Tanto se habla del mal llamado derecho al olvido que al final le vamos a dar carta de naturaleza y a aceptarlo por aquellos que más nos oponemos precisamente a su reconocimiento.
Recordar que nos estamos refiriendo simplemente a la cancelación de datos (en el caso de pedir el borrado de un sitio web) o al ejercicio del derecho de oposición al tratamiento (lo que podría darse en relación a la indexación por buscadores, por ejemplo). Como se explica perfectamente en el esta entrada.
La combinación de estos dos derechos, y en ocasiones una visión expansiva de los mismos, articula lo que se viene conociendo como derecho al olvido.
Hay, sin embargo una faceta de este derecho que en ocasiones pasa desapercibida para quienes lo ejercitan y sobre todo para quienes con sus resoluciones lo amparan.
Me refiero al interés legítimo de terceros para la publicación de la información y su disponibilidad.
Algunos de los procedimientos más habituales en el ejercicio del derecho al olvido son los de aquellos que han sido "agraciados" con un indulto, medida absolutamente excepcional y reprobable en un estado de derecho pero que sigue en pleno auge.
Y también están los casos de sentencias que contienen la condena a publicar el fallo de la misma en un medio de comunicación social precisamente por la lesión que provocan a una persona o en sus intereses.
Así varias son las leyes que admiten que la condena establecida en un procedimiento pueda incluir la publicación de la sentencia o de parte de esta, de una u otra manera.
Tenemos por ejemplo la Ley 1/1982 de Protección del Derecho al Honor, que en su artículo 9 establece que:
También contempla la condena a publicar la sentencia la Ley de Propiedad Intelectual, que en su artículo 138 establece que:
Antes la publicación en los medios no tenía mayor problema, dado que no había una réplica en digital de lo que se publicaba en el diario, por ejemplo, pero ahora muchos medios mantienen su edición en pdf como réplica de los contenidos publicados y el contenido íntegro del periódico es volcado.
Así, puede darse el caso de que una persona obtenga una sentencia estimatoria en la que la petición incluya la condena a que el contenido de la sentencia sea publicado en un medio de comunicación, por ejemplo un periódico de gran tirada en la región o ciudad domicilio del autor.
Como esa sentencia pasa a la edición en pdf (incluso muchos años despues de haber sido dictada) la misma es encontrada por buscadores que la indexan y ello, molesta al condenado que quiere que no se asocie su nombre a sus malas prácticas pasadas, pero ciertas y demostradas judicialmente.
Esta persona puede acudir ante el medio, y en ocasiones también ante los buscadores que indexan la información disponible, y alegando la protección de su derecho a la autodeterminación informativa solicitar que se eliminen de los resultados de la web toda esa información relativa a su nombre. Y conseguirlo...
Y además, incluso, conseguir que luego se publique sobre ella misma en aspectos positivos relacionados con su trabajo y, esos sí, permanecer indefinidamente puesto que no hay interesado que los quiera retirar...
El problema es que en el procedimiento para alegar, oponerse o motivar porqué procede o no tal retirada ni tan siquiera se consulta con el principal afectado que es aquel que obtuvo la tutela concreta.
¿Está legitimado el medio de comunicación para retirar una sentencia sin consultar con el juzgado y que éste dé audiencia a las partes? ¿puede una de las partes hacer esto al margen del procedimiento judicial, directamente ante el medio?
A mi juicio esta conducta es susceptible de producir indefensión y se niega la tutela judicial obtenida, puesto que sólo el juez que dictó la sentencia debe ponderar cual es el alcance la misma, ni el condenado, ni el medio de comunicación y por supuesto, tampoco la Agencia de Protección de Datos.
No digo que porque exista una condena no deba permanecer para siempre, lo que planteo es que sólo el órgano judicial competente para conocer de su ejecución debería resolver sobre este aspecto, y en todo caso con audiencia a quien obtuvo el pronunciamiento favorable.
Volviendo a la sentencia del tuit del juzgado de Pamplona, me parece más interesante que el medio empleado la limitación temporal de vigencia del tuit (aspecto ampliamente superado por la difusión de la propia sentencia) pero que no deja de mostrar un planteamiento razonable a la hora de configurar las peticiones de condena, que deberían incluir una exposición de las razones para una difusión temporal concreta o limitada en Internet, por ejemplo.
Hay, sin embargo una faceta de este derecho que en ocasiones pasa desapercibida para quienes lo ejercitan y sobre todo para quienes con sus resoluciones lo amparan.
Me refiero al interés legítimo de terceros para la publicación de la información y su disponibilidad.
Algunos de los procedimientos más habituales en el ejercicio del derecho al olvido son los de aquellos que han sido "agraciados" con un indulto, medida absolutamente excepcional y reprobable en un estado de derecho pero que sigue en pleno auge.
Y también están los casos de sentencias que contienen la condena a publicar el fallo de la misma en un medio de comunicación social precisamente por la lesión que provocan a una persona o en sus intereses.
Así varias son las leyes que admiten que la condena establecida en un procedimiento pueda incluir la publicación de la sentencia o de parte de esta, de una u otra manera.
Tenemos por ejemplo la Ley 1/1982 de Protección del Derecho al Honor, que en su artículo 9 establece que:
"El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida."Esto es no más ni menos lo que ha pasado en el caso de la sentencia que obliga a poner un tuit. Que, en este sentido, no es nada novedosa (o yo no le veo ni la novedad ni la modernidad de la justicia), ya que si por esa vía lesionas el honor por esa vía puedes reparar.
También contempla la condena a publicar la sentencia la Ley de Propiedad Intelectual, que en su artículo 138 establece que:
"También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor."
Antes la publicación en los medios no tenía mayor problema, dado que no había una réplica en digital de lo que se publicaba en el diario, por ejemplo, pero ahora muchos medios mantienen su edición en pdf como réplica de los contenidos publicados y el contenido íntegro del periódico es volcado.
Así, puede darse el caso de que una persona obtenga una sentencia estimatoria en la que la petición incluya la condena a que el contenido de la sentencia sea publicado en un medio de comunicación, por ejemplo un periódico de gran tirada en la región o ciudad domicilio del autor.
Como esa sentencia pasa a la edición en pdf (incluso muchos años despues de haber sido dictada) la misma es encontrada por buscadores que la indexan y ello, molesta al condenado que quiere que no se asocie su nombre a sus malas prácticas pasadas, pero ciertas y demostradas judicialmente.
Esta persona puede acudir ante el medio, y en ocasiones también ante los buscadores que indexan la información disponible, y alegando la protección de su derecho a la autodeterminación informativa solicitar que se eliminen de los resultados de la web toda esa información relativa a su nombre. Y conseguirlo...
Y además, incluso, conseguir que luego se publique sobre ella misma en aspectos positivos relacionados con su trabajo y, esos sí, permanecer indefinidamente puesto que no hay interesado que los quiera retirar...
El problema es que en el procedimiento para alegar, oponerse o motivar porqué procede o no tal retirada ni tan siquiera se consulta con el principal afectado que es aquel que obtuvo la tutela concreta.
¿Está legitimado el medio de comunicación para retirar una sentencia sin consultar con el juzgado y que éste dé audiencia a las partes? ¿puede una de las partes hacer esto al margen del procedimiento judicial, directamente ante el medio?
A mi juicio esta conducta es susceptible de producir indefensión y se niega la tutela judicial obtenida, puesto que sólo el juez que dictó la sentencia debe ponderar cual es el alcance la misma, ni el condenado, ni el medio de comunicación y por supuesto, tampoco la Agencia de Protección de Datos.
No digo que porque exista una condena no deba permanecer para siempre, lo que planteo es que sólo el órgano judicial competente para conocer de su ejecución debería resolver sobre este aspecto, y en todo caso con audiencia a quien obtuvo el pronunciamiento favorable.
Volviendo a la sentencia del tuit del juzgado de Pamplona, me parece más interesante que el medio empleado la limitación temporal de vigencia del tuit (aspecto ampliamente superado por la difusión de la propia sentencia) pero que no deja de mostrar un planteamiento razonable a la hora de configurar las peticiones de condena, que deberían incluir una exposición de las razones para una difusión temporal concreta o limitada en Internet, por ejemplo.
Por alusiones... (por cierto gracias David por la mención).
ResponderEliminarParticularmente a mí, si me llama la atención la Sentencia por el hecho de publicarse en Twitter, dándote la razón que la LO 1/1982 obliga al "infractor" a reparar el daño utilizando el mismo medio usado en la infracción, y obviamente si se ha hecho en Twitter, la reparación que sea en Twitter....
¿Por que lo veo así? Porque yo tengo la sensación que la Justicia es más del siglo XX (por no decir del XIX), que del XXI, y ver que en Sentencias se utilicen términos como Twitter, por lo menos, llama la atención....eso no me lo podrás negar :-).
Pongo de ejemplo al Tribunal Supremo y "mi querida" jurisprudencia de los libros bautismales...para mí esa doctrina es una "visión" clásica del Derecho y no "moderno", por eso me sorprende ver en Sentencias (aunque sean en Primera Instancia).
No sé, quizás, por mi trabajo, es que mi visión de los procedimientos judiciales, está más alejada que la de otros compañeros, pero, insisto, ver términos TICs en Sentencias, me llama la atención.
Un saludo y, como siempre David, gran entrada. Felicidades!
Hola,
ResponderEliminarEn primer lugar, gracias por el enlace al blog.
Pero me surje una duda/comentario:
El problema es que antes, como dices, se publicaba en un medido de comunicación, un día y fuera, y si querías algo más, a consultar las hemerotecas.
Ahora ocurre lo contrario. Aunque estuviese limitado en el tiempo, que debería, la mera publicación ya hace perder su control (difusión por todas partes, etcétera).
La cuestión es, si al publicar en internet se va más allá de lo que ha previsto la norma o más bien siempre se ha interpretado (por lo de la difusión por todas partes...etc), o por el contrario nos tenemos que adecuar a lo que hay.
Salu2.
Hola:
ResponderEliminar(parece que hay que poner enlaces para que se comente... :) ) gracias a ambos
Gontzal: Que la justicia adolece de entender ciertos conceptos ligados a cosas nuevas, por supuesto, ahora bien, se limita en este caso a hacer lo que dice la ley, por ello no lo veo novedoso.
La novedad, y puede ser un punto intermedio entre lo que plantemos, es que en atención a la naturaleza de este medio le da un plazo temporal, lo que sí es un avance.
Fjavier: Creo que el legislador busca una difusión, pero la que da internet es superior a la prevista, es indudable, pero quien debe interpretar eso? Ese es un aspecto muy relevante, a mi juicio.
Un saludo.
David, que conste que no he comentado porque aparezca enlazado el blog...De he hecho he comentado antes que el Wordpress me avisara :)
ResponderEliminarBueno, al grano, que me enrollo...Sigo insistiendo en que la "novedad" para mí es que aparezca Twitter, no por el hecho de cumplir con lo que LO 1/1982 establece (que por otro lado es la consecuencia jurídica lógica), sino por el mero hecho de aparecer. Quizás la palabra "novedad" no es la más "adecuada", sino la palabra "curiosidad" (ahora me estoy acordando de la web de curiosidades jurídicas que recomendaste el otro día), pero cuando lo leí la sensación con la que me quedé fue: ¿que novedoso no? y eso es lo que quise transmitir.
Respecto a lo de la difusión que comentas, yo creo que con la LO 1/1982 esto pasó lo mismo que con la Ley 30/1992, que cuando se aprobaron, Internet no existía y ahora hay "conflictos" entre las "viejas normas" y la actual "realidad social" (Javier sabe mucho de esos "conflictos" ente 30/92 y LOPD, por ejemplo)
¿Hay que modificar las normas para adaptarlas a Internet? ¿No se modifican otras normas para adaptarlas a las nuevas realidades sociales (veáse la propuesta de reforma de CP)? ¿O es que las normas "tecnológicas" no venden? Pues no sé, sin duda es un debate nuevo. Yo soy partidario que adaptar las normas a la realidad social y, sin duda, Internet ha cambiado la forma de relacionarnos....por tanto las Leyes deberían adaptarse a ella (tampoco volviéndose locos). Veáse también el ejemplo de la Ley de Propiedad intelectual: Un sistema desfasado que no tiene en cuenta la actual formar de "comprar" música, videos,....
Así hasta que no se adaptan las "viejas normas", los que aplican las leyes, pues deben interpretarlas atendiendo a esta nueva realidad, aunque, a veces no saben/quieren/pueden ...pero eso ya es otro debate.
Saludos
Hola David,
ResponderEliminarSin menospreciar el actual post ni mucho menos que es muy interesante como siempre, me parece un tema apasionante el referente a la LCD, y relativo a este, te han hecho una observacion en el post correspondiente sobre la cual te agradeceria mucho que nos dieras tu opinion, dado que quizas pueda ser la unica grieta que se pueda encontrar a la interpretacion que defiendes.
Un abrazo y muchas gracias por tu blog !!
Hola:
ResponderEliminarahí está la respuesta, como verás grieta creo que ninguna, porque es precisamente lo que ha señalado la AP de Barcelona...
http://derechoynormas.blogspot.com/2012/10/a-vueltas-con-la-identificacion-de-los.html?showComment=1350575529842#c8858183112162452888
Un saludo y gracias
Hola David,
ResponderEliminarEs la primera vez que comento uno de tus posts, aunque hace ya tiempo que sigo tus comentarios, así que antes que nada aprovecho la ocasión para felicitarte por el blog y las reflexiones que en él realizas.
Dicho esto, me gustaría comentar un par de aspectos sobre tu post para generar debate.
Discrepo contigo en lo de "mal llamado" derecho al olvido, ya que si bien es cierto que la propuesta europea de reglamento concreta tal derecho en las facultades de cancelación de los datos y oposición a tratamientos inconsentidos e ilegítimos, nada impide que utilicemos tal denominación para referirnos a la solución de un problema específico que se da en el universo digital -la permanencia de la información divulgada que resta inmóvil en la tribuna pública, gracias a la indexación de los buscadores-. Además, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración civilista, contiene múltiples manifestaciones del derecho al olvido -anonimización de sentencias, prescripción de antecedentes penales, principio de responsabilidad civil por culpa, amnistía, libre desarrollo de la personalidad (10.1 CE), etc.-. No es de extrañar, por ejemplo, que en Francia se utilice la expresión "droit a l'oubli" para hacer referencia a la disociación y anonimización de los datos personales que contienen las sentencias antes de darles difusión.
Sin embargo, en cuanto a los supuestos del "indulto" y de la publicación total o parcial de sentencias por vulneración del honor y de la PI, coincido contigo, y creo que en ambos casos el derecho al olvido digital no debería tener aplicación alguna, y me explico. El derecho al olvido no es, ni será (si finalmente se formaliza), un derecho absoluto, sino que debe tener límites, en concreto, los intereses legítimos (fines históricos, informativos, científicos, estadísticos, obligaciones legales proporcionadas, motivos de interés público en el ámbito de la salud pública, principio de transparencia, etc.).
Todo ello exige ponderación en el caso concreto. Así, no todos los datos que contienen los boletines oficiales deben ser publicados en la versión digital, ya que muchos de ellos persiguen un fin que es transitorio o caduco, por ejemplo, la notificación al infractor de una sanción administrativa. No obstante, con la publicación de otros datos, como los relacionados con un indulto, la finalidad que se persigue es perenne y continuada a lo largo del tiempo, e incluso se convierte en una finalidad histórica con el simple paso del tiempo. Es decir, nadie debería poder alegar el derecho al olvido sobre datos relacionados con un indulto, ya que es de interés cívico, de todos, conocer los detalles de la concesión de un privilegio discrecional del poder gubernativo. La publicidad de los datos del indultado se justifica, a mi juicio, tanto en un primer momento, como en el futuro, dado el claro interés histórico y estadístico de esos datos.
Por lo que se refiere a la publicación total o parcial de la sentencias como condena de las mismas, a mi juicio no cabe en ningún caso reclamar el derecho al olvido, ya que existe un interés legítimo de quién ha salido victorioso del proceso en cuestión. Con todo, para este último supuesto no queda claro como dar "la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida" en determinados casos, ya que a veces una noticia publicada puede tener un posicionamiento web notable mientras que la publicación de la sentencia por parte del condenado puede posicionarse a la cola, por ejemplo, de los resultados de búsqueda.
Bueno, ya paro, que me enrollo. En cualquier caso, felicidades por el post. Saludos,
Pere.
Hola Pere, gracias:
ResponderEliminarEl debate, poco, excepto en una cuestión nominalista y de alcance (no me gusta lo del derecho al olvido ni creo que sea una cuestión que únicamente afecte a buscadores) basicamente estamos de acuerdo.
Todo lo que se puede hacer con la cancelación y oposición es suficiente y mejor que llamarlo derecho al olvido (es una batalla perdida, lo se, el marketing no es lo mío).
Mi comentario iba más por la poca consideración que se tiene en relación a la situación del tercero, al que no se le da traslado de la solicitud, y que en todo caso no debería juzgar la AGPD sino el juzgado que debe velar por la ejecución de sentencia.
Por supuesto, el tema de los indultos es el colmo del despropósito y todo un insulto a la inteligencia...
Un saludo y gracias.