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martes, 18 de septiembre de 2007

Los ingresos del Blogger muerto

Recojo, sin que nadie lo pida, el guante que se lanza desde este blog (visto en Menéame), por una mera cuestión de interés en la materia y porque llevaba una temporada con algo similar en la cabeza.

La pregunta es bien sencilla, "En caso de fallecimiento, ¿qué ocurre con el Ad-Sense de una web o blog?"

Pues bien, lo primera es revisar las condiciones del servicio Ad-Sense. Bueno, un matiz, me referiré al supuesto clásico de un Blogger persona física (logicamente será un autónomo), no al de una sociedad que explota un espacio en internet.

En ellas nada se dice sobre la duración del contrato de prestación de servicios por lo que se deberá entender que es indeterminado. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el mismo contiene amplísimas facultades de rescisión unilateral.

"Usted podrá dejar de mostrar Anuncios, Vínculos, Cuadros de búsqueda o Botones de referencias en cualquier Sitio del Programa a su discreción, con o sin causa justificada, eliminando el código JavaScript de Google o cualquier otro tipo de programación de sus Sitios. Usted podrá, en todo momento, con o sin causa justificada, rescindir este Acuerdo enviando una notificación por escrito de su deseo de cancelar su participación en el Programa a la dirección adsense-es@google.com. El presente Acuerdo se considerará rescindido transcurrido un plazo de diez (10) días laborables a partir de la fecha en que Google reciba dicha notificación. Google podría investigar cualquier actividad susceptible de infringir este acuerdo. Google podrá, en todo momento, y a su discreción, interrumpir parte o la totalidad del Programa, rescindir este Acuerdo, o suspender o anular la participación de algún Sitio en la totalidad o en parte del Programa por cualquier motivo. Además, Google se reserva el derecho a cancelar, sin previo aviso, cualquier cuenta que no haya generado un número suficiente de clics válidos en Anuncios o Botones de referencias o impresiones válidas de Anuncios (según los cálculos de Google) durante un período de dos (2) meses o más [...]"

Logiamente una vez fallecido el titular no puede manifestar su voluntad de rescindir el contrato y Google no tiene porque saber la noticia del deceso, lo que provoca que el contrato siga vigente una vez fallecido el titular. (Artículos 659 y 661 CC)

Tampoco la muerte del autor de los artículos supone necesariamente el fin de los ingresos por publicidad, pues al calcularse estos por los clics válidos, botones de referencia o impresiones, el dinero puede seguir generándose, pues el servicio de alquiler de espacio en línea se mantiene.

Hay que considerar si el contrato de suscripción al programa Ad-Sense persiste a pesar de la muerte de una de las partes contratantes, pues como dice el Código Civil, artículo 657:

"Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte."

Como se ha expuesto ninguna de las claúslas contiene previsiones a este respecto.

Los contratos no se extinguen necesariamente por la muerte de una de las partes, siendo posible la continuación por los herederos de la explotación del sitio web sin que ello afecte al servicio de Ad-Sense (artículo 1257 CC). Pues hay que tener en cuenta que su finalidad es la explotación de un espacio en línea dentro de una página web, algo que en principio no guarda ninguna relación con la persona que escribe los contenidos o es responsable del sitio web. Es decir son contratos diferentes a los de patrocinio en el que la relación entre patrocinador y patrocinado lleva aparejada un mayor vinculo personal. (Por ejemplo yo pago para que mi imagen sea Ronaldinho no el número 10 del Barça) Aunque estos supuestos se deberán analizar de acuerdo al concreto contenido en un momento dado.

Si la página o blog se sigue visitando se seguirán generando ingresos y persistirá la obligación de pagarlos para Google, en este caso.

¿Para quién es entonces ese dinero? (Siendo esta la pregunta clave de todos los comentarios)

Pues bien, hay varios supuestos:

1- Supuesto de sucesión intestada: En el caso de que el blogger no haya otorgado testamento (causa más común) o se den cualquiera de las otras contempladas en el artículo 912 CC (el testamente sea nulo o haya perdido posteriormente su validez, etc), sus sucesores son en primer lugar los descendientes (artículo 930 CC y siguientes) a falta de los anteriores los ascendientes (artículo 935 y siguientes) en defecto de los anteriores el conyuge (artículo 944 CC), si no hubiere los hermanos y primos (artículo 946 CC) y si no se dan ninguno de estos los parientes hasta el cuarto grado (artículo 954 CC) y si fallan todos estos quien hereda es el Estado (artículo 956 CC)

En este supuesto la persona o personas que sean declaradas herederos se repartirán los derechos y obligaciones del causante según las reglas del Código Civil. Esto incluye el dinero de las cuentas corrientes y logicamente los pagos que vengan de cualquier fuente.

Ahora bien, lo normal es que se cancelen las cuentas corrientes y se pase el dinero a las de los herederos, lo que motivaría que Google no podría realizar la trasferencia, pero siempre se podrá exigirle directamente ese dinero, pues responde a un contrato vigente y válido.

2- Supuesto de sucesión testamentaria: En el caso de que el causante haya otorgado testamento, designando las personas que les sucederán en sus derechos y obligaciones, y si tanto estas como el propio testamento son adecuados a las previsiones del Código Civil el dinero obtenido irá a parar a aquel designado como sucesor de esos ingresos.

En el caso de que el blogger no hay previsto nada respecto de los derechos resultantes del contrato de Ad-Sense, dichos ingresos se repartirán entre los miembros de la masa hereditaria en atención a sus porcentajes de participación en la misma. Aquí hay que atender al contenido concreto del testamento, por lo que resulta muy complejo dar una solución universal, pues se debe valorar la existencia de legitimarios y sus mejoras e incluso tercios de libre disposición.

3- Supuesto de sucesión testamentaria, con desiganción expresa de titularidad del blog: En el supuesto de que en el testamento se exprese quien es el titular del blog, con todas sus obligaciones y derechos, será esta la persona que recibirá las cantidades de Google.

No entre en estos puntos a valorar las situaciones de desheredación, renucia a la herencia, etc., pero deberán tenerse en cuenta.

El problema será si no se notifica a Google el cambio en el número de cuenta en que realizar los ingresos, pero no es problema del nacimiento del derecho al cobro como de la percepción efectiva del dinero.

El plazo para reclamar el dinero obtenido por el programa Ad-Sense no percibido, en el caso de que no pueda considerarse aplicable la claúsula de sometimiento a las leyes de California del acuerdo con Google, será el de prescripción del Código Civil de las acciones personales del artículo 1964.

Aunque la verdad, todo esto, al blogger le da bastante igual...

En otra ocasión volveré sobre el tema de la contraseña y la sucesión del blogger en la gestión del blog una vez fallecido, desde un punto de vista no tan ecoómico pero que también puede ser muy interesante.

miércoles, 28 de febrero de 2007

"Libertad de expresión" y anuncios tipo Ad-Sense

Otra sentencia interesante en Estados Unidos. (pdf)

En este caso el señor Langdon, deseaba incluir anuncios en varios de los servicios de publicidad contextual más conocidos y contacto con las empresas responsables para contratarlos, véase Google, Yahoo y Microsoft.

Pues bien, las tres empresas declinaron la oferta y se negaron a publicitar lo que el Sr. Langdon quería.

El demandante, Sr. Langdon, tenía dos páginas web www.NCJusticefraud.com y www.Chinaisevil.com (se pueden imaginar...) y quería anunciar esas páginas en terceras páginas mediante los servicios de publicidad tipo Ad-Sense.

La primera de las páginas trataba de demostrar un fraude en Carolina del Norte, imputando incluso al fiscal del estado, y la segunda, pues eso, lo mala que es China.

Google le contestó que los anuncios no publicaba anuncios en contra de personas o grupos, Microsoft ni le contestó y Yahoo le dijo que sólo ponía publicidad de los sitios que alojaba.

Entendió entonces este hombre que le habían vulnerado su derecho a la libertad de expresión y se decidió a poner un pleito a estas empresas. La demanda fué más amplia pero finalmente se ciñó sólo a estas.

Además Google retiró de los resultados de sus busquedas la primera página de este señor cuando se buscaba por el fiscal general de Carolina del Norte. Y claro se quejaba de que Google censuraba su web, al igual que permitía que el gobierno chino censurase sus resultados, alegando que Google de facto prohibía los contenidos críticos hacía China.

De Yahoo y Microsoft se quejaba que no le habían hecho caso y no habían contestado adecuadamente a su solicitud.

Para el Tribunal, recogiendo reiterada jurisprudencia, las empresas, con ánimo de lucro, no están sujetas a los garantías constitucionales de la libertad de expresión y que la comparación con centros comerciales que realiza el demandante en el sentido de que desde que se abren al público se convierten en foros públicos no es correcta. Y le recuerda el Tribunal que se han rechazado siempre las peticiones de los particulares de tener un derecho constitucional a expresarse en un edificio privado, porque este no pierde su caracter privado porque esté abierto al público.

En definitiva, que las empresas que ponen los anuncios tienen todo el derecho a decidir si lo emiten o no, sin que eso suponga una vulneración de la libertad de expresión de los particulares.

Además tampoco tienen la obligación de contestar a las peticiones de las partes de insertar un anuncio, dentro de su derecho a hablar o no hacerlo.

Un fallo interesante que adelanta posibles problemas que puedan darse en España, donde no tengo constancia de que nadie al que se haya negado la inserción de un anuncio en un medio haya llegado a los tribunales.

domingo, 10 de diciembre de 2006

Obligaciones jurídicas de los blogs (III): Obligaciones de la LSSICE

La realización de una actividad económica, incluir publicidad, determina que entramos de lleno en el régimen dispuesto por la LSSICE. Ello es así si atendemos a las definiciones del anexo que incorpora la propia Ley.

Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:
5.º El suministro de información por vía telemática.

El requisito que debe cumplir el suministro de información es que represente una actividad económica, cuestión que ya ha sido resuelta en el primero de los artículos de esta serie acerca de las obligaciones jurídicas de los blogs.

A pesar de ello puede custionarse que la actividad económica del "blogger" sea el "alquiler" de espacio web y no el suministro de información. Sin embargo hay que optar por decir que sin el interés captado por los artículos el efecto económico de la publicidad inserta sería nulo, y que por lo tanto ambas actividades van tan estrechamente ligadas que sin el suministro de información no habría interés publicitario y que por lo tanto, el blog con publicidad constituye un servicio de la sociedad de la información. (A pesar de lo anterior, aclarar que el concepto de suministro de información es de tal amplitud que en en internet casi todo es suminsitro de información.)

Así el "blogger" se constituye en un prestador de servicios de la sociedad de la información. ("persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.")

Una de las cuestiones que mayor confusión produjo fué el hecho de la sujección a la norma, dadas las reglas que la propia LSSICE establece. En parte esa confusión fué fruto de obviar la norma, ya que los artículos donde se regula el ámbito de aplicación espacial de la misma son claros. Ciertamente se habló mucho acerca del lugar donde se encuentra el servidor, por ejemplo, pero el criterio principal es el del domicilio del prestador de servicios.

En el caso del "blogger" lo normal es que el mismo se encuentre en su domicilio particular, con independencia del lugar en el que se encuentren los medios técnicos para la publicación tanto de los artículos o entradas del blog como los anuncios que aparecen en el mismo.

Por ello le son aplicables las normas propias de la LSSICE. Así deberá cumplir con la obligación de información general (Artículo 10):

"el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, deforma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:"
"a) Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España, su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
"
"e) El número de identificación fiscal que le corresponda."

El incumplimiento de este deber de información supone una infracción leve, castigada con multa de hasta 30.000 euros.

Y se verán sometidos al régimen de responsabilidades previsto en los artículos 13 y siguientes.

En concreto será aplicable al "blogger" la responsabilidad general prevista en el artículo 13, y la responsabilidad por facilitar enlaces a contenidos del artículo 17. Este artículo 17 exige para que no haya responsabilidad en la conducta del blogger que este desconozca la ilicitud de los contenidos, o la lesión a los derechos de terceros, o no actúe con diligencia en el caso de tener conocimiento.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 determina la responsabilidad del blogger por los contenidos enlazados, lo que sin duda debería concretarse de una manera más adecuada y genera una gran inseguridad. Hay que imaginar que en el caso de, por ejemplo, injurias se haga corresponsable penal al "blogger" es un exceso, otra cosa es que sea responsable solidario de una responsabilidad civil por esa conducta, pero las normas penales sobre autoría deben interpretarse de una manera más limitada.

viernes, 8 de diciembre de 2006

Obligaciones jurídicas de los blogs (II): Obligaciones de Seguridad Social

El segundo de los post acerca de las obligaciones jurídicas del blogger toca uno de los temas más complejos y con más leyendas urbanas de la red.

Y como se verá, muchas de ellas son "parcialmente ciertas".
  • Obligaciones Sociales
Lo bueno de las obligaciones tributarias es que son proporcionales al nivel de ingresos. Es decir, si no se tienen ingresos, no es necesario pagar cantidad alguna. Sin embargo las obligaciones con la Seguridad Social pueden no presentar esta característica y suponer un problema si se alcanza cierto nivel de ingresos.

Por regla general, el "blogger" será un trabajador autónomo si atendemos a lo que dispone el Decreto 2530/1970, artículo 2:

"se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas."

El artículo 5 del mismo Decreto determina además que sólo estarán exlcuidos del RETA:

"los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social."

Por lo tanto, y en principio no ha lugar a la exclusión de este régimen para los "bloggers" que pongan publicidad en sus bitácoras.

Sin embargo hay una amplía controversia jurisprudencial en el tema, con numerosos procedimientos del Tribunal Supremo para la unificación de doctrina.

El concepto que mayor problemática presenta es el requisito de la habitualidad en el desarrollo de la actividad. Cómo en ocasiones es muy complicado demostrar el tiempo que una persona dedica a la actividad que genera los ingresos, por ejemplo en lo agentes, se ha acudido a criterios indiciarios a efectos de comprobar esa habitualidad. Criterios tales como el alcanzar un determinado nivel de renta por la actividad superando el SMI. (Ss TS 07-05-04)

Así por ejemplo, una persona puede obtener ingresos de un blog por acertados artículos, que siguen generando tráfico a lo largo de un amplio periodo de tiempo, aunque no escriban habitualmente. En ese caso la habitualidad podría ligarse a la obtención de una cantidad superior al SMI, es decir, que el "blogger" no "cuelgue" artículos habitualmente en su bitácora, pero que a pesar de ello reciba una cantidad anual total que supere el SMI. Y por lo tanto verse sujeto a la obligación de darse de alta en el RETA.

Si por el contrario, escribe artículos con cierta frecuencia, diariamente o semanalmente, puede pensarse que la habitualidad se ve plasmada en esos actos concretos, que además son comprobables por la fecha de publicación de los artículos. En ese caso, el nivel de ingresos obtenidos por la publicidad del blog puede considerarse un dato ajeno a la determinación de la habitualidad, y por lo tanto verse el "blogger" sujeto a la obligación de darse de alta en el RETA.

El criterio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social es el de que no hay un nivel mínimo de ingresos para la inclusión de un trabajador en el RETA. (Criterio 98/2000 de 29-03-2000)

El problema es que se ha ligado la obtención de determinadas cantidades económicas a la obligación de darse de alta, cuando esto se utiliza simplemente como un indicio del requisito de la habitualidad, que puede demostrarse, como se ha dicho por otros hechos.

También hay tribunales que han entendido que será obligatoria la inclusión en el RETA cuando los ingresos obtenidos por la actividad son fundamentales para atender las necesidades de la persona que las recibe, ligándola a que constituya un medio de vida, (S TSJ C. León 27-05-97) y por lo tanto será voluntaria cuando se trate de una actividad marginal, (S TSJ C. La Mancha 19-06-00). Pero dichas sentencias deben tomarse con cautela.

Lo cierto es que el requisito de la habitualidad concurre en el blog si la suscripción a Ad-Sense se prolonga a lo largo del año natural, sin producirse altas o bajas, circunstancia común, con independencia del momento del pago de los cheques por parte de Google. Aunque estos se aglutinen en un momento del año, (un pago anual, por ejemplo) lo cierto es que la actividad se realiza a lo largo de todo el año, y por lo tanto no será posible alegar la excepcionalidad o no habitualidad en la generación de los ingresos.

La obligación de darse de alta en el RETA, supone un importante desembolso económico pero esto tendrá ventajas posteriormente en las coberturas prestadas por la Seguridad Social, aunque no todas las personas ontendrán ingresos por publicidad suficientes de su blog para cubrir ese gasto.

Obligaciones jurídicas de los blogs (I): Obligaciones Tributarias

Estaba preparando esta entrada, al tiempo que Javier Prenafeta ha mencionado mis reflexiones presentadas al excelente Congreso "Bitacoras y Derecho" celebrado el pasado junio.

En primer lugar, en cualquier blog concurre la obligación genérica de respetar los derechos ajenos. De tal modo que conductas que puedan entrar en el concepto de injurias o calumnias, obviamente resultan antijurídicas. Hay libertad de expresión, pero con límites, y si estos se traspasan hay consecuencias jurídicas.

Como digo estas obligaciones jurídicas son comunes a todos las bitácoras, sin excepción. (Obviamente hablando siempre de España).

Sin embargo la situación se puede complicar desde el punto de vista jurídico de manera exponencial con el simple hecho de admitir un patrocinador o incorporarnos a un progama de publicidad contextual, tipo Ad-Sense.

Como usuario de "Blogger", conozco lo sencillo que resulta incorporar una ventanita de Ad-Sense en lateral izquierdo de esta bitácora. Esa sencillez contrasta con los efectos jurídicos que tal decisión provoca y que, con un poco de "suerte", pueden complicarnos la vida hasta límites insospechados.

En primer lugar, la colocación de una ventana con publicidad de Ad-Sense, por citar al más popular de los servicios de publicidad para páginas web, nos hace entrar de lleno en la realización de una conducta propia de una actividad económica, en cuanto que supone:

"la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios." (Artículo 79.1 LRHL)

Escribir en una bitácora no entra en esa definición exactamente, sin embargo el alquilar un espacio publicitario supone intervenir en el mercado de la publicidad, lo que determina toda una cascada de obligaiciones de todo tipo.

  • Obligaciones Tributarias
1. Impuesto de Actividades Económicas (IAE)

Dado que es una actividad económica, en consecuencia la misma se verá sujeta al IAE. Si bien en el caso más habitual, el de una persona física que escribe en su blog, esta sujección al IAE no tiene consecuencias económicas, ya que las personas físicas están exentas, (Artículo 82 LRHL)

Pero si que persisten obligaciones censales, que obligan a notificar a la Hacienda Pública el inicio de la actividad mediante la cumplimentación del modelo 036, así como cualquier variación en los datos presentados. El epígrafe en el que debe encuadrarse la actividad publicitaria del blogger puede ser el 769.9, como Otros Servicios de Telecomunicaciones n.c.o.p

2. Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

La sujección al IRPF se produce por la la obtención de cualquier ingreso, ya que el hecho imponible es la obtención de renta por parte del contribuyente (Artículo 6 LIRPF). No hay un umbral mínimo, todos los ingresos porpublicidad deben ser declarados.

Estos ingresos, sea la cantidad que sea, han de ir consignados en la correspondiente casilla de la declaración de la renta del ejercicio correspondiente. No importa la cantidad total obtenida, habrá que declarar todas las cantidades, sea mucho o poco dinero.

Los ingresos se califican de varias maneras en función del origen del rendimiento. Así tenemos rendimientos del trabajo, rendimientos de capital, rendimientos de la actividad económica o ganacias y pérdidas patrimoniales.

Como se ha dicho, el supuesto planteado encaja perfectamente en los rendimientos de la actividad económica.

Entre las obligaciones propias de la gestión de este tributo se encuentra la llevanza de ciertos libros de cuentas, presentar declaraciones trimestrales de pagos fraccionados, etc.

Un aspecto peligroso y que se da con cierta frecuencia es el de que el "blogger" tiene su trabajo al margen del blog, y que generalmente no llega al mínimo a partir del cual se origina la necesidad de presentar declaración anual. Sin embargo, esta excepción recogida en el artículo 97 Ley IRPF sólo opera cuando los rendimientos totales del contribuyente sean exclusivos de las rentas del trabajo. Por lo tanto aquí se quiebra esta exclusividad y habrá que presentar en todo caso las declaración anual.

3. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

Como ya expuse en el anterior post sobre el IVA, deben darse los requisitos mencionados para que proceda la sujección al IVA, como por ejemplo que el pagador esté en territorio comunitario.

Así en el caso de Ad-Sense, no procede la sujección al IVA, pero sí la obligación de elaborar las pertinentes facturas por el servicio prestado a Google Inc.

Obviamente estas son las obligaciones desde el punto de vista de los tributos. Continuaré en otros post, por no alargar en exceso éste, con el resto de obligaciones jurídicas que se originan para el "blogger" por poner publicidad en su bitácora.

jueves, 16 de noviembre de 2006

¿Qué pasa con el IVA en los pagos de AD-Sense?

Una cuestión que se repite bastante por foros y comentarios de otros bloggers suscritos al programa de publicidad de Google Ad-Sense, es que sus asesores les piden que declaren el IVA por los pagos que reciben.

Sin embargo los bloggers que residen en España, no deberán hacer declaraciones de IVA por esos cobros que reciben por las siguientes razones.

El IVA grava las transmisiones de bienes y servicios y la incorporación de valor añadido respecto de los elementos incorporados al producto o servicio y el precio de venta hasta llegar al consumidor final que es quien soporta la carga del impuesto, ya que grava la manifestación de renta mediante la adquisición de bienes y servicios.

El IVA es un impuesto que devenga el titular del blog por el arrendamiento del espacio publicitario y debe soportar la persona que contrata con él la cesión del mismo.

Aquí se entiende que el “consumidor final” de los productos y servicios anunciados será quien, en el precio que pague por los mismos abonará los costes de la publicidad, y por tanto del alquiler del espacio en línea para publicidad.

En este caso el servicio de alquiler de espacio web se presta a favor de una empresa establecida en Estados Unidos, Google Inc, que resulta ser el pagador.

Los servicios de publicidad, se encuentran citados expresamente en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, LIVA, artículo 70, a los efectos de las reglas especiales para la determinación del lugar de prestación de los servicios.

Así se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, (España) los servicios de publicidad por vía electrónica, en dos supuestos, dependiendo del lugar del destinatario del servicio o el del prestador:

1- Cuando el destinatario del servicio, Google[1] en este caso, sea un empresario profesional que actúa en esa condición y tiene en el territorio del impuesto la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente cuando los servicios prestados lo sean a esa sede en concreto. A estos efectos será indiferente el lugar de residencia del prestador de los servicios, o el lugar desde donde los preste.

2- Cuando el prestador del servicio sea un empresario o profesional y la sede de su actividad o establecimiento desde el que se presten los servicios se encuentre en territorio de aplicación del impuesto y los servicios sean prestados a particulares no profesionales ni empresas.

Pues bien, de la aplicación de estas reglas se puede concluir que si bien Google, tiene un establecimiento permanente en España y, obviamente, es una empresa, y dado que el servicio de alquiler del espacio en línea no está destinado a la sede de Google en España, la operación no esta sujeta[2].

La sede del blogger estará en España y coincidirá con su domicilio particular como regla general, pero al estar el servicio destinado a un empresario tampoco queda sujeto por la aplicación de la segunda regla.

Estas son las razones legales por las que las prestaciones de servicios a Google Inc. que supone el arrendamiento de espacio para publicidad no estan sujetas a IVA.

[1] Se ha considerado en todo caso a Google como destinatario del servicio de alquiler del espacio online ya que es éste quien efectúa los pagos y contrata el servicio, no realizando labores de intermediación entre los bloggers y los anunciantes.

[2] En este sentido, pero respecto de la cesión de propiedad intelectual por la creación de páginas web, es interesante la consulta 0188-01 resuelta por