Algunas precisiones previas:
1- Me encanta el ciclismo como espectador y lo practico (con menos asiduidad de la deseada)
2- Tengo una opinión muy clara contra el dopaje y los tramposos, incluso antes de que el dopaje fuese delito autónomo
he pensado que estamos ante un tipo de estafa, y por lo tanto debió haber sentencias penales previas contra los tramposos.
3- Uno de los abogados de Alberto Contador es
Andy Ramos, compañero y amigo, pero sin embargo en este asunto hemos tenido no pocas discrepancias, más basadas en mi desilusión con los ciclistas profesionales, tras tantos casos, que en el conocimiento de todos los datos del expediente. Que en buena lógica (por aquello del secreto profesional) sigo desconociendo, habiendo tenido acceso únicamente a aquellos documentos que son públicos a día de hoy.
Dicho lo anterior, debo decir que para un espectador ajeno al procedimiento jurídico que para cualquier sanción debe cumplirse en un Estado de Derecho, el caso de dopaje de Alberto Contador es muy sencillo.
Se le ha detectado una sustancia en su organismo que está prohibida por la normativa antidopaje en cualquier cantidad, por ínfima que sea, y que el propio cuerpo humano no genera de modo natural, por lo tanto comete una infracción.
Hasta aquí el razonamiento es impecable. Hay sustancia, ésta no está permitida, por lo tanto debe haber sanción.
Precisamente por ser tan simple el razonamiento, creo que no se ha entendido de manera adecuada la resolución, lo que está motivando las críticas sobre la misma, llegando incluso a asegurarse que el archivo del expediente es consecuencia directa de presiones políticas.
La resolución que archiva el expediente a Alberto Contador no niega el hecho esencial de la presencia de una sustancia prohibida en su organismo, algo que sería absurdo por otra parte, ya que está científicamente demostrado que el clembuterol estaba en su orina y tampoco se niega que la presencia de esa sustancia en su organismo vulnere la normativa antidopaje (Antecedente de Hecho segundo):
"Como consecuencia de los distintos controles antidopaje que se practican a los participantes en dicha prueba, el día 21 de julio de 2010, el corredor fue sometido a control de dopaje a instancias de UCI en la ciudad de Pau (Francia), a la finalización de la etapa decimosexta del Tour de Francia 2010, concretamente a las 19.35 horas, obteniéndose dos muestras de orina que fueron almacenadas en sendos recipientes identificados de la siguiente forma: A-2512045 y B-2512045. Dichas muestras fueron trasladadas para su análisis al laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) –German Sports University Cologne Laboratory for Doping Analysis Institute of Biochemistry– con sede en Colonia (Am Sportpark Mungersdorf 6 DE – 50933 Koln Germany).
Así, el análisis efectuado por este laboratorio, según consta en el reporte de la analítica S2010003810-1 de fecha 19 de agosto de 2010, reveló un resultado adverso al evidenciarse la presencia de Clembuterol, sustancia que se encuentra incluida en el apartado S1.2 “Otros Agentes Anabolizantes” de la “Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos de la Agencia Mundial Antidopaje”, vigente desde el 1 de enero de 2010 e incorporada al Reglamento Antidopaje (RAD) de UCI por disposición expresa de su artículo 29."
Lo que hace la resolución, como no podría ser de otra forma, es aplicar el ordenamiento jurídico en su integridad, en este caso el Reglamento Anti Dopaje de la Unión Ciclista Internacional (en adelante RAD), y por supuesto analizar todas los artículos y disposición aplicables del mismo al caso concreto, sin obviar ninguna de ellas.
Tras esta detección se puso en funcionamiento el trámite correspondiente, notificándole al corredor el resultado, y finalmente indicando a la RFEC la solicitud de inicio de expediente sancionador. En esta solicitud, fechada el 8 de noviembre, la UCI indicó las causas posibles que pudieron haber justificado el resultado, siendo este punto esencial a la hora de articular los medios de defensa del ciclista:
i.- Ingesta de suplementos alimenticios contaminados con Clembuterol.
ii.- Ingesta de comida contaminada con Clembuterol.
iii.- Transfusión de derivados sanguíneos conteniendo Clembuterol.
iv.- Ingesta de microdosis de Clembuterol.
v.- .........
Esto es, para la UCI, las posibles causas del resultado habría que buscarlas en uno de esos orígenes. Huelga comentar lo poco afortunado de la referencia a los puntos suspensivos, puesto que se limita de esa manera la posibilidades de la defensa, ya que tiene que alegar o tratar de demostrar cuestiones imposibles por desconocidas.
Sobre la base de las otras cuatro posibilidades es sobre lo que los abogados del ciclista han articulado la defensa, con algunas peculiaridades que se verán.
Antes hay que explicar que ante la regla general de que un atleta es responsable de todo aquello que entra en su organismo, y que justificaría la sanción, existen atenuantes y excepciones, como la del artículo 296 del Reglamento Antidopaje (RAD), según el cual el periodo de suspensión (la sanción) será eliminado si el corredor acreditase que no cometió falta o negligencia, debiendo además probar la forma de entrada de la sustancia en su organismo.
“Si un corredor acreditase en su caso individual que no cometió falta o negligencia alguna, el periodo de suspensión que se decidiera aplicar será eliminado. Cuando una sustancia prohibida, sus metabolitos o sus marcadores fueran detectados en una muestra de un corredor tal y como se indica en el artículo 21.1 (presencia de una sustancia prohibida), el corredor deberá probar además cómo entró la sustancia prohibida en su organismo, para que le sea levantado el periodo de suspensión. En caso de aplicación del presente artículo y del levantamiento del periodo de suspensión aplicable, la infracción de las reglas antidopaje no será tenida en cuenta como tal para la determinación del periodo de suspensión que se debe aplicar en el caso de violaciones múltiples conforme a los artículos 306 al 312”.
Por lo tanto, lo primero es determinar la forma en que la sustancia entró en el organismo.
Y en este punto, además del citado artículo 296 debe cumplirse junto con el artículo 22 RAD, que señala que cuando la carga de la prueba recaiga en el corredor, el estándar de la prueba debe ser un equilibrio de posibilidades.
“Cuando las Reglas Antidopaje sitúen la carga de la prueba en el titular de una licencia acusado de cometer una violación de la norma antidopaje con el objetivo de rebatir una presunción o establecer determinados hechos o circunstancias, el estándar de la prueba debe ser un equilibrio de posibilidades, excepto en los artículos 295 y 305, en los que el titular de la licencia debe satisfacer una mayor carga de la prueba”.
Es decir, no es necesaria una prueba indubitada más allá de toda crítica (que sí se exige para aplicar otro tipo de artículos del RAD), sino que se deben analizar las circunstancias y, en atención a las posibilidades, determinar aquella que tuvo más probabilidades de haber sucedido, de acuerdo a los medios probatorios obrantes en el expediente. Esto es esencial, especialmente en un ámbito en el que la carga de la prueba está invertida. En cualquier otro procedimiento sancionador, quien debe demostrar la infracción es quien acusa, pero en el derecho deportivo no es así (lo que daría para cuestionar muchas otras cosas sobre el cumplimiento de los principios más elementales del derecho...).
Para determinar ese equilibrio de posibilidades el corredor aportó informes técnicos y científicos, que constan en la resolución, con el principal objetivo de analizar cuál de las posibilidades admitidas por la UCI y la AMA pudieron suceder en el caso.
Así, sea aportaron los siguientes informes técnicos:
- Informe Técnico sobre el Clembuterol, emitido por el Catedrático, Don Julio Cortijo Gimeno, fechado el 25 de noviembre de 2010 que tiene como conclusiones:
En el caso de don Alberto Contador, no se origina meseta de fármaco en sangre, sólo se produce un único máximo de Clembuterol, no correspondiendo, en ningún caso, a la administración de dosis múltiples de Clembuterol e incluso ni a la repetición de dosis inferiores a las terapéuticas (microdosis). Además, es posible determinar el momento de la ingesta de la sustancia, dado que el día 20 de julio se obtuvo un resultado negativo en un control antidopaje y al día siguiente apareció ese máximo de Clembuterol (50 pg/ml), la ingesta se produjo indiscutiblemente entre los días 20 y 21 de julio de 2010.
- A la vista de los datos, se puede decir que la cantidad de fármaco alcanzado en la sangre de don Alberto Contador, ha sido insignificante y en ningún caso el Clembuterol habrá tenido efecto anabolizante, ni aumento en su rendimiento deportivo.
- La cantidad a ingerir por don Alberto Contador, está fuera del rango de las preparaciones farmacéuticas existentes en el mercado farmacéutico (medicamentos), por ello podemos indicar que la ingesta del Clembuterol por parte de don Alberto Contador, ha sido de forma accidental e involuntaria (siendo el supuesto más probable el de la ingesta de un alimento contaminado), sin tener una finalidad terapéutica o anabolizante.
- Informe del Dr. Douwe De Boer de fecha 14 de octubre de 2010:
“El pasaporte Hematológico del atleta Alberto Contador, muestra además de las variaciones biológicas normales, algunas variantes de interés para las que existen varias explicaciones, si bien no se encuentran evidencias de auto-transfusiones sanguíneas."
- Opinión experta emitida por el Profesor Don Giusseppe Banfi, en relación con el pasaporte biológico y datos hematológicos del corredor durante las temporadas 2009-2010, de 10 de noviembre de 2010:
“La evaluación e interpretación del perfil hematológico del atleta Alberto Contador, durante las temporadas consecutivas 2009-2010, permite considerar que las variaciones de los valores hematológicos son fisiológicas y siguen la tendencia característica de los ciclistas profesionales durante toda la temporada de competición. No se observan indicios de estimulación de la sangre o manipulación de la médula ósea”.
- Informes emitidos por el Dr. Tomás Martín Jimenez denominados “Evaluación Farmacocinética de las trazas de Clembuterol, observadas en muestras de orina del ciclista Alberto Contador” el primero de los aportados –doc.6- es el relativo a “autotransfusiones con sangre contaminada con Clembuterol “,de fecha 24 de noviembre de 2010:
“La tesis sobre contaminación de Clembuterol debida a su presencia accidental en bolsas de sangre para mico transfusión en un atleta que se hubiera tratado con el fármaco meses atrás, no es compatible con los datos científicos existentes sobre farmacocinética del Clembuterol en humanos. Por tanto, concluimos que dicha tesis es muy improbable y no es, por tanto, defendible científicamente”.
- El segundo de los informes versa sobre “microdosis de Clembuterol
“La tesis sobre utilización deliberada de microdosis con el fin de obtener efectos terapéuticos o beneficiosos sobre el rendimiento deportivo no es consistente con los datos farmacocinéticos y famacodinámicos existentes sobre el Clembuterol en humanos. Por tanto, concluimos que dicha tesis no es defendible desde un punto de vista científico”.
- Y el tercero, estudio sobre la contaminación alimentaria:
“La tesis expuesta por el ciclista Alberto Contador, en relación con el positivo por Clembuterol durante el pasado Tour de Francia, es consistente con los datos farmacocinéticos existente sobre Clembuterol en ganado vacuno y en humanos. La ingestión de dos filetes, según la secuencia descrita por el ciclista, resultaría en concentraciones de Clembuterol en orina a las 24 horas bastante por encima de 50 pg/ml, si el tiempo de retirada fuera cero y alrededor de 50 pg/ml si el tiempo de retirada fuera 3-4 días. Dicho tiempo de retirada podría ser de 5-7, días para individuos con vida media más larga o con un volumen de orina diario inferior a 1.5 L. Aunque es de esperar que un ganadero aplique el periodo de retirada necesario para pasar los posibles controles, históricamente hemos podido observar que esto no es siempre así. Aunque la UE en general se considera un territorio de baja incidencia de uso ilegal de Clembuterol en ganado, debido a que su uso para engorde está prohibido y a que se llevan a cabo controles aleatorios en mataderos y otros establecimientos, es necesario evaluar el nivel real de detección del sistema actual de muestreo con el fin de poder estimar la probabilidad máxima individual de contaminación alimentaria por Clembuterol”.
Por parte de la UCI y de la AMA, a pesar de los requerimientos efectuados no se aportaron informes en uno u otro sentido, esto es importante, puesto que el Comité Disciplinario debe juzgar en base a las pruebas de las que dispone.
Vistos los estudios, dictámenes y el resto de pruebas, Contador ha demostrado haber consumido un filete en las fechas del positivo ("ya hemos dicho que el corredor ha conseguido demostrar que los días 20 y 21 de julio de 2010 consumió carne comprada en una carnicería española [...]"), que su pasaporte biológico no presenta alteraciones anormales y que el resto de posibilidades reconocidas por la UCI (micro-transfusiones, suplemento nutricional y micro-dosis), eran científicamente imposibles (lo dicen los informes científicos que obran en el expediente), por lo que, siguiendo el artículo 22 RAD, jurídicamente se debe tomar por cierta la tesis de la contaminación alimenticia.
Pero aún existe otro escollo derivado precisamente de ese mismo artículo, como se ha expuesto, y es el de que el corredor no actuó de forma negligente.
Pues bien, la resolución señala que no puede acreditarse una actuación negligente cuando el ciclista confió en las autoridades sanitarias, adquiriendo un producto en un establecimiento legal abierto al público.
Hay que tener en cuenta que, según los datos de la Unión Europea, en Europa en todo el año 2008 se sacrificaron y sometieron a control para la detección de esa sustancia 286.748 animales, con sólo un resultado positivo. Es cierto que estadísticamente puede decirse que es una sustancia que no se usa, pero la muestra es pequeña para un resultado concluyente, así lo señala otro de los informes mencionados en la resolución:
Doña Cecilia Rodríguez Bueno (Jefa de Departamento de Prevención y Control del Dopaje y Doctora en Ciencias Químicas) y doña Coral Fernández Gumiel, (Jefa de División del Departamento de Prevención y Control del Dopaje y Licenciada en Ciencias Químicas) consideran respecto de los documentos aportados que:
Si bien los documentos aportados por los distintos expertos pueden constituirse en pruebas periciales, podría ser de interés insistir en el reducido muestreo de los análisis de ganado, que hace que no pueda ser concluyente la evaluación presentada.
Y respecto de la negligencia, este es un concepto relacionado con el cuidado que una persona debe mantener en el desempeño de una labor, evidentemente sería absurdo obligar a que un corredor almacenase ante notario una muestra de todo aquello que consume, cuando ha accedido a ello en un mercado legal y regulado, como puede ser el de un comercio abierto al público en España.
Como puede apreciar cualquiera que revise la resolución (son 35 folios) se comprueba que la defensa de Contador ha cumplido con suficiencia los requisitos para establecer un equilibrio de probabilidades sobre una causa, de entre las admitidas por UCI y AMA, favorable a sus intereses, así como acreditar la falta de negligencia en la ingesta del producto.
Cada uno puede pensar lo que quiera de lo que hizo o no Alberto Contador el 21 de julio, pero lo que es incuestionable es que el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC ha cumplido, en este procedimiento, con las exigencias jurídicas que el Reglamento Antidopaje de la UCI impone.
Si la defensa de Contador ha podido demostrar que el origen más probable del clembuterol fue una carne contaminada, y en su conducta, el ciclista no tenía culpa o negligencia, el expediente en buena lógica jurídica tenia que ser, como efectivamente ha sido, archivado.