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miércoles, 28 de febrero de 2007

"Libertad de expresión" y anuncios tipo Ad-Sense

Otra sentencia interesante en Estados Unidos. (pdf)

En este caso el señor Langdon, deseaba incluir anuncios en varios de los servicios de publicidad contextual más conocidos y contacto con las empresas responsables para contratarlos, véase Google, Yahoo y Microsoft.

Pues bien, las tres empresas declinaron la oferta y se negaron a publicitar lo que el Sr. Langdon quería.

El demandante, Sr. Langdon, tenía dos páginas web www.NCJusticefraud.com y www.Chinaisevil.com (se pueden imaginar...) y quería anunciar esas páginas en terceras páginas mediante los servicios de publicidad tipo Ad-Sense.

La primera de las páginas trataba de demostrar un fraude en Carolina del Norte, imputando incluso al fiscal del estado, y la segunda, pues eso, lo mala que es China.

Google le contestó que los anuncios no publicaba anuncios en contra de personas o grupos, Microsoft ni le contestó y Yahoo le dijo que sólo ponía publicidad de los sitios que alojaba.

Entendió entonces este hombre que le habían vulnerado su derecho a la libertad de expresión y se decidió a poner un pleito a estas empresas. La demanda fué más amplia pero finalmente se ciñó sólo a estas.

Además Google retiró de los resultados de sus busquedas la primera página de este señor cuando se buscaba por el fiscal general de Carolina del Norte. Y claro se quejaba de que Google censuraba su web, al igual que permitía que el gobierno chino censurase sus resultados, alegando que Google de facto prohibía los contenidos críticos hacía China.

De Yahoo y Microsoft se quejaba que no le habían hecho caso y no habían contestado adecuadamente a su solicitud.

Para el Tribunal, recogiendo reiterada jurisprudencia, las empresas, con ánimo de lucro, no están sujetas a los garantías constitucionales de la libertad de expresión y que la comparación con centros comerciales que realiza el demandante en el sentido de que desde que se abren al público se convierten en foros públicos no es correcta. Y le recuerda el Tribunal que se han rechazado siempre las peticiones de los particulares de tener un derecho constitucional a expresarse en un edificio privado, porque este no pierde su caracter privado porque esté abierto al público.

En definitiva, que las empresas que ponen los anuncios tienen todo el derecho a decidir si lo emiten o no, sin que eso suponga una vulneración de la libertad de expresión de los particulares.

Además tampoco tienen la obligación de contestar a las peticiones de las partes de insertar un anuncio, dentro de su derecho a hablar o no hacerlo.

Un fallo interesante que adelanta posibles problemas que puedan darse en España, donde no tengo constancia de que nadie al que se haya negado la inserción de un anuncio en un medio haya llegado a los tribunales.

Enhorabuena...

Me gustaría felicitar publicamente a la gente responsable de "Lo que tu quieras oir" por haber alcanzado los 2 millones (ya casi los 2,5 millones) de visitas en youtube de su corto.

Han utilizado una licencia Creative Commons y Youtube como plataforma para hacernos a todos participes de su esfuerzo creativo.

Otra forma de hacer las cosas que triunfa, y yo que me alegro.

Audio libros y propiedad intelectual

Un amable lector me pide que explique algo sobre un tema concreto. Desea realizar una serie de audio libros y quiere saber las implicaciones legales que hay tras los mismos y sobre todo que problemas legales puede tener.

Parto de la base de que el audio-libro no será para su uso exclusivamente personal, sino que se pondrá en internet o se entregará en CD’s a diferentes personas, mediando precio o no.

Pues bien, la LPI establece en su artículo 105 que:

"Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título."

Así la persona que lea el libro se convierte en una de esas categorías de sujeto de los derechos de propiedad intelectual.

Corresponde a quien lee la obra el derecho a autorizar la fijación de la obra en un soporte, que sería el paso necesario para que el audio libro llegue a terceras personas no presentes en el momento de la grabación. (LPI, art. 106). Así se da a este un derecho en exclusiva para autorizar tanto las reproducciones de su lectura (LPI, art. 107), como de la distribución (LPI, art. 109) y comunicación pública (LPI, art. 108) de la misma.

Todo ello, no obstante, previo requisito de contar con las pertinentes autorizaciones del titular de la obra leída, ya que se da un régimen de concurrencia de derechos sobre ambas actividades (la obra escrita y la lectura de la misma).

Por lo tanto es poco probable que cuente con las autorizaciones de los titulares de derechos sobre un buen número de obras de autores actuales. El recurso sería acudir a obras que ya se encuentran en el dominio público o a obras licenciadas de tal manera que no impidan la distribución o comunicación pública de las mismas.

Respecto del domino público hay que tener en cuenta el plazo en el que las obras entran en él y se puede hacer sobre ellas más cosas sin contar con el derecho del creador o de los editores.

En España, actualmente y como regla general, son obras en dominio público aquellas cuyo autor falleció en el año 1927, dado que la Ley de Propiedad Intelectual reconoce a los autores fallecidos antes de 1987, el período de protección de 80 años tras la muerte del autor previsto en la ley de 1879. La LPI vigente prevé un periodo de protección de 70 años tras la muerte del autor, pero siendo la primera ley en la que esto se preveía la de 1987 no hay autor muerto tras esa fecha cuyas obras hayan entrado en dominio público.

martes, 27 de febrero de 2007

La responsabilidad por los comentarios, según USA

Leo en Banda Ancha, que se ha excluido de responsabilidad a los bloggers por los comentarios de terceras personas publicados en los sistemas de comentarios, o a los administradores de foros, impidiendo que se trate a los responsables, autores, de un blog como a los directores de un medio de comunicación.

La sentencia (pdf) de la Corte de Apelación para el Circuito Primero , disponible publicamente en unos pocos días cuando no en el mismo (nada que ver con la web del Tribunal Supremo español por ejemplo) es interesante porque pone de manifiesto la normativa americana en la materia.

Universal Communications, denuniciarón a unos usuarios de un foro (Raging Bull) por publicar unos comentarios que entendía difamatorios. Pero a la vez denunciaron a la empresa que proporcionaba el soporte tecnológico a esos foros, Lycos y Terra Networks.

Lycos proporcionaba un servicio en el que un usuario podía poner información sobre sociedades cotizadas (Quote.com) y otra página, enlazada a la primera, en la que se ponían comentarios sobre la empresa y la cotización con información de interés para los inversores. Ambas web tenían publicidad, cuyos beneficios eran para Lycos. Para poder comentar los usuarios debían registrarse y así vincular el comentario al usuario concreto.

En la sección 230 de la Comunications Decency Act (CDA), el Congreso de los Estados Unidos ha garantizado la inmunidad a las entidades, como Lycos, que facilitan la expresión de terceros en Internet. Entendiendo que la actividad de Lycos queda plenamente protegida por esa previsión del Congreso.

Como sabemos en España sucede el caso contrario, por la aplicación directa que hacen los jueces del artículo 30 del Código Penal, que impone la responsabilidad en cascada equiparando los blogs y páginas web a los medios de comunicación.

Sin duda que la anunciada reforma de la LSSICE o aprovechando la LISI se introduzca una reforma en este sentido que diga claramente que lo que se dice en la CDA americana, que los proveedores de un servicio que facilite la expresión no serán responsables de los contenidos o comentarios realizados por terceros.

domingo, 25 de febrero de 2007

De cómo la pirateria recuperó "El conflicto de los hermanos Marx"


La tan denostada pirateria contribuyó a recuperar una de las películas de los Hermanos Marx, "Animal Cracker's" (es España, no me pregunten porqué, "El conflicto de los Hermanos Marx").

"Animal Crackers" fué rodada en 1930, sobre una obra de vodevil interpretada en los años 20 por los Hermanos Marx.

En los años sesenta y setenta se vivió la recuperación de la figura de los geniales cómicos, de manera que existía cierta demanda de su material. Así algunas de sus películas llegaron a reestrenarse con notable éxito, o bien a emitirse por televisión. Sin embargo una de las obras permanecía ilocalizable para el gran público, guardando polvo en un cajón de la Universal Pictures, propietario del catálogo Paramount anterior a 1948.

No podía hacerse nada comercialmente con la película por un problema con los derechos de autor sobre la letra de la música de los números que se interpretaban, 44 años despues de su estreno.

La película languidecía en el olvido de los estudios, mientras en Anaheim (California) se proyectaba una copia pirata de la misma. La copia era espantosa, el sonido horrible y las figurabas borrosas (vamos, como uno de los "screeners" actuales), sin embargo el cine registraba una notable entrada en cada pase.

Así un grupo de fans de los Hermanos Marx de la universidad de California pudieron visionarla y decidieron crear el CRAC (Committe Re-release Animal Crackers) o Comite para el reestreno de "El conflicto de los Hermanos Marx".

Se organizó una recogida de firmas para pedir al estudio el reestreno, e incluso Groucho Marx, ya octogenario, solicitó a los responsables que hicieran lo posible por reeditar la película. Pero el estudio no tenía claro el éxito de la obra y dudó en tramitar las negociaciones con los herederos del autor de las letras. Finalmente se estrenó en Los Angeles, dando las filas para verla la vuelta a la manzana durante un par de meses.

Finalmente se estrenó en todo el país y en la premiere en Nueva York, el 23 de junio de 1974, al que acudió el propio Groucho, se organizó un formidable tumulto de personas deseosas de contemplar la película y al genial creador.

Esta "anecdota" me permite invitarles a reflexionar sobre el sentido de todo esto que debatimos sobre la propiedad intelectual, y hasta que punto esta se sitúa incluso por encima de la obra. Y también sobre como los herederos de un autor pueden bloquear la función propia de la obra de su autor, a pesar de no tener ningún mérito, más allá de haber nacido, que les haga merecedores de tal potestad.

Y como los ciudadanos, en este y en otros casos, se ven obligados y recurren a la mal llamada piratería con la única finalidad, no de dañar, sino de honrar a los autores contra los absurdos de los "comerciantes". Si al final va a resultar que compartir es bueno, hasta para los autores...