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lunes, 8 de noviembre de 2021

Fiscalidad de las subastas de parachains de Polkadot

A pocos días del comienzo de las subastas de parachains de Polkadot (DOT), son muchos los dispuestos a participar en las mismas dadas las particularidades que revisten este fenómeno y con el ánimo de obtener nuevas monedas que puedan darles una gran rentabilidad, máxime si se atiende al éxito de parachains del ecosistema de Kusama (KSM), con casos tan particulares como el de Moonriver (MOVR). Un aspecto no menos importante y al que muchos desatienden, es el de la fiscalidad relativa a las rentas que puedan derivar de la participación en las subastas de los parachains de Polkadot.

En este sentido, ha de empezar dándose una breve explicación de este fenómeno al fin de poder encuadrarlo posteriormente con mayor precisión en uno u otro concepto tributario. Así, un aspecto fundamental de la red de Polkadot es su interoperabilidad, lo cual permite que diversas cadenas de bloques particulares (denominadas Parachains) se ejecuten dentro de una cadena de bloque principal denominada Relay chain y se sirvan de sus recursos y beneficios. La Relay Chain, según el caso, puede ser bien la red de Polkadot o bien su red canaria, Kusama. Dado que existe un número limitado de protocolos que pueden unirse a la Relay Chain (un máximo de 100 parachains), se sigue un sistema de subastas (auctions) consistente en el recaudamiento de los DOT necesarios para arrendar la ranura o espacio de parachain al fin de que el proyecto se pueda así conectar a la Relay Chain.

Al fin de lograr lo anterior, buena parte de los parachains incentivan la contribución por parte de los usuarios de la comunidad mediante la promesa de recompensar a los usuarios con tokens de proyectos nativos en caso de ser exitosa su campaña de crowdloan. Como contrapartida, los DOT contribuidos por los usuarios quedan bloqueados hasta la finalización del arrendamiento del parachain (hasta 96 semanas), retornando a partir de este momento a la billetera del usuario. Por otro lado, en caso de recaudación insatisfactoria, la contribución vuelve automáticamente a la billetera.

En este sentido, el sistema de recaudación más particular es el on-chain, esto es, dentro de la propia blockchain de la Relay Chain, el cual impide que el proyecto en cuestión pueda tener cualquier clase de control sobre los DOT contribuidos, que se bloquean en la red principal de Polkadot y, por ende, dotando de seguridad a los usuarios. Del mismo modo, existe la posibilidad de participar en tales subastas bien vía exchange (véanse los casos de Binance o Kraken) o bien directamente mediante la página web oficial de cada proyecto aspirante a convertirse en parachain y enviando los DOT a una billetera de su propiedad.

Pasando a realizarse un análisis jurídico-tributario, es necesario empezar puntualizando que el sistema de contribución descrito difiere notablemente del seguido en las ya famosas ICOs, Así, mientras que en la gran mayoría de estas últimas los usuarios transfieren sus fondos a un determinado proyecto para que lo usen para financiar su proyecto a cambio de recibir en el futuro un determinado número de tokens, esto es, se realiza una adquisición temprana de nuevas monedas virtuales mediante el intercambio de unas monedas por otras, en el sistema de crowdloans dicha contribución constituye una forma de apoyo a un determinado proyecto garantizando el arrendamiento de una ranura de parachain, y, tratándose de crowdloans on-chain o vía exchange, sin ni siquiera posibilidad de control de los fondos contribuidos por parte de los aspirantes a parachain al ir directa la contribución al ID asignado a la campaña en caso de ser on-chain o bien teniendo la custodia de los fondos recaudados el exchange en cuestión tratándose de los segundos; todo ello con la plena garantía del retorno de sus fondos, con independencia del éxito o fracaso de la subasta.


Se observa pues que la contribución de los DOT no constituye una transmisión a efectos de IRPF en tanto no se produce su venta o transmisión, ni tampoco permuta (art. 1538 CC en el sentido recogido en la Resolución Vinculante de Dirección Generalde Tributos, V1149-18 de 08 de mayo de 2018) en caso de existir recompensa en forma de tokens nativos, habida cuenta que la contribución realizada siempre retorna a la billetera del usuario, tanto si la subasta fracasa o no.

Por lo que respecta a la obtención de tokens nativos como consecuencia del éxito de la crowdloan de una determinada parachain, es lógico que Hacienda pretenda gravar fiscalmente este fenómeno habida cuenta de la posibilidad de darse un incremento en el patrimonio mediante la obtención de unas monedas virtuales con un determinado valor de mercado.

En un primer momento cabría pensar que tal obtención de nuevas monedas virtuales puede constituir rendimientos del capital mobiliario en su modalidad de cesión a terceros de capitales propios (art. 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 denoviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), lo cual conllevaría su integración en la renta del ahorro (art. 46.a) Ley 35/2006) y su gravamen con tipos de gravamen de ahorro (art. 66 Ley 35/2006), siendo el gravamen más alto del 26%.

Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

(…)

2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos

(…)”.

Su inclusión en este tipo de rendimientos no genera dudas en el supuesto de hacerse tal contribución vía exchange o bien directamente mediante la página web de cada proyecto aspirante a convertirse en una parachain. Así, en el primer caso, la contribución se realiza al exchange en cuestión, encargándose éste de la custodia de los fondos contribuidos en favor de un proyecto y, dependiendo del éxito o fracaso de la campaña, enviando las monedas virtuales a nuestra cuenta dentro del exchange; mientras que, en el segundo caso, la contribución se realiza desde una billetera propia y custodiada por el usuario mediante el envío de los DOT a una dirección de propiedad del proyecto concreto. Dándose de manera satisfactoria la subasta, en ambos supuestos la obtención de nuevos tokens constituye una contraprestación como remuneración por la cesión directa de un capital propio a un tercero, que es el que efectivamente nos retribuye con las monedas virtuales.

En contraposición, no puede apoyarse la inclusión en tales rendimientos en el supuesto de hacerse la contribución on-chain. En este sentido, el connotativo de “loan” sería equívoco para este supuesto habida cuenta la contribución de DOT realizada por el usuario se realizaría desde una cartera custodiada por el mismo (no un tercero como podría ser un exchange) e iría directa a un ID asignado a la campaña de subastas dentro de la Relay Chain, sin posibilidad de ser controlada por el tercero que se encargaría de recompensarnos con nuevas monedas virtuales en caso de ser satisfactoria la subasta relativa a su proyecto; esto es, desde el punto de vista técnico, no existiría cesión en favor del tercero que efectivamente recompensaría con nuevas monedas.

Descartada la anterior posibilidad, a mi juicio la obtención de nuevas monedas derivada de la contribución realizada on-chain sería asimilable a un airdrop, al existir un incremento patrimonial que no derivaría de un acto patrimonial del usuario sino de la realización de una mera forma de apoyo al proyecto concreto mediante la contribución de DOT a la ID asociada a ese proyecto aspirante a poder arrendar una ranura en la red de Polkadot. Su consideración como tal supondría su calificación como una ganancia patrimonial no derivada de transmisiones de elementos patrimoniales (art. 34.1b) Ley 35/2006) y se integraría en la base imponible general (art. 48b) Ley 35/2006).

En definitiva, como se observa, la variada casuística determina de manera sustancial su integración en una u otra modalidad de renta, con las implicaciones económicas que ello puede acarrear en los contribuyentes al poder venir gravada, según el caso concreto, por tipos impositivos de la escala general del Impuesto (art. 63 Ley 35/2006) o bien del ahorro (art. 66 Ley 35/2006).

miércoles, 20 de octubre de 2021

Gravar con impuestos el paso de criptomoneda a dinero fiat. El caso de Ucrania

Dentro de la actual carrera por regular las monedas virtuales, es especialmente notorio el interés que tienen los Estados en regular o, al menos, dotar de un marco legal claro a la tributación de las plusvalías derivadas de la operativa con tales activos. En este sentido, más allá de las particularidades que pueda haber en cada Estado al respecto, lo habitual es que tales plusvalías patrimoniales tributen, y ello con independencia de si el resultado de las respectivas ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de operar con criptomonedas se consoliden mediante el cambio a dinero fiduciario o fiat. No obstante, existe un caso particular que, de hacerse realidad, conformaría la excepción a la regla general. Hablamos aquí de Ucrania, cuyo Parlamento, tras haber aprobado recientemente su Ley sobre activos virtuales Ley sobre activos virtuales, se encuentra actualmente estudiando un Proyecto de Ley sobre enmiendas en el Código Tributario en relación con las operaciones con activos virtuales.

De primeras, llama mucho la atención que la ya aprobada Ley reguladora de los activos virtuales supedita en su Disposición final primera su propia vigencia a la previa entrada en vigor de una reforma tributaria reguladora de las operaciones con monedas virtuales; un dato que, a mi juicio, manifiesta la importancia otorgada por el legislador a lograr un sistema fiscal claro en la materia que, consiguientemente, complemente la perspectiva civil y financiera regulada en el texto aprobado, así como consiga los objetivos finales de ambos textos: incentivar la creación de un sector tecnológico nacional especializado en la tecnología blockchain y atraer inversión extranjera que contribuya a tal fin.

En lo que respecta al contenido del Proyecto de Ley, éste empieza por establecer, con un carácter transitorio de 5 años, que las ganancias derivadas de operar con activos virtuales serán gravadas con una tasa impositiva especial del 5% al tratarse de personas jurídicas y un 6.5% en el caso de personas físicas. Igualmente, marca una serie de criterios orientadores para la contabilidad fiscal de las operaciones con activos virtuales; medida esta segunda que contribuye a conseguir seguridad jurídica en la materia y, sin duda, contribuye a la generación de un mayor sentimiento de confianza y seguridad en el capital extranjero.

No obstante, al margen de un tipo impositivo simbólico que, ya de por sí, constituye un elemento de sumo interés, la medida más destacada y singular es la consistente en la consideración de que no existe ganancia o pérdida patrimonial que tribute por las permutas que se hagan entre criptomonedas.

La consecuencia jurídica de ello, además de la exención por hacer tributar por las plusvalías generadas con ocasión de una permuta entre criptomonedas, reside en que deja como único hecho imponible la venta de moneda virtual a cambio de dinero fiat. Sírvase esta medida como la contraposición al criterio seguido por la Dirección General de Tributos española en las consultas vinculanteV0999-18 y V1149-18, indicando la primera:

"El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta, conforme a la definición contenida en el artículo 1.538 del Código Civil, que dispone: “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. Dicho intercambio da lugar a una alteración en la composición del patrimonio, ya que se sustituye una cantidad de una moneda virtual por una cantidad de otra moneda virtual distinta, y con ocasión de esta alteración se pone de manifiesto una variación en el valor del patrimonio materializada en el valor de la moneda virtual que se adquiere en relación con el valor al que se obtuvo la moneda virtual que se entrega a cambio.

En consecuencia, contestando a la primera de las cuestiones planteadas, el intercambio entre monedas virtuales diferentes realizado por el contribuyente al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1".

A mi juicio, dicha medida puede incentivar a muchos potenciales inversores a fijar su residencia fiscal en Ucrania al fin de aprovecharse de esta medida, que rige independientemente del volumen de operaciones que se hagan y del perfil inversor del contribuyente (trader o hodler). Del mismo modo, esta medida, en tanto solo grava una vez pasados los beneficios a dinero fiat, dejaría margen para una mayor generación de riqueza por parte de los inversores y, por tanto, mayor recaudación para el Estado una vez los primeros pasen sus monedas virtuales a dinero fiat. Se origina pues una situación de win-to-win tanto para el contribuyente como para el Estado, que, al facilitar un régimen laxo y favorable en este aspecto, no tendría que temer una huida de capitales.

Igualmente, podría incentivar la regularización fiscal por parte de aquellos sujetos que obtuvieron ganancias o pérdidas patrimoniales en ejercicios anteriores, constituyendo ello una suerte, si bien salvando las distancias, de amnistía fiscal respecto de tales contribuyentes; cuestión que no es baladí teniendo en cuenta que Ucrania se sitúa como unos de los países con mayor adopción de las monedas virtuales.

En definitiva, al margen del contenido de las enmiendas y de las opiniones emitidas, no ha de olvidarse que se trata de un mero Proyecto de Ley; si bien, por su contenido y objetivos, expresa un enfoque que difiere notablemente del seguido por otros países. Haciendo la comparación con el caso español, las diferencias son notorias, especialmente atendiendo a las severas sanciones previstas en la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal respecto al incumplimiento de obligaciones de carácter informativo acerca de los saldos de criptomonedas situadas en el extranjero de las que se sea titular.

Será, como mínimo, interesante observar las consecuencias que origine la posible aprobación del mencionado Proyecto y, en especial, lo relativo a la tributación de las plusvalías generadas por operar con activos virtuales una vez se pase a fiat, al fin de poder sacar una serie de conclusiones más concretas.

domingo, 7 de marzo de 2021

Staking de criptomonedas: aspectos fiscales

Las criptomonedas establecen mecanismos de incentivos para que su operativa sea sostenible en el tiempo. Es decir, si no hay una recompensa por prestar el servicio de control y verificación de las transacciones, pues difícilmente el sistema será sostenible en el tiempo por falta de incentivo económico.

La red de Bitcoin, por ejemplo, por su configuración fijó que el sistema de verificación de las recompensas por los bloques incorporados a la red se hiciera mediante un sistema de prueba de trabajo o Proof of Work (PoW).

En este modelo concreto de sistema lo que sucede es que las máquinas conectadas "compiten" por resolver el problema matemático propuesto, atribuyéndose a la máquina que antes lo resuelve la recompensa prometida (ya sean las monedas creadas y/o las comisiones por las transacciones del bloque correspondiente).

Frente a estos sistemas de PoW, surgieron con posterioridad otros en los que la recompensa por el soporte a la red de operaciones se asigna sobre la prueba de participación, o proof of stake (PoS), del nodo en la red que, entre otros parámetros posibles, vincula la posibilidad de obtención de la recompensa obtenida a la tenencia en depósito de una cantidad de monedas.

Es decir, las recompensas por el servicio prestado no se asignan al primero que llega sino que se atribuyen aleatoriamente a alguno de los intervinientes, teniendo en cuenta el número de monedas en deposito (stakeadas) controladas por el nodo. A mas monedas, mas opciones de ser recompensado.

A grandes rasgos estos son los fundamentos, hay artículos que explican la historia y ventajas y desventajas de cada uno de estos sistemas, pero no es el objeto de este post analizarlos, sino simplemente dar una noción que nos permita hablar de la parte jurídica. Además, hay que tener en cuenta que los modelos que se suceden o que ya están en desarrollo pueden cambiar estas nociones y las relaciones entre los mineros, workers o como se llamen y los que intervienen en la red.

En todo caso, la base de un sistema PoS es el depósito en el nodo validador de la transacción de una cantidad de monedas.

A raíz de esto, y sumado al hecho de que hay muchas personas que practican el "Hodl" de criptomonedas y que no piensan venderlas en largos plazos de tiempo, surge el staking de criptomonedas como mecanismo de obtener una rentabilidad sin deshacer el "patrimonio" de tokens. Es decir, si tengo criptomonedas que no voy a vender en mucho tiempo, las pongo en un nodo y obtengo un rendimiento por ese depósito.

Pues bien, es esa parte, la obtención de esos rendimientos, lo que quiero exponer, ya que no siempre se es consciente de su impacto a nivel fiscal, tanto de la retribución como de las obligaciones asociadas.

Desde la operativa mas simple, podemos decir que estamos ante un contrato de préstamo por el que se retribuye un interés. Es decir, alguien cede unos "tokens" para que el minero, o responsable del nodo, obtenga un rendimiento y, a cambio, pague un porcentaje, lo que se asimila a la obtención de un interés.

Desde el punto de vista fiscal, si miramos la Ley 35/2006 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, tenemos que se pueden incluir dentro de los rendimientos del capital mobiliario, artículo 25:

2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

El problema puede darse ya que, según como a veces se entiende a las criptomonedas como bienes muebles (de forma derivada de la consideración de cosa a los efectos de la aplicación del criterio de la permuta, artículo 1538 del Código Civil, para los cambios entre criptomonedas CV-0999/18), también podría discutirse si estamos ante el supuesto de alquiler de bienes muebles, cuya tributación se trata en un apartado diferente del mismo texto legal:

4. Otros rendimientos del capital mobiliario

c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas

Como vemos, el problema puede interrelacionarse con el concepto legal que quiera darse a las criptomonedas, ya que según se determine su naturaleza jurídica el encaje tributario puede verse afectado. (Podría aprovecharse la tramitación de la transposición de la Directiva de Blanqueo para aclarar alguna de estas cosas, pero imagino que no pasará...)

La opción que manejo es la de considerarlo un rendimiento por la cesión a terceros de capitales propios, pero eso puede ser objeto de discusión, lógicamente, como he expuesto.

Siguiendo lo anterior, desde el punto de vista de la imposición por IRPF, para el minero la obtención de recursos para aumentar su "productividad" en una actividad económica representará un gasto por los intereses que paga al "stakeador" a deducir de su actividad, ya que la recompensa se le abona a él y él retribuye a quienes le han dejado los tokens para aumentar la posibilidad de recompensa.

Desde el punto de vista de quien "presta" el token, estamos, como se ha dicho, ante un rendimiento del capital mobiliario.

Los problemas que presentan este tipo de situaciones son mas bien del orden práctico, en el sentido de que estos intereses se abonan, normalmente, en la misma moneda objeto de "staking" por lo que a la hora de declarar el rendimiento obtenido tenemos que conocer la cotización en euros de la moneda en el momento en que se abona. Normalmente no tenemos un seguimiento de estos pagos con la conversión a euros.

La importancia de conocer el precio al que se nos entregan las recompensas, además de lo anterior, estriba en que deberán ser computadas a ese precio en el momento en que se vendan o cambien por otras, de acuerdo al criterio de la consulta vinculante 0999/2019 relativa a las ganancias de capital.

Por lo tanto, una mala contabilización de estos rendimientos puede resultar en una tributación errónea si no se hace un seguimiento correcto de los mismos.

También, en el orden práctico, es posible que no tengamos los datos de la entidad o persona que nos paga el interés, lo que no satisface las exigencias del modelo de declaración, que obliga a suministrar esa información.(Y ello al margen de los problemas civiles con que podemos encontrarnos sobre las condiciones del préstamo, etc., en particular si quienes operan son consumidores)

Otra cuestión es que esa cesión de capitales propios o el alquiler de un bien, tiene efectos no sólo en el cómputo de los rendimientos directos, y puede tener un impacto en otras obligaciones adicionales que puedan darse; por citar sólo un ejemplo, podemos considerar el régimen de los pagos a cuenta, ya que estos rendimientos hacen surgir obligaciones en este sentido.

Por citar meramente:

Artículo 99. Obligación de practicar pagos a cuenta.

1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:

a) Retenciones.

b) Ingresos a cuenta.

c) Pagos fraccionados. 2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan

Y

Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta.
4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento. Dicho porcentaje será el 15 por ciento para los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor
9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento

Como vemos, hay que tener en cuenta más factores en el impuesto, que la mera obtención de rendimientos.

Pero no sólo lo anterior, hay otro aspecto menos conocido en la práctica pero que puede ser fuente de problemas, como es la posible realización del hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales, que grava:

"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos."

Y ojo, que como el propio artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados nos avisa:

"1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia"

Por lo tanto, desde el mismo momento que se activa esta opción, que muchos exchanges ofrecen de manera rápida y sin ninguna información sobre condiciones concretas (al margen del tipo de interés a pagar), pueden empezar a surgir obligaciones tributarias, no todas siempre claras o bien delimitadas.

Sucede aquí, como en tantas cosas de este mundo de las criptomonedas, que surgen y se desarrollan aspectos que fuerzan los límites de las interpretaciones de las normas vigentes y obligan a un esfuerzo constante por adaptarnos. La facilidad con que se desarrolla una economía con bases descentralizadas, frente al modelo tradicional de entidades asentadas en un territorio y, por lo tanto, facilmente controlables, se aprecia en cosas tan pequeñas como este tipo de cuestiones.

miércoles, 1 de julio de 2020

Proyecto de Ley de Blanqueo de Capitales y Criptomonedas (II) definiciones y otras cuestiones

En una entrada anterior he analizado el aspecto mas importante de la propuesta de Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales en relación a las criptomonedas, cual es la consideración de los servicios prestados a los usuarios como servicios financieros, lo que puede tener importantes implicaciones.

Pero al margen de eso, hay otras cuestiones que me resulta interesantes de destacar.

En primer lugar, las definiciones que se dan.

Hubiese resultado muy extraño que en un texto legal oficial se hablase de criptomonedas o tokens, así que la definición acuña el concepto de monedas virtuales, que se definen como:
«18)   “monedas virtuales”: representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos;
La Ley española propone cambios meramente estilísticos, pero sin mayor diferencia de fondo:
“5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida o garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.
Sí que se aprovecha para introducir definiciones de las acciones asociadas, algunas tan innecesarias como la de cambio entre monedas virtuales ("6. Se entenderá por cambio entre monedas virtuales el intercambio entre uno o varios tipos de monedas virtuales." ) y la de cambio por moneda fiduciaria:
"7. Se entenderá por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de cambio en el país en el que haya sido emitido."

Proyecto de Ley de Blanqueo de Capitales considera entidades financieras a los exchanges (y obligaría a declarar el modelo 720)

En el año 2018 se publicó por la Unión Europea la aprobación de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, conocida como Quinta Directiva de Prevención del Blanqueo de Capitales, que introduce, por primera vez en una regulación comunitaria una definición legal aplicable a las criptomonedas.

La facilidad de estos medios para la transferencia de valor entre diferentes personas, sin restricciones de volumen o peso o control fronterizo, han sido una constante preocupación para los reguladores durante los últimos años, en ese sentido esta es una norma que busca localizar y exigir obligaciones de información sobre las operaciones con criptomonedas, allí donde se encuentra el cuello de botella actual por el que se debe pasar para convertirlas en dinero, los intercambiadores o exchanges y los servicios de almacenamiento de las claves para los usuarios.

Así, entre otros, se pronunciaba el Banco Central Europeo en su informe para esta misma Directiva:
"Por lo tanto, aunque conviene que los órganos legislativos de la Unión, de acuerdo con las recomendaciones del GAFI, regulen las monedas virtuales desde el punto de vista de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, su objetivo en este ámbito no debe ser fomentar una mayor utilización de las monedas virtuales."
Finalmente, tardando mas de lo esperado, el Ministerio de Economía ha publicado el texto (pdf) de la propuesta normativa para la incorporación a nuestro ordenamiento de esta Directiva.

La propuesta, que ha terminado su periodo de consulta pública y que, teóricamente, en breve irá al Congreso para su aprobación definitiva, modifica la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales sin apreciables diferencias respecto de la norma comunitaria. Sí que hay algunos aspectos que me interesa señalar, y es esa la razón de este post, que sigue a otros que he ido publicando en los últimos años.

Lo mas importante de la propuesta es que los servicios relativos a las criptomonedas o monedas virtuales pasan a ser considerados como entidades financieras, así lo dispone el apartado segundo de este artículo 2:
A los efectos de esta Ley, se considerarán entidades financieras los sujetos obligados mencionados en las letras a) a i) y letra v) del apartado 1 de este artículo.

sábado, 22 de junio de 2019

Libra, criptomoneda o dinero electrónico.

Al margen de los problemas que para los hispanohablantes pueda representar el nombre (Pound=Libra) con la moneda oficial de varios países, entre ellos el Reino Unido, la presentación de una criptomoneda por parte de Facebook y un conglomerado de algunas de las mayores empresas del mundo, toma un camino muy potente para el desarrollo futuro de los sistemas de pago e incluso para la gestión monetaria global en el largo plazo.

Pero Libra se presenta como una criptomoneda, incluso con su propio White Paper, en el que se describe el funcionamiento, condiciones, tecnología a emplear, lenguaje de programación para sus smart contracts, etc.

Con independencia de la realidad de esa implementación posterior, lo cierto es que tenemos una propuesta para poder determinar el encaje jurídico de libra, que según como respondamos nos pondrá ante una criptomoneda u otra forma de dinero electrónico.

Lo primero que tenemos que señalar es que, jurídicamente hablando, el dinero electrónico no es lo mismo que una criptomoneda (o moneda virtual como lo denomina la Directiva, ya que el prefijo cripto como que no queda muy bien en ciertos entornos...).

De hecho, en la propia Directiva 2018/843 en la que se han definido, en los considerandos iniciales, se deja clara esa separación:
"Las monedas virtuales no deben confundirse con el dinero electrónico, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), con el concepto más amplio de «fondos», tal como se define en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con el valor monetario almacenado en instrumentos exentos, tal como se especifica en el artículo 3, letras k) y l), de la Directiva (UE) 2015/2366, ni con las monedas de juegos, que solo pueden utilizarse en el contexto específico de un juego. Aunque las monedas virtuales pueden utilizarse frecuentemente como medio de pago, también podrían utilizarse con otros fines y encontrar aplicaciones más amplias, tales como medios de cambio, inversión, productos de reserva de valor o uso en los casinos en línea. El objetivo de la presente Directiva es abarcar todos los posibles usos de las monedas virtuales."
Así, una moneda virtual (o criptomoneda, ya hemos dicho que es lo mismo) se define como:
“monedas virtuales”: representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos;
Por el contrario, el dinero electrónico se define como:
2)   «dinero electrónico»: todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64/CE, y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico;
Antes de la Directiva 2018/846 se ha dicho que los Bitcoin, por ejemplo, no eran dinero electrónico al no reunir esos requisitos, esencialmente el de no ser emitido al recibo de fondos (pues se crean independientemente de la demanda) y que no representan un crédito contra el emisor (pues nada respaldan mas que la posibilidad de usar la red).

Debemos ver, por lo tanto, una serie de notas que lo diferencian y que debemos localizar en el proyecto de libra para ver si estamos ante un supuesto u el otro, pues las obligaciones son bien distintas según sea el caso.

Por ejemplo, en relación a las criptomonedas, las obligaciones están relacionadas con la actividad de prevención de blanqueo y suministro de información, mientras que en relación al dinero electrónico, tenemos un escenario de autorizaciones y supervisión muy superior.

Con este distinción marcada, según el whitepaper, se nos dice que libra será una moneda estable (o stablecoin) es decir, que se busca reducir al mínimo la volatilidad, estando respaldada por una serie de activos reales de baja volatilidad, como depósitos bancarios, deuda a corto plazo de bancos centrales relevantes, etc. No es que se obtenga lo mismo siempre, es que se pretende que la fluctuación sea minina. Y aquí viene una parte muy importante, cuando nos dicen que:
"The assets behind Libra are the major difference between it and many existing cryptocurrencies that lack such intrinsic value and hence have prices that fluctuate significantly based on expectations."
Es decir, ese respaldo de la libra es lo que le distingue de criptomonedas como el bitcoin que, ciertamente, sólo tienen un valor basado en las expectativas o confianza.

Como dice libra sobre su reserva, es cierto que las criptomonedas como el bitcoin han sido objeto de especulación y mecanismo de inversión mas que como medio de pago, lo que ha dificultado su adopción masiva con ese fin. Las "stablecoins" surgen precisamente para evitar eso, para que los usuarios sepan que el valor presente se asemeja al valor futuro y no se usen en términos especulativos.

Y cuando nos explican como se establece la reserva, tenemos la primera nota con significación jurídica:
"Where is the money for the reserve coming from? The money in the reserve will come from two sources: investors in the separate Investment Token, and users of Libra. The association will pay out incentives in Libra coin to Founding Members to encourage adoption by users, merchants, and developers. The funds for the coins that will be distributed as incentives will come from a private placement to investors. On the user side, for new Libra coins to be created, there must be an equivalent purchase of Libra for fiat and transfer of that fiat to the reserve. Hence, the reserve will grow as users’ demand for Libra increases. In short, on both the investor and user side, there is only one way to create more Libra — by purchasing more Libra for fiat and growing the reserve."
Es decir, que sólo hay una forma de crear mas Libra, comprándola por fiat e incrementando la reserva (aunque esto úlitmo sólo es un compromiso de destino del dinero recibido).

Como es fácil observar, tenemos uno de los requisitos del dinero electrónico que, precisamente, no se da en las criptomonedas, el que su emisión se haga al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, no inversiones, etc.

Dado que Libra se configura como una persona jurídica propia, al margen de sus socios, pero estos aceptarán su uso en sus sistemas, tenemos otra de las notas del dinero electrónico, representando un crédito contra su emisor y siendo aceptada por terceros.

En este sentido, al definir la política monetaria, también tenemos notas interesantes:
"The association does not set monetary policy. It mints and burns coins only in response to demand from authorized resellers. Users do not need to worry about the association introducing inflation into the system or debasing the currency. For new coins to be minted, there must be a commensurate payment of fiat by resellers into the reserve. Through interaction with authorized resellers, the association automatically mints new coins when demand increases and destroys them when the demand contracts. Because the reserve will not be actively managed, any appreciation or depreciation in the value of the Libra will come solely as a result of FX market movements."
En resumen, si nos basamos en las normas legales vigentes en Europa, vemos que libra no es realmente una moneda virtual o criptomoneda, aunque sus promotores así lo indiquen, sino que estamos ante dinero electrónico, con todas las implicaciones legales que ello supone, desde el punto de vista de las autorizaciones y control necesario.

Además de lo anterior, aunque podamos definir por sus notas a libra como dinero electrónico, lo cierto es que la excepciones de la norma en relación con el pago como contraprestación de servicios electrónicos, hace que, dependiendo de qué podamos adquirir o no o donde lo usemos, tampoco sean de aplicación todas las normas.

Así por ejemplo, no es aplicable la Ley de Servicios de Pago para:
l) las operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de comunicación electrónica, incluyendo operaciones entre personas distintas del proveedor y el suscriptor, efectuadas con carácter adicional a la prestación de servicios de comunicación electrónica en favor de un suscriptor de la red o servicio:
1.º para la compra de contenido digital y servicios de voz, con independencia del dispositivo utilizado para dicha compra o consumo del contenido digital y cargadas en la factura correspondiente, o;
2.º realizadas desde o a través de un dispositivo electrónico y cargadas en la factura correspondiente, en el marco de una actividad benéfica o para el encargo, adquisición o validación de billetes o entradas de servicios de transporte, entretenimiento, aparcamiento, espectáculos y cualquier otro que se determine reglamentariamente excluidos los bienes físicos,
En definitiva, dejando al margen opiniones sobre la bondad o maldad de la iniciativa (el hecho de que se puedan conectar actividades en línea con el dinero o monedero disponible plantea serias cuestiones de privacidad) lo cierto es que la misma navega en un terreno regulatorio que, seguramente, será redefinido, pues las previsiones legales que se tenían en cuenta en relación al dinero electrónico y su control serán desbordadas por estas nuevas iniciativas, que los nuevos medios técnicos permiten.

Veremos pues como se concreta para ver qué encaje jurídico tiene y los posibles problemas o cambios regulatorios que se darán.

domingo, 10 de diciembre de 2017

Bitcoin: valor y precio; ¿Es el bitcoin una burbuja?

Por el trabajo en el despacho, llevamos todo este 2017 en particular asesorando sobre las obligaciones fiscales a personas que han comprado bitcoins y otras criptomonedas de manera continuada, lo que me ha permitido escuchar mucha información sobre qué motivaciones tienen quienes compran este tipo de activos y sus opiniones sobre este nuevo sector y su impacto económico.

Para hacernos una idea, el precio del bitcoin ha pasado de empezar sobre los 1000 dólares a estar, como se ve en la imagen, por encima de los 17500 dólares en los últimos días.
Una apreciación en 11 meses de un 1750%, sobre todo con subidas en pocos días de un 50% hace que mucha gente se plantee si estamos ante una burbuja o cuales son las razones de ese precio con esas subidas y bajadas tan disparatadas.

viernes, 12 de mayo de 2017

Tipificación penal del ransomware

No sólo hoy, llevamos unos años sufriendo en España diferentes variantes de virus informáticos que tienen como efecto no la destrucción de los documentos si no simplemente la imposibilidad de acceder a los sistemas si no es mediante el pago de una cantidad.

Es lo que se conoce como ransomware.

La operativa es conocida, mediante una fichero, se ejecuta un programa de cifrado que cifra ciertos archivos, o todos, del equipo, y de las unidades conectadas al mismo en las que el usuario tenga permisos de escritura.

Sin la contraseña de descifrado los archivos son inaccesibles.

A continuación aparece un mensaje en pantalla indicando la forma de pago, el precio y las instrucciones para poder continuar usando el ordenador en caso de pago.

Este tipo de programas suelen ser creados y distribuidos por personas, aparentemente, en países como Rusia, China o cualquier otro lugar, por lo que atrapar o identificar plenamente a los responsables del delito suele ser muy complicado.

Ello explica, entre otras cosas, que los delitos de estafas informáticas sean con mucha diferencia los más denunciados pero muy pocos asuntos no se archiven por falta de autor conocido.

En España hay dos sentencias de la Audiencia Nacional, relacionadas con el ransomware conocido como virus de la policía, de 3 de marzo (pdf) y de 4 de julio de 2016 (pdf) en la que los responsables acuerdan una pena en conformidad.

miércoles, 27 de julio de 2016

Una aproximación a la naturaleza jurídica al Bitcoin

La realidad produce fenómenos complejos que el derecho debe abordar. Y no siempre las categorías, palabras o definiciones que manejamos tienen un reflejo jurídico exacto.

Muchas veces nos empeñamos en llamar a algo de una determinada manera, aunque su naturaleza jurídica sea otra. Esto produce muchas veces confusión sobre lo que realmente es el objeto sobre el que se discute. Hay un aforismo muy usado por los juristas que dice que "las cosas son lo que son y no lo que las partes quieren que sean"

Un claro ejemplo de ello es el bitcoin, o cualesquiera otras de las conocidas como criptomonedas.

Se les llama dinero virtual, dinero electrónico, criptomonedas, etc. Pero realmente no son eso, ya que legalmente dinero y moneda son figuras jurídicas que están reguladas y definidas.

Es decir, al dinero del Monopoly (o del Palé) le llamamos dinero, dentro del juego sirve para comprar propiedades y pagar multas, pero en un entorno jurídico nadie lo describiría como divisa o dinero.

Son unos papeles impresos que sirven para un juego.
Billetes de "El Palé" (el Monopoly español)
Ahora imaginemos que alguien nos ofrece euros de curso legal a cambio de ellos. Es decir, que por cada papel impreso de estos nos diese 5 euros. El hecho de que podamos atribuir un valor a cada uno no lo transforma en dinero. Seguirían siendo papeles impresos.

Para ver qué relación tiene esto con el bitcoin, es necesario conocer el concepto realmente interesante tras esa figura, la cadena de bloques o "blockchain".

jueves, 3 de marzo de 2016

Incautación y decomiso de bitcoins en procedimientos penales

Una de las características que mas se difunde acerca de los bitcoins es la dificultad para el rastreo de la identidad tras los movimientos de una cartera o wallet. Con independencia de que esto sea mas o menos exacto, lo cierto es que cada vez es más habitual que los criminales se planteen derivar el fruto de su delito hacia bitcoins o cualquiera otro activo virtual.

Por eso, cada vez será mas frecuente que cuando la Policía detenga a una persona o realice una entrada y registro en un domicilio o una empresa, detecte algún tipo de activo virtual como bitcoins.

Hay que empezar diciendo que los bienes que se encuentren a una persona quedan afectos al pago de la responsabilidad civil derivada del delito (indemnizaciones a víctimas, etc.), así como al pago de multas o costas.

Lógicamente esa responsabilidad sólo se aplica una vez que sea firme la sentencia, con lo que pueden pasar años. O bien, la persona es declarada inocente y en ese caso debe poder seguir disfrutando de sus bienes.

Expuesto lo anterior, la pregunta evidente es, ¿qué hacer con esos bitcoins? ¿cómo debe actuar la Policía y el Juzgado?

Según se contó en esta noticia de EL Mundo, la primera vez que la Policía española se incautó de un monedero, con sus contraseñas, de bitcoins, lo que hizo fue convertir en un mercado aquellos bitcoins por euros para, después, transferirlos a la correspondiente cuenta de consignaciones del juzgado.

Así se incautaron bitcoins y se consignaron euros. Esto podría parecer algo lógico, pero como expondré es, jurídicamente, incorrecto a la luz de la regulación vigente.

Pero para que los bienes persistan al momento de la condena, el propio Código Penal contempla que:
"1. A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.
2. Corresponderá al juez o tribunal resolver, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos.
3. Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al Estado, que les dará el destino que se disponga legal o reglamentariamente."
Como se ve, el artículo remite a la Ley de Enjuiciamiento Criminal para determinar qué puede hacerse con los bienes intervenidos. En este caso, el artículo 367 quater permite que los bienes sean "realizados", es decir, transformados en otra cosa, sin esperar a la sentencia, pero sólo en ciertos supuestos.

a) Cuando sean perecederos.
b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.
c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.
d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.
e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.
Si observamos, no se da ninguna de las circunstancias que posibiliten la "realización" anticipada de los bitcoins, por lo que la venta de los mismos, como en el supuesto de la noticia, sería un acto contrario a la norma.
 
El juzgado no puede, sin requerir previamente al propietario, transformar los bitcoins en euros o dólares, debiendo conservarlos según se encuentren.
 
Sería procedente que el Ministerio de Justicia pusiese a disposición de los juzgados un monedero de bitcoins en el que pudiesen hacer las consignaciones de los efectos intervenidos, dejando constancia de la cantidad aprehendida y que, en función del resultado del procedimiento sean finalmente destinados  a cubrir responsabilidades o devueltos a su propietario.

domingo, 25 de octubre de 2015

El Bitcoin como (cuasi) divisa y la STJUE sobre el IVA en sus cambios por moneda de curso legal

Poco a poco los tribunales siguen completando la consideración jurídica de los Bitcoins, y por ende del resto de monedas virtuales o criptomonedas, a falta de definiciones legales más o menos desarrolladas por el legislador.
A efectos de la exención es como una divisa pero tampoco es moneda de curso legal
Fuente: Wikimedia Commons
En este sentido tenemos la reciente sentencia del TJUE relativa al IVA que debe abonarse por las conversiones de moneda de curso legal por Bitcoins. Es decir, si al operar en una casa de cambio el cliente debe pagar IVA por ese servicio que recibe.

Para poder dar una respuesta, el Tribunal de Justicia ha tenido que resolver sobre la sujeción al IVA de las operaciones de intercambio de Bitcoins y la aplicación de alguna de las posibles exenciones que contempla la Directiva, es decir si es una operación sujeta pero exenta.

Del análisis de la primera de las cuestiones, la sujeción al impuesto, resulta que sí, que las operaciones de cambio de Bitcoins por moneda de curso legal y viceversa, entran dentro del concepto de prestaciones de servicios a título oneroso, ya que
"no puede calificarse de «bien corporal» en el sentido del artículo 14 de la Directiva del IVA, puesto que, como puso de manifiesto la Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, no tiene ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago."
Al resolverse que están sujetas al impuesto procede analizar si a esas operaciones le son de aplicación alguna de las exenciones que prevé la Directiva (y por añadidura las legislaciones nacionales que la han traspuesto).

sábado, 25 de abril de 2015

El bitcoin como medio de pago y no dinero electrónico

Llevo un par de años con la curiosidad sobre las denominadas criptomonedas, especialmente la más conocida de ellas, el Bitcoin, gracias a la labor de Pablo Burgueño que ha ido provocando respuestas jurídicas sobre el Bitcoin.

Si bien he chocado siempre con un escollo que, por falta de tiempo, me impedía avanzar en el estudio de las implicaciones de estas "cosas". Lo digo así porque, al margen del funcionamiento técnico del Bitcoin no conseguía definir su naturaleza jurídica de una manera satisfactoria.

"Bitcoins" impresos en 3D para los premios Derecho en Red
Por ejemplo, no se puede decir que un bitcoin es un documento electrónico, por mucho que sean datos en un soporte digital. Eso es como decir que un billete es un papel. Una cosa es el tratamiento procesal y otra la naturaleza de las cosas, igual que un contrato no es un papel escrito. Creo que se entiende.

Hay mucha documentación técnica en internet sobre qué es un bitcoin. Pero no tenemos una aproximación jurídica detallada sobre la naturaleza, con lo que todo ello implica para determinar responsabilidades, normativa aplicable, etc.

En principio puede pensarse que un bitcoin es dinero electrónico, en la medida de que si que la Ley, en concreto la Ley 21/2011, ha definido qué es el dinero electrónico:
"2. Se entiende por dinero electrónico todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico."