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jueves, 21 de octubre de 2010

El canon ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (y II)

Pues ya tenemos sentencia sobre las cuestiones planteadas ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto al canon digital y, la verdad, el Tribunal ha dicho lo que tenía que decir de acuerdo a lo planteado.

En mi opinión, con la actual LPI ya está claro que sólo se puede cobrar canon de los productos adquiridos por las personas físicas, y no creo que la resolución del TJCE deba suponer una gran modificación de la LPI en el caso de que se estimen las tesis de la abogada general en su integridad.
Y la sentencia es basicamente un refrendo del sistema de compensación por copia privada, en su configuración legal actual, incluso en el aspecto más discutible de quienes son los deudores, concepto esencial de la defensa frente al público de las entidades de gestión:
"Se ajusta a los requisitos del «justo equilibrio» la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados."
Pero también reconociendo que esa justificación pública que en ocasiones se hace de que el canon lo pagan las empresas y no los consumidores es absurda, es simplemente que son las vendedoras de tecnología quienes mejor puede repercutir la carga al usuario final y de hecho lo hacen.

Y finalmente la clave del asunto, y la limitación del cobro a quienes unicamente son los titulares de la posibilidad de hacer copias privadas.
"El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29."
Es evidente que si una empresa no puede hacer copias privadas no puede pagar para compensar por ese derecho, al menos en la redacción actual. Esto es evidente en la letra de la ley, así que sigo sin entender las razones de las entidades de gestión de ir a un procedimiento por esta razón, se podrían haber evitado poner tan fácil esta campaña, pero en fin.

La LPI ya vincula compensación equitativa con copia privada, así que la redacción de la misma es conforme a derecho comunitario, que es lo que deberá señalar la Audiencia Provincial de Barcelona:
"1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes."
De todas formas o olvidemos que lo que se enjuicia es de un momento anterior a la reforma del año 2006, por lo que no estamos hablando de la actual LPI exactamente, sino de como debe interpretarse el derecho comunitario que se va a tener que aplicar al caso concreto al no haber trasposición y como digo esto no tiene que ver con la ley actual, si bien teniendo en cuenta el resultado afectaría a como debe interpretarse el texto legal, pero vista la respuesta y el contenido creo que no hay nada que modificar, excepto el comportamiento de quienes recaudan el canon y de quienes los reciben...
Visto el revuelo y la mala información que circula debería quedar muy claro que:
  1. El asunto trata de como se debe interpretar una norma comunitaria no traspuesta a un caso concreto y para ese caso. Algo que debe resolver la Audiencia Provincial de Barcelona.
  2. La sentencia no declara ilegal el canon. Al contrario, da un criterio para interpretarlo y en mi opinión lo confirma en su redacción actual.
  3. Como me he cansado de decir, sólo tienen que pagar quienes tienen el derecho a hacer copias privadas. Si una persona jurídica no tiene ese derecho no tiene nada que compensar. Por supuesto que las adminsitraciones públicas tampoco. Si una administración pública paga un euro de canon esta entregando dinero público de manera injusta e injustificable.
  4. Si las empresas distribuidoras de los productos gravados son los deudores y a partir de ahora solicitan lo cobrado indebidamente por las entidades de gestión, ¿lo reintegrarán a las personas jurídicas o administraciones que lo pagaron?
Ahora sólo falta ver como lo resuelve la Audiencia Provincial de Barcelona en el caso concreto, pero esta sentencia, a mi juicio, no altera sustancialmente el marco de la copia privada y el canon, más allá de prácticas determinadas.

2 comentarios:

  1. Hola David: En términos generales comparto tus cuatro conclusiones.. No obstante, refiriéndome estrictamente al aspecto de que "tienen que pagar quienes tienen derecho a hacer copias privadas" no estoy del todo de acuerdo. Ya sé que en el aspecto práctico sería realmente dificil de aplicar, pero ¿por qué yo, como persona privada que uso un CD o un DVD,para guardar las fotos o los videos que hago a mi nieto o una videocámara, un tf. movil con cámara, etc.etc.para ese mismo fin, tengo que pagar ese ´canon?. Entiendo que sólo habría de pagarlo si voy a copiar una obra protegida, pero nunca por copiar mi propia obra.
    Evidentemente, el gran problema es cómo resolver esta cuestión.

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  2. Especialmente interesante es el 4º punto. El perjuicio es evidente y no debería quedar impune.

    Un saludo

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