Amanece un día 20 de mayo y lo hace con la noticia de que la Junta Electoral Central (JEC) prohíbe las manifestaciones y reuniones durante los días 21 y 22 de mayo, por coincidir con la jornada de reflexión y la jornada de elecciones municipales y a varias comunidades autónomas.
Anoche,
tras conocerse la resolución (pdf), la primera reacción, comprensible, fue la de rechazo e incomprensión. Pero a la luz del día y tras revisar su contenido, creo que es necesaria una reflexión sobre el alcance y contenido de la Resolución, pues
creo que hay base jurídica para que las acampadas sigan.
Más allá de la compentencia o no de la JEC sobre la materia (si esto es o no un acto de campaña o en campaña) lo cierto que el acuerdo adolece de cierta falta de motivación. Esto es, que no se razona y no se aportan los criterios suficientes para poder conocer las razones jurídicas tras la decisión, al menos desde un punto de vista de probar los hechos a que se refiere la misma.
Es muy importante señalar que la JEC tiene como misión, de acuerdo a la
Ley Orgánica 5/1985, la de:
"Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral."
Y por lo tanto su actuación en este caso es la de aportar un criterio interpretativo para que las Juntas Electorales Provinciales resuelvan cuando, como en este caso, hay disparidad de criterios de una forma homogenea.
Así, tras analizar algunos aspectos sobre el derecho de reunión y el régimen electoral, y los límites y conflictos entre ambos derechos, llega al punto 7 del Acuerdo, que contiene la clave del mismo.
Dice este apartado 7º:
"En los días de reflexión y votación nuestra legislación electoral prohíbe realizar acto alguno de propaganda o de campaña electoral (artículos 53 y 144.1.a) de la LOREG). Así mismo el día de la votación prohíbe formar grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso de los locales electorales, así como la presencia en sus proximidades de quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho del voto (artículo 93 de la LOREG). Todas estas medidas legales están destinadas a garantizar el ejercicio con plena libertad del derecho fundamental de sufragio reconocido en el artículo 23 de la Constitución, como se declara en reiterada jurisprudencia cosntitucional. En el presente caso, esta junta estima que con independencia de la calidad de los sujetos la petición de emisión de voto a favor de candidaturas concurrentes a un proceso electoral, así como la invitación a excluir a cualquiera de esas candidaturas en el ejercicio del derecho de voto es un comportamiento no acorde a las previsiones de la Ley Electoral y que excede del derecho de manifestación garantizado constitucionalmente”.
Por lo tanto, lo que se prohíbe son las concentraciones en las que o bien se impida el acceso a colegios electorales o bien que se pida el voto para una candidatura o que se pida que no se vote a determinadas opciones.
Por esa razón es por la que la JEC acuerda comunicar a todas las Juntas Provinciales que las concentraciones a las que se refieren las consultas elevadas son contrarias a la legislación electoral desde las 0 horas del sábado hasta las 24 horas del domingo.
Ahora bien, son las Juntas Electorales Provinciales quienes tienen que valorar la situación, de acuerdo a las solicitudes presentadas y a los hechos que les consten sobre el desarrollo de las concentraciones a los efectos de verificar si efectivamente en las mismas se dan esos supuestos invalidantes.
Si en las concentraciones no se pide el voto para nadie, ni que se deje de votar a nadie y tampoco se impide el acceso o ejercicio del derecho a votar entiendo que la prohibición no sería compatible con el Acuerdo de la JEC.
En dicha solicitud se señala que el objeto de las concentraciones era:
Objeto de la misma. El objeto de la reunión es tratar por parte de los ciudadanos los problemas de corrupción de la clase política, la reivindicación de una democracia real y la denuncia del bipartidismo imperante con su consecuente desafección de la ciudadanía con la clase política.
Quiero suponer que esa sea la razón jurídica, aunque me parece absolutamente desproporcionada si es la base de la prohibición, puesto que el civismo con que se están desarrollando, así como la ausencia de mensajes políticos contra una u otra opción política son evidentes.
Lo que procedería, en buena lógica y respeto al principio de interpretación favorable de los derechos fundamentales es que, al menos, las Juntas Electorales Provinciales que deban interpretar las solicitudes con base en el Acuerdo de la JEC lo hagan con informes de las delegaciones del Gobierno sobre la situación real de las acampadas y las acciones concretas que en las mismas se puedan estar desarrollando.
Sinceramente creo que hay margen jurídico, y razones jurídicas al margen de las políticas o de conveniencia, para permitir aquellas acampadas que respeten los parámetros señalados por la JEC.