El otro día en la mesa del FICOD moderada por Andy Ramos, Javier Prenafeta introdujo algunas de las cuestiones más interesantes del debate.
En particular me resultó interesante la idea, compartida plenamente, de la reivindicación de la originalidad de la obra como requisito previo para el nacimiento del ámbito de protección de las obras. Es decir, la recuperación de un concepto más elaborado de obra que el que actualmente viene siendo objeto de la protección que otorga la propiedad intelectual.
En ocasiones parece que cualquier cosa, cualquier expresión de la persona, sea de la forma que sea, constituye una obra y por lo tanto es objeto de propiedad intelectual, de hecho Javier se mostraba "sorprendido" por la iniciativa TweetCC que permite añadir a los "tweets" de twitter una licencia CC en cualquier de sus versiones, poniendo en duda que gran parte de lo que se diga a través de twitter deba ser considerado objeto de protección por la legislación de propiedad intelectual. Apreciación que, con matices, comparto.
Lo primero que hay que señalar es que el artículo 10 de la LPI establece que se
entiende por obra a los efectos de la ley, siendo esa definición la que
debe orientar al aplicador del derecho a la hora de establecer si la
norma debe aplicarse o no.
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o
soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente
en el futuro, comprendiéndose entre ellas
En mi opinión lo importante dentro del artículo no es que las obras sean literarias, artísticas o científicas, sino que se exige que sean originales, que es donde realmente se está perdiendo el valor de las mismas.
La originalidad supone aportación creativa y por tanto la expresión de la idea debe buscar esa especialidad, esa diferenciación respecto de lo previo. Aspecto este donde se está fallando.
Comentaba Javier la sobrevaloración de las noticias de prensa y su elevación a la categoría de obras, cuando realmente en muchas ocasiones son meras descripciones carentes de toda originalidad o aporte creativo. Así no es lo mismo una nota de prensa de agencia sobre un corte de una carretera que una crónica de Juanma Trueba en el As (en mi opinión las mejores crónicas de fútbol ahora mismo).
Así a la hora del press clipping y otra serie de recopilaciones de escritos publicados en la prensa igual habría que utilizar otros medios como la competencia desleal para impedirlos, pero es posible que no todo deba meterse por el hiperprotegido campo de la propiedad intelectual.
Coexisten corrientes doctrinales acerca de si el criterio de la originalidad debe enfocarse desde un punto de vista objetivo o subjetivo, siendo este último cuando expresa la personalidad del autor o en el caso del primero cuando se da novedad objetiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992)
Al hilo de lo anterior me parece oportuno comentar una muy interesante sentencia sobre propiedad intelectual dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid el 4 de octubre de 2006 en la que se realiza un interesante análisis sobre los requisitos de las creaciones para que entren dentro del ámbito de protección de la LPI.
El problema afectaba a dos publicaciones dedicadas a la psicología, "Psychologies" y "Psicología Práctica", en la que la primera denunciaba a la segunda entre otras cosas, y a los efectos que me interesan en este caso, por el plagio de la portada de la revista. (Las imágenes que ilustran este post son actuales y puede que no tengan que ver con el formato de la revista en el momento de enjuiciarse los hechos)
Así el juzgado se dedica a desmenuzar los argumentos de la demandante (Psychologies) sobre la consideración de la portada de la revista como obra protegible.
Para la demandante el uso de las mayúsculas de gran tamaño sobre un fondo rectangular de color blanco que se sitúa en la parte
superior de la portada para la inclusión en él de la palabra “Psychologies
” y la ubicación en la parte inferior derecha de ese rectángulo de
la palabra “Magazine” sobre otro rectángulo de
tamaño mucho más reducido con fondo de color oscuro constituía una obra.
El juzgado, en este caso, opta, de acuerdo a una corriente mayoritaria, en aplicar el criterio objetivo y en particular se decanta por la corriente que valora la novedad objetiva como si dos personas sin contacto alguna a una de ellas no realizaría la misma obra:
"es decir, exigiendo que se ponderen las posibilidades de que, en vista
de las características de una obra, pueda llegar a producirse su
réplica por parte de otra persona de forma casual e independiente, es
decir, sin contacto o conexión alguna con la obra original con la que
se compara, análisis que ordinariamente permitirá concluir que concurre
la nota de la originalidad solamente cuando pueda afirmarse que esa
hipótesis no resulta probable y que no concurre en caso contrario."
Por ello el juzgador expresa que:
1.- Que, a juicio de quien provee, puede afirmarse sin riesgo de error
que la probabilidad de que un diseñador hipotéticamente desconectado de
las tendencias estéticas del momento opte por el empleo de letras
mayúsculas para destacar el distintivo de la revista cuya portada ha de
diseñar es una probabilidad altísima (cuando menos del 50% ya que,
desprovisto el tipo de letra empleado de sofisticación formal alguna,
la otra única opción era la de emplear la minúscula).
2.- Que constituye ya un lugar común en el terreno doctrinal el
criterio conforme al cual la inexistencia de un grado suficiente de
libertad o, lo que es igual, el hecho de que la concreta expresión
formal de las ideas venga impuesta por la “necesidad” de manera más o
menos unívoca, es circunstancia que merma notablemente las
posibilidades de que esa expresión formal, plasmada por el autor en su
obra, pueda llegar a ostentar verdadera singularidad u originalidad
[...] la elección de letras con cualidades
cromáticas intensas que contrasten suficientemente con el fondo es una
técnica obvia que persigue la finalidad de destacar el componente
denominativo de la publicación, y, por otro lado, la ubicación del
título en la parte superior de la portada busca hacerlo singularmente
visible, especialmente teniendo en cuenta que es habitual -como
argumenta la demandada- que la exhibición de este tipo de publicaciones
en los puntos de venta sea tributaria de la insuficiencia de espacio
(especialmente en kioscos) de la que ordinariamente adolecen y que
provoca cierto solapamiento visual al sobreponerse unas publicaciones
sobre otras, hecho éste que pertenece a las máximas ordinarias de la
experiencia (que desde luego este juzgador posee) y que no queda
enervado por la circunstancia - puesta de relieve mediante acta
notarial- de que en un establecimiento de determinada empresa (“Cr.”)
caracterizada por la espaciosidad de sus locales ese fenómeno no se
produzca.
3.- Que, si prescindimos del criterio estadístico (fundado en la
probabilidad de que incurra en plagio un creador hipotéticamente
autónomo que desconozca por completo la obra original), pero, sin
abandonar el terreno de la “novedad objetiva” como criterio de
originalidad, debe destacarse que la copiosa documentación gráfica
obrante en el proceso pone abrumadoramente de relieve que el formato de
la portada de la revista PsychologiesMagazine que se exhibe en la parte inferior izquierda de la página 13
de la demanda obedece a cánones que eran ya absolutamente usuales en el
terreno del diseño gráfico de este tipo de publicaciones mucho antes de
que lo adoptas.e la demandante [...]
Por lo tanto para el juez, no puede predicarse la originalidad en la disposición de los elementos de la portada de la revista, por lo que la misma no puede ser objeto de propiedad intelectual y por lo tanto su protección no puede pretenderse por esa vía.
Asímismo, entre las peticiones de la demanda se incluía que se reconociese la propiedad intelectual sobre la idea de ilustrar la revista con una fotografía de un personaje conocido, aspecto este que es también rechazado por el juez al considerar que la mera idea de ilustrar una portada con un personaje queda fuera de la propiedad intelectual, pues lo que es objeto de protección no son las ideas sino la forma en la que estas se expresan, por lo que ni tan siquiera se entra a valorar si se da el siguiente requisito de la originalidad.
Como se ve en esta excelente y completa resolución, que contiene otros pronunciamientos estimando también pretensiones de la demanda, a veces sufrimos la sobreprotección de los derechos de propiedad intelectual queriendo aplicar la misma a cuestiones que no se encuentran realmente protegidas por la ley.
Una de las críticas que se hizo en el FICOD a las Creative Commons es que parecía que al poder ponerse tan facilmente sobre cualquier cosa habían "devaludado" la percepción de la obra como actividad creativa y novedosa y que en ocasiones no se había hecho la adecuada pedagogía sobre esta cuestión.
Puede ser cierto, sirva pues, sin ser yo nadie en Creative Commons, este artículo a ayudar a comprender a las personas ajenas a la vertiente jurídica de la propiedad intelectual uno de sus aspectos más relevantes y olvidados.
Muy interesante e instructivo artículo. Te felicito David.
ResponderEliminarMuy buen artículo. Sin duda es un concepto a veces un poco difícil de entender y mas que todo, de poner en práctica.
ResponderEliminarYo en lo personal le veo mucho espacio a las licencias CC en esos campos donde la originalidad este dudosa o no sea claro como se podría definir la misma. Creo que ahorra tiempo en discusiones que pueden extenderse de sobremanera, sin necesidad de hacerlo.
Tal vez lo veo de una manera muy simple, pero bueno. Ya esto lo había comentado una vez con Andy Ramos, no se que te parece la idea, para abrir el debate :).
Saludos