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jueves, 9 de diciembre de 2010

Sentencia del TJUE sobre contratos y ofertas de servicios en páginas web y competencia judicial

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto dos asuntos en una misma sentencia que afectaban a un ciudadanos austriaco contra una empresa alemana y a un ciudadano alemán contra una empresa austriaca en la contratación de servicios relacionados con el turismo, un viaje en barco y una estancia hotelera, y que habían decidido su contratación a través de la información ofrecida por la página web de las empresas.

Uno de los aspectos más problemáticos en la contratación de servicios por internet es, si hay un problema  donde debemos reclamar, ¿qué juzgados y tribunales deben conocer de la demanda? Traté de abordar la cuestión anteriormente si bien pensando en demandas entre españoles. Ahora se vé un caso donde las partes son de diferentes Estados de la UE.

Veremos como este fallo nos proporciona una regla para interpretar también nuestra LSSICE.

Creo muy importante señalar los hechos de este asunto, puesto que por las noticias publicadas pareciese que la sentencia se refiere a compras por internet cuando no es así o relaciones directas entre el oferente y el consumidor.

En el primer caso se trataba de un crucero del que se obtuvo la información a través de la página web de la empresa intermediaria:
El Sr. Pammer, con domicilio en Austria, se enfrenta a Reederei Karl Schlüter, empresa con domicilio social en Alemania, en relación con un viaje en carguero desde Trieste (Italia) con destino a Extremo Oriente organizado por la mencionada sociedad y que dio lugar a la celebración de un contrato entre esta última y el Sr. Pammer (en lo sucesivo, «contrato de viaje»).
El Sr. Pammer reservó un viaje a través de Internationale Frachtschiffreisen Pfeiffer GmbH, sociedad internacional cuyo domicilio social está en Alemania (en lo sucesivo, «sociedad intermediaria»).
 Esta sociedad intermediaria, que desarrolla su actividad fundamentalmente en Internet, describía el viaje en su página web indicando que el buque disponía de sala de deporte, piscina exterior, salón, acceso a vídeo y televisión. También se ofertaban tres camarotes dobles con ducha y WC, cuarto de estar separado equipado con butacas, despacho, moqueta y refrigerador, así como escalas que permitieran realizar excursiones en las ciudades.
El Sr. Pammer se negó a embarcar y solicitó el reembolso del precio que había abonado por el viaje, aduciendo que, en su opinión, la citada descripción no se correspondía con las condiciones que ofrecía el buque. Dado que Reederei Karl Schlüter sólo reembolsó una parte del precio –alrededor de 3.500 euros– el Sr. Pammer reclamó el pago del saldo restante –alrededor de 5.000 euros– más los intereses correspondientes, ante el Bezirksgericht Krems an der Donauel, órgano jurisdiccional austriaco de primera instancia.
Má adelante se amplía la información sobre el método de contratación seguido en este caso:
El Sr. Pammer afirma que en un primer momento se puso en contacto con la sociedad intermediaria por correo electrónico para obtener información adicional y, posteriormente, reservó el viaje por correo postal.

Como se ve la demanda se dirige no contra quien realizó la oferta y tramitó el viaje sino contra el transportista.

En el segundo caso se trataba de una estancia negociada por email, en un hotel que se publicitaba en internet pero no tenía formulario de reserva o plataforma de reserva:
El Sr. Heller conoció el citado hotel consultando la página web de éste, y reservó en él varias habitaciones para una estancia de una semana, en torno al 1 de enero de 2008. Su reserva y la confirmación correspondiente se efectuaron por correo electrónico, ya que en la página web del hotel figuraba una dirección a este propósito

Es decir, la reserva se gestionó exclusivamente por un medio al margen de la página web, no a través de un sistema de reservas de la propia web.


Así ambos casos coinciden en plantear al TJUE la misma cuestión.
¿Basta con que se pueda acceder a través de Internet a la página web del cocontratante del consumidor para que pueda afirmarse que la actividad está “dirigida” a un Estado, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del [Reglamento nº 44/2001]?
Para contextualizar la regla general sobre competencia dice, artículo 5 del Reglamento 44/2001, que:
1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;
b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
- cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;
- cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios

 Pero existe la regla especial por la que se pregunta al TJUE para el caso de consumidores el texto del artículo 15.1.c del Reglamento 44/2001 dice:
c) [En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección] en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.


Y lo que se dice en la sección es que, artículo 16:
1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.
En resumen se resuelve en la sentencia si la empresa de alguna forma, en este caso a través de la web, ejerce actividades comerciales o las dirige al Estado del consumidor por tener una web accesible desde cualquier lugar, algo inherente a internet, en principio. Tal y como lo ve el propio TJUE:
Dado que este modo de comunicación tiene por naturaleza alcance mundial, la publicidad hecha en una página web por un vendedor es en principio accesible en todos los Estados y, por consiguiente, en el conjunto de la Unión Europea, sin que sea preciso incurrir en gastos adicionales y ello con independencia de que el vendedor tenga o no voluntad de atraer o no a los consumidores que residen fuera del territorio del Estado miembro en el que está establecido.
No obstante, esto no significa que haya que interpretar que los términos «dirigiere tales actividades a» se refieren a la mera accesibilidad de una página web en Estados miembros distintos del Estado en el que está establecido el vendedor.

Y así, en una interpretación a mi juicio correcta del resto del ordenamiento comunitario, señala:
En consecuencia, en el caso de un contrato celebrado entre un vendedor y un consumidor determinado, debe comprobarse si, antes de que se celebrara el contrato con dicho consumidor existían indicios que demostraran que el vendedor tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con esos consumidores.
No bastando el hecho de tener una web para poder deducir esa voluntad, ahora bien, hay que tener en cuenta como se producen las preguntas en el caso concreto, en dónde la contratación no se produce en una plataforma dentro de la web sino por procedimientos al margen de la misma, en un caso correo postal y en el otro por email.
Entre estos indicios no figura la mención en una página web de la dirección electrónica o postal del vendedor ni tampoco la indicación de su número de teléfono sin prefijo internacional. Efectivamente, la mención de esta información no pone de manifiesto que el vendedor dirija su actividad a otro u otros Estados miembros, puesto que, en cualquier caso, es un tipo de información necesaria para permitir que un consumidor domiciliado en el territorio del Estado miembro en el que está establecido el vendedor se ponga en contacto con este último.
Y dado que a falta de definiciones se establece un sitema indiciario, el TJUE da un listado, no exhaustivo de aquellos en ofertas de productos y servicios en internet que permitirían considerar la actividad dirigida al Estado del domicilio del consumidor:
  1. el carácter internacional de la actividad, 
  2. la descripción de itinerarios desde otros Estados miembros al lugar en que está establecido el vendedor,
  3. la utilización de una lengua o de una divisa distintas de la lengua o la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, con la posibilidad de reservar y de confirmar la reserva en esa otra lengua,
  4. la mención de números de teléfono con indicación de un prefijo internacional, 
  5. los gastos en un servicio de remisión a páginas web en Internet con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor o al de su intermediario a consumidores domiciliados en otros Estados miembros, 
  6. la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor
  7. y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros.
En mi opinión faltaría, y sería pertinente, añadir que en las webs que permitan contratar directamente a través de ellas se cumple siempre este indicio, y por lo tanto la actividad se dirige al domicilio del consumidor, siempre y cuando no se excluya expresamente en el formulario a rellenar, ello es así porque si nos obligan a indicar el dato del país de origen se pueden establecer filtros para no contratar en determinados países si no se quiere, a un coste mínimo a la hora de programar la plataforma de venta.

Esto es fácil de ver en determinadas tiendas on-line, en las que al indicar tu país de origen no te sirven un determinado producto. Entiendo por lo tanto que si se permite contratar sin limitación del país debería constituir un fuerte indicio, de querer contratar en cualquier lugar.

Por último hay que recordar que este problema se plantea cuando hablamos de empresas con domicilios en diferentes Estados miembros de la UE.

Ahora bien, esta interpretación de alguna manera genera un problema con nuestra querida Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información.

La LSSICE. señala, en su artículo 29, que:
"Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios."
Y más importante todavía, esta norma se aplica a las empresas no establecidas en España, artículo 3:
cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:
Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.
El problema, en mi opinión, estriba por la diferente redacción entre el Reglamento y la ley, ya que en esta se preocupa de los destinatarios y el Reglamento hacia donde dirige sus mensajes la empresa. Entiendo que por destinatario del servicio, para hacerlo coherente con la Sentencia del TJUE, se debe interpretar esa voluntad de la empresa de que el destinatario sea efectivamente ese en un estado concreto, de tal forma que la empresa no entre en el ámbito de aplicación de la LSSICE y por lo tanto no rija la regla del artículo 29 precitado.

Tratándose de consumidores ello puede parecer contradictorio con lo que dice nuestra Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 52:
2. Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.
Claro que si entendemos el derecho comunitario como derecho internacional debemos atender a la regla del artículo 36.2.2:

Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
Y por lo tanto, a pesar de ser consumidores, tendrá primacía lo expresado en los Reglamentos y Directivas comunitarias y por lo tanto debemos extremar las precacuciones a la hora de contratar por internet ya que en caso de mala ejecución del contrato o discrepancia nos veríamos desplazados a pleitear muy lejos de nuestra casa, con las desventajas que ello conlleva.

Sería interesante contar, y sería una buena labor para las asociaciones de consumidores, el contar con algún mecanismo que informe de webs en las que en caso de disputa conocerían los tribunales del domicilio del consumidor.
[Bonus track] Recomiendo el buen análisis de la sentencia, con mayor acierto pedagógico que yo al usar mejores ejemplos el del compañero, y sin embargo amigo, Jorge Campanillas.

3 comentarios:

  1. Totalmente de acuerdo David. No sé cómo el tribunal no recomienda a las empresas que los usuarios especifiquen el país de residencia. Ayer escribí mi post
    y llegué a la misma conclusión
    http://www.derechoeinternet.com/2010/12/07/la-proteccion-del-consumidor-de-internet-en-compras-intraeuropeas/
    Un simple formulario solucionaría la cuestión

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  2. Estimado David,
    enhorabuena por tu blog. Soy un ferviente seguidor.
    En mi opinion, la STJCE no genera ningún problema de interpretación de la LSSI o de la LEC pues tratan problemas totalmente diferentes.
    El R. 44/2001 está destinado a determinar la competencia judicial internacional de los tribunales de los Estados miembros. La interpretación de sus términos es autónoma (propia del reglamento)
    Lo que diga el TJUE sobre el Art. 15 R. 44/2001 no incide en lo que el legislador español pueda decir sobre el lugar de celebración del contrato. Del mismo modo, el lugar de celebración no tiene incidencia en la determinación de la CJI a efectos del Reglamento.
    Perfectamente, los tribunales españoles podrían declararse competentes porque la página está dirigida al mercado español y la LSSI decir que ese contrato se entiende celebrado en el lugar donde se emite la oferta.
    El Art. 15 R. 44/2001 es una norma de CJI y de competencia territorial, por lo que el Art. 52 LEC no resulta aplicable en estos casos.
    Dicho esto, estoy de acuerdo contigo y con Juan Trujillo a la hora de valorar los indicios que deben tomarse en consideración para determinar si el web site está dirigido al estado de residencia del consumidor.
    Un comentario muy acertado de Pedro de Miguel en: http://pedrodemiguelasensio.blogspot.com/2010/12/el-asunto-pammer-y-el-articulo-15-rbi.html

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  3. Hola:

    Muchas gracias por los comentarios.

    Aurelio, probablemente no me haya conseguido explicar bien, pero coincido con lo que dices, respecto del ámbito de aplicación de las diferentes normas.

    El problema es que el consumidor se puede sentir "atraído" a contratar teniendo en cuenta la situación española con una web que es accesible desde España, teniendo en mente que en caso de duda serán competentes los tribunales de su domicilio, y no caer en los detalles que se señalan en la sentencia.

    Creo que existiendo mecanismos como el filtrado por IP sería mejor para el usuario/consumidor una resolución en la que ese fuese el criterio esencial, la imposibilidad de contratar desde el domicilio del consumidor por medios electónicos.

    Aunque también hay que considerar que en este caso ninguna de las transacciones se hace por vía web, así que para estos casos los indicios si serían útiles.

    Gracias por la recomendación del blog de Pedro de Miguel, a tener en cuenta sus entradas...

    Juan, muy interesante tu artículo también y sí, coincidimos en la visión del problema.

    Lo dicho, muchas gracias por vuestras aportaciones y animaros a comentar, especialmente cuando no esteis de acuerdo, (al final esto del derecho se basa en discutir, jeje)

    un saludo.

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