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martes, 30 de septiembre de 2014

Tres entradas en blogs jurídicos para entender un poco sobre Cataluña y el Tribunal Constitucional

En estos días de intenso debate jurídico, uno sigue con interés lo que los especialistas en la materia dicen y publican sobre esta delicada cuestión, encontrándonos aportaciones de mucho nivel que permiten hacernos una idea rigurosa de lo que significa la Ley de Consultas, la convocatoria de la consulta y la suspensión de ambas por el Tribunal Constitucional.

De hecho es sencillo encontrar artículos técnicos con un rigor superior al que se encuentra en medios de comunicación "profesionales" mas preocupados, parece, en opinar e influir en la opinión pública que en informar de manera precisa.

Como estoy leyendo varios buenos blogs jurídicos que están aportando interesante información sobre la cuestión, esta entrada se limitará a recoger 3 buenos ejemplos, por si alguien quiere informarse desde una perspectiva rigurosa y no sensacionalista, sobre aspectos técnicos interesantes.
Como digo, recomiendo la lectura y, en el caso del último, completarla con los correspondientes enlaces, que realmente aportan una valiosa información de contexto.

Verán que todos ellos señalan que la posición del Tribunal Constitucional, cuestión al margen de la premura tomada, ha hecho lo que tenía que hacer en un supuesto como este, ya que el mandato constitucional es claro, pero también se critica alguna de las previsiones de este.

Y por si quieren ahondar más en el conocimiento de la situación, les dejo con los enlaces a las resoluciones recurridas así como el recurso del Gobierno y lo dictado por el Constitucional:

lunes, 22 de septiembre de 2014

Despenalizar (si o no) las injurias y calumnias en internet

Se plantea este post en el un debate en Twitter (#retoblog) entre Alfredo Herranz, Silvia Barrera e Ignacio San Martín, con el reto de debatir cada uno en el blog los argumentos a favor o en contra de la despenalización (sacar del Código Penal) las injurias y las calumnias cometidas en internet y redes sociales.

Mi opinión es que son conductas que deben seguir formando parte de los delitos de nuestro Código Penal. Me opongo, por lo tanto, a la despenalización.

En el fondo, para plantearnos sacar esas conductas del Código Penal hay que analizar la razón por la que ahora se consideran delito y si esas razones han desaparecido. O dicho de otra manera, si cambiamos algo debería ser para mejorar lo que tenemos, pero ¿qué se ganaría despenalizando?

Es necesario aclarar que el derecho al honor tiene una doble protección, tanto civil por la vía de la  Ley Orgánica 1/1982 de Protección Jurídica al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como en el Código Penal, quedándo reservada para este último caso los ataques más graves.

Será bueno concretar que, según el Código Penal, la injuria es "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves."

Por su parte, la calumnia consiste en "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad."

Es decir, es una respuesta ante ataques realmente graves contra el honor de la persona, por lo que no toda acción lesiva tiene cabida en el tipo penal. (Y ya es sabido lo que gustan los jueces de quitar asuntos de en medio con el principio de intervención penal mínima).

Por lo tanto la despenalización provocaría que no hubiese esa distinción y se obtuviese un mismo tratamiento para todos los supuestos.

Sucedería que, en el caso de publicaciones al límite o personas que obtienen un beneficio del abuso, el único impedimento sería el coste económico y no tanto la grave amenaza de una pena de prisión u otras medidas que se pueden adoptar. Y si el cálculo coste beneficio favorece la lesión, no estaremos disuadiendo en absoluto de que se vuelvan a lesionar derechos de la persona.

Se perdería el efecto disuasorio del castigo penal.
 
Por lo tanto, la despenalización dejaría en un conflicto entre particulares estos hechos, a resolver por la vía meramente civil, con el único fin de obtener un resarcimiento económico por tal lesión, pero sin que se puedan adoptar otro tipo de medidas sobre el responsable de la misma.

Y no olvidemos que el honor es un derecho fundamental, protegido y amparado por el artículo 18 de la Constitución. Y creo que ante graves lesiones de derechos fundamentales la represión penal es una medida que resulta justificada.

Además, debemos añadir otra razón esencial, cual es la imposibilidad material de perseguir estos hechos en la mayoría de las ocasiones si no es por la vía penal.

Si alguien desde el anonimato publica un comentario negativo, difícilmente va a poder averiguarse su identidad.

Recordemos que la STJUE de la anulación de la Directiva de Conservación de Datos ya deja claro en sus fundamentos que esa intromisión en la intimidad (el guardar todos los datos) sólo es posible para investigaciones penales. Y aún así, estos asuntos muchas veces no tienen la gravedad suficiente.

Si se despenalizasen estos ataques a la persona se estaría aumentado considerablemente la impunidad para quienes insultan gravemente en internet.

Si la alternativa es que estas conductas sean sancionadas por la vía administrativa, mi opinión es igualmente contraria, en la medida en que ello supone una injerencia del poder ejecutivo en asuntos para los que la jurisdicción contenciosa no está pensada.

La "administrativización" de la justicia, convertir a órganos del poder ejecutivo en jueces que analicen la conducta de los ciudadanos, no me parece una solución compatible con la separación de poderes, teniendo en cuenta que se trata de la tutela de intereses privados. Es decir, no es como sancionar una infracción de tráfico, en la que el bien jurídico protegido es común, no individualizable.

Es cierto que es un recurso fácil para evitar dotar de más medios a la justicia ordinaria y vender cierta agilidad, pero la solución es mejorar los medios de juzgados y tribunales, no arrinconarlos.

Por lo tanto, quedo a la espera de que mis compañeros, que defienden la postura contraria (aunque paradójicamente uno se haya manifestado a favor de siempre denunciar) me muestren las razones que han hecho desaparecer las razones que sostienen la actual penalización y en qué mejoraría la situación actual.

Francamente, yo no las veo. Al contrario, creo que se empeoraría la situación ya que, fundamentalmente, se ampliaría el campo de impunidad para esos ataques más graves.

miércoles, 17 de septiembre de 2014

Software libre en la Ley de Transparencia de La Rioja. Una buena noticia.

El acceder a las aplicaciones que utiliza la administración facilita que otras administraciones con menos recursos puedan usarlas, que se puedan localizar errores y mejorarlas, pero también que empresas informáticas puedan adaptar aplicaciones para que interactúen mejor con las de la administración pública creando negocio y facilitando el trabajo a usuarios y administrados.

Todas estas ventajas, que se dan con el software libre, tienen reflejo en la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja publicada hoy en el BOR.

Esta Ley además contiene cuestiones sobre reutilización de la información del sector público y transparencia.
f) Software libre: Programa informático de acceso completo a su código con permiso para ser usado en cualquier máquina y en cualquier situación, para modificarlo y para ser redistribuido, normalmente aplicándole de nuevo las características de software libre.
Así se define en su artículo 3 la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja. Creo que sin concretar en una licencia es una adecuada definición.

Una definición que además tiene un título entero de desarrollo.

En 3 artículos en el Título V se establece la posibilidad de que mediante la publicación en el portal de transparencia se ponga a disposición de todos tanto el código fuente de las aplicaciones como los materiales (documentación, etc.) que sean propiedad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja (también la Universidad de La Rioja por ejemplo).

Me gusta especialmente que no se empleen eufemismos como "software de fuentes abiertas" o similares para lo que es software libre.

La Ley no indica una licencia concreta a emplear, reservando a la consejería competente establecerá las condiciones de libre uso y distribución, pero siempre con carácter de software libre.

Es decir, que las opciones serán o establecer una licencia propia que permita el acceso al código y las condiciones de reutilización o bien acogerse a alguna de las exisntentes, tipo GPL, por ejemplo.

Siendo una administración pública española, lo razonable a mi juicio sería emplear una licencia en castellano (aunque sea la traducción de la GPL) o mejor aún, emplear la European Union Public License que cuenta con una versión en castellano aprobada por la UE (pdf).

Además se ha previsto, con el fin de evitar problemas con la legislación sobre patrimonio, el régimen de las cesiones gratuitas (que rige fundamentalmente entre administraciones) para que la administración pueda "desprenderse" del software que libera.

El único pero que podría considerarse es que no haya un procedimiento específico para solicitar la liberación de las aplicaciones o que no se concrete más los supuestos en que se dará esta liberación, siendo sólo potestativo.
"Previo informe favorable del Comité de Seguridad de la Información del Gobierno de La Rioja, se podrá poner a disposición pública el código fuente de los programas y aplicaciones informáticas y la documentación asociada a los mismos que sean propiedad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tendrán el carácter de software libre."
Es decir, que en mi opinión, todas las aplicaciones deberían someterse obligatoriamente a ese informe y las que lo superen ser liberadas como software libre.

Hecha esta precisión al margen, creo que es un buen movimiento del gobierno de La Rioja para que lo que es creado con el dinero de todos sea reutilizado para crear valor para todos.

lunes, 15 de septiembre de 2014

Sobre el abuso del copia y pega judicial, el caso de la Ley 25/2007 y la modificación del artículo 379.2 Código Penal

Que la informática ayuda a que la administración de justicia sea más rápida en el tratamiento de los asuntos es evidente. Casi tanto como que una de las mejores herramientas que se han empleado es la posibilidad de copiar y pegar fragmentos de otras resoluciones judiciales para fundamentar lo que quiere resolver el juez.

El problema viene cuando un juez se equivoca citando una ley, o una sentencia, y el fallo acaba perpetuándose en decenas de resoluciones posteriores. Así se cometen dos fallos, uno por parte de quien cita mal y otro de quien hace suyo el error y lo pega en su propia resolución.

Además, a mayor rango o "prestigio" (Audiencias de Madrid o Barcelona) de quien se equivoca mayor persistencia del error

Un ejemplo lo he detectado en las búsquedas que realizo sobre la Ley 25/2007 de Conservación de Datos. Esta ley, ordinaria, no modificó ni afectó de ninguna manera al Código Penal, pero si buscamos sentencias penales, como digo, encontramos muchas sentencias que citan la misma como fundamento de la modificación del artículo 379.2 del Código Penal.

En estas leeremos, casi invariablemente, que:
Tras la reforma de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el tipo penal del artículo 379.2 del CP recoge dos tipo penales distintos:

1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, [...] se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas la de 17 de noviembre de 1.980 y la de 22 de febrero de 1.991).

2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado,[...] (literal, histórico, sistemático o teleológico). (SAP Barcelona sec. 3ª, S 24-10-2008, núm. 817/2008).
Así he podido localizar 56 sentencias de Audiencias Provinciales en las que se invoca la reforma de la Ley 25/2007 como origen de una modificación del Código Penal.

Y remontándome en ellas, he podido localizar la que parece la primera, una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de abril de 2009 (pdf) y como digo, tras esta han sido unas 55 más, sin incluir aquellas que no he podido localizar, sobre todo en juzgados de lo penal cuyas sentencias no suelen pasar a las bases de datos consultables.

Y este error se da en sentencias de Audiencias de Girona, Burgos, Valencia, Navarra, Albacete, A Coruña, Castellón, etc. Como se ve,  una vez una Audiencia Provincial de referencia se equivoca este error se traslada a otras sin limitaciones geográficas.

Realmente la Ley Orgánica que modificó el artículo 379 del Código Penal fue 15/2007 ya que una ley ordinaria no puede modificar una Ley Orgánica, y la LCD no tiene tal carácter (a pesar de que creo que por afectar al artículo 18.3 de la Constitución debería tenerlo).

A todos nos afecta el copia y pega, todos lo practicamos, y este fallo realmente no tiene mayor gravedad, puesto que lo relevante es el artículo del Código Penal a aplicar y seguramente nadie haya puesto de manifiesto el mismo, pero sí evidencia un riesgo a que se incluyan otros fallos más graves por la práctica, en ocasiones abusiva, del "copiar y pegar". Por lo que no parece descabellado recomendar que aunque copiemos lo que otro ha puesto, revisemos mínimamente si es o no correcto.

jueves, 11 de septiembre de 2014

Google, el olvido y un poco de perspectiva sobre la historia

El pasado martes Google celebró la primera de las reuniones que plantea en una gira europea en relación a la famosa sentencia del TJUE sobre el mal llamado derecho al olvido.

Una crónica del encuentro, que comparto plenamente, pueden leerla en el blog "Privacidad Lógica" escrita por Fancisco Javier Sempere.

Comparto sobre todo que el hecho de hacerla abierta al público fue una forma de tener un fondo para un escenario, más que la voluntad de hacer una participación de afectados, otros expertos, etc.

También creo que llegó demasiado pronto, pues considero que a la hora de la implementación práctica de la sentencia, hay aspectos que resultarán relevantes de lo que diga finalmente la Audiencia Nacional, que es quien preguntó al TJUE.

Como digo, dado que la crónica de "Privacidad Lógica" o la Samuel Parra para El Mundo reflejan básicamente lo vivido, remito a ellas para quien quiera hacerse una idea del encuentro.

Sin embargo, sí me interesa dejar una reflexión al hilo de todo esto y de un problema sobre el que, como sociedad, debemos ir tomando consciencia y que, sólo en parte, está relacionado con este llamado derecho al olvido.

Cuando uno revisa la historia, cuando uno habla con historiadores sobre las fuentes que emplean para sus trabajos, se destaca la importancia de los archivos históricos, de la documentación personal, de los diarios, de las cartas personales entre personajes, etc.

Hay un sinfín de documentación que es imprescindible para poder desvelar el pasado, para poder contar el contexto de los hechos históricos y entender su verdadera naturaleza.

Relaciones entre personajes, el origen de disputas entre países que en ocasiones se achacan a intereses de estado pero que el estudio de esos documento revela la verdadera naturaleza (más mundana) de los mismos, etc.

Todo eso, en una sociedad del email, del whatsapp, en una sociedad de soportes digitales que desaparecen cuando se da de baja un servicio, dejará de existir. Si alguno de nosotros mañana fuera un personaje "histórico" ¿cuantos registros privados accesibles dejaría para su estudio en 100 años?.

Hay que pensar que muchos servicios de comunicaciones electrónicas (email, chat, etc.) desaparecen con todos los mensajes intercambiados, que cuando morimos o damos de baja la cuenta todo el contenido se evapora súbitamente, en el fondo, que no hay persistencia de la información no pública.

Es cierto que antes también se perdía información (el papel también sufre el paso del tiempo o también podía destruirse voluntariamente) pero los personajes de cierta posición tenían una perspectiva de su propia vida que les hacía conservar sus archivos y documentos. Incluso muchos de nosotros, los que ya tenemos cierta edad, conservamos cartas escritas entre amigos de distintas ciudades de nuestra adolescencia, etc.

El problema es que, ante la ausencia de acceso a esas fuentes privadas, la historia se construirá desde el relato de lo público, es decir, desde la información accesible al historiador en hemerotecas de periódicos, sitios como archive.org, o en páginas web de cualquier tipo que hayan publicado esa información.

Y todos sabemos que no siempre se publica la verdad, o al menos toda la verdad, de los acontecimientos, bien porque no se conoce, bien porque no se puede contrastar o por otras razones de cualquier naturaleza. Por no hablar de los problemas de fiabilidad, ya que la confirmación de algo por el propio partícipe en una carta manuscrita no es lo mismo que lo publicado por alguien anónimo en internet, por ejemplo.

En este escenario, el historiador deberá valerse, sin duda, de los buscadores (o herramientas similares) para, al indagar en el hecho histórico y los personajes, construir el relato. Pero si la información de los buscadores se bloquea a petición del interesado, nos encontraremos con que también las fuentes públicas presentan un problema de perspectiva.

¿No sería razonable que la información bloqueada ahora, volviese a ser localizable en 50 años? ¿O que, como se propuso en el consejo asesor el martes, se enviase al final de las páginas de resultados para que el esfuerzo por encontrarla fuese un criterio relevante?

Como digo, es fácil intuir los problemas a los que los historiadores se enfrentarán en un futuro y los retos que tendrán para el estudio de la historia. Evidentemente es un problema al que sólo ahora comienzan a enfrentarse, pero sería bueno que como sociedad fuésemos conscientes de ello e ir reflexionando sobre los problemas.

domingo, 7 de septiembre de 2014

Para la Audiencia Nacional la anulación de la Directiva de Conservación no implica nulidad de Ley de Conservación

Empiezan a llegar a los juzgados y tribunales solicitudes en relación a la Ley de Conservación de Datos y a la Directiva anulada, poniendo en cuestión la vigencia de aquella.

La Audiencia Nacional dictó una sentencia (pdf) el pasado 24 de junio en la que en un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) se ordenó la intervención de comunicaciones con el fin de investigar el delito y las relaciones entre los investigados.

Uno de los abogados de la defensa instó la solicitud de una cuestión de constitucionalidad en relación a la Ley 25/2007, el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que regula la interceptación de comunicaciones) derivada de la anulación de la Directiva el pasado 8 de abril.

Personalmente no entiendo la relación que se pretende establecer entre las citadas normas, puesto que la conservación no afecta al secreto de las comunicaciones, de hecho el artículo 1.3 establece:
"3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas."
Ello explica que en su respuesta a la cuestión, la AN aborde aspectos como la conservación o destrucción de las grabaciones.
"[...] tema éste, asimismo ya previsto y resuelto por nuestro Tribunal Supremo, ya en SENTENCIA núm. 207/2012 de 12 de marzo de 2012 que estableció que la legitimidad del sistema no excluía la necesidad de que, dada su naturaleza invasiva e incisiva, por los tribunales se adopten medidas encauzadas a la destrucción de las grabaciones una vez que ya no se precisen para operar probatoriamente en la causa, adoptando las necesarias cautelas para evitar el almacenamiento masivo de datos relativos a la actividad de una pluralidad de personas."
Es decir, que el análisis se produce respecto del almacenamiento de las grabaciones, pero en modo alguno es relativo a un análisis de la vigencia de la LCD posterior a la anulación de la Directiva.

Sin ver el contenido del recurso es difícil ahondar más, pero en mi opinión, SITEL presenta sus propios problemas de compatibilidad con la normativa Europea de Derechos Humanos, pero estos no están relacionados con la conservación de datos.

Como digo, por eso el análisis se centra en la conservación de las grabaciones dentro del sistema SITEL:
"Así pues, la posible inconstitucionalidad del almacenamiento extraordinario de datos que supone el sistema SITEL ha sido resuelto por vía de interpretación ordinaria de la Ley por el tribunal Supremo, por lo que no es precisa interposición de cuestión de constitucionalidad alguna (solo viable cuando la solución no pueda ser adoptada mediante la interpretación ordinaria de la Ley conforme a la Constitución)
Procede, conforme a lo antes argumentado, acordar de oficio en el presente caso la destrucción de las grabaciones originales que existan en la unidad central del sistema SITEL de las intervenciones telefónicas acordadas a lo largo de este procedimiento en su totalidad, así como de todas las copias, y la conservación solamente, de forma segura, de las copias entregadas en su día al Juzgado de Instrucción número de San Cristobal de La laguna, para sus Diligencias Previas número 3735/09 en la caja HD SATA marca SUPERGRASS que aloja en su interior un disco duro marca SEAGATE modelo ST350063 OAS, que fue posteriormente remitido desde dicho Juzgado al Juzgado Central de Instrucción número tres de esta Audiencia Nacional y, finalmente a esta sala de lo penal, Sección Segunda, con verificación en ejecución de sentencia una vez ésta sea firme, que tal destrucción se ha producido."
Así pues, tras el empleo del sistema SITEL el "original" de la grabación se borra de ese sistema pero permanece una de las copias aportadas con los autos.

Es la primera mención que me consta de una resolución judicial sobre la vigencia de la LCD tras la sentencia del TJUE, pero la conclusión automática no debe ser la vigencia de la misma, puesto que no se analizaba realmente ese aspecto, sino una cuestión muy limitada y realmente no afectada.

[Bonus Track] Una buena ocasión para ver una opinión sobre esta materia será el IV Congreso de informática Judicial en Santiago, el próximo 10 de octubre en el que el que Eloy Velasco, magistrado del Juzgado de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, intervendrá, precisamente, sobre la vigencia de la LCD tras la sentencia de 8 de abril.

jueves, 4 de septiembre de 2014

Partido Político, Marca Registrada. ¿Afecta a Guanyem la solicitud de registro de su marca por tercero?

Básicamente, el sentido de la protección de la marca es el de poder distinguir productos y servicios en un mercado. Es decir, que el consumidor pueda guiarse por la marca para elegir qué consume. Y se concede al solicitante el derecho a impedir que terceros la usen para identificar productos similares.

Solicitud de marca Guanyem Barcelona
Por eso la legislación de marcas obliga a que al hacer la solicitud se indique para qué productos o servicios se hace la solicitud. Así, la marca sólo alcanza a esos, pudiendo (en ciertas circunstancias) usarse por otra persona para otros productos o servicios no amparados por la protección.

Además, estos productos y servicios se agrupan en categorías que se conocen como clasificación de Niza.

Así que cada uno lo limita a los productos y servicios que realmente prevé emplear, dentro de esas categorías.

Otra cosa importante, que recoge la propia Ley de Marcas, es que esta regulación está pensada para empresas, así el propio artículo 4 define la marca como:
"Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras"
En principio no parece que sea predicable respecto de los partidos políticos, en la medida en que no son (o no deberían ser) empresas. Los registros de estos se hacen para cubrir la venta de llaveros, bolígrafos, etc. y sobre todo impedir que otros se lucren con la imagen del partido político.

Por eso, al analizar los registros de los partidos, casi todos incluyen la clase 16, que se refiere a papelería, etc.

Pero no hay una Clase de Niza de partidos políticos que impida a estos usar sus nombres y en las elecciones.

Es decir, las marcas sirven para la venta de productos en el comercio, pero no impiden poner un nombre en un cartel para anunciar las actividades de un partido y mucho menos que ese nombre vaya en una papeleta electoral.

Viene todo esto por la absurda noticia de que un señor ha decidido solicitar el registro de las marcas "Guanyem Barcelona" y "Guanyem Valencia", ambas en la clase 16, con la idea de impedir que iniciativas políticas tengan dificultades para concurrir a las elecciones, pero como digo, no es nada más que una tontería sin recorrido, puesto que en el caso de que se concediese el registro solicitado (creo que la solicitud es de mala fe) el uso por el partido político sería un uso no marcario, como explica el profesor Alfaro:
"El titular de una marca no puede impedir a terceros que la utilicen siempre que esta utilización sea “no marcaria”, esto es, el tercero no la utilice para distinguir productos en el mercado ni la utilización suponga un aprovechamiento indebido de la reputación ajena o pueda perjudicar de cualquier otra forma (denigración, dilución del valor) al titular de la marca."
Así que mucha tranquilidad por parte de estas iniciativas, y de cualesquiera otras, que pretendan participar en la vida política, el registro de una marca (caso de que se conceda, lo que aquí es dudoso) no puede impedir su empleo en política.

Es más, como he indicado, al ser la solicitud para la clase 16 todavía podrían hacerse registros para el resto de clases y servicios.

Y un aspecto a considerar es que el registrante está usando un diseño que no es suyo, por lo que puede que incluso tenga problemas si lo emplea por no tener el permiso del diseñador. 


En el fondo, vista la repercusión que ha tenido este hecho, la noticia es la poca información que hay sobre lo que es y como funciona el derecho de marcas.

[Bonus Track] Repasando las solicitudes de marcas de algunos partidos políticos hay cosas curiosas.

El PSOE registró su marca el 18 de mayo de 1976, antes incluso de ser legalizado en España. La Ley para la reforma política que legalizó los partidos es de 1977.

Entre los productos para los que la registró está: "PREPARACIONES PARA BLANQUEAR Y OTRAS SUSTANCIAS PARA LA COLADA" (¿En qué estarían pensando?).

El Partido Popular registró su marca el 5 de mayo del 93, 4 años después de su fundación.

Y entre los servicios que ampara la misma está, en un alarde de "modestia": "SERVICIOS PRESTADOS POR PERSONAS A TITULO DE MIEMBROS DE UNA ORGANIZACIÓN QUE REQUIERAN UN ALTO GRADO DE ACTIVIDAD MENTAL Y SE REFIERAN A ASPECTOS TEÓRICOS O PRÁCTICOS EN MATERIAS COMPLEJAS DEL ESFUERZO HUMANO"

Izquierda Unida, tiene su marca registrada para: "SERVICIOS DE GRUPOS DE PRESIÓN POLÍTICA", "SOFTWARE", y hasta "EXTINTORES".

Reseña: prueba electrónica y Proceso 2.0

"El arte del Proceso es, en realidad, el arte de la Prueba"
Jeremy Bentham (citado en pg 90)
Las profesiones jurídicas, tal como las entiendo, implican muchas horas de estudio y lectura. Así que con el tiempo vamos recopilando muchos libros y textos interesantes. Quiero aprovechar para incluir pequeñas reseñas de estos textos en el blog, esperando que sirvan para dar difusión y también como recopilatorio posterior.

Empiezo, con un tema que estoy estudiando bastante últimamente, con "Prueba Electrónica y Proceso 2.0" del Doctor Federico Bueno Mata, profesor de la Universidad de Salamanca y organizador de Fodertics.

- Datos -

Título:  "Prueba Electrónica y Proceso 2.0"
Editorial:  Tirant lo Blanc

Tipo: Obra individual derivada de tesis doctoral.
Paginas: 291 (con anexos)
Precio: 27 euros (17 en ebook)

El libro se puede comprar en la web de la editorial, en este enlace.

Especialmente recomendado para: Procesalistas e interesados en prueba electrónica.

Valoración: 7.5/10

- Comentario -

Aborda un tema que cada vez resultará mas importante, como es el del tratamiento de las pruebas que están en soporte digital por parte de los operadores jurídicos.

La monografía deriva de la tesis defendida por el propio autor y por la que obtuvo el premio extraordinario de Doctorado. Ello motiva que se incluyan abundantes referencias y notas de citas y muchísima bibliografía, así como bastante jurisprudencia sobre la materia. E implica rigor y profundidad.

También, desde el punto de vista del estilo, se nota en la redacción ese origen académico, aunque he de decir que me ha parecido cómodo de leer, con gran claridad y bien articulado.

Algo que suele suceder con las tesis doctorales o los libros académicos, como este, es que aspectos prácticos concretos y problemas que vivimos de primera mano en los tribunales no se recogen (por ejemplo el uso del notario y el aseguramiento de la prueba en las conclusiones, pg 272), pues el pensamiento teórico no siempre describe con precisión no siempre alcanza la realidad que vivimos en los juzgados. ("La realidad siempre supera a la ficción" que se dice).

Ahora bien, ello queda compensado por el tratamiento integral de una cuestión que sólo está empezando a plantearse en los tribunales y en la que, además, ni todos los abogados ni todos los jueces están especialmente versados en ella y será fruto de ajustes por parte de todos los operadores. Trabajos como este son necesarios para ir marcando caminos interpretativos.

El libro se divide en 3 capítulos, el primero sobre la informatización de la administración de justicia. Es bastante habitual en los libros sobre prueba electrónica incluir un apartado sobre esta cuestión, aunque personalmente no me resultan interesantes. Que la tramitación electrónica del expediente judicial, el uso de medios informáticos adecuados, etc., debería ser una realidad y no un futuro que no se atisba son cosas evidentes.

Como digo, no es que sea un fallo de este libro concreto, al parecer en los libros que tratan la cuestión, no sé si por buscar otro público en los funcionarios de justicia, se incluye un capítulo sobre esta materia, pero personalmente no los veo muy estimulantes.

El segundo capítulo se dedica a la definición de "prueba electrónica" con bastante detalle sobre lo ejemplos de casuística en todos los órdenes jurisdiccionales.

Y el tercer capítulo, posiblemente el más práctico para el abogado, sobre el uso de la prueba electrónica en el procedimiento civil, que dado su carácter supletorio completa las lagunas del resto del ordenamiento.

Aunque hay varios aspectos que no comparto, pues creo, por ejemplo, que el uso de la figura del documento electrónico según los parámetros de la Ley de Firma Electrónica ofrece cobertura suficiente para casi todo lo que se plantea en formato digital, lo cierto es que el libro resulta interesante y estimulante para quien quiera profundizar y mejorar en el tema.

Por eso me parece un libro muy recomendable.

lunes, 1 de septiembre de 2014

También para la Audiencia Nacional quien enlaza no vulnera la propiedad intelectual

Publica Bufet Almeida la sentencia de la Audiencia Nacional que resuelve un recurso contra una de las primeras resoluciones de la Sección Segunda (según consta la denuncia de CEDRO es de 5 de marzo de 2012 y este organismo comenzó a actuar el 1 de marzo).

CEDRO presentó denuncia contra una página en la que se alojaban varias obras.

Dicha página no aportaba ninguna información (aviso legal) sobre quien era su responsable, por lo que la instrucción del Ministerio buscó la información del registrador del dominio y consideraron como propietario a la empresa que aparecía en los datos de contacto del dominio.

¡Se hizo responsable de la vulneración de la propiedad intelectual a la empresa de registro de dominios!.

Como es evidente, el responsable de un sitio web no tiene porqué ser quien aparezca en los datos del dominio, por lo que se presentó un recurso que fue estimado, desapareciendo del procedimiento la empresa que podría ser considerada la responsable de la infracción.

Sin embargo el Ministerio, en lugar de declarar la nulidad del procedimiento por dirigirse contra una persona equivocada, sólo señaló la estimación parcial en relación al registrante, manteniendo su contenido sobre la web de enlaces, esto es la obligación de retirar los enlaces e información de las obras señaladas.

Esto constituyó la base del recurso ante la Audiencia Nacional. Es decir, que si no hay una persona que sea la responsable de la infracción de los derechos de propiedad intelectual, no puede mantenerse un procedimiento contra un mero intermediario o prestador de servicios de intermediación.

Argumento que es estimado por la Audiencia realizando, además, una clara interpretación a favor de la no consideración de los enlaces como vulneradores de la propiedad intelectual.
"Los prestadores de servicios de intermediación no son los que realizan la conducta vulneradora de los correspondientes derechos de propiedad intelectual, pues no ponen a disposición del público las obras protegidas, los que las reproducen o copian, etc… La conducta vulneradora de la legalidad la cometen las personas físicas o jurídicas que proporcionan un servicio de la sociedad de la información, aunque eso sí sirviéndose en mayor o menor medida de los correspondientes servicios de intermediación."
De esta manera, la Audiencia Nacional, y en el orden contencioso administrativo, se suma a los tribunales que entienden que enlazar no es un acto contrario a la propiedad intelectual.

Si bien la sentencia puede resultar confusa al relacionar servicios de la sociedad de la información o servicios de intermediación como algo diferente (siendo los segundos un subtipo de los primeros) lo cierto es que la conclusión parece correcta.

Ahora bien, lo más increíble del caso es que en la sentencia se puede leer como la persona titular del dominio era la misma que la responsable de la web de enlaces, pero la administración no hizo nada.
"A este respecto, hay que poner de manifiesto que en el recurso de reposición formulado contra la resolución de 6 de septiembre de 2012, la sociedad 10DENCEHISPAHARD dice que no es la titular del dominio www.linksole.com, sino solamente la proveedora de servicios de registro del citado dominio, siendo la titular del mismo la aquí actora, pero en relación con esta alegación la Administración no hizo nada acerca de ello."
Es decir, que las obras estaban alojadas bajo un dominio propiedad de la misma empresa que la web de enlaces, por lo que la administración pudo haber considerado responsable de la infracción, pero no hizo nada, motivo por el que la Audiencia Nacional no puede profundizar.

[Actualización: al parecer, tampoco la Audiencia entendió esto bien, puesto que la titularidad se refería a un acortador de url's no a la web de alojamiento de las obras (que es donde se produce la comunicación pública). Más información en este artículo de El Mundo]