Que la reforma de la LPI es una chapuza (y excluyo el debate sobre las cosas con las que estoy de acuerdo o no) a nivel técnico-jurídico es cada vez más evidente. Y esto se puede medir en el nivel de incertidumbre o inseguridad jurídica que genera una norma.
Llamaba la atención en Twitter el profesor Santiago Cabanillas sobre un aspecto de la reforma de la LPI que afecta al canon digital y que podría dejarlo en nada.
Llamaba la atención en Twitter el profesor Santiago Cabanillas sobre un aspecto de la reforma de la LPI que afecta al canon digital y que podría dejarlo en nada.
Sospecho q nuevo 31.3 LPI(copia privada) emplea concepto d "compravta mercantil" d su propia cosecha y no el acuñado d CCom, q excluiría B2C
— Santiago Cavanillas (@SantiCavanillas) noviembre 3, 2014
El texto aprobado dispone que uno de los requisitos, entre otros, para que se pueda considerar a una copia como privada es que:
"Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil."
Atención al tipo de compraventa que la nueva LPI exige, puesto que la misma no se define en la propia norma, habrá que buscar qué significa o aporta respecto de la compraventa ordinaria.
La mercantil tiene una definición legal en el Código de Comercio, artículo 325:
"Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa."
Es decir, que si atendemos al literal sólo podemos hacer copia de una copia destinada a reventa, pero otro de los requisitos del nuevo artículo 31.2 de la LPI exige que la copia:
"Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales"
Por lo tanto, se está usando una definición contraria al propio contenido del artículo.
Por si hubiese dudas, el código de Comercio dice, artículo 326, que:
"No se reputarán mercantiles:
- 1.º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren."
El problema es que se genera una inseguridad jurídica lamentable, puesto que si lo que se pretendía es decir que para hacer una copia privada era necesario ser propietario de un soporte original bastaba indicar como modo de adquisición la compraventa, sin añadido de "mercantil" que como vemos es un tipo de compraventa perfectamente definido.
Las explicaciones para esta decisión son dos:
Una que se trate de un error y simplemente quisiesen limitarlo a, como decía, la copia a partir de un CD o DVD comprado (excluyendo copias de los prestados en las bibliotecas, por ejemplo) no tenían que poner nada.
Y la segunda, que en el afán de dejar el canon en la mínima expresión, recordemos que se paga con cargo a los presupuestos generales del estado, reduzcan la copia privada hasta dejar fuera casi todo (excepto la copia de programas de la TV y archivos digitales).
Cuantas menos copias privadas se hacen menos hay que compensar a los titulares de derechos, así que menos hay que destinar de los presupuestos generales del estado. Se ve claro, ¿no?
En cualquier caso, no parece muy claro que podamos copiar el CD que hemos comprado amparados en la copia privada, salvo que pensemos que es un error del legislador, lo que tampoco dice mucho en favor del mismo y habrá que esperar a lo que digan los tribunales, intérpretes de las leyes, lo que no es ningún consuelo.
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