tag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post2425126284817807148..comments2024-03-28T06:18:12.392+01:00Comments on Del derecho y las normas: ¿Pueden las administraciones públicas bloquear usuarios en Twitter?David Maeztuhttp://www.blogger.com/profile/08078960561016359141noreply@blogger.comBlogger4125tag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-50842057418193335972012-12-09T08:55:09.052+01:002012-12-09T08:55:09.052+01:00Un post muy interesante la verdad… me gustaría pod...Un post muy interesante la verdad… me gustaría poder mencionarlo y compartirlo en mi blog http://www.prixline.wordpress.com , con vuestro permiso y por supuesto con las debidas menciones de autoría y origen… Gracias!!Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-50694802650484684172012-12-07T18:58:52.444+01:002012-12-07T18:58:52.444+01:00Hola H.V.,
respecto al canal alusión a la sede el...Hola H.V.,<br /><br />respecto al canal alusión a la sede electrónica, basta con acceder al Anexo donde se definen los términos para ver que no hay nada más alejado que entender que se refiere a sede electrónica exclusivamente. Es muy amplio, y es que ya no es raro que las AAPP tengamos perfiles en redes sociales y demás, y existen una serie de deberes relacionados con su contratación, entre otros términos. Un canal como el presente encaja perfectamente con la información general a obtener que ya aparece incluido en el Art. 35 LRJPAC, en tanto la sede electrónica incluye muchos otros servicios relacionados con la información particular de los ciudadanos que ostenten la condición de interesado.<br /><br />Un saludoSergio Carrascohttp://www.derechonntt.comnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-30314974639838511092012-12-07T17:50:10.198+01:002012-12-07T17:50:10.198+01:00Hola David,
Interesante artículo, no obstante, n...Hola David, <br /><br />Interesante artículo, no obstante, no creo que una cuenta de twitter de un Organismo público, encaje dentro del contexto de lo que dispone la ley 11/2007.<br /><br />En mi opinión, el art. 8.1 de la ley 11/2007, cuando hace referencia a un "canal/medio" habilitado para que las Administraciones Públicas puedan relacionarse con los ciudadanos y prestar servicios electrónicos, está aludiendo a la "Sede Electrónica".<br /><br />En este sentido, el propio art. 8.2 b) de la ley 11/2007, indica que esta garantía de prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos, se hará efectiva a través de: Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes electrónicas creadas y gestionadas por los departamentos y organismos públicos y disponibles para los ciudadanos a través de redes de comunicación…”.<br /><br />Y más adelante, el art 10 de la misma ley define “Sede electrónica” como “aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias (...) Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad (…) Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias”.<br /><br />De forma preliminar, pareciera al menos discutible una cuenta en twitter pueda ser considerada “sede electrónica” y consecuentemente le sea aplicable el marco legal de la ley 11/2007, en la medida en que: (i) la titularidad, gestión y administración de twitter como red social, no le corresponde a una Administración Pública sino a una entidad privada que ni siquiera tiene sede social en España; (ii) twitter no está sujeto al principio de publicidad oficial, seguridad, interoperabilidad, etc; (iii) las Administraciones públicas no podrían implementar medidas de seguridad sobre las comunicaciones efectuadas a partir de su cuenta de Twitter… Por ejemplo, no podrían implantarse en la cuenta de twitter de un Organismo Público, las disposiciones recogidas en el ENS y el ENI. <br /><br />En cualquier caso, muchas gracias por tu artículo, da pie a un interesante debate sobre el alcance de servicios electrónicos de la AAPP, y sobre el ámbito de aplicación de la ley 11/2007. <br />H.V.noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6120612376660193029.post-22214104877408543132012-12-07T14:30:11.426+01:002012-12-07T14:30:11.426+01:00Hola David,
coincido con lo básico de tu opinión....Hola David,<br /><br />coincido con lo básico de tu opinión. Creo que la definición de canal (que incluye también otros muy similares a Twitter como es el medio telefónico) permite incluir un medio emisor de información general como es la cuenta oficial de Twitter de una Administración Pública. <br /><br />Está claro que no nos encontramos con un procedimiento administrativo que haya solicitado el interesado, pero eso no quita que forme parte de los derechos ostentados por los ciudadanos en general (pensemos que la información general deberá facilitarse a los ciudadanos sin pedir identificación de acuerdo con el RD 208/96) y que supone un complemento que facilita su general conocimiento.<br /><br />Y dejando de lado el punto de vista legal, ¿cuál puede ser la razón para que un perfil público te bloquee? Si en ellos no hay interacción y únicamente suelen ser emisores y demás, y no por bloquearles dejarán de "dejarte verde", me parece una actuación poco consecuente.<br /><br />Un saludoSergio Carrascohttp://www.derechonntt.comnoreply@blogger.com