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martes, 7 de octubre de 2014

¿Por qué el #CanonAEDE es una compensación irrenunciable y de gestión colectiva obligatoria?

Ya expliqué en su momento en qué consistía una de las medidas "estrella" de la nueva reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, el denominado #CanonAEDE en honor a sus inductores.

Hay un aspecto técnico de esa reforma que causa cierto asombro o perplejidad, como es el hecho de que se configure como un límite al derecho del titular, y por lo tanto este no tiene que autorizar nada, pero de gestión colectiva obligatoria e irrenunciable.
La redacción de este nuevo artículo 32.2, según el informe de la ponencia aprobada hoy mismo por el Senado (pdf) es el siguiente:
"La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual."
Los límites a los derechos de propiedad intelectual son mecanismos por los que el régimen en exclusiva de los derechos del autor ceden en favor de un interés social relevante, como por ejemplo la cita o el uso educativo.

En general implican que el autor no puede oponerse a ese uso concreto, pues no tiene un derecho oponible. Ahora bien, al limitarle ese derecho, la ley también suele conceder una compensación económica para que no haya un perjuicio. (Sobre esto ver la regla de los tres pasos y su aplicación en tratados OMPI)

Así, en este caso se entiende que los agregadores cumplen una función y para que nadie se pueda oponer a lo que hacen se crea este límite (esta sería la explicación "oficial") y se "compensa" a los titulares de los derechos sobre los contenidos por ese uso.

Pero claro, dado los miles de sitios que pueden encajarla gestión sería imposible de manera individual, por lo que se impone la gestión colectiva obligatoria, como el mecanismo más "eficaz".

Y, ahora viene lo bueno, con el fin de evitar los problemas procesales (en los juicios al reclamar el cobro) que ya se vieron con la comunicación pública en locales que alegaban que usaban música bajo Creative Commons se dice que sea un derecho irrenunciable, así el autor no puede disponer de ese derecho por ejemplo autorizando a que se usen fragmentos de sus contenidos, quedando licencias como las Creative Commons fuera de aplicación, como ya expliqué.

Con el fin de evitar que se compliquen las demandas exigiendo el pago y que los demandados puedan alegar que cuentan con el permiso del titular de derechos para esa actividad de agregación (en cuyo caso ya no opera el límite referido) el legislador decide imponer este pago.

Como digo, la razón es meramente la de la lógica procesal de evitar problemas en la recaudación y allanar el posible camino judicial a la asociación de editores y la entidad de gestión llamada a ser la principal beneficiaría de esta medida (CEDRO).

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