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lunes, 17 de septiembre de 2012

Más sobre Google Spain y su legitimación pasiva para demandas contra el buscador

Ya comenté la situación de Google Inc y Google Spain acerca de la posiblidad de que una u otra empresa pueda ser demandada en España por la actividades del buscador.

En estas dos entradas creo que se expone la situación de manera bastante detallada. Y a esa situación hay que sumar una sentencia, de fecha 14 de junio (6 días antes del segundo artículo enlazado) en la que la Audiencia Provincial de Madrid (pdf) resuelve un recurso de apelación respecto de la indexación de información aparecidas en los diarios "ABC" y el "El País".

El caso era el de una persona que fue condenada por apropiación indebida en por la Audiencia Provincial de Madrid en 2004 y que luego el Tribunal Supremo absolvió en 2006. Esta persona solicitó que se considerara que existía una intromisión ilegitima en su honor de los medios que informaron de su imputación y condena.

El juzgado de primera instancia nº 2 de Madrid, en sentencia de 7 de septiembre de 2011, desestimó la demanda contra Google Spain S.L. acogiendo la falta de legitimación pasiva. (También absolvió a los medios por la caducidad de la acción del artículo 9.5 de la LO 1/1982)

Ahora la Audiencia Provincial ratifica la absolución de la primera instancia, si bien, no termina de dejar clara la situación respecto de la legitimación pasiva de Google, es más, parece enmendar al Juzgado de Primera Instancia en este aspecto, si bien ello no obsta la absolución de Google Spain S.L.

Se apoya para ello en otra sentencia de la misma Audiencia Provincial, de 19 de febrero de 2010 (pdf) en la que la demandada era Google Inc. y se alegaba que al no estar en Europa no le era aplicable la LSSICE y por lo tanto no tenía derecho a las exclusiones de responsabilidad.

En ese caso, la AP de Madrid señaló que Google INC:
"[...] opera en España a través de una oficina permanente que tiene en Torre Picaso, Plaza Ruiz Picaso nº 26, lugar en el que se procedió al emplazamiento de la demandada, actuando en España a través de una entidad filial, cuyo único socio fundador es la entidad demandada."
Y concluye:
"De lo expuesto debe entenderse que la sentencia ahora apelada ha procedido a una correcta aplicación del artículo 2 de la Ley 34/2002 , a los efectos de tener por acreditado la existencia de una oficina de ventas de la demandada en España a través de la cual realiza toda o parte de su actividad dirigida al mercado español."
Ahora la AP de Madrid retoma el argumento de esa sentencia para copiarlo como nuevo, ya que reproduce integramente un párrafo sin entrecomillado aunque con "notable" similitud. Así termina afirmando que:
La allí demandada [en la sentencia de 2010], actúa en España actuando en España a través de una entidad filial, cuyo único socio fundador es la entidad demandada, la aquí demandada GOOGLE SPAIN S.L. En el caso que se comenta [en la sentencia de 2010], en la que la demandada lo era GOOGLE INC, no GOOGLE SPAIN, se concluye, que la sentencia aplicó de manera el artículo 2 de la Ley 34/2002 , a los efectos de tener por acreditado la existencia de una oficina de ventas de la demandada en España a través de la cual realiza toda o parte de su actividad dirigida al mercado español.
Y a pesar de reconocer esa existencia de establecimiento, absuelve, pero no por el problema de falta de legitimación pasiva, sino por la eximente de responsabilidad del artículo 17 de la LSSICE.
"No obstante lo expuesto, el artículo 17 la Ley 34/2002 exime de responsabilidad a los prestadores de los servicios que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenido [...]"
Ese "no obstante" es la clave para entender que se rechaza la idea de la falta de legitimación pasiva, así habría que entender que, a pesar de no reconocerse esta situación, sigue sin ser sancionable la conducta de Google por aplicación de la LSSICE, siendo esta la causa del rechazo del recurso, como se indica en el último párrafo de los fundamentos de derecho.

El problema es que la sentencia no señala expresamente el rechazo de la falta de la legitimación pasiva argumentada, pero entiendo que sí se produce una estimación parcial del recurso en lo que a ese argumento se refiere; si bien no tiene consecuencias prácticas en el proceso concreto (es igualmente absuelta), aunque sí a los efectos de lo estudiado respecto de la posición jurídica de Google Spain en relación a Google Inc.

De momento seguimos con resoluciones de diferentes tribunales y ordenes jurisdiccionales contradictorias en lo que a la posibilidad de demandar a Google Spain S.L. por los servicios prestados por el buscador o Google Inc.

viernes, 7 de septiembre de 2012

Preferentes y sentencias no ejecutables, ¡anda ya!

Cada vez se hace más imprescindible aplicar la máxima, en relación a noticias con contenido jurídico, de:

"A titulares increibles, noticias imposibles".

Hoy toca una que por la naturaleza del problema que representa me parece absolutmente cruel con miles de pequeños ahorradores que se encuentran con todos los ahorros de una vida en las conocidas "preferentes"

Así se pueden leer titulares como:
"El Frob se autoriza a sí mismo a no cumplir sentencias que amparen a titulares de preferentes"
"El Frob podrá impedir la ejecución de sentencias que den la razón a los titulares de las preferentes"
Si uno tiene a sus padres con un problema de estas participaciones (que "curiosamente" creo que gran parte de los titulares de estas participaciones o son jubilados o personas cerca de esa edad) tratará de evitar por todos los medios que lean esta noticia por miedo a un síncope inmediato.

Pero como digo, ante titulares tan espectaculares se impone el máximo escepticismo.

El derecho, a pesar del maltrato que viene sufriendo por el legislador en los últimos años sigue teniendo algunas instituciones (jurídicas, no políticas) que le dan una estabilidad a prueba de cosas demasiado raras.

Pues bien, se ampara la noticia en el artículo 72 de Real Decreto Ley 24/2012, que textualmente dice (ATENCIÓN AL TÍTULO DEL ARTÍCULO):
ART. 72 Imposibilidad de ejecución de sentencia dictada en los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los artículos 70 y 71.
1. El Banco de España o el FROB podrán alegar ante la autoridad judicial las causas que determinen la imposibilidad material de ejecutar una sentencia que declare contraria a derecho alguna de las decisiones o de los actos previstos en los artículos 70 y 71. El Juez o Tribunal apreciará la concurrencia o no de dichas causas y fijará, en su caso, la indemnización que deba satisfacerse de acuerdo con el criterio de atribución de responsabilidad fijado en el artículo 70. El importe de la citada indemnización alcanzará, como máximo, la diferencia entre el daño efectivamente sufrido por el recurrente y la pérdida que habría soportado en caso de que, en el momento de adoptarse la correspondiente decisión o acuerdo, se hubiera producido la liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal.
2. Al valorar las causas que determinan la imposibilidad material de ejecutar una sentencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el Juez o Tribunal habrá de tener particularmente en cuenta:
a) El volumen especialmente significativo o la complejidad de las operaciones afectadas o que pudieran verse afectadas.
b) La existencia de perjuicios que, de ejecutarse la sentencia en sus estrictos términos, se derivarían para la entidad y para la estabilidad del sistema financiero.
c) La existencia de derechos o intereses legítimos de otros accionistas, socios, obligacionistas, cuotapartícipes, acreedores o cualesquiera otros terceros, amparados por el ordenamiento jurídico.
Visto el contenido del artículo, lo primero que hay que señalar, y es lo más importante, es que esto sólo se aplica al ámbito CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Esto es esencial, porque significa, precisamente, que la mayoría de las sentencias que afectan a consumidores en relación a las preferentes se habrán dictado en el ámbito CIVIL.

En los casos que conozco, lo que se pide es que se declare nulo el contrato de preferentes por no haber informado del producto o por cuestiones de vicio del consentimiento, error, etc. Todo acciones CIVILES y siempre ante tribunales de primera instancia.

Los "afectados" por las preferentes, es decir, aquellas personas que firmaron sin información suficiente o directamente engañados, NO SE VEN AFECTADOS POR ESTE ARTÍCULO si estan pleiteando para recuperar su dinero.

Otra cosa es para aquellos que SÍ sabían en lo que se metían (no hay problemas con el contrato) y ahora como cualquier otro inversionista siguen con sus participaciones. Pero esto sólo afecta en la medida de las valoraciones de los activos, el reparto de intereses, etc, siempre que sean entidades intervenidas por el FROB o el Banco de España.

Y de todas formas, a estos, sí se les reconoce un derecho a ser indemnizados pero lo que se trata de blindar con esta normativa es que la entidad rescatada se hunda por la vía de anulación de los actos de los organismos de intervención.

Podemos discutir sobre la constitucionalidad o no de la medida, dado que eso de limitar las posibilidades de ejecución de una sentencia no casa muy bien con varios principios aplicables al trabajo de Jueces y Tribunales, pero desde luego no es lo que en las noticias se deja ver.

En definitiva, que los realmente afectados por las preferentes no se van a ver afectados por esta norma y que los titulares son absolutamente alarmistas y desproporcionados.

miércoles, 5 de septiembre de 2012

SAP Cáceres: El administrador de un foro debe actuar como censor y conocer a los comentaristas

Otra sentencia preocupante para los administradores de páginas web en internet, que aunque es del año pasado (mayo de 2011) ha pasado bastante desapercibida pese a tener pronunciamientos muy perjudiciales y contrarios al espíritu de las exenciones de responsabilidad de la LSSICE.

Ya comenté la sentencia del caso "Talavera2000.com" y como se hacía penalmente responsable al administrador de un foro de los comentarios de terceros. Lo preocupante no es tanto el hecho, que también, como los fundamentos empleados para esa condena. 

Pero es que el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (pdf) es bastante más increible.

En su sentencia de 16 de mayo de 2011, en el caso "Rebollar", la Audiencia Provincial dice cosas como que:
"[...] su obligación como administrador de ese foro era estar al tanto de lo que en él se escribía, ya que era digamos el censor " del mismo" por el hecho de haberlo creado [...]"
Vamos,  imponiendo unas obligaciones de vigilancia y control sobre un foro de internet contrarias a varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del propio sentido de la LSSICE.

Y, cuando el administrador ve algunos comentarios  y los considera excesivos y los borra, entonces dice que:
"[...] no es cierto que no estuviera al tanto de lo que allí se escribía, ya que borró varias frases y mensajes que eran insultantes para los vecinos querellantes, algo que corrobora que el acusado leía lo que se escribía en ese foro, y que al mismo tiempo constata que el acusado apreció y valoró que lo allí escrito era insultante para determinada o determinadas personas, por lo que tomó la decisión de borrar lo que le parecía injurioso e insultante."
Pero como reconoce la sentencia, no los borra por su propia voluntad sino porque fue citado a 3 actos de conciliación y tras la visita de la policia:
"[...] por lo que de antemano sabía a lo que se exponía si en ese foro que él administraba se seguían produciendo esos mensajes en contra de los querellantes, algo que sirvió para avisar al conciliado de que lo que allí se había escrito no era ortodoxo, lo que le llevó a borrar parte de lo escrito, tema éste ya comentado antes. Y es precisamente ese borrado de mensajes con anterioridad a la visita de la Policía, y el borrado posterior a la entrevista con el agente de la Guardia Civil, el que hace ver que Desiderio conocía lo que allí se había escrito y lo había valorado como inconveniente, dando prueba de ello el borrado de mensajes que hizo, de lo cuál avisó a medio del comunicado ya analizado.""
 Y para rematar, estableciendo nuevamente una obligación de conocer a quienes usaban el foro:
"pero lo que sí decimos es que su actitud lleva derechamente a la vigencia y aplicación plena del artículo 30 del Còdigo Penal, ya que el apelante fue el creador de ese foro, el administrador del mismo, y debía y tenía la obligación de saber quien o quienes lo utilizaban [...]"
Esto supone una obligación adicional de control de acceso en los foros que sí que no recuerdo se haya exigido en ninguna otra ocasión. Realmente increible.

Cierto es que en este caso, el administrador del foro, tras la visita de un agente de la policía para recabar información sobre las injurias y calumnias, no sólo borró alguno de los posts que consideró ofensivos, si no que eliminó este por completo. Y además le dijo a los investigadores que él no podía conocer la dirección IP de origen de los mensajes, pero la empresa de hosting certificó al juzgado que esto no era así, que es un dato que estaba disponible en el panel de administración del foro. Diciéndole la Audiencia Provincial que 
"[..] si él era poco experto en informática y no era capaz de manejar ese panel, dato que no viene el caso, lo que debió de hacer fue comunicar la existencia de ese panel al agente policial y facilitarle el acceso al mismo, cosa que no hizo porque no quiso;"
Por esta conducta sí fue condenado en primera instancia (Juzgado de lo Penal de Plasencia) por un delito de desobediencia grave, pero absuelto como responsable de las injurias y calumnias.

Pero la Audiencia Provincial considera que su conducta le hace ser responsable de un delito continuado de injurias y calumnias con publicidad, dejando al margen esa conducta de obstrucción.

Hay que tener cuidado con este tipo de resoluciones que pueden empezar a generar, si no se recurren, un cuerpo de jurisprudencia menor claramente contrario tanto a la normativa y resoluciones comunitarias, como a la propia LSSICE y las sentencias que en su aplicación ha dictado el Tribunal Supremo.

Llama la atención que en este caso no consta ni la invocación de esta normativa tan siquiera, estando los jueces obligados a conocer la ley que deben aplicar.

Si se sigue en esta linea, será muy complicado tener un foro o un mero blog pues si lo controlas (ya sea porque te lo dicen o porque lo ves directamente), MAL, porque serás responsable ya que al borrar demuestras que valoras los comentarios y su legalidad y si no lo miras, pues también MAL porque como es tuyo tienes obligación de conocer a quienes lo usan y actuar como censor.

Ah, y si no sabes manejar el panel de control, dale acceso total a la policia que ellos ya se encargan...

Otra mala sentencia.

martes, 28 de agosto de 2012

Ecce Homo, marcas y decoro

Acabados los juegos olímpicos la fallida restauración del Ecce Homo de Borja ha brindado entretenimiento para animar el fin de mes.

El asunto es que la intervención en una obra (que está en dominio público) acabó de una manera que ha provocado todo tipo de gracias y chistes, especialmente en internet, y que ha tenido una repercusión mediática de mundial.

La verdad es que el tema presente múltiples aristas jurídicas muy interesantes, dado que estamos ante una obra pintada en la pared de una iglesia (corpus mecanicum-corpus misticum), de cuyo autor (habría que discutir si hay originalidad o aportación creativa) quedan herederos (derecho moral a la integridad de la obra transmisible mortis causa) y cuya obra original no está en dominio público (el autor falleció en 1934, quedan 2 años), pero quiero hablar de la útlima ocurrencia sobre este caso.

Los responsables del ayuntamiento de Borja (desconozco si son los titulares del edificio en el que se encuentra la imagen o lo es la Fundación Santi Spiritus) han pensado en registrar la marca "Ecce Homo" para evitar que se haga un uso "indecoroso, indebido o grotesco" de la pintura, según recoge Publico.es

Y este planteamiento resulta ciertamente desafortunado, pues si la única finalidad es evitar que se hable de algo y para ello se utiliza la propiedad intelectual (industrial en este caso) mal estamos entiendo esta.

El pensar en proteger la imagen precisamente para que no se hable de ella de una manera que los responsables municipales califiquen de "indecorosa, indebida o grotesca" choca con el propio concepto de marca.

La ley de marcas, en su artículo 4 establece que:
"Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras."
Qué pretende comercializar el ayuntamiento aquí? De quien quiere diferenciarse?

Si sólo quiere impedir que se hable de la imagen estariamos ante un fraude de ley en el registro, pues el objeto de la protección sería otro. Y por supuesto que si se lesionan los derechos de terceros (la imagen del pueblo, etc.) existen otros mecanismos jurídicos para su protección.

Pero aún en el caso de que se intentase registrar, estaríamos ante otros problemas derivados de la normativa marcaria.

Hay que señalar que "ecce homo" son las palabras que se atribuyen a Pilatos al mostrar a Jesucristo al pueblo de Jerusalen tras parte del martirio y que significan "he aquí el hombre".

Bajo esta denominación, además, se conocen las representaciones del momento en las que aparece Jesucristo con la cruz de espinas como un motivo tradicional del arte cristiano.

Así debemos descartar la posibilidad de un registro como "Ecce Homo" por ser prohibida de acuerdo a las previsiones de la Ley de Marcas, artículo 5.1.b:
1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:
b. Los que carezcan de carácter distintivo.
Sin embargo podría pensarse en el registro de la marca como "Ecce Homo de Borja".

El problema del uso de cualquier marca denominativa, esto es, que sea sólo las letras de un nombre o una combinación de letras sin una tipografía especial, es que no serviría para los fines que persigue el ayuntamiento de Borja

Para ello debería incluirse como signo distintivo la imagen reproducida, y aquí tampoco sería sencillo obtener esa protección.

En primer lugar porque la intervención de la "restauradora", al ir mucho más allá de lo que podemos considerar una restauración, hace que deba considerarse si estamos ante una obra objeto de propiedad intelectual, de la que ella sería la titular de todos los derechos.

Cuando se restaura una obra, las aportaciones del restaurador que la ejecuta se confunden con la obra original, de tal modo que o bien sean percibibles o que pasen desapercibidas, pero sin que pueda predicarse que existe la aportación original suficiente que hace que surjan los derechos de propiedad intelectual que nuestra LPI reconoce.

Pero en este caso, el resultado es tan absolutamente diferente que cabe plantearnos si efectivamente estamos ante una obra nueva, en los términos legales.

En el caso de determinar que sí, lo cierto es que el ayuntamiento de Borja debería negociar con "Cecilia" los permisos para poder hacer uso de la misma. Art. 9 Ley de Marcas
1. Sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas:
c. Los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor 
Pero además, como decía, pretender por la vía de las marcas evitar que la gente haga montajes en Twitter o en Facebook es inviable, porque quien hace los montajes no pretende competir en el mercado con otros productos o servicios relacionados, sino simplemente expresarse en base a unos hechos ciertos que han sucedido.

Que ello moleste a los responsables municipales es algo con lo que tendrán que lidiar, pero no veo que esa sea la fórmula precisamente para que se olvide el tema.

viernes, 10 de agosto de 2012

Problemas para administradores de foros, responsabilidad civil por delito en comentarios de terceros. Caso Talavera300.com

Peligrosa sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (pdf)  que implica un deber total de controlar los contenidos subidos a un foro por su administrador, ante el riesgo de ser considerado responsable civil solidario por delitos cometidos por terceros en los comentarios.

Esta Audiencia Provincial, en resolución de 1 de junio de 2012, confirmó la sentencia contra el autor de comentarios injuriosos aparecidos en el foro "talavera3000.com" y al mismo tiempo confirmó la sentencia contra el responsable y administrador del citado foro en concepto de responsable civil por aquellos comentarios.

Hasta ahora lo habitual era que sólo se enjuicia, y más en el ámbito penal, al autor de los comentarios y sólo cuando no es posible identificar a este se procede a actuar contra el responsable del sitio web que, amparado por las exenciones de responsabilidad de la LSSICE, tiene una posición ajena a la autoría de los contenidos ilícitos.

Si bien en relación a los comentarios ilícitos (injurias graves contra el Fiscal Decano de Talavera y contra el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha) la sentencia establece perfectamente la identificación del autor, que suele ser el aspecto más problemático, a través de varias vías y considera que los comentarios tienen la entidad suficiente para ser constitutivos de un delito del artículo 208 del Código Penal, en relación con el 209 y el 211.

Señala la Audiencia que las expresiones contenidas en los comentarios no pueden ampararse ni en la libertad de expresión ni en la de información, siendo a juicio del Tribunal objetivamente injuriosas.

Me llama la atención un comentario de la sentencia cuando al referirse a las manifestaciones que hace el condenado sobre la forma de vestir de uno de los ofendidos recoge:
"[...] pero no se queda en una mera alusión a su aspecto o apariencia exterior, por cierto no solo dentro de los cánones sociales de la pulcritud y corrección sino por lo general esmerada y elegante[...]"
Es lo que tiene meterse con funcionarios  que trabajan en justicia, que el tribunal los conoce y sabe si visten bien o mal... (sic)

Pues bien, el autor del comentario es condenado por ser estos delictivos.

Pero, y esto es lo más grave, en el Fundamento Jurídico V también se condena al administrador del blog por el delito cometido por el comentarista en aplicación del artículo 212 del CP:
"En los casos a los que se refiere el artículo anterior [injurias cometidas por medios de difusión], será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria."
Frente a esta imputación el administrador del sitio web opuso que en su caso es aplicable la exención de responsabilidad del artículo 16 de la LSSICE, que opera cuando:
"a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el  prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse."
La Audiencia indica que pueden existir otros medios además de la declaración de ilicitud, como ya ha dicho el Supremo, y para ilustrarlo utiliza un ejemplo ciertamente exagerado y, además, erróneo en la aplicación al caso:
"y así si alguien expresa en el servicio de intermediación que planea cometer un atentado terrorista y da instrucciones a otros indicando como hacerlo e incitándoles a que lo cometan, el prestador será responsable si se introducen los datos en el servidor aunque ningún tribunal los haya declarado ilícitos, del mismo modo que cuando alguien dirige frente a otros expresiones que en el común son entendidas como ofensivas como ocurre en este caso, el prestador de servicios no tiene que esperar a que así se declaren por el tribunal."
erróneo por que la exención de responsabilidad opera como una garantía frente a la imposibilidad de controlar y valorar los contenidos de los usuarios de manera constante. Es decir, protege la presunción de que el prestador de servicios no va a estar controlando todo, tarea que resultaría imposible en la mayoría de las ocasiones.

Es decir, es en relación al conocimiento del contenido no sobre la ilicitud del mismo, porque si esa información se alberga en un foro y el responsable la desconoce no puede ser considerado responsable.

De la Sentencia de la Audiencia Provincial se colige precisamente todo lo contrario, que hay que revisar todos los contenidos.

Aunque no es exactamente lo mismo, y la AP de Toledo no se apoya en la jurisprudencia del Supremo sobre este tema, supone una derivación del fallo del asunto "Putasgae" en el que al conocer, por cualquier medio, el contenido lesivo de los contenidos no es necesario esperar a una resolución de órgano competente.

Sin embargo, en aquel caso hubo conocimiento anterior y no se produjo la retirada de los contenidos, no en este caso, sin que pueda apreciarse falta de diligencia, como en el caso "alasbarricadas".

Por eso este caso va más allá, demasiado más allá...

Fundamenta el Tribunal el fallo en que el responsable del foro había tenido problemas anteriormente en el foro con ese usuario, habiéndole pedido que corrigiera los textos. Se escuda en ello la Audiencia para decir que en otras ocasiones ante contenidos ilícitos sí había vigilado sin que mediase declaración judicial alguna y que por ello tiene el deber de impedir comentarios insultantes
"[...] y precisamente esa reiteración de comentarios le hace si cabe más responsable, pues el deber vigilancia sobre el contenido de los mismos se extrema hasta el punto de que lo razonable hubiera sido impedirle directamente el acceso al foro."
Cuando esa conducta es precisamente lo contrario, demuestra un mínimo de diligencia en la gestión del foro, que no puede controlar todo lo que diga un usuario concreto, o supondría expulsar de los foros a quien diga cualquier cosa de manera automática, que parece ser el consejo a adoptar después de esta resolución.

En base a esa decisión se le condena como responsable civil solidario a pagar la indemnización junto con el autor de los comentarios, más las costas.

Considero un error esta sentencia, que va contra el espíritu de la norma y supone un grave problema, otro más, para los administradores de sitios web en España.

Me queda la duda de si esta "dureza" de la sentencia contra el administrador del foro, esta aplicación más allá de los criterios inspiradores legales y de la propia jurisprudencia del Supremo, se hubiese producido de no ser las víctimas del delito personas vestidas "dentro de los cánones sociales de la pulcritud y corrección sino por lo general esmerada y elegante"...

Supongo que la contradicción con la jurisprudencia del Supremo permita un recurso que revoque esta sentencia.