El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia contra el responsable de la web "alasbarricadas.org" (pdf)
Ya expresé en su momento que no estaba de acuerdo con la sentencia inicial del caso "Alasbarricadas" (pdf) seguido a instancias de Ramoncín por los comentarios, y una imagen, que se pusieron al pie de un comentario en un foro.
La razón fundamental para mi oposición es que creo que no es aplicable a las webs que no realizan una actividad económica la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información. Por eso sigo manteniendo que el fallo contra "alasbarricadas" aplicandole una ley que excluye a este tipo de páginas de su ámbito de aplicación es un error.
A pesar de ese criterio que por ahora no ha sido objeto de controversia judicial, al contrario, en este caso se ha asumido la sujección de las webs que no tienen publicidad ni ingresos de ningún tipo a la LSSICE (algo que entiendo ha sido aceptado incluso por la propia defensa puesto que no hay ninguna referencia a ello en las resoluciones judiciales precedentes), creo que es necesario exponer una serie de consejos para responsables de webs y blogueros a la luz de este fallo judicial y de las sentencias en los casos "putasgae" y "quejasonline".
En este caso se responsabiliza a quien aparecía como administrador de "alasbarricadas.org" porque no cumplió con la diligencia debida en la retirada de los contenidos, y no pudo hacerlo precisamente porque no había actualizado los datos de contacto y no demostró que el mail fuese un medio efectivo para contactar.
Este fallo del Tribunal recuerda a la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero) sobre que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia de la persona a la que va destinada.
Es decir, si la LSSICE permite que sea exonerado de responsabilidad por las lesiones de derechos que provoquen terceras personas, pero siempre que tenga conocimiento efectivo, que puede darse por varios medios, y actúe con diligencia en la retirada, pero no se puede considerar diligente a quien no cumple con los medios para contactar que señala la ley, puesto que de esa forma se coloca en posición de no tener nunca conocimiento efectivo.
También señala la sentencia que la ley debe interpretarse a la luz de las circunstancias sociales, y que en un medio como internet, pretender esperar a que en un caso evidente de lesión del derecho al honor (que ni tan siquiera ha sido cuestionada por la defensa) haya una resolución previa supondría dejar indefenso al ofendido.
A la vista de lo anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones prácticas para blogueros y administradores de webs si no quieren ser considerados responsables por los comentarios o acciones de terceros que participen en su sitio:
1- Ten habilitado un canal de comunicación que puedas demostrar que funciona y recibe notificaciones. El email se admitiría, visto lo que ha dicho el Supremo en este caso, pero deberás demostrar en el eventual juicio que las solicitudes enviadas al mismo se reciben y contestan. Esto es algo que el juzgado de primera instancia señaló que no se había acreditado por los demandados.
2- Cumple con la obligación de tener los datos de contacto actualizados, de acuerdo al artículo 10 LSSICE. Personalmente incluiría a los datos del whois si tienes tu propio dominio, puesto que la sentencia también hace alguna referencia a ello.
3- Si recibes una notificación, ya sea en el email o un burofax, atiéndela y contesta al menos de manera inicial con un "estudiaremos su reclamación o queja", de esta forma trata de acreditar que recibes los mensajes.
4- Pero no son todo obligaciones para el bloguero o administrador de la web, la reclamación debe especificar todos los aspectos que deben ser analizados para ver si efectivamente se lesionan derechos de terceros, señalando los comentarios que se consideran lesivos y las razones para ello, de tal forma que el requerido pueda hacer un correcto juicio y decidir si procede a su retirada o no. Si la reclamación no cumple esos requisitos no puede exigirse despues su efectividad. Evidentemente también sería bueno solicitar que se acredite la representación o titularidad del bien o derecho objeto de reclamación.
5- Cuando recibas un requerimiento analiza si realmente se lesionan los derechos de un tercero. A falta de consultar con un abogado, siempre recomendable, guiate por el criterio de si te gustaría que tú o tu familia viesen el comentario si fuese dirigido a tí. Hay lesiones al honor demasiado evidentes como para que sean amparables. En el caso "alasbarricadas", por ejemplo, ni la defensa de la web cuestionó, entre otras cosas, que una imagen con la cabeza cortada del demandante no fuese lesiva para su honor. Sentido común.
6- Si consideras que el contenido o el comentario lesiona los derechos de tercero, retiralo y comunícaselo a quien te requirió. Si consideras que no procede su solicitud consúltalo antes con un especialista, pero no des una respuesta sin meditarlo muy bien o estar perfectamente asesorado.
7- Si el volumen de tráfico es pequeño y puedes revisar los comentarios o contenidos una vez a la semana no pasa nada porque tú mismo retires aquellos contenidos que son evidentemente lesivos, sin esperar a ningún requerimiento. Si el volumen es muy grande y no dispones de medios de control pues actúa según se te vaya requiriendo.
8- No todas las solicitudes tendrán fundamento o sentido, no actúes como un autómata, hay personas y empresas que no quieren que se hable mal de ellas, de sus productos o servicios, pero ello no justifica que se deba retirar el comentario, siempre que sea respetuoso o veraz.
Es importante señalar que esta sentencia para quien realmente representa un problema es para las webs que no realizan una actividad económica puesto que les hace extensible el régimen previsto para los prestadores de servicios de la sociedad de la información, pero para el resto de webs no supone algo rupturista, sino la confirmación de las resoluciones previas en esta materia y en coherencia con los fallos a nivel europeo en interpretación de la Directiva.
[Bonus track] A la luz de esta sentencia ¿qué pasaría si un titular de derechos remite un burofax a una web de enlaces pidiéndole la retirada de un enlace a una obra y si este no lo retira? ¿Demuestra esta sentencia que la Ley Sinde no tiene sentido?
Principio de censura.
ResponderEliminarVeremos como este tipo de demandas va en aumento, o sino, al tiempo.
Visto en meneame: http://www.meneame.net/story/consejos-para-webs-tras-sentencia-alasbarricadas
ResponderEliminarAh, pero las webs de enlaces podrían alegar dicha falta de conocimiento cuando tienen secciones como "estrenos dvd" y "estrenos cartelera"? Tan claro no lo veo yo, vaya ;) Otro tema es que daría igual, porque simplemente dejaríamos de poder utilizar la LSSI y se dirimiría todo de acuerdo con lo que alegasen (seguramente vulneración de PI, para no variar), que no todo estaría perdido!
ResponderEliminarLo que me resulta cuanto menos preocupante es que no haya un criterio claro sobre el ámbito de aplicación de la LSSI.
ResponderEliminarEn relación con la "Ley Sinde". ¿Está claro qué webs podrán ser denunciadas ante la Sección Segunda?
Webs? yo creía que estábamos hablando de Servicios ;)
ResponderEliminarHe encontrado una entrada interesante que creo me responde:
ResponderEliminarhttp://www.derechonntt.com/?p=112 ;)
Bueno, pero hay cosas que debería cambiar. Una cosa es la intención de la LSSI, y la otra lo correcta que es a la vista de la Directiva sobre Comercio Electrónico. El tema está en que el Supremo ha entendido que una interpretación restrictiva del "conocimiento efectivo" va más allá de los casos en que debemos tener una exclusión de responsabilidad.
ResponderEliminarOtro tema es que en la Sentencia se hace constar que no se consiguió probar que el correo electrónico era un medio eficaz para contactar, por eso se acude al Art. 10 LSSI. En mi opinión, si realmente se hubiera probado este extremo, otro gallo habría cantado.
Y uf, estos posts tan antiguos debería mirar de actualizarlos más correctamente
Un saludo
Hola, tengo un blog alojado en blogger con un dominio personalizado.
ResponderEliminarNo tengo ninguna publicidad de ningún tipo pero si muchísimas visitas porque trato temas políticos de bastante actualidad en una localidad a las afueras de Barcelona.
Me preocupa que los comentarios de mis lectores, muchas veces subidos de tono, acaben perjudicándome.
Me pregunto por qué el Tribunal Supremo ha calificado a una web como alasbarricadas.org como -prestador de servicios de la información- cuando aparentemente no tienen publicidad.
¿Quiere esto decir que aunque yo no tenga publicidad estoy obligado a declarar mi domicilio en aplicación de la LSSI? Si es asi creo que lo mejor sería cerrar el blog porque entran muchos elementos anarquistas a quienes yo desde luego no les diría jamás donde vivo porque ello pondría en peligro y sin lugar a dudas mi propia integridad personal.
Un saludo
Sobre el punto 1.
ResponderEliminarUna duda, no tiene que demostrar el demandante que ha enviado el correo? Como así hace con los burofax, etc Tiene que demostrar el demandado que "todo le funciona bien". Usea, tienes que demostrar que eres inocente, no él otro que tu eres culpable...
Realmente la doctrina emanada por el TS no es clara y resulta contradictoria, como podemos observar en los pronunciamientos del Alto Tribunal en asuntos como el caso Rankia, CNT Artes Gráficas, o el de Julio Alonso y su blog "Merodeando", asumiendo posturas manifiestamente contrarias. El problema de fondo sigue estando en la inadecuada trasposición de la Directiva 2000/31/CE, con la no inclusión en la LSSI del concepto "conocimiento indiciario" de cara a aclarar la imputación de responsabilidad a los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información que actúen como intermediarios. Esto sólo ha servido para crear una gran confusión en el tema que de momento seguimos padeciendo.
ResponderEliminarNo son posturas contrarias. Cada caso ha sido distinto, aunque se ha utilizado de fondo la misma interpretación del conocimiento efectivo más acorde con la Directiva como bien dices. Otro tema es que los abogados han defendido incorrectamente la utilización de la LSSI, en este caso casi permitiendo que el juez vea una willful blindness por no haberse acreditado la validez del correo.
ResponderEliminarY Anónimo, el problema es que la defensa fue la que presentó que quería acogerse a la LSSI, y el juez entendió que la diligencia requería que el correo fuera efectivo. Ni en casación se ha sabido dar la vuelta al asunto, lo cual lo veo muy triste...
Hola, una pregunta de un profano en derecho al que le están quitando las ganas de realizar ninguna web, por el miedo ante estas injusticias. Mi pregunta: si una persona tiene una web 2.0, con contenidos posteados por terceros, por ejemplo una web de anuncios, y hay tantos anuncios o mensajes que no se pueden moderar, y alguien postea un anuncio de algo ilegal(un anuncio de venta de un cargamento de armas) o vierte insultos –merecidos o inmerecidos- contra fulanito o contra menganito ¿Sería suficiente para eximirse de responsabilidades, primero colocar un disclaimer claro, en el que queda claro que el que postea se hace responsable de sus contenidos, y, segundo, se añade la petición de que el webmaster muestra total disposición para retirar cualquier contenido ilegal en el momento de que, a través de un BUROFAX llegue a su conocimiento que algún contenido es ilegal? Muchas gracias a todos los que podáis aportarme algo de claridad en este asunto.
ResponderEliminarhola buenos días, si te denuncian por el articulo 10 y 27 que debo hacer?
ResponderEliminarsaludos cordiales
Hola:
ResponderEliminarRespecto de los artículo 10 y 27, pues o bien demostrar que tenías la información que se requiere en esos artículos o bien cumplir con los mismos. La verdad que respecto de las obligaciones de información no hay mucho más que decir.
Respecto de la publicidad, sí, pero sobre todo en el caso en que tú no negocies directamente los anuncios, sino que lo hagas a través de agencia, tipo Google.
en todo caso, y como regla general será quien se anuncia el responsable de los contenidos.
Un saludo.