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viernes, 7 de diciembre de 2012

¿Pueden las administraciones públicas bloquear usuarios en Twitter?

Es evidente que poder pueden, pero ¿deben? o ¿habría amparo legal para que una administración bloquee en Twitter a un usuario?

La pregunta nace tras conocer el caso de un Tribunal de Costa Rica que ha dictaminado que la decisión de bloquear a al usuario de Twitter @MarvinSchult por parte de la cuenta de la presidencia del país @presidenciacr vulnera el derecho a del recurrente a manifestar libremente su opinión.

Si bien, como se lee en la noticia los responsables políticos aceptan la sentencia pero no dan una explicación de como se produjo el bloqueo y de hecho el mismo fue temporal. (A la espera de que sea accesible la resolución completa)

En España, dejando al margen cuestiones que ya traté sobre la adecuación legal de que las administraciones públicas abran cuentas en Twitter, lo cierto es que la medida de bloqueo creo que atentaría contra varios de los derechos reconocidos a los ciudadanos y que tampoco sería legalmente admisible.

A pesar de ello es muy habitual que, sobre todo políticos o cargos públicos, utilicen cuentas institucionales como si fueran personales pudiendo provocarse problemas de este tipo.

Y digo que ello no es legalmente admisible con base en la legislación vigente en España no por las mismas razones que en el caso de Costa Rica, ya que pienso que el bloqueo de la cuenta no impide al usuario manifestar libremente su opinión (art. 20 CE), lo único que provoca el bloqueo es que el destinatario no reciba lo que dice esa persona, pero el  mensaje sigue estando disponible en la web del servicio.

Las razones aquí tienen más que ver con los derechos de los ciudadanos a relacionarse con la administración, ya sea con base en la Ley 30/1992 o en la 11/2007, precisamente llamada de Acceso Electrónico a los Servicios Públicos.

Si la administración decide abrir un canal de comunicación determinado, en este caso Twitter, los ciudadanos tienen derecho a utilizarlo de manera libre y directa. Así lo reconoce la ley 11/2007:
"1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos."
 Y es más, tenemos derecho expresamente a (artículo 6.2.a y artículo 27):
"A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas."
Es decir, que podríamos tramitar un procedimiento administrativo completo vía Twitter, al menos marco legal existe.

Hay que pensar que el bloqueo supone la imposibilidad de acceder a la Administración y siendo un derecho del ciudadano el elegir como relacionarse por medios electrónicos esta medida debe estar bien motivada para que pueda defenderse en casos en que la medida pudiese tener alguna justificación, como riesgo para la prestación del servicio, alteración del orden público, etc.

"1. Las Administraciones Públicas deberán habilitar diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, garantizando en todo caso el acceso a los mismos a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada."
Pero en cualquier caso la medida de bloqueo debería estar sujeta a decisión motivada y recurrible por el ciudadano, con todas las garantías de un procedimiento administrativo normal.

De hecho incluso la ley preve el nombramiento de un Defensor del usuario de la administración electrónica, cargo que debería velar por estos derechos (aunque no me consta, BOE, mediante la designación de ninguno desde la aprobación de la Ley en 2007).

En ningún caso, por muy inapropiada o intolerable que sea la conducta del ciudadano en menciones a la cuenta de Twitter, el bloqueo debe ser permanente puesto que ello equivaldría a la privación de derechos, que entiendo sólo procedería en casos penales ( podemos preguntarnos si ¿cabría una orden de alejamiento digital?) pero no en un procedimiento administrativo.

En cualquier caso, reitero que la decisión de abrir o empelar una cuenta de Twitter, o de otra red social, por parte de responsables públicos debe hacerse teniendo en cuenta el marco legal y no por una mera apariencia de modernidad, algo que, por desgracia, no sucede en todos los casos.

4 comentarios:

  1. Hola David,

    coincido con lo básico de tu opinión. Creo que la definición de canal (que incluye también otros muy similares a Twitter como es el medio telefónico) permite incluir un medio emisor de información general como es la cuenta oficial de Twitter de una Administración Pública.

    Está claro que no nos encontramos con un procedimiento administrativo que haya solicitado el interesado, pero eso no quita que forme parte de los derechos ostentados por los ciudadanos en general (pensemos que la información general deberá facilitarse a los ciudadanos sin pedir identificación de acuerdo con el RD 208/96) y que supone un complemento que facilita su general conocimiento.

    Y dejando de lado el punto de vista legal, ¿cuál puede ser la razón para que un perfil público te bloquee? Si en ellos no hay interacción y únicamente suelen ser emisores y demás, y no por bloquearles dejarán de "dejarte verde", me parece una actuación poco consecuente.

    Un saludo

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  2. Hola David,

    Interesante artículo, no obstante, no creo que una cuenta de twitter de un Organismo público, encaje dentro del contexto de lo que dispone la ley 11/2007.

    En mi opinión, el art. 8.1 de la ley 11/2007, cuando hace referencia a un "canal/medio" habilitado para que las Administraciones Públicas puedan relacionarse con los ciudadanos y prestar servicios electrónicos, está aludiendo a la "Sede Electrónica".

    En este sentido, el propio art. 8.2 b) de la ley 11/2007, indica que esta garantía de prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos, se hará efectiva a través de: Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes electrónicas creadas y gestionadas por los departamentos y organismos públicos y disponibles para los ciudadanos a través de redes de comunicación…”.

    Y más adelante, el art 10 de la misma ley define “Sede electrónica” como “aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias (...) Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad (…) Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias”.

    De forma preliminar, pareciera al menos discutible una cuenta en twitter pueda ser considerada “sede electrónica” y consecuentemente le sea aplicable el marco legal de la ley 11/2007, en la medida en que: (i) la titularidad, gestión y administración de twitter como red social, no le corresponde a una Administración Pública sino a una entidad privada que ni siquiera tiene sede social en España; (ii) twitter no está sujeto al principio de publicidad oficial, seguridad, interoperabilidad, etc; (iii) las Administraciones públicas no podrían implementar medidas de seguridad sobre las comunicaciones efectuadas a partir de su cuenta de Twitter… Por ejemplo, no podrían implantarse en la cuenta de twitter de un Organismo Público, las disposiciones recogidas en el ENS y el ENI.

    En cualquier caso, muchas gracias por tu artículo, da pie a un interesante debate sobre el alcance de servicios electrónicos de la AAPP, y sobre el ámbito de aplicación de la ley 11/2007.

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  3. Hola H.V.,

    respecto al canal alusión a la sede electrónica, basta con acceder al Anexo donde se definen los términos para ver que no hay nada más alejado que entender que se refiere a sede electrónica exclusivamente. Es muy amplio, y es que ya no es raro que las AAPP tengamos perfiles en redes sociales y demás, y existen una serie de deberes relacionados con su contratación, entre otros términos. Un canal como el presente encaja perfectamente con la información general a obtener que ya aparece incluido en el Art. 35 LRJPAC, en tanto la sede electrónica incluye muchos otros servicios relacionados con la información particular de los ciudadanos que ostenten la condición de interesado.

    Un saludo

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  4. Un post muy interesante la verdad… me gustaría poder mencionarlo y compartirlo en mi blog http://www.prixline.wordpress.com , con vuestro permiso y por supuesto con las debidas menciones de autoría y origen… Gracias!!

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