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jueves, 21 de octubre de 2010

La GFDL como licencia para documentos en España

A raiz de la publicación del libro "Guía de Buenas Prácticas para la licitación de Desarrollos Libres por parte de las Administraciones Locales" (por cierto un trabajo interesante) ha surgido una cuestión en twitter relacionada con la licencia escogida para este trabajo.

El libro ha sido realizado por ASOLIF, la asociación de empresas de software libre en España, dentro del denominado proyecto ALIAL en colaboración con el CENATIC.

Al interesarme por el libro pude comprobar que el mismo se encuentra licenciado utilizando la licencia GFDL en su versión 1.3 y considero que para el entorno español no es la mejor opción posible, y ahora explico el porqué ya que es evidente que, al menos para mí, 140 caracteres no dan para desarrollar debidamente la cuestión.
La GNU Free Documentation License es la licencia equivalente a la GPL pero para textos, y en un principio pensada para aquellos textos de documentación que acompañan al software.

En particular en este caso se utiliza la licencia en su versión 1.3, que es, en concreto, de noviembre de 2008.
Como ya expliqué en su momento, en mi opinión, el no disponer de una licencia traducida al castellano visada o sellada de alguna manera por la FSF, aun y cuando a esta no se le reconozca carácter oficial, me parece algo negativo pero que no necesariamente invalida el contenido de la licencia o incluso su exigibilidad en determinadas circunstancias.

Pero no es esta cuestión particular la que me ha llamado la atención. Para mi el "error"de elegir esta licencia por parte de una institución española, en un documento destinado a aplicarse en España, y teniendo en cuenta el marco jurídico existente en nuestro país es la falta de mención alguna al derecho de comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición interactiva en la licencia. Por lo tanto, y siempre según mi criterio, un tercero que no sea el titular de los derechos no puede coger el texto de un documento así licenciado y ponerlo libremente en internet para su descarga, que es la forma de comunicación pública más habitual para este tipo de textos.

Y digo esto en base al contenido de la licencia y como consecuencia de la reforma del año 2006 de la Ley de Propiedad Intelectual que encajó en la comunicación pública la puesta a disposición en internet de las obras. Antes de la reforma el poner una obra en internet podía interpretarse como un acto de distribución ya que la redacción antes de esa fecha era:
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Actualmente la redacción es:
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
 Al introducir la necesidad de que la distribución vaya asociada a un soporte tangible hace que poner una obra en internet no se pueda considerar ejercicio del derecho de distribución.

El texto de la licencia, aun en su versión inglesa es muy claro al respecto, incluso desde el preámbulo:
The purpose of this License is to make a manual, textbook, or other functional and useful document "free" in the sense of freedom: to assure everyone the effective freedom to copy and redistribute it, with or without modifying it, either commercially or noncommercially. Secondarily, this License preserves for the author and publisher a way to get credit for their work, while not being considered responsible for modifications made by others.
En la cláusula novena:
You may not copy, modify, sublicense, or distribute the Document except as expressly provided under this License. Any attempt otherwise to copy, modify, sublicense, or distribute it is void, and will automatically terminate your rights under this License.

Respecto de los derechos concedidos en la licencia claramente se expresa que únicamente podremos copiar y distribuir el Documento, referido este a la obra objeto de la licencia:
You may copy and distribute the Document in any medium, either commercially or noncommercially, provided that this License, the copyright notices, and the license notice saying this License applies to the Document are reproduced in all copies, and that you add no other conditions whatsoever to those of this License. You may not use technical measures to obstruct or control the reading or further copying of the copies you make or distribute. However, you may accept compensation in exchange for copies. If you distribute a large enough number of copies you must also follow the conditions in section 3. You may also lend copies, under the same conditions stated above, and you may publicly display copies.
Es evidente que en el apartado 2 no se hace referencia nada más que a los derechos de copia (reproducción) y distribución. Ciertamente el apartado 3 contiene una referencia a un acto de comunicación pública, que traduzco de manera literal como la exhibición pública de copias, y que puede servir para amparar que la obra se pueda poner para leer en internet, pero con calzador entraría para la descarga del documento puesto que creo que no puede interpretarse como una exhibición o muestra de la copia.

La licencia está pensada en el entorno de los Estados Unidos y plantea el problema de que allí con "distribute" se entiende incluida la puesta en internet. También comenté este particular en relación a la GPL y como se solventó el problema y los problemas que puede haber al emplear en España la versión 2 de tal licencia.

Para ilustrar la solución adoptada en la GPL v3 cito a continuación la definición de la palabra empleada:
Propagation includes copying, distribution (with or without modification), making available to the public, and in some countries other activities as well.
Se aprecia como bajo la formula "propagation" se incluye tanto la distribución como la puesta a disposición del público ("making available to the public") en la línea de nuestro artículo 20 de la LPI:
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
De esta forma la GPL v3 solventa el problema y se puede usar sin problemas en nuestro ordenamiento jurídico.

Como se ve, el literal es el que es.

Ahora bien, no puedo sino reconocer que existen argumentos a favor de una interpretación contraria, especialmente con base en lo que dice el Código Civil, pero es verdad que esta apelación al mismo no gustará a los defensores de que las licencias no son contratos.

A la hora de interpretar los contratos, el Código Civil establece que se estará al literal si este es claro y no deja lugar a dudas sobre la intención de los contratantes. Y añade:
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
En el mismo capítulo del Código Civil dedicado a la interpretación de los contratos podemos encontrar reglas que permitan pensar que se debe aceptar la puesta a disposición en internet, como por ejempo el artículo 1287:
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
Es decir prevalece la intención evidente. Pero, y aquí llegamos a la cuestión clave, esto entra en conflicto con el contenido del artículo 43 de la LPI que señala:
1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
Para mi es evidente que la modalidad de explotación consistente en la puesta a disposición interactiva no está contemplada en la licencia y en este aspecto las interpretaciones desde la propiedad intelectual son bastante estrictas, en la línea de no admitirse interpretaciones extensivas de los derechos cedidos.

Es por ello que ante este conflicto, pero además ante la existencia de una necesidad interpretativa por parte de tercero que no necesariamente tiene que ser favorable a la inclusión como derecho cedido de la puesta a disposición interactiva, surgen en mi opinión lagunas que resultan en una inseguridad jurídica que desaconsejan el uso de esta licencia en España.

Además, la propia GFDL hace una referencia a una licencia compatible con ella, la Creative Commons Reconociento-Compartir Igual y cuyo contenido es equivalente, pero que presenta la ventaja de que está en castellano (evitamos problemas de traducciones) y además incluye expresamente el derecho de comunicación pública.

Por supuesto que cada uno puede usar la licencia que le de la gana, de eso se trata de tener libertad para optar por aquello que más interese a cada cual, pero no por ello se debe descuidar el rigor jurídico en las elecciones, especialmente habiendo disponibles soluciones que resultan en menos inseguridad jurídica y consiguen los mismos fines.

Puestos a ser rigurosos y puristas, no veo en la guía una relación de autores, cierto es que no es obligatorio, pero como detalle no estaría mal, habida cuenta de que sí aparecen los titulares de los derechos de explotación claramente identificados. "Copyright © 2010 ASOLIF y CENATIC"

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