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domingo, 16 de diciembre de 2007

Las contraseñas de cifrado y la Ley General de Telecomunicaciones

Según publica una de las webs de referencia en la materia "Kriptópolis" un juez de Estados Unidos ha considerado inadmisible obligar a un sospechoso a revelar su contraseña de cifrado.

El asunto es muy interesante y los hechos son los que siguen según consta en la resolución del propio juez, (pdf) y que relato según traducción mía no literal.

El Sr. Boucher viajaba junto a su padre de Canadá a Estados Unidos. En la frontera un agente le ordena detener el vehículo y encuentra un ordenador portátil en el asiento trasero del vehículo. El oficial encargado del registro abrió el portátil y accedió a su contenido sin necesidad de introducir ninguna clave o contraseña.

Durante este registro se localizaron unas 40.000 imágenes y vídeos, y dado el volumen de los mismos el oficial responsable preguntó al Sr. Boucher si entre las imágenes había pornografía infantil, respondiendo el Sr. Boucher que no lo sabía con certeza, lo que lógicamente hizo que se personase un nuevo agente para realizar una búsqueda más intensiva localizando un archivo cuyo nombre era "2yo getting raped during diaper change" (Demasiado "heavy" como para traducirlo).

El agente no pudo visualizar el contenido del archivo y tras leer sus derechos al Sr. Boucher le preguntó acerca del mismo, a lo que este contestó que se descargaba porno de Internet y que en ocasiones accidentalmente se descargaba archivos que contenían escenas de sexo con menores pero que una vez identificados como tales procedía a borrar.

El agente le pidió que le enseñase donde almacenaba las imágenes que descargaba y éste accedió a la unidad Z: del ordenador, donde había abundante material pornográfico, así como un vídeo titulado "preteen bondage" que si pudo ser visualizado. Una vez detenido el agente continuó examinando el disco Z: y localizó más imágenes con pornografía infantil.

Pasado un tiempo y preparando el correspondiente proceso penal, un funcionario realizó una copia de seguridad y trató de volver a acceder a los archivos, pero le fue imposible ya que los mismos estaban protegidos mediante "PGP"

Otro agente, en este caso del servicio secreto, manifestó al juzgado que ese software de cifrado no tiene puertas traseras y que la ruptura de la clave podría llevar años según otros casos similares estudiados por el gobierno.

Para conseguir acceso a los archivos, y por lo tanto a las pruebas incriminatorias, no había otro medio que obtener la clave que permitiese el descifrado. Por lo que el juzgado conminó al Sr. Boucher a que las entregase.

Este se negó alegando que eso violaba la quinta enmienda de la Constitución americana en la que se protege el derecho de todo persona a no declararse culpable.

Como alternativa para evitar la aplicación de la Quinta Enmineda al caso se propuso que el Sr. Boucher introdujese la contraseña sin que nadie le mirase, ni el juez ni el gran jurado, o le grabasen. Además renunciando a emplear ese acto en su propia contra.

Y sobre este último punto es sobre el que resuelve el Tribunal, de manera favorable al detenido.

La doctrina que invoca el juzgado para considerar que el revelado de la clave puede suponer una lesión al derecho a no declararse culpable viene motivada porque el Gobierno ya tiene información sobre el contenido de algunos archivos de modo que si el interesado revelase la clave el Gobierno, el Ministerio Fiscal en nuestro caso, tendría acceso no sólo a los archivos que conoce en virtud de la actuación de los agentes, sino que además podría conocer el resto del contenido de la unidad Z: del ordenador del Sr. Boucher, lo que podría suponer un incremento en la eventual condena para este.

También se tiene en cuenta en la resolución que una contraseña está lejos de ser un objeto físico que el gobierno pueda apropiarse o utilizar, sino que se encuentra en la mente del acusado y el obligarle a revelarla provocaría un efecto similar a la declaración de culpabilidad. Se cita un caso similar en el que lo que se obligó a entregar fueron documentos y precisamente esa diferencia entre una información solo existente en la mente de una persona y el contenido de unos documentos es lo que motiva que no se pueda exigir la entrega de la contraseña y mucho menos su escritura en el ordenador.

Lo anterior no quiere decir que no se pueda encausar ni condenar al Sr. Boucher, pero para lograr la eventual condena deberán utilizarse únicamente las declaraciones de los agentes, los nombres de los ficheros, así como cualesquiera otras que puedan argüirse. O incluso el contenido del ordenador si se consigue averiguar la clave. No es un supuesto de impunidad.

Lógicamente será muy complicado sancionar a este señor sobre unas pruebas que en principio parecen meramente indiciarias, aunque de la prueba de conjunto es posible que se alcance un veredicto estimatorio de la culpabilidad.

En mi opinión la sentencia es muy interesante para un problema que sin duda puede darse en el futuro en nuestro país. Sobre todo dado que cada vez son más quienes utilizan estas herramientas de cifrado.

Por un lado, y el juez así lo reconoce, nada impide a los agentes reventar o producir su propia contraseña para acceder al contenido en el marco de una investigación y con intervención judicial, pero dado que esas medidas son ineficaces tampoco se puede obligar a nadie a que diga cual es su contraseña.

En el ejemplo de la caja fuerte, la policía puede reventar la caja mediante el empleo de los medios necesarios, pero no me puede obligar a decir la contraseña.

El artículo 24.2 de la Constitución es muy claro en este sentido:

"2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia."

Lo mismo debería suceder en España en un supuesto similar, en principio.

Sin embargo hay un peligrosísimo artículo en la Ley General de Telecomunicaciones en este mismo sentido y que sin duda colisiona con el contenido del artículo 24.2 de la Constitución, es el artículo 36:

"1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado.

2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de facilitar a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, así como la obligación de facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.
"

Aunque el supuesto aplicable sería el de la transmisión de información en una red de comunicaciones, debe entenderse que también se permite el cifrado de archivos en unidades de almacenamiento.

Esta ley permite que el Gobierno decida que para que se admisible el uso de cifrado, a cambio se proporcionen las contraseñas necesarias a la propia Administración, o las herramientas de cifrado empleadas.

El problema de este artículo es que no se especifica si sus destinatarios son los proveedores de servicios de telecomunicaciones o todos aquellos que cifren sus conexiones.

En el caso que he expuesto del viajero que cruza la frontera, ¿se imaginan que el estado conoce nuestras claves de cifrado de los mensajes que enviamos a terceros? ¿Nuestra clave pública y privada?

¿Dónde quedaría nuestro derecho a la intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones? ¿Y nuestro derecho a no declararnos culpables?

Es claro que no nos pedirían las claves como le ha sucedido al Sr. Boucher, porque ya se las habríamos entregado a la Administración y se podría comprobar integramente el contenido de los ficheros.

De momento no se ha producido tal desarrollo legal, pero debería expresamente excluirse esa posibilidad o al menos hacerla optativa para el titular de la clave, sin que se puedan imponer por parte de la administración una obligación de entrega de una clave bajo la amenaza de una sanción.

miércoles, 12 de diciembre de 2007

El Senado Español, el Senado Chileno y la Propiedad Intelectual

Todavía estoy sorprendido con la noticia.

"El Senado propone eliminar el canon".

Logicamente ello supondría o bien el fin de la copia privada o bien que España se sale del Convenio de Berna.

La noticia podía provocar muchas reacciones, a favor, en contra incluso indiferencia.

Sin embargo la tragedia, perdón, con mayúsculas, LA TRAGEDIA, es que la noticia se debe a que sus señorías senadores no se han enterado de lo que estaban haciendo, si votaban si o votaban no. Y cual era el contenido de su voto.

El mejor resumen que he encontrado de lo sucedido es de un usuario de Barrapunto.com, McPolu, al que le tomo prestado su resumen:

"- Se presenta la ley, se presentan las enmiendas y se debate con una cierta dosis de demagogia sobre los pederastas e internet; hay que grabar todas las conversaciones en los chats y los posts en los foros de internet para siempre jamás y tal y cual. Todos parecen estar de acuerdo y da la impresión de que no se hace por desidia del gobierno actual y los anteriores, no porque a alguien eso de grabarlo todo le parezca una barbaridad.

- Se defienden las enmiendas sin mucho afán y se pasa a votarlas.

- Enmiendas de partidos minoritarios se rechazan sin más.

- Enmiendas de partidos nacionalistas catalanes se aprueban con el voto a favor del que defiende la enmienda y la abstención de todos los demás.

- Rumores, jaleo, se empiezan a dar cuenta de que están aprobando enmiendas que en realidad no quieren. Uno propone volver a votar desde el principio pero el vicepresidente no lo permite. Hay un receso de cinco minutos. Vuelven y se siguen votando enmiendas, unas se aprueban y otras no.

- Ahora se vota la ley completa, y para intentar arreglar el desaguisado, los que antes habían votado a favor de enmiendas ahora votan en contra de la ley. El vicepresidente se equivoca contando los votos. Más jaleo. Al haber aprobado enmiendas y rechazado la ley, el texto que resulta no tiene pies ni cabeza [senado.es], sólo contiene las enmiendas."

En resumen que no hay tal noticia sobre el canon, sino que la notica es sobre la ineptitud de ciertos senadores y su forma de trabajar. ¿Se imaginan que algo parecido les sucede a ustedes en una empresa? ¿O rellenando la declaración de la renta?

¿Se imaginan que le explican a la AEAT que realmente no sabían si eso era un rendimiento del trabajo o del capital y por eso les sale a devolver? ¿Alguien se atrevería a decirle eso a un inspector de hacienda?

Pues eso.

Y no es la primera muestra de incompetencia de nuestros legisladores en esta materia y en esta legislatura. Basta recordar que en la tramitación parlamentaria de la reforma de la ley de propiedad intelectual a los Parlamentarios se les "olvidó" poner en el texto de la ley el derecho de cita, y que si no es por la segunda lectura del Senado este habría desaparecido.

Por contra, me encuentro buscando información sobre Chile y la propiedad intelectual en ese país, Creative Commons y esas cosas que a uno le interesan, a los efectos de tener información en una próxima estancia en aquellas tierras y leo esta noticia:

"ONG Derechos Digitales y Creative Commons Chile acuden al Senado"

"En el marco de la discusión en torno a modificar la ley de propiedad intelectual, el miércoles 14 de Noviembre pasado fueron recibidos por la Comisión de Educación del Senado los representantes de ONG Derechos Digitales y Creative Commons Chile, Alberto Cerda y Claudio Ruiz."

Vamos, igualico que en España.

miércoles, 5 de diciembre de 2007

Las tarifas de EGEDI AIE y su capacidad de gestión

Recientemente se ha conocido una muy importante sentencia del juzgado de lo mercantil número 1 de Madrid. La sentencia ha sido noticia porque basicamente anula las tarifas que las entidades de gestión afectadas por no ser equitativas en los términos que establece la LPI.

Hay dos cuestiones interesantes en la resolución:

En primer lugar que el depósito de las tarifas que se realiza en el Ministerio de Cultura no significa que las mismas sean aprobadas por el Ministerio, pues es un simple depósito y que por lo tanto pueden ser revisadas por los jueces y Tribunales de lo Mercantil. En caso contrario se debería acudir a la vía Contencioso Administrativa impugnado un acto de la administración, posiblidad que habría precluido. Por lo tanto ante cualquier demanda de comunicación pública se podría alegar este hecho, e incluso frente a pretensiones de otras entidades de gestión de cobrar por metros cuadrados, metros de estantería o aforo. El Juzgado entiende que ello no es equitativo.

Y en segundo lugar, que no se puede considerar como equitativo en función de parámetros ajenos a la propiedad intelectual como el número de personas que entran en un recinto, días al mes, etc., por que se rompe el principio de equitatividad. Pueden pagar lo mismo dos locales, uno que sólo abre una vez al mes y el otro 30 si se aplican esos criterios, lo que provoca un resultado injusto.

Hasta ahí las noticias que se han podido leer, pero no menos trascendentes son las afirmaciones utilizadas por los abogados de la defensa de las entidades de gestión y que su señoría recoge en la sentencia, pues abren un muy interesante interrogante:

"Es cierto que las entidades AISGE y AIE han puesto de relieve que carecen de infraestructura para poder fiscalizar con cierta aproximación aquellos actos de comunicación pública de los derivan derechos a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes y ejecutantes. Sin embargo, esta circunstancia no puede permitir retorcer el significado del término "equitativo" que contienen los artículos 108.4 y 116.2 TRLPI, cargando a los empresarios-usuarios del repertorio que gestionan tales entidades con las consecuencias de tal insuficiencia."

Las entidades de gestión alegaron que no tenían capacidad para desarrollar la labor encomendada de manera correcta y que por ello debían acudir a determinar la cuantía a cobrar por métodos indirectos y/o estimativos como el número de metros cuadrados de un local u otros similares. Esto que puede parecer lógico utilizarlo como argumento de una defensa lo es menos si se examina la legislación a la que se encuentran sometidas las Entidades de Gestión.

La LPI establece en su artículo 147 que las entidades de gestión deberán ser autorizadas para el desarrollo de esa labor por el Ministerio de Cultura.

Para poder obtener tal autorización deberán reunir una serie de requisitos, sin los cuales no se concederá la autorización. Requisitos que se detallan en el artículo 148 y que son:

"a. Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.
b. Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio nacional.
c. Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España."

Como se ve, sin mayores problemas, es necesario según el apartado b. se exige que la entidad solicitante reúna las condiciones necesarias para asegurar la administración eficaz de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada.

En esta línea, el apartado 2 del mismo artículo establece que:

"2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los párrafos b y c del apartado anterior, se tendrán, particularmente, en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de sus estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la posible efectividad de su gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de las entidades de gestión ya autorizadas."

Sin embargo, las propias entidades reconvenidas en el asunto resuelto favorablemente para los hosteleros han afirmado ante el juez que no están capacitadas para conseguir una gestión eficaz de los derechos encomendados.

Es decir, reconoces expresamente estar contraviniendo las condiciones de la autorización para actuar.

Esto, en mi opinión, podría suponer la retirada de la autorización por parte del Ministerio de Cultura a estas entidades de gestión.

El procedimiento de revocación de la autorización también lo fija la propia norma (art. 149):

"La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En los tres supuestos deberá mediar un previo apercibimiento del Ministerio de Cultura, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.

La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado."

Es decir, ahora el Ministerio de Cultura debería apercibir a estas entidades, y muy probablemente a otras que recaudan de la misma manera, puesto que se ha puesto de manifiesto un hecho que hubiese originado la denegación de la autorización, la incapacidad para la efectiva gestión de los derechos.

Y en el plazo de tres meses resolver el problema denunciado por ellas mismas, bajo el riesgo de quedar deshabilitadas para la gestión de derechos de propiedad intelectual.

¿Alguien se imagina eso?

Supongo que no pasará nada, pero es curioso como los abogados también tienen que tener extremo cuidado con los argumentos que se utilizan, no vaya a ser que se vuelvan en tu contra por otro lado.

lunes, 3 de diciembre de 2007

¿Qué es, juridicamente, la Wikipedia?

"¿Qué es, juridicamente, la Wikipedia?"

Esta es una pregunta que se ha planteado en ocasiones en la lista de correo de CreativeCommons España , y que tiene plena vigencia con el acuerdo anunciado entre Wikipedia, la FSF y Creative Commons con el objeto de subsanar las incompatibilidades entre la GFDL y las licencias con con cláusula "copyleft".

Por la propia naturaleza del formato, debemos considerar una página web elaborada mediante un wiki como una obra literaria, objeto, por lo tanto, de propiedad intelectual.

Con independencia de reunir otros requisitos exigidos por la ley para la consideración de obra, sobre un wiki existen esos derechos pero ¿a quien corresponden?.

Como he dicho el wiki es un instrumento de escritura y edición colaborativo, por lo tanto está pensado para que las entradas o artículos sean redactadas por varias personas y por lo tanto habrá que saber qué régimen tenemos en la LPI para las obras realizadas por varias personas.

En la ley tenemos:

Obras en colaboración (art 7): "Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos."

Obras colectivas (art. 8): "Se considerá obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada."

Obras compuestas (art. 9): "Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización."

Obras derivadas (art. 11): "Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual: Las traducciones y adaptaciones. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones. Los compendios, resúmenes y extractos. Los arreglos musicales. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica."

Pues bien si examinamos los supuestos que la ley contempla de obras en las que interviene más de una persona veremos que en la Wikipedia encaja perfectamente con la definición de obra colectiva puesto que la misma se estructura y coordina bajo la dirección de la Fundación Wikimedia, la obra (la enciclopedia online) se compone de las aportaciones de diferentes autores se funde en una creación autónoma, sin que se pueda atribuir sobre cada uno de ellos derechos sobre el conjunto de la obra.

No es una obra en colaboración en la que los autores se ponen de acuerdo para construir el resultado, aunque parte de eso haya en el proceso, pero como conjunto no se alcanza a ello.

Por lo tanto, en principio, la Fundación Wikimedia sería la titular de los derechos sobre la Wikipedia, tal y como expone la LPI en el párrafo segundo del artículo 8:

"Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre."

Es decir que Wikipedia, de acuerdo al derecho español, es de titularidad de quien realiza la edición, la Fundación Wikimedia.

En este sentido, y por los problemas del origen y de la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual, la ley se establece en función de la nacionalidad del autor, según el articulo 163:

"1. Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos de propiedad intelectual de los autores Españoles, así como de los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea."

"3. En todo caso, los nacionales de terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores Españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo."

Por lo que la mayoría de los autores de artículos en Wikipedia se encuentran en este supuesto de aplicación en España.

Cuando uno edita un artículo en Wikipedia, puede leer al pie de página el siguiente aviso:

"Todas las contribuciones a Wikipedia se publican bajo la Licencia de documentación libre GNU. Al contribuir, aceptas que otras personas distribuyan y modifiquen libremente tus aportaciones. Si eso no es lo que deseas, no pongas tus contribuciones aquí. Además, al publicar tu trabajo nos aseguras que estás legalmente autorizado a disponer de ese texto, sea porque eres el titular de los derechos de autor o por haberlo obtenido de una fuente bajo una licencia compatible o en el dominio público. Recuerda que la inmensa mayoría del contenido disponible en Internet no cumple estos requisitos; lee Wikipedia:Derechos de autor para más detalles. "

Por lo tanto las condiciones en las que uno cede sus aportaciones a la Fundación son esas, que aceptas que se distribuya y modifique tu trabajo, simplemente.

Y cuando se sigue el enlace de Wikipedia:Derechos de autor lo primero que puede leerse es que:

"Nota importante: la Fundación Wikimedia no es titular de los derechos de autor sobre los textos de los artículos o ilustraciones en Wikipedia. Por lo tanto, son inútiles las solicitudes enviadas al correo electrónico u otros medios de contacto de la Fundación, pidiendo autorización para reproducir tales contenidos. La autorización de uso y reproducción, en virtud de la licencia y condiciones técnicas aplicables a Wikipedia, está garantizada para todos, sin necesidad de solicitud especial; para pedir autorización de uso fuera de tales términos y condiciones, debe contactar a todos los autores voluntarios del texto o ilustración de que se trate."

Esto en principio choca con lo que establece la norma española en tanto en cuanto parece claro el encaje de los hechos con la definición legal, sobre todo por la divulgación que se realiza bajo un nombre registrado por la Fundación Wikimedia, según figura al pie de sus páginas, pero entra dentro del supuesto de pacto en contrarío señalado en el artículo 8 párrafo segundo de la LPI.

[Inciso] Si bien la marca Wikipedia no está registrada en España según consta en el buscador de la Oficina Española de Patentes y Marcas. (Posiblemente un tercero que quisiera registrar el nombre de wikipedia como marca en España no lo conseguiría en aplicación del artículo 8 de la ley 17/2001, pero nunca se sabe...)

Si los derechos de explotación de la Wikipedia no son de la Fundación, ¿de quién son?

Pues según establece la propia política de derechos de autor de la web, todos y cada uno de los autores, aunque ello no desvirtúa el que siga siendo considerada una obra colectiva y no una obra en colaboración.

El problema que sobreviene es el de las explotaciones de la obra en el marco ajeno a la licencia GFDL, como por ejemplo por un uso que no se va a divulgar con las mismas condiciones de licencia.

En esos usos al margen de la licencia GFDL Fundación Wikimedia remite al autor o autores del artículo afectado, pero también podría darse una solicitud por los contenidos íntegros para editarla en formato papel, por ejemplo. Este último caso sería inviable, pues no podría localizarse nunca a todos aquellos que han contribuido al resultado y en su caso a sus herederos, con lo que esta posibilidad queda deshechada, incluso para la propia Fundación.

Sobre el primer supuesto, al tener que localizar a autores cuyo único dato conocido puede ser una dirección IP se plantea el problema de que el resto de personas que han colaborado en un artículo no puedan tampoco disponer de sus derechos sin contar con los anónimos, con lo que, en definitiva queda muy limitado el salto de la edición en línea a la edición en soporte físico.

Entiendo que al quedar "enmascarada" la obra colectiva bajo un supuesto de obra en colaboración las reglas de determinación de que se puede hacer con la obra y qué no deben ajustarse a los supuestos previstos, de manera analógica, según el artículo 7.4:

"Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes."

En resumen, la Wikipedia es una obra colectiva "peculiar" pues los derechos de explotación corresponden a cada uno de quienes aportan a la misma, sin que pueda realizarse la explotación de los mismos de manera conjunta o individual sin contar con el permiso de todos los que contribuyen.

miércoles, 28 de noviembre de 2007

La precampaña electoral del PSOE y las leyes de este país

Alucinado me hallo...

Resulta que el PSOE ha tenido la "brillante" idea de movilizar a sus "masas internáuticas" mediante la guia del coluntario ciber-progresista (pdf), tatatacham.

Primera medida, crearse un blog para difundir el mensaje, eso esta muy bien incentivar que las personas se relacionen con este medio es muy positivo. Cuanta más información haya e intervinientes mejor.

Segunda medida y empezamos con las curvas. Listas de dsitribución propias.

"Es imprescindible que te crees una relación de correos electrónicos y teléfonos móviles de todas aquellas personas a las que en alguna ocasión vayas a trasladar información sobre nuestras campañas electorales, o relacionada con nuestras políticas públicas. La suma de las listas de distribución del conjunto de Vcp determinará nuestra capacidad para llegar a la gente."

La gente que va a crear estas listas ¿las deberá dar de alta a la Agencia de Protección de Datos?.

Recordemos que la LOPD establece que como excepción a la sujección a la norma, según el artículo 2:

"El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:

A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas."


Dificilmente se podrá considerar que estos "ciberprogresistas" tienen esas listas para sus actividades domésticas o personales, cuando se encuentran dirigidos por el PSOE como así lo pone de manifiesto esta guia.

No quiero imaginarme el trabajo que puede tener la AGPD si se ponen en serio con este tema y a la gente le da por denunciar.

Supongamos que cumplimos con todo lo que dice la LOPD sobre obtención del consentimiento del interesado en el tratamiento de datos, seguridad de los ficheros, etc, etc., a pesar de ser un mero "ciberprogresista".

El PSOE propone el envío de 5 a 10 correos electrónicos, por miembro de la red a todo tipo de personas. Al menos podrían poner un modelo con los avisos legales oportunos.

Si observamos la normativa sobre el Spam, vigente en nuestro país, tenemos que el artículo 21 de la LSSICE prohíbe esta conducta si bien sólo cuando los correos sean comerciales.

"1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas."

En principio parece que queda fuera el supuesto por no poder considerarse una actividad comercial, aunque sería discutible. De todas formas aunque roce lo permitido por la norma no suele ser algo muy bien visto.

Y aprovechando los mails engordamos la lista de personas a las que reenviar, con lo que esto va a ser una mina para spammers y empresas en el caso de acceder a uno de estos mails con cientos de direcciones, ya que además en los mismos se podrían considerar datos de perfiles o afinidad ideológica según las propias recomendaciones de destinatarios.

"Sugerencia: Vecinos-as, familiares, compañeros-as de trabajo, amistades…

¡IMPORTANTE! No incluir a personas reconocidas como contrarias. Podrían entenderlo como una agresión a sus ideas."


Lo mismo para el email que para el móvil, lo que tampoco excluye de la aplicación de la LOPD, así que más datos tratados prescindiendo de toda consideración legal, total, ¿pa qué?.

La siguiente medida es la de la coordinación en foros y chats, para hacer llegar el mensaje. Lo aterrador es la siguiente consideración:

"Al objeto de censar el mayor número de Foros y Chats existentes, te rogamos nos facilites la dirección de aquellos con los que vayas a mantener contacto. Así podremos identificarlos y sugerir a más Vcp su participación en los mismos."

Vaa a dirigir la opinión en la red hacia puntos determinados y no permitir que esta se desarrolle libremente.

Tampoco digo que esto sea ilegal, pero muy ético no me parece, vamos.

En resumen es interesante que los partidos políticos den importancia a internet y a las opiniones que aquí se encuentran, pero un partido en el gobierno no puede pretender que los usuarios se metan en un problema concreto con la LOPD, pues en mi opinión los datos recabados y tratados para este fín no entrarían en la excepción citada, sin una mínima información legal de las consecuencias de tales actos.

Esperemos que ninugno de los ciber progresistas reciba la visita de los inspectores de la AGPD, pero al menos que sepan el riesgo que corren.