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martes, 26 de noviembre de 2013

Presentada la versión 4.0 de las licencias Creative Commons

Tras un proceso de 2 años de debate y modificaciones, las licencias Creative Commons presentan una nueva versión, la 4.0.

Mucho han cambiado en los más de 10 años de existencia las mismas, desde aquellas primeras, fundamentalmente en lo que a su uso en legislaciones fuera de Estados Unidos se refiere.

Y en este sentido tenemos una de las principales novedades, la vocación de que las licencias sean directamente aplicables en la mayoría de las jurisdicciones, para de esta forma evitar las adaptaciones a las leyes de más de 60 jurisdicciones.

Ahora las licencias serán traducidas y dicha traducción será oficialmente respaldada por Creative Commons, con el fin de que los usuarios puedan leer y entender las mismas en su idioma local.

Sin duda este es  uno de los grandes retos afrontados, puesto que los conceptos, a pesar de armonizaciones y tratados internacionales, no siempre son iguales en todos los países o las leyes locales llevan retraso respecto de su adopción.

jueves, 13 de octubre de 2011

¿Tiene sentido una entidad de gestión del copyleft?

A principios de junio de este año fuí invitado a participar en el encuentro entre La_Ex y SGAE para hablar sobre las licencias Creative Commons y la gestión colectiva obligatoria, razón por la que analicé cuales eran los derechos de gestión colectiva obligatoria y si existía algún conflicto que impidiese su gestión por parte de las entidades de gestión actuales.

Tenía pendiente exponer las conclusiones de lo que revisé, y aprovecho el lanzamiento del debate por parte de ciertas personas relacionadas con Los Comunes (programa de radio en Onda Círculo) acerca de la necesidad/oportunidad de crear o promover una entidad de gestión para las obras copyleft.


Las razones que justificarían las la creación de esta nueva entidad se pueden resumir en dos grandes cuestiones, según lo expuesto por los promotores de la idea:
1- La existencia de derechos de gestión colectiva obligatoria.
2- Y que las entidades de gestión recuadan esté el autor asociado o no.
Estos dos problemas realmente están interrelacionados y es necesario aclarar quienes tienen derechos sobre la obra, puesto que el autor no es el único. Así vamos a encontrarnos con que la ley atribuye derechos al autor, al interprete/ejecutante y al productor. 

En una situación ideal, para una obra videográfica o fonográfica, el titular de todos los derechos podría ser la misma persona, como autor de la canción, quien la interpreta y quien la graba. Pero esto no siempre es así y son varias las personas que pueden intervenir.

La LPI, por diferentes razones, establece una serie de derechos que son de gestión colectiva obligatoria y dentro de estos algunos que, además, son irrenunciables.

Los autores tienen los siguientes derechos de gestión colectiva, según la vigente LPI:

- Artículo 20.4: Autorización para la comunicación pública por cable satélite
- Artículo 25: Compensación por copia privada -Irrenunciable
- Artículo 37.2: Préstamo en bibliotecas
- Artículo 90.2: Alquiler, con cesón al productor, de obra audiovisual -Irrenunciable
- Artículo 90.3: Proyección al público con precio.-Irrenunciable
- Artículo 90.4: Exhibición sin precio y comunicación pública de obra audiovisual.-Irrenunciable

A los intérpretes/ejecutantes les corresponde:

- Artículo 108.3: Comunicación pública por internet, con cesión al productor, de fonogramas u obras audiovisuales. -Irrenunciable
- Artículo 108.4: Remuneración equitativa por comunicación pública de fonograma publicado con fines comerciales.
- Artículo 108.5: Comunicación pública por cable satélite o redifusión radiofónica de fonogramas u obras audiovisuales
- Artículo 109.3.2: Remuneración equitativa por alquiler de fonogramas u obras audiovisuales. -Irrenunciable

y a los productores:
 
 - Artículo 108.4: Remuneración equitativa por comunicación pública de fonograma publicado con fines comerciales.
- Artículo 108.5: Comunicación pública por cable satélite o redifusión radiofónica
- Artículo 116.2: Remuneración equitativa por comunicación pública de fonograma publicado con fines comerciales.
- Artículo 122: Comunicación pública por cable satélite de obras audiovisuales

Un dato importante que no debe obviarse para entender la problemática actual es que las entidades de gestión no permiten a un autor licenciar con Creative Commons y permanecer dentro de la entidad (con la salvedad de VEGAP pero las obras bajo CC no estarán en el repertorio de la entidad, lo que a efectos prácticos es lo mismo).

Pues bien, admitiendo que la obra se publica con una licencia Creative Commons, de cualquiera de sus tipo, y que incluye la autorización de todos los intervinientes, los únicos derechos con los que entra en conflicto son los del artículo 20.4, 90 y 108.3.

La compensación por copia privada no entraría puesto que, como he sostenido, no nace el presupuesto que da origen al derecho y por lo tanto da igual su caracter de irrenunciable.

Y hay que hacer una salvedad respecto del 20.4 LPI y es que lo que se hace por la entidad de gestión es la autorización, no el cobro o el devengo, por lo que sería posible (aunque no suena muy lógico) que la entidad de gestión autorizase pero no cobrase por ser una obra con licencia que permite uso comercial.

Estas limitaciones afectan a todas las licencias, tengan o no cláusula comercial.

Así vemos que para los autores, realmente sólo hay derechos de la obra audiovisual y para los intérpretes en fonogramas o audiovisuales, el pago por los alquileres y por la puesta en internet de las obras.

Hago estas consideraciones porque una de las principales razones para plantearse en serio la cuestión de crear una entidad de gestión "copyleft" estriba en la viabilidad económica de la misma. Y por lo tanto, cuales son las posibles vías de financiación.

Con este panorama legal, esta nueva entidad de gestión provocaría la exigencia de pagos a muchas webs y sin duda retrasaría o perturbaría la difusión de las licencias y sería dificil explicar que habiendo nacido para la difusión de las obras, el poder usarlas se haga sólo previo pago. (Recuerdo que todo esto no es aplicable a las obras escritas, como blogs, o fotográficas). Sin embargo, los promotores de la idea no contemplan rastrear la web (minuto 52:06 del video de redada) por lo que esa vía no se consideraría (aunque luego se contradiga diciendo que hay que remunerar a los autores con lo que determina la ley 67:54).

A parte de lo que se pudiera recaudar por esta vía, que como digo incluye todo tipo de licencias, está la cuestión de las no comerciales y que esta nueva entidad podría recaudar por los usos comerciales de estas obras, (sea cual sea el concepto de uso comercial que hagamos). Así esta nueva entidad se convertiría en un nuevo intermediario de los autores y artistas.

Personalmente esto me resulta chocante, cuando las personas más próximas a este tipo de licencias argumentan como fundamento de las mismas la autogestión y los modelos económicos al margen de intermediarios, aunque es cierto que esto para ciertos usos podría ser cómodo. Pero hay que recordar que los usos comerciales, con licencias con cláusula NC, equivalen al uso de un copyright tradicional y efectivamente se deben hacer previa autorización.

Falta conocer el uso de estas obras con ánimo comercial para poder determinar el importe total a recaudar, al margen de las licencias que sitios como Safe Creative o Jamendo conceden para estos usos, a los efectos de valorar la viabilidad económica del proyecto.

Puesto que la gestión de obras tiene un coste, implica rastrear las comunicaciones públicas en los espacios públicos, conocer los autores y las obras, etc, y este coste tiene que salir de lo que se recauda, (o como se propone en el video de cuotas de los autores como los sindicatos) las cuentas tienen que salir, y si no hay medios suficientes, es muy probable que se recaude por obras que sus autores no han cedido a esta nueva entidad o bien que haya autores que no reciban lo que les corresponde, con lo que seguimos teniendo uno de los problemas que se quiere evitar.

Dudo que de los anteriores conceptos expuestos salga el dinero suficiente para poner en marcha la entidad y creo que sería más interesante que desde el Ministerio se obligase a las entidades de gestión actuales a tratar estas obras en igualdad de condiciones (a parte de las necesarias mejoras que están en el debate público que se deberían acometer).

Mi opinión es que quien quiera puede asociarse y tratar de defender a los autores, pero lo cierto es que si se hace sin tener el coste operativo y la viabilidad del proyecto sólo tendremos una entidad de gestión más, con sus diferencias, pero con varios de los problemas de las existentes.

Personalmente creo que lo más operativo sería o cambiar la LPI para que no existan derechos irrenunciables que mantengan esta situación paradójica o bien exigir a las entidades de gestión que cumplan íntegro su mandato legal y admitan la gestión de estas obras como si fuesen otras.

De todas formas, como se dice, en la variedad está el gusto, y si alguien quiere ponerlo en marcha bienvenida sea la iniciativa.

martes, 12 de julio de 2011

Creative Commons y gestión colectiva de derechos audiovisuales

Que la Ley de Propiedad Intelectual necesita ser reformada es una realidad evidente y posiblemente ineludible para sus señorías durante la próxima legislatura.

Uno de los ejemplos que demuestran esa evidencia afecta de manera directa a las obras audiovisuales licenciadas con Creative Commons, en concreto el contenido del artículo 90 en su apartado 4º, que establece un derecho irrenunciable, y de gestión colectiva obligatoria (en el apartado 7), para todas las obras audiovisuales que se comuniquen publicamente, en salas o en internet, a favor de los autores de las mismas
La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada, la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma establecida en el artículo 20.2.i de una obra audiovisual, dará derecho a los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.
Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este artículo serán irrenunciables e intransmisibles por actos inter vivos y no serán de aplicación a los autores de obras audiovisuales de carácter publicitario.
Este derecho al ser irrenunciable alcanza a todas las obras audiovisuales licenciadas con Creative Commons. Esto es, que incluso por la exhibición de un documental, sin pago de entrada, como ¡Copiad Malditos!, licenciado con CC, o si se pone para su descarga en una web las entidades de gestión pueden pedir un pago por esa comunicación pública a los responsables.

Y da igual que la obra tenga una licencia que permita un uso comercial o no, de hecho este aspecto es irrelevante dado que se refiere a exhibiciones sin pagar precio de entrada por lo que no es posible alegar que el uso es no comercial como medio para eludir el pago.

Pero es que, además, al ser de gestión colectiva obligatoria, este derecho es cobrado por las entidades de gestión quienes a su vez deben repartirlo a los autores.

Sucede que, dado que los contratos de adhesión típicos de estas entidades no son compatibles con los autores que licencian con Creative Commons, el dinero recaudado pasaría a engrosar el dinero que las entidades no reparten y finalmente prescribe, excepto que el autor reclame el pago del mismo a la entidad de gestión aún y cuando no sea miembro y esta se lo entregue, logicamente, descontando el correspondiente porcentaje por los costes de gestión.

Pero esto no siempre es sencillo o posible.

Para evitar cualquier duda, el titular originario conserva:
  1. El derecho a percibir las remuneraciones o compensaciones previstas por actos de explotación de la obra o prestación, calificadas por la ley como irrenunciables e inalienables y sujetas a gestión colectiva obligatoria.
Es evidente, en este como en otros muchos casos, que la gestión colectiva obligatoria presenta problemas ante las nuevas formas de difundir las obras mediante licencias abiertas o libres y en este caso se hace particularmente llamativo que una persona pueda tener los derechos de comunicación pública de una obra, por la cesión vía licencia, y aún así tenga que pagar una cantidad a un autor que la ha liberado sin otras pretensiones que el reconocimiento, por ejemplo.

Todo esto podría poner en grave riesgo a muchas webs que tienen videos con CC que tendrían que pagar a las entidades de gestión, incluso aunque los autores estén de acuerdo en el uso de sus videos y no tengan intención de percibir nada.

Por ello se hace necesario contemplar estos nuevos supuestos en una ley que debe afrontar su reforma con amplitud de miras y respeto por los derechos de los autores, tanto de aquellos que siguen un modelo de todos los derechos reservados como los que deciden ofrecer de manera más flexible su trabajo utilizando, por ejemplo, las licencias Creative Commons.

domingo, 8 de mayo de 2011

¿Va Portugal a prohibir las licencias Creative Commons?


Entiendo que el titular es llamativo y que será difícil cambiar la impresión de una noticia tan "asombrosa", pero lo cierto es que el artículo de Mind Booster Noori es erróneo en sus conclusiones, al menos en con los datos que ofrece en el mismo.

Resulta que en Portugal se está reelaborando la copia privada.

Como conocemos perfectamente en España, la copia privada exige el establecimiento de una compensación para los autores, lo que conocemos como canon digital.

Esta compensación se define en el artículo 25 de la LPI:
"1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas [...]"
"Article 3, point 1 - The authors have the right to the perception of a compensation equitable for the reproduction of written works, in paper or similar support, for instance microfilm, photocopy, digitalization or other processes of similar nature."
Aunque la redacción difiere, sirve para valorar que realmente estamos ante el cumplimiento de tener una compensación a que las reproducciones se puedan realizar sin necesidad del permiso del autor.

Igualmente nuestro artículo 25 dice:
"Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes."
Article 5 (Inalienability and non-renunciability) - The equitable compensation of authors, artists, interpreters or executives is inalienable and non-renunciable, being null any other contractual clause in contrary.
Esto es, no hay diferencias importantes entre una cosa y otra.

En el contexto de una reforma sobre la copia privada, entender que la reproducción efectuada como esa copia se refiere al derecho de reproducción en general es un error, señalar que el carácter irrenunciable del mismo  impide que el autor disponga de su obra es absurdo, y colegir que esa modificación podría alterar el status de Creative Commons en Portugal es un dislate.

Y la prueba más palpable de ello es que la regulación propuesta en Portugal , al menos en los artículos a los que se refiere el bloguero, existe en España y en ningún caso se ha deducido que ello suponga la ilegalización de Creative Commons u otra forma de licencia.

No puedo discutir cual es la opinión del Ministerio Portugués sobre Creative Commons, pero lo cierto es que esa propuesta, en el contenido publicado, sólo conduce a una respuesta al título del post, NO.

martes, 15 de febrero de 2011

Conferencia en Jornadas Conocimiento Libre y Derecho de la Universidad de Santiago (2008)

Con el tiempo uno va recopilando muchos documentos que prepara para diferentes jornadas y congresos a los que le invitan y a veces yo mismo pierdo el rastro de ellos. Espero ir aprovechando para colocarlos aquí y que quien quiera pueda ir utilizando su contenido y no se pierdan.

Este documento lo presenté en las Primeras Jornadas sobre Conocimiento Libre y Derecho que organizó la Universidad de Santiago de Compostela con el título "Las licencias libres en el ordenamiento juridico español". Hay que tener en cuenta que se hizo en el año 2008 y que por lo tanto hay aspectos que no están actualizados.

Igualmente en la web está el audio de las jornadas.

Licencias Para Un Conocimiento Libre                                                            

miércoles, 3 de noviembre de 2010

Sentencia en Bélgica sobre Creative Commons

Se ha conocido una sentencia en Bélgica (FR) (pdf) por la que se condena a pagar a la organización de un festival por el uso de una obra musical que sus autores había puesto con una licencia Creative Commons no comercial.

La cuestión objeto del pleito era simplemente que los responsables del festival utilizaron con fines promocionales, dentro de un vídeo publicitario, del Festival de Teatro de Spa la obra denominada Aabatchouk del grupo Lichôdmapwa incluída en un álbum de 2004  y disponible en el sitio www.dogmazic.net (por cierto recomendable sitio web con música Creative Commons).

El anuncio del festival fue mostrado un total de 415 veces por 20 segundos de duración en distintos medios de comunicación. Los demandantes, al escuchar el anuncio se pusieron en contacto con la empresa para tratar de lograr un acuerdo, que finalmente no fue posible.

Los demandados querían pagar de acuerdo a lo que se establece en las tarifas de la entidad de gestión francesa Sabam, en total unos 1.500 €uros para una campaña similar. Yo soy partidario de acudir a criterios de este tipo en reclamaciones aun y cuando los autores no estén en entidad de gestión alguna por el hecho de tener una base, un precio de mercado de alguna manera objetivo y objetivable, si bien es verdad que el titular de los derechos puede valorar su obra de una manera libre y que quien tiene que pedir permiso antes es quien quiere hacer el uso y en su caso pagar lo que se estipule.

Los demandantes pedían, y esto es basatante relevante desde el punto de vista de las licencias, una indemnización de 10.380 €uros por el incumplimiento de las condiciones de licencia Creative Commons y subsidiariamente por infracción de sus derechos de propiedad intelectual, asi como los intereses desde el 9 de julio de 2008.

Me parece muy interesante, y es una novedad con respecto a varios de los asuntos que se han fallado en España sobre las Creative Commons, el hecho de que la base fundamental de la reclamación es el incumplimiento de las obligaciones de la licencia y no la mera vulneración de la propiedad intelectual (como en el caso del Instituto Cervantes, por ejemplo).

Es decir, en el proceso se han debido analizar las condiciones de licencia como tal y en base al contenido de la misma se ha resuelto el asunto. Lo que sin duda es un avance en la consideración de la licencia como documento vinculante.

Recordemos que la clave de las licencias libres, y uno de sus aspectos más geniales, es que quien usa la obra fuera de los términos establecidos se encuentra en una situación sin salida. Si dice que la licencia no es válida estará igualmente ante una infracción de propiedad intelectual, puesto que entonces en ningún caso tendrá autorización para el uso que hizo de la obra, y si dice que la licencia es válida podrá demostrarse si cumplió o no con los términos de la misma.

En la sentencia se afirma la validez de las licencias Creative Commons está noblamente reconocida por los tribunales holandeses, españoles y americanos, haciendo referencia expresa al caso holandés.
"[...] dont la validité est actuellement reconnue notamment par des tribunaux néerlandais, espagnols et même américains ( cfr. civ. Amsterdam (réf.) du 9.03.2006)."

Si bien creo que no es exactamente así en el caso español, lo cierto es que las mismas se han integrado perfectamente y sin problemas en nuestras resoluciones judiciales, a falta de un auténtico análisis de las mismas.


Dado que la licencia exigía el reconocimiento de la autoría, así como impedía un uso comercial y modificaciones de la obra los demandantes entendieron que la utilización para promocionar el festival era un uso comercial y que la inclusión de la obra en un trabajo videográfico suponía una modificación de la misma.

La defensa por su parte alegó simplemente que se debió a un error en la interpretación de la licencia, alegando que desconocía que la canción seleccionada tenía terminos diferentes a los que se pueden ver en la portada de la página web desde la que se descargó.

El Tribunal acoge en este caso a la doctrina de Me Ph Laurent sobre la aplicación y validez de las Creative Commons a un caso como este.

Sobre la indemnización pedida por los autores el tribunal confirma su derecho a ser indemnizados con 12 €uros por cada una de las difusiones de la obra y otra de 1.800 euros por cada una de las violaciones de la licencia.

En este punto la sentencia contiene un pronunciamiento que se repite cuando se pide una indemnización por obras licenciadas con Creative Commons, confundiendo libertad con gratuidad:
"Le trihunal considère qu’il existe un paradoxe dans l’attitude des demandeurs, à savoir prôner une éthique non commerciale et réclamer une indemnisation pécuniaire à un tarif commercial, tarif nettement supérieur à celui pratiqué par la Sabam et nettement supérieur à l’indemnisation de 1.500 euros proposée par la défenderesse."
Para el Tribunal es paradójico que los demandates que proponen una ética no comercial reclamen una indeminzación pecuniaria superior a la de las entidades de gestión y netamente superior a la propuesta por la defensa, de 1.500 euros. Pero esta consideración me parece extraña al proceso, no debería enjuiciarse eso, sino el concreto valor del acto infractor, en su caso y por eso decía que abogo en este tipo de casos por fijar la indemnización de acuerdo a las tarifas generales de las entidades de gestión.

Además el tribunal establece que lo que procede a su juicio es o una indemnización por los usos establecidos o una indemnización por cada una de las violaciones de las condiciones de licencia. Este aspecto, desde un punto de vista procesal es muy importante puesto que de no articualrse bien puede resultar, como en este caso, en una reducción de lo pedido.

Es decir, o demandas por el incumplimiento de la licencia y por lo tanto has autorizado el uso despues del pago o demandas por la utilización de la obra.

Yo no comparto este criterio del Tribunal, puesto que son cuestiones que pueden verse de manera independiete, pero lo cierto es que mi nulo conocimiento del asunto (demanda, contestación, etc.) y de las leyes belgas no me permiten cuestionarlo en profundidad.

El Tribunal modula que procede una indemnización de 1.500 €uros por cada una de las infracciones de la licencia, que viene a ser una resolución de "ni pa ti ni pa mi".

Así que finalmente estima el Tribunal la demanda, condena al pago de 4.500 €uros más los intereses desde la interposición de la demanda y al pago de 896.33 €uros más por costas procesales.

Se pedía también la publicación de la sentencia en un medio pero el Tribunal no lo concede por que entiende que no se ha visto mermada la reputación de la banda, por lo que no accede a ello.

Una sentencia interesante, aunque breve, y que aporta varios aspectos que deben tenerse en cuenta a la hora de accionar en los juzgados esgrimiendo una sentencia Creative Commons.

jueves, 21 de octubre de 2010

La GFDL como licencia para documentos en España

A raiz de la publicación del libro "Guía de Buenas Prácticas para la licitación de Desarrollos Libres por parte de las Administraciones Locales" (por cierto un trabajo interesante) ha surgido una cuestión en twitter relacionada con la licencia escogida para este trabajo.

El libro ha sido realizado por ASOLIF, la asociación de empresas de software libre en España, dentro del denominado proyecto ALIAL en colaboración con el CENATIC.

Al interesarme por el libro pude comprobar que el mismo se encuentra licenciado utilizando la licencia GFDL en su versión 1.3 y considero que para el entorno español no es la mejor opción posible, y ahora explico el porqué ya que es evidente que, al menos para mí, 140 caracteres no dan para desarrollar debidamente la cuestión.
La GNU Free Documentation License es la licencia equivalente a la GPL pero para textos, y en un principio pensada para aquellos textos de documentación que acompañan al software.

En particular en este caso se utiliza la licencia en su versión 1.3, que es, en concreto, de noviembre de 2008.
Como ya expliqué en su momento, en mi opinión, el no disponer de una licencia traducida al castellano visada o sellada de alguna manera por la FSF, aun y cuando a esta no se le reconozca carácter oficial, me parece algo negativo pero que no necesariamente invalida el contenido de la licencia o incluso su exigibilidad en determinadas circunstancias.

Pero no es esta cuestión particular la que me ha llamado la atención. Para mi el "error"de elegir esta licencia por parte de una institución española, en un documento destinado a aplicarse en España, y teniendo en cuenta el marco jurídico existente en nuestro país es la falta de mención alguna al derecho de comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición interactiva en la licencia. Por lo tanto, y siempre según mi criterio, un tercero que no sea el titular de los derechos no puede coger el texto de un documento así licenciado y ponerlo libremente en internet para su descarga, que es la forma de comunicación pública más habitual para este tipo de textos.

Y digo esto en base al contenido de la licencia y como consecuencia de la reforma del año 2006 de la Ley de Propiedad Intelectual que encajó en la comunicación pública la puesta a disposición en internet de las obras. Antes de la reforma el poner una obra en internet podía interpretarse como un acto de distribución ya que la redacción antes de esa fecha era:
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Actualmente la redacción es:
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
 Al introducir la necesidad de que la distribución vaya asociada a un soporte tangible hace que poner una obra en internet no se pueda considerar ejercicio del derecho de distribución.

El texto de la licencia, aun en su versión inglesa es muy claro al respecto, incluso desde el preámbulo:
The purpose of this License is to make a manual, textbook, or other functional and useful document "free" in the sense of freedom: to assure everyone the effective freedom to copy and redistribute it, with or without modifying it, either commercially or noncommercially. Secondarily, this License preserves for the author and publisher a way to get credit for their work, while not being considered responsible for modifications made by others.
En la cláusula novena:
You may not copy, modify, sublicense, or distribute the Document except as expressly provided under this License. Any attempt otherwise to copy, modify, sublicense, or distribute it is void, and will automatically terminate your rights under this License.

Respecto de los derechos concedidos en la licencia claramente se expresa que únicamente podremos copiar y distribuir el Documento, referido este a la obra objeto de la licencia:
You may copy and distribute the Document in any medium, either commercially or noncommercially, provided that this License, the copyright notices, and the license notice saying this License applies to the Document are reproduced in all copies, and that you add no other conditions whatsoever to those of this License. You may not use technical measures to obstruct or control the reading or further copying of the copies you make or distribute. However, you may accept compensation in exchange for copies. If you distribute a large enough number of copies you must also follow the conditions in section 3. You may also lend copies, under the same conditions stated above, and you may publicly display copies.
Es evidente que en el apartado 2 no se hace referencia nada más que a los derechos de copia (reproducción) y distribución. Ciertamente el apartado 3 contiene una referencia a un acto de comunicación pública, que traduzco de manera literal como la exhibición pública de copias, y que puede servir para amparar que la obra se pueda poner para leer en internet, pero con calzador entraría para la descarga del documento puesto que creo que no puede interpretarse como una exhibición o muestra de la copia.

La licencia está pensada en el entorno de los Estados Unidos y plantea el problema de que allí con "distribute" se entiende incluida la puesta en internet. También comenté este particular en relación a la GPL y como se solventó el problema y los problemas que puede haber al emplear en España la versión 2 de tal licencia.

Para ilustrar la solución adoptada en la GPL v3 cito a continuación la definición de la palabra empleada:
Propagation includes copying, distribution (with or without modification), making available to the public, and in some countries other activities as well.
Se aprecia como bajo la formula "propagation" se incluye tanto la distribución como la puesta a disposición del público ("making available to the public") en la línea de nuestro artículo 20 de la LPI:
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
De esta forma la GPL v3 solventa el problema y se puede usar sin problemas en nuestro ordenamiento jurídico.

Como se ve, el literal es el que es.

Ahora bien, no puedo sino reconocer que existen argumentos a favor de una interpretación contraria, especialmente con base en lo que dice el Código Civil, pero es verdad que esta apelación al mismo no gustará a los defensores de que las licencias no son contratos.

A la hora de interpretar los contratos, el Código Civil establece que se estará al literal si este es claro y no deja lugar a dudas sobre la intención de los contratantes. Y añade:
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
En el mismo capítulo del Código Civil dedicado a la interpretación de los contratos podemos encontrar reglas que permitan pensar que se debe aceptar la puesta a disposición en internet, como por ejempo el artículo 1287:
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
Es decir prevalece la intención evidente. Pero, y aquí llegamos a la cuestión clave, esto entra en conflicto con el contenido del artículo 43 de la LPI que señala:
1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
Para mi es evidente que la modalidad de explotación consistente en la puesta a disposición interactiva no está contemplada en la licencia y en este aspecto las interpretaciones desde la propiedad intelectual son bastante estrictas, en la línea de no admitirse interpretaciones extensivas de los derechos cedidos.

Es por ello que ante este conflicto, pero además ante la existencia de una necesidad interpretativa por parte de tercero que no necesariamente tiene que ser favorable a la inclusión como derecho cedido de la puesta a disposición interactiva, surgen en mi opinión lagunas que resultan en una inseguridad jurídica que desaconsejan el uso de esta licencia en España.

Además, la propia GFDL hace una referencia a una licencia compatible con ella, la Creative Commons Reconociento-Compartir Igual y cuyo contenido es equivalente, pero que presenta la ventaja de que está en castellano (evitamos problemas de traducciones) y además incluye expresamente el derecho de comunicación pública.

Por supuesto que cada uno puede usar la licencia que le de la gana, de eso se trata de tener libertad para optar por aquello que más interese a cada cual, pero no por ello se debe descuidar el rigor jurídico en las elecciones, especialmente habiendo disponibles soluciones que resultan en menos inseguridad jurídica y consiguen los mismos fines.

Puestos a ser rigurosos y puristas, no veo en la guía una relación de autores, cierto es que no es obligatorio, pero como detalle no estaría mal, habida cuenta de que sí aparecen los titulares de los derechos de explotación claramente identificados. "Copyright © 2010 ASOLIF y CENATIC"

sábado, 16 de octubre de 2010

VEGAP introduce a Creative Commons en sus contratos de adhesión

Se ha conocido a través de la lista de Creative Commons España, y luego en Barrapunto, la inclusión de una cláusula específica, y que podríamos denominar "cláusula Creative Commons", en los contratos de adhesión de la entidad (pdf en catalán) de gestión VEGAP.
VEGAP es la principal entidad de gestión de los derechos de los artistas plásticos y la inclusión de esta cláusula supone un importante hito, en mi opinión, habida cuenta de la consideración previa que se tenía de las licencias.
"El análisis de las nuevas formas de contratación aparecidas en el mercado fue realizado por Javier Gutiérrez Vicén fundamentando las razones jurídicas que explican por qué las licencias creative commons no son licencias en sentido estricto al no tener en cuenta la regulación en materia de contratación, ni la Ley de Propiedad Intelectual, ni el Código Civil, por lo que no son útiles ni a los artistas, ni a quiénes les contratan. El problema, apuntó, es que estos contratos de adhesión generan una gran inseguridad jurídica a todas las partes contratantes."
Como se ve estamos ante un importante cambio, y más si tenemos en cuenta que esa opinión expresada en seminario organizado por la entidad en diciembre de 2008 ya debería considerar las versiones 3.0 que fueron lanzadas en noviembre de ese mismo año. Así que el incluir a Creative Commons dentro de sus contratos de adhesión supone un giro total sobre su consideración de las licencias.

El contrato que se ha conocido está en catalán, puesto que es la propuesta para una asociación de Cataluña, aunque supongo que habrá una versión en castellano, y aunque no lo practico trataré de explicar su contenido.

La modificación más importante, contenida en la cláusula  primera, es que VEGAP sólo va a gestionar las obras que el autor le notifique que son suyas, nada de todas las obras del autor presentes y futuras, etc., sólo aquellas que expresamente se le indique a la entidad, por lo que el autor podrá decidir qué hacer en cada caso.

Únicamente se gestionarán los derechos del artículo 90.2 y 90.3, de gestión colectiva obligatoria, sobre todas las obras mientras esté vigente el contrato.
La cláusula Creative Commons dice así, en mi "traducción":
"Segunda: Creative Commons y otras formas de cesión de derechos de sobre las obras.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes convienen que, en todo caso, el titular podrá excluir de la gestión de la entidad aquellas obras que designe, sobre las cuales previamente no haya conferido a favor de la entidad mandato o cesión de conformidad con lo dispuesto en la cláusula anterior, y esto con la finalidad de otorgar licencias especiales sobre las mismas, tales como las denominadas Creative Commons, o de permitir el uso de las indicadas obras sin someterlas a ninguna otra condición."
Pero si el contrato ya reconocía que las obras no notificadas por el autor no eran gestionadas por la entidad, ¿acaso no es evidente que el autor podrá hacer lo que quiera con sus obras?

En ese sentido la cláusula parece redundante, y la única explicación o utilidad de la misma sería que para las obras así licenciadas, a diferencia de las no licenciadas y no notificadas, no se gestionarían los derechos del artículo 90 de la LPI (derechos sobre audiovisuales), pero esto es complicado ya que, por ejemplo el 90.3 que es uno de los gestionados según el contrato es irrenunciable (artículo 90.6 LPI)

En cualquier caso es un acercamiento interesante que las entidades de gestión, en este caso VEGAP, comiencen a reconocer las licencias, y sobre todo la libertad de los autores para hacer lo que quieran con sus obrasy en la línea de normalizar la visión de estos instrumentos en el panorama jurídico de los rsponsables de las entidades de gestión.

Supongo que es un primer paso para en un futuro admitir la gestión de los usos comerciales de las obras con licencias Cerative Commons no comerciales.

Una opinión interesante sobre esta cuestión del nuevo contrato de adhesión en la web de Aitor Méndez, artista que en su momento se dió de baja de VEGAP por querer usar licencias Creative Commons

jueves, 2 de septiembre de 2010

Conclusiones del acuerdo piloto Buma-Stemra Creative Commons

Me entero por el twitter de Claudio Ruiz, responsable de la ONG Derechos Digitales de la publicación del documento de conclusiones acerca de los dos años del acuerdo entre la entidad de gestión de derechos Bum-Stemra y Creative Commons para explorar la posibilidad de gestionar por parte de la primera a autores que licencian sus trabajos como Creative Commons. Sobre este asunto ya informé en su momento.

El texto del documento se puede leer aquí (pdf) y tiene fecha de 27 de agosto.

El documento expone las razones que motivaron el desarrollo del proyecto piloto y los problemas a los que se enfrentaba en un principio.
Buma-Stemra sólo accedía a gestionar las obras de los autores si estos cedían todos los derechos sobre todas las obras que creaban, al igual que sucede en la mayoría de países de Europa, y como sucede con la entidad de gestión más conocida en España, SGAE. Cuando uno se asocia a una de estas entidades, en principio no puede conceder licencias a terceros al margen de la entidad.

Evidentemente ello impide que el autor pueda utilizar una licencia Creative Commons y seguir estando asociado y representado por la entidad. Algunos autores que o bien pertenecían a la entidad o bien querían pertenecer a la misma y ser representados por ella, al mismo tiempo querían utilizar las licencias Creative Commons como una forma de promocionar su música en internet, por lo que se celebraron varios encuentros para analizar el problema entre Creative Commons Holanda y Buma-Stemra.

Se llegó a la conclusión de permitir que los autores asociados eligiesen entre tres tipos de licencias que no permitían hacer un uso comercial de las obras, por evidentes razones operativas. Si el autor permite un uso comercial poco hay que recaudar por parte de la entidad de gestión. Así Buma-Stemra recaudaría por los usos comerciales de las obras.

Pero se detectaron algunos problemas en la definición del proyecto piloto.
  1. En primer lugar, y como uno de los aspecto más importantes a día de hoy con las licencias Creative Commons, el tema de qué significa "no comercial".
  2. Cambiar las licencias holandesas para resaltar los derechos concedidos y los mecanismos de gestión colectiva.
  3. Los resúmenes de las licencias debían incluir que los derechos adicionales estarían gestionados por Buma-Stemra.
  4. La entidad rediseñaría un acuerdo especial para los autores que quisieran participar en el piloto.
  5. Y dada la naturaleza experimental del piloto, las cesiones tendrían una duración determinada.
Todos, excepto el primero de ellos, fueron solucionados de manera sencilla introduciendo cambios en las licencias, cambiando los contratos para los participantes en el proyecto, etc.

Con la voluntad de sacar adelante el proyecto piloto se acordó que dentro de los términos del acuerdo se entendería "uso comercial" para las licencias Creative Commons como:
Within the scope of the pilot between Creative Commons Netherlands and Buma/Stemra, ʻcommercial useʼshould be taken to mean the following:
Every use of the Work by for-profit institutions is qualified as ʻcommercial useʼ.
In addition, within the scope of the pilot, distributing or publicly performing or making available online the Work against payment or other financial compensation (including the use of the work in combination with ads, publicity actions or other similar activities intended to generate income for the user or a third party) is qualified as ʻcommercial useʼ.
Within the scope of the pilot, ʻcommercial useʼ also includes the distribution or public performance or having broadcasting organisations make the Work available online, as well as using the Work in hotel and catering establishments, work, sales and retail spaces. This also applies to organisations that use music in or in addition to the performance of their duties, such as, for example, churches, schools (including dancing schools), institutions for welfare work, etc. Separate licenses are available from Buma/Stemra for such kinds of use.
Evidentemente, lo que se gana en definición sobre qué se considera uso comercial se pierde por la parte de tener una licencia más restrictiva que las Creative Commons normales.

La iniciativa lanzada en agosto de 2007 tuvo cierta repercusión y fue seguida con interés tanto por entidades de gestión en otros países como por las organizaciones de Creative Commons en cada país.

El resultado del piloto ha sido ciertamente decepcionante (lo dice el informe y a mi también me lo parece). Sólo 30 autores se habían apuntado al mismo a finales de 2009 para un total de 100 obras licenciadas con Creative Commons.

Las razones para tan baja participación son varias, según el propio informe:

  1. Una definición de no comercial demasiado estricta o restrictiva.
  2. Los autores que querían participar no tenían claros todos los requisitos o autorizaciones de terceros necesarias, como la de los ejecutantes, etc.
  3. Algunos autores que habían pedido un proyecto como este no participaron porque seguían considerando indeseable ser miembros de la entidad de gestión por otras razones. Imagino que algo similar a esto pasaría en España...
  4. Algunos autores no encontraban bien la información sobre el mismo, o encontraron complicados los pasos a cumplir para poder sumarse al piloto y tanto Buma-Stemra como Creative Commons no ofrecieron promoción suficiente de la iniciativa.
El acuerdo para seguir gestionando las obras de autores con Creative Commons se ha amplió el pasado 2009 con un compromiso por ambas partes de hacer más accesible la información y promocionar mejor la iniciativa, así como llevar a cabo una encuesta sobre el particular.

Los resultados de esta encuesta se han incorporado al informe ahora presentado.

En la encuesta participaron 524 autores, de los cuales 505 eran miembros de la entidad de gestión.

Del total de encuestados sólo un 3% utilizaba licencias Creative Commons y sólo el 36% habían oído hablar de ellas alguna vez.

Tras 3 años de puesta en marcha del proyecto, como se ve los resultados han sido mucho menores de lo que en principio se podría haber esperado.

Lo positivo de todo ello, en mi opinión, es tener una entidad de gestión con una mentalidad  tan abierta y una disposición al diálogo sobre aquellos temas que preocupan a sus asociados, algo que sin duda se envidia por estos lares...

viernes, 16 de abril de 2010

Creative Commons y la gestión colectiva obligatoria del libro electrónico

Hay cierto revuelo sobre el contenido del texto sobre "El libro electrónico"  (pdf) presentado por el "Observatorio del libro y la lectura" y elaborado para el Ministerio de Cultura por el Observatorio del Libro Electrónico. Supongo que en breve algún especialista jurídico en libro electrónico analizará mejor su contenido.

Las apreciaciones sobre las licencias Creative Commons que se contienen en ese informe, al parecer son obra de la profesora de derecho Civil  de la Universidad Carlos II de Madrid  Marta García León, y que en la actualidad es asesora del Gabinete de la ministra de Cultura.

En mi opinión, la verdad es que de entrada demuestran las conclusiones que no tiene muy claro cuales son y como funcionan las licencias Creative Commons, ya que para ellas todas las licencias posibles son del tipo Compartir Igual, no hay más que ver como las define:

"Junto a éstas, han aparecido nuevas licencias que genéricamente se conocen bajo la denominación Copyleft. Basadas originariamente en el principio de software libre, nacen en el ámbito informático aunque se aplican de forma análoga en la creación artística, literaria y científica. Dentro de ellas, se encuentran las licencias Creative Commons, más orientadas a contenidos de tipo artístico. Suele decirse de ambas que son un sistema alternativo al copyright, a la propiedad intelectual. Se trata de licencias prediseñadas que, partiendo del derecho exclusivo del autor a explotar sus obras como mejor considere, permiten que el usuario pueda utilizarlas, modificarlas y redistribuirlas, incluyendo versiones derivadas, siempre que la difusión de estos trabajos derivados mantenga las mismas condiciones de utilización y difusión."

Pues bien, es evidente para todos aquellos que deseen informarse minimamente que no todas las licencias Creative Commons encajan en esa definición, pues no todas tienen esa cláusula.

Es gracioso también comprobar como, a pesar de todo lo que ya se sabe, se sigue considerando como algo negativo el que las obras sean liberadas, aduciendo que el uso de estas licencias puede implicar la pérdida de control del autor, cuando es ello precisamente algo muy apreciado por la mayoría de los que comprenden perfectamente que ello es así, aunque esto es una mera opinión y no una apreciación jurídica:

"Pero en la práctica, pueden implicar perder en buena medida el control de la obra ya que, aunque el autor ejerce su derecho a decidir si su obra se usa o modifica y en qué condiciones, la difusión masiva de un libro electrónico bajo licencia Copyleft hará que existan cientos de potenciales licenciatarios y licenciatarios de licenciatarios y así sucesivamente."

Es un poco decepcionante que el texto no desarrolle más las críticas que hace a las licencias, y poder conocer en que artículos se basa para decir algunas cosas.
 
"A este problema se añaden otros de carácter jurídico. Por un lado, su posible naturaleza de contratos, que de acuerdo con Marta García León parece discutible, ya que el sistema de autorizaciones en cadena implica que el autor –primer licenciante- desconozca a quién ha licenciado el uso de su obra, requisito recogido en nuestro ordenamiento jurídico para poder alcanzar tal consideración; o incluso, el autor podría no tener conocimiento nunca de la aceptación de su oferta, lo que implicaría que el contrato no sería efectivo."

Pero en mi opinión lo interesante y que parece que ha despertado más polémica es la referencia a la gestión colectiva obligatoria respecto de los autores que licencian con Creative Commons.

El documento dice:

"Por otro lado, hay determinados derechos configurados por el TRLPI que son irrenunciables y cuyo ejercicio además no corresponde al autor licenciante sino a entidades de gestión. Entre otros, los derechos morales y algunos derechos de remuneración, que vienen definidos como irrenunciables y de gestión colectiva obligatoria -tal es el caso del derecho a remuneración por copia privada-. Esto significa que las entidades de gestión vienen obligadas por Ley a hacer efectivos estos derechos de remuneración incluso aunque el autor hubiera decidido regalar su obra o no cobrar las cantidades recaudadas a su nombre."

En primer lugar me parece inconcebible que una profesora de derecho civil  diga que los derechos morales son de gestión colectiva obligatoria, cuando no existe precepto legal alguno que señale eso. Los derecho morales son irrenunciables, pero su defensa es una cuestión que el autor puede decidir libremente como gestionar, es más la mayoría de las entidades de gestión no entran en las cuestiones que afectan a los derechos morales.

Respecto de los derechos de explotación, ciertamente algunos de ellos son de gestión colectiva obligatoria, pero dado que nos referimos al ámbito del libro electrónico, no son tantos, son sólo dos la remuneración por copia privada (canon) y el cobro por el préstamo en bibliotecas.

Respecto del primero de estos derechos, como ya analicé hace tiempo, el artículo 25 no es de aplicación, y por lo tanto las obras con Creative Commons no devengan compensación, por que no se produce perjuicio por la reproducción, siendo este uno de los requisitos.

"1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes."

y el derecho a la compensación por el préstamo en bibliotecas del artículo 37 en ningún momento se dice que sea irrenunciable,

"Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual."

y estando cedido el derecho de distribución en todas las licencias Creative Commons, no tiene sentido porque en todo caso sería una manifestación de ese derecho de distribución, que incluye el derecho a préstamo, que se define en el artículo 19 como:

"[...] la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público."

Es decir, aunque la licencia Creative Commons tenga una cláusula que no admita el uso comercial, tampoco devengaría este derecho y por lo tanto nada debería de gestionar ninguna entidad de gestión.

Por lo tanto se pude concluir que las recomendaciones del informe en este sentido, y referidas al libro electrónico en relación a las Creative Commons, son contrarias a la legislación española, y lo peor de todo es que eso lo diga una asesora de la Ministra de Cultura.

Sin embargo si que pienso que en otros derechos las entidades de gestión deberían aceptar a autores que utilicen las Creative Commons, en particular en los casos de licencias que no admiten usos no comerciales.

martes, 13 de abril de 2010

El libro de Enrique Dans, el DRM y las licencias Creative Commons

Ya se que hace algo de tiempo del tema, pero se ha hablado mucho del libro que Enrique Dans ha publicado y en particular no tanto de su contenido sino de la forma en como lo ha publicado.

Aunque es cierto que algunas de sus explicaciones no me convencen del todo desde un punto de vista próximo a determinados planteamientos previos (probablemente no tanto por lo que ha dicho como por lo que se le ha entendido), lo cierto es que me parece perfecto que cada autor decida como publicar su obra, al fin y al cabo personalmente lo que me interesa de las licencias Creative Commons es que permiten al autor ser más libres a la hora de tener un instrumento para decidir qué hacer con los derechos que la ley le otorga, y además hacerlo de una manera positiva para la sociedad y la cultura en general.

Sin embargo hay una crítica que se ha repetido bastante contra la publicación y que me lleva tiempo rondando la cabeza.

¿Es incompatible una licencia Creative Commons con que la obra incorpore un DRM o una medida tecnológica de protección?

La opinión más común en la red parece ser contraria a la posibilidad de licenciar una obra con CC y al mismo tiempo que la propia obra incopore mecanismos anticopia, pero, ¿esto es, juridicamente, así?

Los DRM's o Medidas Tecnológicas de Protección se definen en la Ley de Propidead Intelectual, artículo 160.3 como:

3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

De acuerdo a esto, la inclusión de la obra mediante el sistema de aplicaciones de la tienda Apple, lleva incorporado ineludiblemente un sistema que imposibilita la realización de determinados actos sobre la obra, entre ellos la realización de copias digitales del libro, y no entro a valorar sobre si la medida se aplica al soporte (la aplicación) o a la obra, la definción es la que es.

Se da la paradoja de que en este caso se imposibilitan actos para los que se tiene autorización del titular de los derechos, en este caso la realización de copias está amparada por la licencia empleada, una Creative Commons Reconocimiento-No Comercial, lo que hace que la definición legal en este supuesto quede al límite del absurdo y en apariencia sea contradictoria.

Fundamentalmente la licencia Creative Commons (BY-NC-SA) escogida permite hacer de todo con la obra excepto que la misma sea objeto de explotación económica, algo que no es directamente impedido por la medida tecnológica aplicada, ahora bien, es cierto que en su funcionamiento normal, al margen del caso particular de este libro, la medida está destinada a impedir actos que en principio no suelen estar autorizados, por lo que estimo que sí estamos ante una medida tecnológica en los términos de la LPI.

En general sólo hay una referencia a este tipo de medidas en la licencia Creative Commons (en las licencias Compartir Igual hay dos referencias por que tampoco se permite que la obra derivada lleve DRM's)

"Usted no puede reproducir, distribuir o comunicar públicamente la obra o prestación con medidas tecnológicas que controlen el acceso o el uso de una manera contraria a los términos de esta licencia."

Pero hay que examinar que ese párrafo se refiere a las condiciones que se imponen al licenciatario, a la persona que recibe la obra. Es decir, usted puede hacer determinados usos siempre que no ponga en la obra una medida tecnológica de protección, pero en principio en la licencia no se dice nada acerca de la obligación o compromiso del autor original de entregar la obra sin medidas tecnológicas de protección.

Así el autor sería libre para hacerlo o no, sin que ello suponga un mayor conflicto con el contenido de la licencia.

De hecho, si el autor publicase la obra con un DRM que impidiese la obtención de copias, en principio, nada me impediría exigirle la entrega de una copia con la que poder ejercer los derechos que me han sido concedidos en virtud de la licencia, pero eso, en principio no supone una contradicción con los términos de la licencia sino la voluntad mía de exigir el respeto de los derechos que se me atribuyen en la licencia. Bastaría con dirigirme a la editorial (titular de los derechos en virtud del contrato de edición) y solicitar una copia digital de la obra sin DRM's.

En mi opinión, desde el punto legal no veo contradictorio que un autor, cuyos derechos son suyos, ponga una obra en manos del público con una licencia CC y con un DRM ya que, como he dicho, la limitación afecta a quienes hacen determinados usos posteriores de la obra y la "cierran".

Otra cosa es que ciertamente la práctica vaya en contra de la propia filosofía de las licencias o que moralmente parezca mejor o peor, más o menos contradictorio con lo expresado por el autor, pero desde el punto de vista de la compatibilidad con las licencias yo lo veo correcto por las razones expresadas.

lunes, 21 de diciembre de 2009

Creative Commons no es lo bastante "experto" para el Congreso

Ha sido un complicado mes de diciembre en lo que a la regulación de la Propiedad Intelectual en España se refiere, y se promete un, todavía más apasionante año 2010, con la presidencia española de la Unión Europea y la necesidad de complacer a los Estados Unidos en esta materia.

Al tiempo que el Gobierno se proponía elevar la categoría de protección que merecía la propiedad intelectual para igualarla a la seguridad nacional, la salud o la protección de la infancia en una ley que se suponía para otras cosas, el Congreso lleva meses recopilando información y solicitando opiniones sobre la necesidad o no de una reforma de la Ley de Propiedad Intelectual.

Que el Gobierno prentenda introducir modificaciones en una norma mientras estan realizándose estudios para su cambio por el poder legislativo ya mereció el severo reproche de la diputada por CIU, en el Congreso, Montserrat Surroca, el pasado sábado en el programa de TVE "Parlamento", reproche al que es lógico sumarse, a pesar de las explicaciones que en el mismo espacio ofreció Lourdes Muñoz.

Pues bien, ahora que al parecer se refuerza la idea de que, si bien el texto puede que se modifique, los interesados dan por hecho que se van a cerrar, de alguna manera, las webs de descargas, se anuncia extra oficialmente y sin ninguna trasparencia que se van a recibir en el Congreso a 24 expertos que ayudarán a sus señorías en la reflexión sobre si debe reformarse la Ley de Propiedad Intelectual y en qué sentido.

Aunque como digo, no se conoce la identidad de todos los llamados, la prensa ha publicado que entre los interesados estarán la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA), la patronal de la industria discográfica (Promusicae), la Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómicos (FORTA) y también se anuncian representantes de operadoras y usuarios.

Al leer aquello y teniendo en cuenta que dudo mucho que se excluyan a las Entidades de Gestión, en España son 8, hay una amplia representación de una serie de posiciones que son ya conocidas y que en general no representan a los autores.

Sin embargo confiaba en que se abriese el espectro del debate para otras posiciones y en particular que se invitase a Creative Commons como organización en España. Sin embargo confirma su responsable en España que no ha sido invitado en la lista de correo cc-es.

Porque guste o no, lo cierto es que Creative Commons es uno de los principales actores en la relación entre internet-cambio cultural y propiedad intelectual y acumula una amplia experiencia de más de 5 años en el estudio, análisis y propuestas en favor de los autores.

Recordemos que España es líder mundial en la adopción y uso de las licencias, que existe una amplia formación en la materia así como uno de los colectivos de internautas más activos y sin embargo se excluye del debate a este actor privilegiado como es Creative Commons.

Francamente no lo entiendo, porque no se pide que se haga la reforma de una determinada manera, sino que al menos se escuche lo que se puede aportar. Y algo en lo que se puede aportar, en lo que podemos ser vanguardia mundial, es precisamente esto.


Es curioso como en la noticia del diario Público no se cita a entidades de defensa de los autores y sí de entidades que velan por los derechos de los intermediarios o inversores.

Como contrapunto Creative Commons aporta herramientas para el autor, para que pueda decidir qué hacer con su obra, sin verse sometido a las decisiones de terceros, sin embargo parece que su voz y su experiencia no sirve. La voz de los autores no cuenta... lamentable.

Asistimos, en mi opinión, a un error importante pues es mucha la experiencia que puede aportar esa institución desde posturas respetuosas con la Propiedad Intelectual y el derecho.

"Creative Commons al Congreso ya"

lunes, 23 de noviembre de 2009

La originalidad en las obras de propiedad intelectual

El otro día en la mesa del FICOD moderada por Andy Ramos, Javier Prenafeta introdujo algunas de las cuestiones más interesantes del debate.

En particular me resultó interesante la idea, compartida plenamente, de la reivindicación de la originalidad de la obra como requisito previo para el nacimiento del ámbito de protección de las obras. Es decir, la recuperación de un concepto más elaborado de obra que el que actualmente viene siendo objeto de la protección que otorga la propiedad intelectual.

En ocasiones parece que cualquier cosa, cualquier expresión de la persona, sea de la forma que sea, constituye una obra y por lo tanto es objeto de propiedad intelectual, de hecho Javier se mostraba "sorprendido" por la iniciativa TweetCC que permite añadir a los "tweets" de twitter una licencia CC en cualquier de sus versiones, poniendo en duda que gran parte de lo que se diga a través de twitter deba ser considerado objeto de protección por la legislación de propiedad intelectual. Apreciación que, con matices, comparto.

Lo primero que hay que señalar es que el artículo 10 de la LPI establece que se entiende por obra a los efectos de la ley, siendo esa definición la que debe orientar al aplicador del derecho a la hora de establecer si la norma debe aplicarse o no.

1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas

En mi opinión lo importante dentro del artículo no es que las obras sean literarias, artísticas o científicas, sino que se exige que sean originales, que es donde realmente se está perdiendo el valor de las mismas.

La originalidad supone aportación creativa y por tanto la expresión de la idea debe buscar esa especialidad, esa diferenciación respecto de lo previo. Aspecto este donde se está fallando.

Comentaba Javier la sobrevaloración de las noticias de prensa y su elevación a la categoría de obras, cuando realmente en muchas ocasiones son meras descripciones carentes de toda originalidad o aporte creativo. Así no es lo mismo una nota de prensa de agencia sobre un corte de una carretera que una crónica de Juanma Trueba en el As (en mi opinión las mejores crónicas de fútbol ahora mismo).

Así a la hora del press clipping y otra serie de recopilaciones de escritos publicados en la prensa igual habría que utilizar otros medios como la competencia desleal para impedirlos, pero es posible que no todo deba meterse por el hiperprotegido campo de la propiedad intelectual.

Coexisten corrientes doctrinales acerca de si el criterio de la originalidad debe enfocarse desde un punto de vista objetivo o subjetivo, siendo este último cuando expresa la personalidad del autor o en el caso del primero cuando se da novedad objetiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992)

Al hilo de lo anterior me parece oportuno comentar una muy interesante sentencia sobre propiedad intelectual dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid el 4 de octubre de 2006 en la que se realiza un interesante análisis sobre los requisitos de las creaciones para que entren dentro del ámbito de protección de la LPI.

El problema afectaba a dos publicaciones dedicadas a la psicología, "Psychologies" y "Psicología Práctica", en la que la primera denunciaba a la segunda entre otras cosas, y a los efectos que me interesan en este caso, por el plagio de la portada de la revista. (Las imágenes que ilustran este post son actuales y puede que no tengan que ver con el formato de la revista en el momento de enjuiciarse los hechos)

Así el juzgado se dedica a desmenuzar los argumentos de la demandante (Psychologies) sobre  la consideración de la portada de la revista como obra protegible.

Para la demandante el uso de las mayúsculas de gran tamaño sobre un fondo rectangular de color blanco que se sitúa en la parte superior de la portada para la inclusión en él de la palabra “Psychologies ” y la ubicación en la parte inferior derecha de ese rectángulo de la palabra “Magazine” sobre otro rectángulo de tamaño mucho más reducido con fondo de color oscuro constituía una obra.

El juzgado, en este caso, opta, de acuerdo a una corriente mayoritaria, en aplicar el criterio objetivo y en particular se decanta por la corriente que valora la novedad objetiva como si dos personas sin contacto alguna a una de ellas no realizaría la misma obra:

"es decir, exigiendo que se ponderen las posibilidades de que, en vista de las características de una obra, pueda llegar a producirse su réplica por parte de otra persona de forma casual e independiente, es decir, sin contacto o conexión alguna con la obra original con la que se compara, análisis que ordinariamente permitirá concluir que concurre la nota de la originalidad solamente cuando pueda afirmarse que esa hipótesis no resulta probable y que no concurre en caso contrario."

Por ello el juzgador expresa que:

1.- Que, a juicio de quien provee, puede afirmarse sin riesgo de error que la probabilidad de que un diseñador hipotéticamente desconectado de las tendencias estéticas del momento opte por el empleo de letras mayúsculas para destacar el distintivo de la revista cuya portada ha de diseñar es una probabilidad altísima (cuando menos del 50% ya que, desprovisto el tipo de letra empleado de sofisticación formal alguna, la otra única opción era la de emplear la minúscula).

2.- Que constituye ya un lugar común en el terreno doctrinal el criterio conforme al cual la inexistencia de un grado suficiente de libertad o, lo que es igual, el hecho de que la concreta expresión formal de las ideas venga impuesta por la “necesidad” de manera más o menos unívoca, es circunstancia que merma notablemente las posibilidades de que esa expresión formal, plasmada por el autor en su obra, pueda llegar a ostentar verdadera singularidad u originalidad

[...] la elección de letras con cualidades cromáticas intensas que contrasten suficientemente con el fondo es una técnica obvia que persigue la finalidad de destacar el componente denominativo de la publicación, y, por otro lado, la ubicación del título en la parte superior de la portada busca hacerlo singularmente visible, especialmente teniendo en cuenta que es habitual -como argumenta la demandada- que la exhibición de este tipo de publicaciones en los puntos de venta sea tributaria de la insuficiencia de espacio (especialmente en kioscos) de la que ordinariamente adolecen y que provoca cierto solapamiento visual al sobreponerse unas publicaciones sobre otras, hecho éste que pertenece a las máximas ordinarias de la experiencia (que desde luego este juzgador posee) y que no queda enervado por la circunstancia - puesta de relieve mediante acta notarial- de que en un establecimiento de determinada empresa (“Cr.”) caracterizada por la espaciosidad de sus locales ese fenómeno no se produzca.


3.- Que, si prescindimos del criterio estadístico (fundado en la probabilidad de que incurra en plagio un creador hipotéticamente autónomo que desconozca por completo la obra original), pero, sin abandonar el terreno de la “novedad objetiva” como criterio de originalidad, debe destacarse que la copiosa documentación gráfica obrante en el proceso pone abrumadoramente de relieve que el formato de la portada de la revista PsychologiesMagazine que se exhibe en la parte inferior izquierda de la página 13 de la demanda obedece a cánones que eran ya absolutamente usuales en el terreno del diseño gráfico de este tipo de publicaciones mucho antes de que lo adoptas.e la demandante [...]


Por lo tanto para el juez, no puede predicarse la originalidad en la disposición de los elementos de la portada de la revista, por lo que la misma no puede ser objeto de propiedad intelectual y por lo tanto su protección no puede pretenderse por esa vía.

Asímismo, entre las peticiones de la demanda se incluía que se reconociese la propiedad intelectual sobre la idea de ilustrar la revista con una fotografía de un personaje conocido, aspecto este que es también rechazado por el juez al considerar que la mera idea de ilustrar una portada con un personaje queda fuera de la propiedad intelectual, pues lo que es objeto de protección no son las ideas sino la forma en la que estas se expresan, por lo que ni tan siquiera se entra a valorar si se da el siguiente requisito de la originalidad.


Como se ve en esta excelente y completa resolución, que contiene otros pronunciamientos estimando también pretensiones de la demanda, a veces sufrimos la sobreprotección de los derechos de propiedad intelectual queriendo aplicar la misma a cuestiones que no se encuentran realmente protegidas por la ley.

Una de las críticas que se hizo en el FICOD a las Creative Commons es que parecía que al poder ponerse tan facilmente sobre cualquier cosa habían "devaludado" la percepción de la obra como actividad creativa y novedosa y que en ocasiones no se había hecho la adecuada pedagogía sobre esta cuestión.

Puede ser cierto, sirva pues, sin ser yo nadie en Creative Commons, este artículo a ayudar a comprender a las personas ajenas a la vertiente jurídica de la propiedad intelectual uno de sus aspectos más relevantes y olvidados.