Contacto

Para consultas jurídicas "david @ 451.legal"

sábado, 22 de junio de 2019

Libra, criptomoneda o dinero electrónico.

Al margen de los problemas que para los hispanohablantes pueda representar el nombre (Pound=Libra) con la moneda oficial de varios países, entre ellos el Reino Unido, la presentación de una criptomoneda por parte de Facebook y un conglomerado de algunas de las mayores empresas del mundo, toma un camino muy potente para el desarrollo futuro de los sistemas de pago e incluso para la gestión monetaria global en el largo plazo.

Pero Libra se presenta como una criptomoneda, incluso con su propio White Paper, en el que se describe el funcionamiento, condiciones, tecnología a emplear, lenguaje de programación para sus smart contracts, etc.

Con independencia de la realidad de esa implementación posterior, lo cierto es que tenemos una propuesta para poder determinar el encaje jurídico de libra, que según como respondamos nos pondrá ante una criptomoneda u otra forma de dinero electrónico.

Lo primero que tenemos que señalar es que, jurídicamente hablando, el dinero electrónico no es lo mismo que una criptomoneda (o moneda virtual como lo denomina la Directiva, ya que el prefijo cripto como que no queda muy bien en ciertos entornos...).

De hecho, en la propia Directiva 2018/843 en la que se han definido, en los considerandos iniciales, se deja clara esa separación:
"Las monedas virtuales no deben confundirse con el dinero electrónico, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), con el concepto más amplio de «fondos», tal como se define en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con el valor monetario almacenado en instrumentos exentos, tal como se especifica en el artículo 3, letras k) y l), de la Directiva (UE) 2015/2366, ni con las monedas de juegos, que solo pueden utilizarse en el contexto específico de un juego. Aunque las monedas virtuales pueden utilizarse frecuentemente como medio de pago, también podrían utilizarse con otros fines y encontrar aplicaciones más amplias, tales como medios de cambio, inversión, productos de reserva de valor o uso en los casinos en línea. El objetivo de la presente Directiva es abarcar todos los posibles usos de las monedas virtuales."
Así, una moneda virtual (o criptomoneda, ya hemos dicho que es lo mismo) se define como:
“monedas virtuales”: representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos;
Por el contrario, el dinero electrónico se define como:
2)   «dinero electrónico»: todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64/CE, y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico;
Antes de la Directiva 2018/846 se ha dicho que los Bitcoin, por ejemplo, no eran dinero electrónico al no reunir esos requisitos, esencialmente el de no ser emitido al recibo de fondos (pues se crean independientemente de la demanda) y que no representan un crédito contra el emisor (pues nada respaldan mas que la posibilidad de usar la red).

Debemos ver, por lo tanto, una serie de notas que lo diferencian y que debemos localizar en el proyecto de libra para ver si estamos ante un supuesto u el otro, pues las obligaciones son bien distintas según sea el caso.

Por ejemplo, en relación a las criptomonedas, las obligaciones están relacionadas con la actividad de prevención de blanqueo y suministro de información, mientras que en relación al dinero electrónico, tenemos un escenario de autorizaciones y supervisión muy superior.

Con este distinción marcada, según el whitepaper, se nos dice que libra será una moneda estable (o stablecoin) es decir, que se busca reducir al mínimo la volatilidad, estando respaldada por una serie de activos reales de baja volatilidad, como depósitos bancarios, deuda a corto plazo de bancos centrales relevantes, etc. No es que se obtenga lo mismo siempre, es que se pretende que la fluctuación sea minina. Y aquí viene una parte muy importante, cuando nos dicen que:
"The assets behind Libra are the major difference between it and many existing cryptocurrencies that lack such intrinsic value and hence have prices that fluctuate significantly based on expectations."
Es decir, ese respaldo de la libra es lo que le distingue de criptomonedas como el bitcoin que, ciertamente, sólo tienen un valor basado en las expectativas o confianza.

Como dice libra sobre su reserva, es cierto que las criptomonedas como el bitcoin han sido objeto de especulación y mecanismo de inversión mas que como medio de pago, lo que ha dificultado su adopción masiva con ese fin. Las "stablecoins" surgen precisamente para evitar eso, para que los usuarios sepan que el valor presente se asemeja al valor futuro y no se usen en términos especulativos.

Y cuando nos explican como se establece la reserva, tenemos la primera nota con significación jurídica:
"Where is the money for the reserve coming from? The money in the reserve will come from two sources: investors in the separate Investment Token, and users of Libra. The association will pay out incentives in Libra coin to Founding Members to encourage adoption by users, merchants, and developers. The funds for the coins that will be distributed as incentives will come from a private placement to investors. On the user side, for new Libra coins to be created, there must be an equivalent purchase of Libra for fiat and transfer of that fiat to the reserve. Hence, the reserve will grow as users’ demand for Libra increases. In short, on both the investor and user side, there is only one way to create more Libra — by purchasing more Libra for fiat and growing the reserve."
Es decir, que sólo hay una forma de crear mas Libra, comprándola por fiat e incrementando la reserva (aunque esto úlitmo sólo es un compromiso de destino del dinero recibido).

Como es fácil observar, tenemos uno de los requisitos del dinero electrónico que, precisamente, no se da en las criptomonedas, el que su emisión se haga al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, no inversiones, etc.

Dado que Libra se configura como una persona jurídica propia, al margen de sus socios, pero estos aceptarán su uso en sus sistemas, tenemos otra de las notas del dinero electrónico, representando un crédito contra su emisor y siendo aceptada por terceros.

En este sentido, al definir la política monetaria, también tenemos notas interesantes:
"The association does not set monetary policy. It mints and burns coins only in response to demand from authorized resellers. Users do not need to worry about the association introducing inflation into the system or debasing the currency. For new coins to be minted, there must be a commensurate payment of fiat by resellers into the reserve. Through interaction with authorized resellers, the association automatically mints new coins when demand increases and destroys them when the demand contracts. Because the reserve will not be actively managed, any appreciation or depreciation in the value of the Libra will come solely as a result of FX market movements."
En resumen, si nos basamos en las normas legales vigentes en Europa, vemos que libra no es realmente una moneda virtual o criptomoneda, aunque sus promotores así lo indiquen, sino que estamos ante dinero electrónico, con todas las implicaciones legales que ello supone, desde el punto de vista de las autorizaciones y control necesario.

Además de lo anterior, aunque podamos definir por sus notas a libra como dinero electrónico, lo cierto es que la excepciones de la norma en relación con el pago como contraprestación de servicios electrónicos, hace que, dependiendo de qué podamos adquirir o no o donde lo usemos, tampoco sean de aplicación todas las normas.

Así por ejemplo, no es aplicable la Ley de Servicios de Pago para:
l) las operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de comunicación electrónica, incluyendo operaciones entre personas distintas del proveedor y el suscriptor, efectuadas con carácter adicional a la prestación de servicios de comunicación electrónica en favor de un suscriptor de la red o servicio:
1.º para la compra de contenido digital y servicios de voz, con independencia del dispositivo utilizado para dicha compra o consumo del contenido digital y cargadas en la factura correspondiente, o;
2.º realizadas desde o a través de un dispositivo electrónico y cargadas en la factura correspondiente, en el marco de una actividad benéfica o para el encargo, adquisición o validación de billetes o entradas de servicios de transporte, entretenimiento, aparcamiento, espectáculos y cualquier otro que se determine reglamentariamente excluidos los bienes físicos,
En definitiva, dejando al margen opiniones sobre la bondad o maldad de la iniciativa (el hecho de que se puedan conectar actividades en línea con el dinero o monedero disponible plantea serias cuestiones de privacidad) lo cierto es que la misma navega en un terreno regulatorio que, seguramente, será redefinido, pues las previsiones legales que se tenían en cuenta en relación al dinero electrónico y su control serán desbordadas por estas nuevas iniciativas, que los nuevos medios técnicos permiten.

Veremos pues como se concreta para ver qué encaje jurídico tiene y los posibles problemas o cambios regulatorios que se darán.

viernes, 21 de junio de 2019

Fundamentos de la absolución en caso SeriesYonkis

Hoy, finalmente, tras muchos años de tener el asunto con miles de folios encima de la mesa, hemos conocido la sentencia del Caso SeriesYonkis.
Básicamente se acogen todos los argumentos de fondo de las defensas , partiendo de la base de que no había películas alojadas, que sólo se permitían poner enlaces por usuarios ajenos a la administración de la web, que no había conocimiento efectivo y que, en el momento en que cambió la jurisprudencia, de manera voluntaria se dejó de permitir subir enlaces a los usuarios, así como la falta de tipicidad de los hechos probados en el momento en que se realizaron, ya que se introdujo un delito específico para la conducta tras el cierre de la web.
El fallo es absolutorio por las siguientes razones que expongo sucintamente, como explicación y con cita de las palabras de su señoría:
- La jurisprudencia como fuente para la interpretación jurídica de hechos en el ámbito penal, previos al dictado de la misma. (un cambio radical del criterio anteriormente mantenido de forma reiterada y constante, no es diferente, desde una valoración material, a la aplicación retroactiva de una ley sancionadora desfavorable.)  Y dice su señoría:
"Esta juzgadora viene a compartir este segundo criterio, máxime cuando estamos hablando de materia penal donde rige el principio de taxatividad. Cuando los tipos penales precisan ser completados para darle todo su significado con normas extrapenales (civiles, administrativas o laborales), y sobre todo, cuando no basta con el contenido literal de la norma extrapenal sino con su significación jurisprudencial, es obvio, que la interpretación desfavorable para el reo, en último término, es la que va a servir para dar contenido al verbo nuclear del tipo penal, convirtiendo a la jurisprudencia, cuando los términos son controvertidos, en el verdadero definidor de la conducta típica, pues la ley estableció el precepto que ha debido de ser completado en la forma indicada." 
- Hubo una tipificación posterior expresa de la conducta consistente en que facilitar que terceros pongan enlaces a obras fuese delito, con la reforma del 2015, introduciendo el artículo 270.2 del Código Penal.
"Ello evidencia que de forma expresa se ha criminalizado la conducta de enlazar ofreciendo listados ordenados y clasificados de obras, aunque los enlaces hayan sido facilitados por otros.

Esta tipificación expresa evidencia que esta conducta no estaba antes sancionada, habiendo añadido también en ambos párrafos, la posibilidad de obtener un beneficio directo o indirecto, suprimiendo la expresión ánimo de lucro que parecía referirse al beneficio directo.



Si se considerara que la actividad de las páginas referidas como las que nos ocupan en la presente, estaba ya castigada con la redacción anterior, ¿para qué incluir un párrafo nuevo? ¿están ahora doblemente incluidas en el número 1 y 2?"
- Ausencia de obras en los servidores controlados por los acusados y ausencia de prueba sobre que subiesen ellos los enlaces a servidores externos como Megaupload.
"Puede concluir esta juzgadora afirmando que no existe constancia de que las páginas objeto de autos alojaran contenido alguno con posibilidad de descarga directa desde la página."
 En definitiva, las páginas objeto de autos, según consta acreditado, eran páginas que facilitaban enlaces, proporcionados por terceras personas no identificadas en este procedimiento, los cuales redirigían a otras páginas del megaservidor que el uploader hubiera utilizado para su alojamiento, sin guardar en ellas los propios contenidos.

"No existe, por otra parte, ninguna evidencia de que los administradores de la web en las distintas etapas cronológicas en las que actuaron en función de quien tenía la titularidad en cada uno de ellas, tengan relación contractual alguna con servidores externos independientemente del usuario que haya subido el archivo al servidor. Si lo que se realiza es enlazar, no es necesario contratar ninguna cuenta premium."
- Ausencia de fiabilidad de los pantallazos obtenidos por la policía por no usar mecanismos de aseguramiento.
"A pesar de esa falta de garantía de autenticidad, por no haberse preservado su contenido, se valorará su contenido y función, cotejado con las apreciaciones que al respecto realizan los peritos de parte, y con las aclaraciones que a unos y otros se efectuaron en el plenario."
- Ausencia de ánimo de lucro directo, como integrante del tipo penal en el momento de los hechos.
"En cualquier caso, los ingresos obtenidos lo son siempre por efecto indirecto derivado de la entrada en la página web y el acceso a la publicidad en ella alojada y no por el redireccionamiento o enlace facilitado, ni por número de descarga. No cabe duda de que se trata de un beneficio indirecto, que dado el número de visitas que tenía la página, le podía reportar suculentos beneficios, pero que a juicio de esta juzgadora no colmaba el concepto de ánimo de lucro contenido en el tipo penal. De hecho, este tipo penal ha sido modificado para incluir como elemento subjetivo el ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, en perjuicio de tercero (tipificando de forma expresa el beneficio indirecto). En el mismo sentido el no 2 del propio articulo 270, de criminalización expresa de las páginas de enlace, donde se incluye como elemento subjetivo el: “que con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero”. A la fecha de producción de los hechos objeto de autos, no se podía considerar el beneficio indirecto como contenido en el concepto de ánimo de lucro para colmar las exigencias de tipicidad."
- Ausencia de conocimiento efectivo en los términos del artículo 17 de la Ley 34/2002
"No existe constancia en la causa de que ninguno de los acusados conociera la ilicitud de la actividad desarrollada por la página."



"Tan consciente era de la falta de tipicidad o ilegalidad de la actividad que desarrollaba que _______ cuando vendió los dominios a Burn Media hizo constar en el contrato la existencia del presente procedimiento, sabedor de que la conducta no era punible, lo que también era creencia de los compradores, que, a pesar de ello, adquirieron los dominios nada más que por 610.000 euros. Durante el tiempo en el que Burn Media SL continuó explotando los mismos, no recibió ninguna resolución indicativa de la ilicitud de la conducta."
- Cambio en la acusación del ministerio fiscal por las dudas de tipicidad de la conducta desarrollada por la página por parte de los administradores.
"Fundamentalmente el Ministerio Fiscal, a lo largo del plenario, formuló preguntas tendentes a averiguar si se trataba de páginas diseñadas para facilitar el acceso a películas protegidas, es decir, si se trataba de páginas de enlace, entendiendo que ese solo concepto permitía la aplicación del tipo del art 270.1 CP por integrar esa conducta el concepto de “comunicación pública” ya contenido desde hacía muchos años en el C. Penal y en la LPI (preguntas formuladas a todos los acusados y al perito Sr. ________). Sin embargo, durante la instrucción su línea de investigación (y así lo ex acogidos por el Juzgado Instructor) ha transcurrido por otros derroteros tendentes a averiguar si realmente existía la posibilidad de descarga directa para descartar que se tratara de una página enlazadora.

Como indicaba toda la instrucción ha estado encaminada a demostrar que existía alguna posibilidad de descarga en estas webs de contenidos en ella alojados, y que no se trataba de una mera página enlazadora. De haber tenido claro que la conducta solo de enlazar (con mayor o menor acierto y diseño de página más sofisticado que atraía a más número de visitantes) era constitutiva de delito, se hubiera ordenado antes, como medida cautelar, el cierre de las páginas afectadas, sin mantener desde el 2009 hasta el 2014 la funcionalidad de las mismas."

- Cese voluntario de actividad tras sentencia Svensson
"Las indicadas webs dejaron de funcionar por sí solas no por orden judicial, coincidiendo con el dictado de la sentencia del TJUE de 13 de febrero de 2014 donde establecía ya una doctrina al respecto. Consta aportado a la causa contrato de fecha 1 de marzo de 2014 en virtud del cual _________ en representación de Burn Media SL vendió los dominios a la entidad IMB-FX 2019 SL por la cantidad de 100.000 euros mas IVA."



"No consta, pues, la existencia de actividad de las páginas por parte de los acusados con posterioridad al dictado de la sentencia del TJUE mencionada."

Como digo, estos son los fundamentos en esencia, por los que se absuelve a todos los encausados. Sin duda esperamos una apelación a la misma, pero soy optimista en que los argumentos son bastante sólidos en una sentencia de 69 folios.

viernes, 14 de junio de 2019

Identificando a usuarios P2P mediante la IP, antecedentes jurídicos del caso Euskaltel

Es posible que si viven en el País Vasco, en Bizkaia especialmente, les haya llegado la noticia de que cientos de usuarios del servicio de Internet de la compañía Euskaltel han recibido cartas por las que se les reclama una cantidad de dinero por la descarga de varios archivos mediante una aplicación P2P. Tampoco descarten que esto, en un futuro próximo se amplíe a otras provincias.

En estos momentos, personalmente estoy colaborando con un grupo de usuarios afectados (facebook) que han sido identificados mediante unas Diligencias Preliminares similares a las que relato a continuación, por varias películas, estando varios casos en sede judicial ante los juzgados de lo mercantil de Bilbao y, principalmente por el número de afectados, por reclamaciones extrajudiciales en relación a otras películas. La forma de contacto con el grupo es el correo electrónico defensaeuskaltel@gmail.com o su twitter https://twitter.com/AEuskaltel


Con el fin de explicar un poco el origen, los hechos y los fundamentos jurídicos, voy a intentar poner un poco de información en esta entrada (o varias) del blog para facilitar la información a los afectados y su coordinación.

Como contexto previo a todo esto, debemos saber que una petición similar se hizo por parte de Promusicae a Telefónica, en el año 2006, resultando en una cuestión prejudicial ante el TJUE cuya sentencia resolvió que:
"Las Directivas [...] no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.
Es decir, se abrió la posibilidad de una modificación legal como la que luego resultó en la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual del año 2014. (Siempre está mal decirlo, pero ya lo dije en su momento, aquí y aquí.)

Esta reforma introdujo en España la posibilidad de solicitar la averiguación de la identidad tras una dirección IP mediante el mecanismo de las Diligencias Preliminares. Para salvar el conflicto con la sentencia Promusicae, se dispuso que sólo se podía pedir la identidad tras la IP en el caso de un usuario añadiendo una serie de requisitos (artículo 256.1.11º):
"[...] mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas."
Es evidente que, sin esta limitación, la norma entraría en contradicción con la Sentencia del TJUE, puesto que no habría un mecanismo de ponderación que resulte proporcional a los intereses en juego.

Evito añadir todo lo que la compatibilidad de esta medida con las Sentencias sobre Conservación de Datos, a mi juicio, suponen por estar mas que reseñado en el blog durante largos años. Baste señalar que no veo como una injerencia grave en los derechos de los ciudadanos, sólo compatible con la persecución de delitos según el TJUE, puede permitirse para la investigación de un ilícito civil.

miércoles, 12 de junio de 2019

Sobre Francia, la prohibición de las métricas judiciales y algunas dudas

Aunque ahora nos parezca muy lejano, nuestro artículo 18.4 de la Constitución, que anima a nuestro legislador a limitar el uso de la informática, tiene sus antecedentes en las preocupaciones sociales derivadas del "Mayo del 68" francés.

Este movimiento social introdujo en la agenda ciudadana, entre otras muchas cosas, la preocupación por la informática y la afectación que sobre los derechos ciudadanos podría tener el uso de la misma.

Y como muestra de la importancia que se daba al tema, se aprobó ya en 1977, después de 5 años de trabajos legislativos, la que se denominó como "Ley del Siglo". Así lo relataba el diario "El País":
"El documento elaborado por la comisión-Tricot resumía los riesgos que implica el «fichar» a los 52 millones de franceses: en primer lugar, la informática posee facultades infinitas de control social sobre las colectividades, sobre los individuos, los comportamientos y las mentalidades. En segundo lugar, el dominio de la técnica informática podrá aumentar el poder de los fuertes y disminuir el de los débiles: el Estado frente al individuo, la empresa multinacional frente al pequeño comercio."
Poco más de cuarenta años después, no hace falta que indique donde estamos y donde están las normas que limitan el uso de la informática, tal y como pide la Constitución.

Comento todo esto de Francia, porque hace pocos días, conocimos la prohibición, bajo sanciones penales, de reutilizar los datos de los magistrados para analizar, comparar, evaluar o predecir sus prácticas profesionales, reales o presuntas.


Dice, entre otras cosas, Jorge que:
"Una prohibición como esta no impide, a priori, el uso de la herramienta, ya que podría utilizarse a nivel interno, obteniendo la información deseada y simplemente no publicándola. Por no decir que incluso sin tener en cuenta el dato del juez, todavía se podría extraer información útil mediante este tipo de software, por ejemplo el argumento más comúnmente usado."
Por lo que parece del texto legal, es dudoso que incluso quepa el uso interno de la herramienta, pues teóricamente los datos no se pueden usar para las finalidades indicadas. El problema, si se hace a nivel interno, será detectarlo y probarlo, eso sí.

Con el aumento de las herramientas denominadas legaltech, es normal que este tipo de decisiones sean cuestionadas o debatidas, y una limitación de este tipo es importante, pues nada quiere mas un cliente que saber si su asunto va a salir conforme a sus intereses o no, así que, saber que un juez va en una línea u otra y sobre qué argumentos, es un valioso indicativo.

Si tenemos el histórico de sentencias de un magistrado podemos obtener patrones de razonamiento y decisión, lo que ante nuevos juicios permitiría orientar la estrategia, pues los jueces también son humanos y sensibles a sus propios sesgos, así que resulta mas sencillo para ellos fallar a favor de su propia línea de pensamiento o de decisiones anteriores.



Esto no es nuevo, los abogados de toda la vida de una plaza, en particular de las pequeñas, conocen perfectamente por donde respira un juez que lleve tiempo en la misma, lo que les da ventaja respecto a los abogados mas jóvenes o de fuera de la plaza. Pero utilizan su experiencia o inteligencia para ello, no la informática.

Entonces, ¿el debate es que no debemos permitir herramientas de "dopaje" intelectual?. Si lo que hacen estas herramientas es simplificar la adquisición de esa "experiencia" del abogado veterano, ¿porqué no debe permitirse?. ¿Debemos los abogados pelear con nuestras propias habilidades sin ayuda esa ayuda externa adicional?. ¿Acaso no es algo que hacemos al presentar una demanda, contestación a la demanda o recurso es ver si hay sentencias similares del juzgado o Audiencia al que se dirige nuestro escrito para ver por donde va el tema?. ¿Es una mera cuestión de volumen?

¿Y si además de las métricas, el sistema escoge incluso los argumentos necesarios?. ¿Cual sería el papel del abogado en ese caso?. (Que no es que me preocupe especialmente la profesión como tal, pero por plantearlo...). Bastaría con aportar eso al juzgado, pues ¿quién se apartaría de lo que diga la máquina si luego hay un fallo contrario? La responsabilidad sería grande frente al cliente, claro.

El problema podría agravarse con la continua remisión de argumentos similares, que reforzarían aún mas los sesgos del propio juez que, como humano, no es ajeno a la manipulación, reforzando las ideas propias sin plena consciencia de ello y eso es un peligro.

Si, además, añadimos la posibilidad de estimular igualmente al juez fuera del ámbito de su juzgado (inserción de anuncios, noticias, etc, en sus dispositivos personales, cuentas en redes sociales, etc.) podemos influir muy notablemente en un sentido u otro de una determinada línea de pensamiento. Por supuesto todo esto está muy alejado de las herramientas simples de jurimetría actuales, pero no es descartable que en determinadas circunstancias puede existir un interés suficiente por desarrollarlo.

Las soluciones a las preguntas anteriores son complejas, pero podría plantearse el acceso a la jurisprudencia sin contar el juzgado de origen, por ejemplo, sólo con los antecedentes de hechos, pero perderíamos la capacidad de analizar si tal juez o tal otro actúan de una forma adecuada, lo que alejaría aún mas al poder judicial del contacto con los ciudadanos al dificultar la crítica de sus decisiones.

O incluso que existiese transparencia, es decir, que el juez supiera y aceptará que sus resoluciones se incluyan en estos sistemas siempre que se le informe de que se han usado las herramientas en la preparación de un asunto, pero ¿quién iba a cumplir eso y como demostrarlo? ¿Y si el juez es consciente de que está siendo "conducido" no reaccionaría en sentido contrario?

¿Dónde queda la Justicia?

Muchas y complejas preguntas, la verdad. Pero con lo que me quedo es que hace mas de 40 años, muchas personas no entendían, ni en Francia ni fuera de allí, qué sentido tenía limitar la informática y qué peligros podrían representar.

Lo que evidencia la norma ahora aprobada, es que hay una consciencia y una preocupación honesta que anticipa riesgos y problemas de manera que otros ni percibimos o nos lleva tiempo hacerlo. Así que sería bueno empezar a razonar sobre la conveniencia de asumir todas las innovaciones de forma directa, sobre los impactos de las mismas y cuidar que cuando se introduce una innovación no nos llevemos por el camino algún que otro principio o derecho de los que nos han proporcionado libertad y seguridad por la que tanto pelearon algunos.

Como digo no se trata de proteger a los abogados frente al cambio tecnológico, es simplemente reflexionar los impactos de los nuevos instrumentos y herramientas en todos los ámbitos, pero especialmente en el que mas iguales nos debería hacer a todos, como es la justicia.