que efectivamente nos retribuye con las
monedas virtuales.
En
contraposición, no puede apoyarse la inclusión en tales rendimientos en el
supuesto de hacerse la contribución on-chain. En este sentido, el
connotativo de “loan” sería equívoco para este supuesto habida cuenta la
contribución de DOT realizada por el usuario se realizaría desde una cartera
custodiada por el mismo (no un tercero como podría ser un exchange) e iría
directa a un ID asignado a la campaña de subastas dentro de la Relay Chain,
sin posibilidad de ser controlada por el tercero que se encargaría de recompensarnos
con nuevas monedas virtuales en caso de ser satisfactoria la subasta relativa a
su proyecto; esto es, desde el punto de vista técnico, no existiría cesión en
favor del tercero que efectivamente recompensaría con nuevas monedas.
Descartada
la anterior posibilidad, a mi juicio la obtención de nuevas monedas derivada de
la contribución realizada on-chain sería asimilable a un airdrop,
al existir un incremento patrimonial que no derivaría de un acto patrimonial
del usuario sino de la realización de una mera forma de apoyo al proyecto
concreto mediante la contribución de DOT a la ID asociada a ese proyecto
aspirante a poder arrendar una ranura en la red de Polkadot. Su consideración
como tal supondría su calificación como una ganancia patrimonial no derivada de
transmisiones de elementos patrimoniales (art. 34.1b) Ley 35/2006) y se integraría
en la base imponible general (art. 48b) Ley 35/2006).
En
definitiva, como se observa, la variada casuística determina de manera
sustancial su integración en una u otra modalidad de renta, con las
implicaciones económicas que ello puede acarrear en los contribuyentes al poder
venir gravada, según el caso concreto, por tipos impositivos de la escala
general del Impuesto (art. 63 Ley 35/2006) o bien del ahorro (art. 66 Ley
35/2006).
Muy buen artículo, muchas gracias por tratar temas tan interesantes y explicarlos tan bien.
ResponderEliminarMuchas gracias Pilar!
EliminarNo conocía el término parachains, pero lo has explicado de lujo. Un placer poder leerte.
ResponderEliminarGracias por tu comentario Pedro, un saludo!
EliminarEsto como afecta a los bitcoins y a todas las demás criptomonedas?
ResponderEliminarArtículos así nos ayudan a tener una mejor comprensión, desde aquí mi agradecimiento
ResponderEliminarhttps://espaciocurioso.altervista.org/un-jardin-zen-la-moda-actual/
Muy buen artículo
ResponderEliminarGran artículo, gracias.
ResponderEliminarEste análisis detallado sobre la fiscalidad de las subastas de parachains en Polkadot proporciona claridad y orientación. Los puntos sobre la contribución y recompensas son fundamentales para los participantes.
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