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miércoles, 15 de enero de 2014

Cospedal, ¡demanda bien y acertarás!

Ayer se anunciaba que la secretaria general del Partido Popular, María Dolores de Cospedal recurría la sentencia (pdf) que desestimó su demanda por intromisión ilegítima en su honor cometida por Luis Bárcenas.

A pesar de que la sentencia de primera instancia desestima la demanda lo hace en relación a la falta de prueba sobre que la persona responsable de la publicación sea el extesorero de su partido Luis Bárcenas, pero sí se declara que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Es decir, entiendo la satisfacción que mostró la señora Cospedal en su momento, puesto que el juez sí ha declarado que los hechos constituyen una lesión a su honor y por lo tanto debería ser indemnizada. El problema fue dirigir la demanda contra una persona a la que no podría demostrar su implicación en la misma. Y lo dice muy claro la sentencia:
"Sin perjuicio de que la parte actora prueba la intromisión ilegítima y el carácter difamatorio de la información proporcionada al diario El País" lo que no prueba es que el Sr. Bárcenas fuera la persona que dio esta información al periódico [...]"
A mi juicio, esa sentencia era buena para ella, a pesar de lo que pueda parecer, pues no es fácil acreditar que ha habido una intromisión en su honor siendo un cargo público. Pero ahora anuncia un recurso en el que pretende valerse de argumentos de escaso peso jurídico y que, de ser como se publica, dificilmente será acogido si los argumentos son del tipo que:
"el juez se basó en "reglas jurídicas y no en las del pensar"
¿Porqué perdió la demanda Cospedal? Pues sencillamente por que no demandó a la persona correcta. 

Parece obvio, pero mucho más si miramos la legislación vigente en España. La ley de Prensa e Imprenta de 1966 establece, respecto de la responsabilidad del Director del Medio, en su artículo 39.1, que:
"El Director es responsable de cuantas infracciones se cometan a través del medio informativo a su cargo, con independencia de las responsabilidades de orden penal o civil que puedan recaer sobre otras personas de acuerdo con la legislación vigente."
 Y además, el artículo 65.2 establece:
"La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario."
Y dado que el juez ha dicho que hay una lesión, sería posible determinar un responsable, pero para eso hay que demandarle y darle armas de defensa en el proceso, para no provocar indefensión.

Es decir, que si la demanda se hubiese dirigido contra el diario, al mismo tiempo que contra otras personas como el Sr. Bárcenas, hubiese obtenido una estimación de la demanda, pero, por fortuna, sin pruebas es imposible condenar a nadie.

Otra cosa es que no le interesase demandar al periódico por razones políticas o de opinión pública, pero legitimación había. Pero si no demandas al periódico, dificilmente se estimará la demanda.

Lo extraño es que habiendo ganado el fondo de la demanda, así lo creo, quiera recurrir ahora, cuando leída la misma es muy improbable que la Audiencia Provincial ratifique la sentencia de instancia y además puede que incluso declare que no hubo intromisión alguna en su honor.

Pues eso, que si demandas mal es normal que recurras peor.

Todo esto, añadido a otras muchas cosas, me lleva a preguntarme sobre el asesoramiento jurídico que reciben los líderes políticos del país y lo que cobran por ello.

Conozco muchos abogados que por la mitad de precio lo harían el doble de bien, seguro.

martes, 14 de enero de 2014

Responsabilidad de los servicios de recomendación por las críticas de usuarios

Se publica la noticia de que un tribunal de Estados Unidos ha dictaminado que su constitución no ampara los comentarios anónimos difamatorios anónimos.

Esto hace pensar en la situación que proyectos españoles o servicios destinados a España pueden enfrentarse en relación a este tipo de servicios en los que lo relevante es la opinión del usuario, que sirve para hacer la valoración y proponer una recomendación.

El sitio web o aplicación se limitan a recopilar, ordenar y dar valor a esas opiniones pero los comentarios y votos, en principio, son ajenos a esta.

Habida cuenta del marco legal y de la aplicación jurisprudencial que se está haciendo podemos decir que no hay mucha diferencia entre lo resuelto en Estados Unidos y lo que sucedería en España en un caso similar.

Por un lado tenemos la exención de responsabilidad de la LSSICE, aplicable a cualquier sitio que admita contenidos, por la que no habrá responsabilidad por los comentarios de terceros si no hay conocimiento efectivo de que los mismos son lesivos.

Pero basta, como ha señalado el Tribunal Supremo, que haya una queja del afectado por esa crítica para provocar que la exención no opere y que sea el servicio quien deba valorar si el comentario es lesivo o no.

sábado, 11 de enero de 2014

¡Alto o tu coche denuncia!: Más cerca de las denuncias de tráfico automáticas

Hace años que voy comentando, medio en serio medio en broma, en las charlas que las posibilidades de la tecnología van a llegar a un punto en el que el legislador obligue a instalar un GPS en cada coche para que este obtenga el permiso de circulación. Y a que ese GPS esté conectado a la central de la DGT, de tal manera que los límites de velocidad se denuncie automáticamente cualquier infracción de velocidad, etc.

Generalmente busco este comentario para hacer reflexionar sobre los límites entre la intimidad de las personas y las intromisiones que se producen y hasta donde estaríamos dispuestos.

El responsable de ventas de Ford afirmó en el CES de Las Vegas que:
"We know everyone who breaks the law, we know when you're doing it. We have GPS in your car, so we know what you're doing. By the way, we don't supply that data to anyone,"
Aunque posteriormente matizó estas palabras indicando que:
"We do not track our customers in their cars without their approval or their consent"
Creamos a este señor y que realmente Ford no recopila datos de los GPS que se instalan en los vehículos y/o que sólo lo hace cuando estos han prestado su aprobación y consentimiento y que, por supuesto, que esa información no es compartida con nadie más.

Ante estas noticias los legisladores y autoridades de protección de datos y privacidad deberían movilizarse y empezar a legislar la manera de evitar abusos o limitar o prohibir la recopilación de esos datos, recordando lo que dice el artículo 18.4 de la Constitución:
"La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos."

viernes, 10 de enero de 2014

Correos electrónicos, revelación de secretos y libertad de información

Cada vez es más habitual que en una intervención domiciliaria por la investigación de delitos de todo tipo, se acaben interviniendo los ordenadores y equipos informáticos de los investigados. Incluso se llevan las videoconsolas!!!

Es una obviedad decir que, hoy en día, la mayor parte de la documentación que manejamos está en soporte digital y los correos electrónicos forman parte mayoritaria de esa documentación, por lo que con la intervención de los efectos todo el contenido de los discos duros pasa a disposición judicial, aunque no todo se incorpore finalmente a la causa.

Por ejemplo la regulación de la correspondencia obliga a que el juez, y sólo él, lea toda aquella que se incaute y sólo se incorpore la que considere relevante (artículo 588 LECrim) además de hacerlo con el imputado delante.

Esto debería aplicarse igualmente a los correos electrónicos, como correspondencia. No hay otra regulación asimilable.

Pero en la práctica de los correos electrónicos no se produce, en primer lugar porque el concepto de correspondencia no alcanza a los correos ya abiertos (que se considera documento) y segundo porque las partes pueden acceder a la totalidad del soporte informático y por lo tanto, a partir de ahí todo queda incorporado, de alguna manera, a la instrucción.

Esto es lo que pasa con leyes de 1882, que aunque muy parcheadas, no siembre responden bien a supuestos novedosos.

Hay que tener en cuenta que uno de los principios esenciales que informan la intervención es el de "respetar los secretos si no interesan a la instrucción" (artículo 552 LECrim).

Es como si en un registro domiciliario por un delito se llevasen hasta el álbum de fotos de la boda y la primera comunión de los hijos, pero también la guía de la tele y todos los libros de la biblioteca y que eso pasase a los funcionarios del juzgado, a las partes, a la policía, etc.

Fruto de esto suceden cosas que cada vez vemos con más frecuencia, informaciones sobre la vida de imputados que no tienen que ver con la investigación penal y que sirven de noticia sobre hábitos y cuestiones no relevantes desde el punto de vista penal.

Por supuesto que la libertad de expresión e información va a cubrir, la jurisprudencia constitucional no ofrece muchas dudas, la publicación de información relacionada con los hechos investigados y por lo tanto servirá como freno para acusaciones por un delito de revelación de secretos, que no cometerá el medio en ningún caso.

Pero a mi juicio sí que hay problemas por la publicación de informaciones que no están relacionadas con el delito.

El hecho de que los casos de corrupción afecten a "personajes públicos" ciertamente da un mayor margen para la exposición, pero considero que la información que exceda de lo investigado en el juzgado podría considerarse una intromisión ilegítima al honor de la persona reclamable por vía civil.

Desde un punto de vista penal, podría hablarse de un delito del artículo 197.4 del Código Penal
4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
El problema es demostrar el conocimiento que el medio tiene del origen, pero lo cierto es que debería saber si a lo que accede está ilicitamente incorporado o excluído de la causa.

En la práctica no se realiza esa discriminación por el juzgado, algo que considero esencial para evitar la situación de inseguridad que para el medio puede producirse, pero lo cierto es que tampoco los volcados masivos de información obtenidos de instrucciones judiciales deban ser publicados sin criterio, afectando no sólo al investigado sino también a terceras personas ajenas al proceso judicial.

Este tipo de problemas evidencian una más que urgente reforma de la legislación procesal y también de la protección del derecho al honor que aborden este tipo de problemas, cada vez más frecuentes.

miércoles, 18 de diciembre de 2013

La Directiva de Conservación de Datos es incompatible con la Carta de los Derechos Fundamentales

Así se ha expresado el Abogado General del Tribunal de Justicia a propósito de las cuestiones prejudiciales planteadas en relación a la Directiva 2006/24/CE de conservación de todos los datos que se almacenan cuando se produce una comunicación electrónica.

Ya he venido comentando habitualmente las cuestiones que se plantean alrededor de la ley de Conservación de Datos y de la Directiva de la que trae origen, así como de varias de las resoluciones que sobre la misma se están produciendo en Europa.

En este caso se han acumulado varias cuestiones prejudiciales, entre ellas la austriaca secundada por más de 11.000 ciudadanos.

Aunque estas conclusiones no marcan el fallo que el tribunal puede emitir, sí que son interesantes por el cuestionamiento de una de las medidas que se emplean para la persecución de los delitos que se cometen en internet.

En sus extensas consideraciones, el abogado general, concluye que la retención de todos los datos relacionados con la comunicación (números de teléfono de origen y destino, direcciones de emails, datos de IP, etc.) es contraria al artículo 52.1 de la Carta de Derechos Fundamentales que dispone:
"1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás."
Lo que falla, según el Abogado General, es que la redacción de la Directiva no concreta adecuadamente los principios que deben regir para el acceso y uso de los datos.

Es importante que se establece, sin ningún género de dudas, que estamos ante una intromisión en los derechos fundamentales de los ciudadanos por el mero hecho de la recopilación de información.

Entre las medidas que hubiesen sido necesarias, considera que el legislador comunitario debió indicar que el acceso se hiciese sólo por autoridades judiciales, con mayor precisión que el concepto delitos graves, la posibilidad de excepciones o accesos más estrictos (historia clínica o secreto profesional, por ejemplo), reglas de destrucción de los datos pasado ese tiempo e incluso derecho a la información al afectado sobre accesos a su información.

Es decir, la conservación de datos sirve a un buen fin (perseguir e investigar delitos) pero no puede hacerse de cualquier manera.

Entre otras cosas destaca, como algo negativo, que el hecho de que sean empresas privadas quienes almacenen los datos pone en riesgo el uso de los mismos para fines diferentes, pero la alternativa es que los tengan  los estados (ya vemos como funcionan con estas informaciones) y en consecuencia lo paguen los ciudadanos vía impuestos.

Además considera desproporcionado el periodo de conservación (2 años como máximo) y por lo tanto también incompatible con la Carta. Dice que ningún argumento a favor de considerar no desproporcionado el periodo de 2 años le ha convencido, por lo que considera que superar el año de conservación es incompatible.

En este sentido, la ley española sí respetaría ese límite, ya que el periodo de almacenamiento es de año.

Consciente de los trascendentes efectos de una sentencia estimatoria de su posición, el Abogado General no pide la anulación automática de la Directiva, si no que solicita que se suspendan los efectos de la declaración de invalidez hasta que el legislador de la UE subsane las deficiencias.

Además deberá considerarse la situación nacional de cualquier ley de trasposición, sin que esta declaración anule las adoptadas.+

En lo que afecta a la Ley 25/2007, nuestra LCD, es cierto que no supone su nulidad, aunque sí adolece de muchos de los problemas planteados (sobre todo en las limitaciones y no digamos nada de la definición de delito grave que se ha generado por los tribunales) puesto que su trasposición fue casi directa.

El plazo de conservación es adecuado y cumpliría con el juicio de proporcionalidad planteado por el Abogado General, pero el resto de su contenido sí generan dudas reales, lo que motivaría su revisión siguiendo esos principios.

Pero sobre todo es relevante a los efectos de dos reformas, una inminente, de leyes que están en marcha.

En primer lugar, a mi juicio, con estas consideraciones la reforma de la LPI que extiende al ámbito civil sólo para cuestiones de propiedad intelectual la determinación de la IP sería contraria a la Carta de Derechos, por ser una injerencia en un derecho fundamental excesiva con los fines planteados.


Y en segundo lugar, las modificaciones planteadas por el código Procesal Penal, que extienden a todo el ámbito de internet y para cualquier delito (con independencia de la pena) el acceso a la recopilación de datos suponen una desproporción evidente.

Veremos lo que resuelve el TJUE en su sentencia, pero de seguir estas conclusiones se prevé un interesante movimiento en materia de conservación de datos.