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domingo, 6 de mayo de 2007

Obligaciones jurídicas de los Foneros: (V) Conclusiones

Resulta complicado establecer conclusiones diferentes a las que en su día dije para la publicidad en los blogs.

Cuando uno desea hacer una cosa debe tener ciertas nociones de qué supone esto para él desde un punto de vista legal.

Realmente me asusta un poco el marco de las telecomunicaciones y el régimen de obligaciones que se impone a un simple FONero, generalmente una persona física que debe realizar todas estas acciones generalmente solo y sin una contraprestación económica importante, pero como todo en esta vida se trata de valorar y decidir.

Si bien las obligaciones de la LGT son muy gravosas desde el punto de vista de la administración o gestión de las mismas, lo que más desanima a la gente en general son aquellas obligaciones derivadas de la Seguridad Social que se devengan haya ingresos o no y resultan muy gravosas, pues el importe puede alcanzar los 200 euros mensuales como media.

Puede que a un Bill que viva cerca de una estación o lugar de paso le resulte muy rentable y que a alguien en un pueblo no vea ingresos, pero eso es algo a valorar por cada uno.

Resumiendo muy rapidamente para aquellos que no quieren leerse todos los post anteriores:

El alta en FON como usuario Bill o Linus supone:

- Alta en IAE, declarar los ingresos o el adsl disfrutado a precio de mercado en la declaración de la renta, aplicar el correspondiente IVa y emitir facturas.
- Alta en la seguridad social en el régimen de autónomos, sino se está ya.
- Cumplimiento de los requisitos de la LSSICE, en particular tener una web con los datos disponibles.
- Atención a las posibles modificaciones y responsabilidades por la LOPD, ya que aunque a priori no afectan podrían variar.
- Inscripción con caracter previo en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Sometimiento a un gran número de obligaciones de información y control. Colaboración en la interceptación de comunicaciones por parte del estado, etc.

Por supuesto estaré muy agradecido de cualquier comentario y sugerencia en los comentarios pues tal vez se me escape algo. Nunca se sabe y estamos para aprender…

Esta serie de artículos responden unica y exclusivamente a una curiosidad intelectual y en ninguna medida son más que una serie de ideas con la legislación en la mano acerca de una actividad de la que no soy participe. Que cada uno tenga su propia opinión sobre la empresa en cuestión, mi objetivo es simplemente aportar algunos datos que no he encontrado, tal vez por mi propia torpeza en la busqueda de información en internet.

viernes, 4 de mayo de 2007

Barack Obama y Creative Commons

El (pre-)candidato a la alcaldía del mundo, digo a la presidencia de los USA, Barack Obama acaba de hacer una interesante proposición para que no haya problemas de copyright en la retransmisión de los debates en la carrera presidencial, como es que los mismos se licencien de tal manera que no se encuentren sujetos a la estricta protección del copyright absoluto. Es decir que pasen a dominio público o se licencien con CC. (Realmente esa es la proposición que le hicieron pero que él acepta).

"I am a strong believer in the importance of copyright, especially in a digital age. But there is no reason that this particular class of content needs the protection. We have incentive enough to debate. The networks have incentive enough to broadcast those debates. Rather than restricting the product of those debates, we should instead make sure that our democracy and citizens have the chance to benefit from them in all the ways that technology makes possible."

Razona que los políticos tienen incentivo suficiente para debatir y las operadoras tienen incentivos suficientes para retransmitir los debates. Y que en lugar de restringir el producto de esos debates hay que asegurarse que los ciudadanos y la democracia se benefician de ellos de todas las maneras que la tecnología permite.

Lo interesante, e inteligente de este razonamiento, es que acude al sentido último de la propiedad intelectual en su configuración clásica, el estímulo a la creación, y que si no es necesario estimular la creación por la protección, entonces esta última es innecesaria.

Realmente no llega tan lejos como parece, pero es una buena iniciativa que demuestra que al menos el (pre-)candidato tiene nociones interesantes sobre la naturaleza y funciones de la propiedad intelectual. Pixie dixit...

En nuestra querida LPI, artículo 31.bis [Nota: es el artículo 33, ya que logicamente el 31 no encaja con el contenido] se permite la libre comunicación, reproducción y distribución de los debates parlamentarios, pero no así de los debates y discursos extraparlamentarios.

Sería, por tanto, una buena medida que los debates de los candidatos se licencien de manera que se permita su comunicación pública en internet para una mayor difusión y conocimiento de las ideas de los mismos.

Hay que tener en cuenta que las alocuciones y los discursos son objeto de propiedad intelectual como establece el artículo 10.1.a LPI.

Las claves del HD-DVD

Tras unos días de descanso uno se encuentra el mundo patas arriba... (o eso parece)

Las empresas responsables de uno de los formatos creados para sustituir al DVD están de uñas por la publicación de la clave para el cifrado de los contenidos que se fijan en ese tipo de soportes. Esta es la historia basicamente.

La noticia ha provocado, incluso, un serio conflicto en uno de los sitios de referencia en la internet de las comunidades, Digg.com, con la base de su fuerza los usuarios, por los borrados de cuentas y de noticias de los usuarios en los que figura la citada clave.

Pero, ¿pasa algo si ponemos en un blog en España esa clave de acuerdo al derecho español?. Veamos...

La clave es necesaria para poder utilizar los discos ya que desencripta la información y es por lo tanto utilizada por los reproductores autorizados y ahora por cualquiera para poder "extraer" el contenido y pasarlo a cualquier formato.

Se ha alegado para su protección, para evitar la difusión de la clave que la misma podría ser objeto de la DMCA, la "equivalente" a la LPI española.

En España se protegen todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, artículo 10 LPI, por lo tanto no se puede decir que una clave aleatoria pueda ser considerada una obra del intelecto como tal. Por lo tanto no podría pedirse que esa combinación de números no se divulgue amparándose en el derecho exclusivo del autor a impedir la comunicación pública o la distribución de la misma.

Sin embargo esa combinación, esa clave, sirve para encriptar y desencriptar el contenido de los soportes HD-DVD. Entonces entramos en el campo de las medidas tecnológicas de protección o DRM's.

En España estas medidas se definen en el artículo 160 LPI:

"Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual."
"Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protección."


La LPI permite a los autores entablar acciones contra quienes eludan las medidas tecnológicas eficaces. Pero la clave que cifra en sí no puede considerar una medida tecnológica pues no es una técnica, ni un dispositivo ni un componente como establece el 160.

Por lo tanto desde el punto de vista de la LPI no hay ningún problema en la publicación de la clave concreta.

Tampoco sería posible cuestionar la conducta desde el reproche penal del artículo 270.3 CP, pues no puede considerarse un medio especificamente destinado para facilitar la supresión o neutralización de un dispositivo utilizado para proteger las obras, ya que esa clave es necesaria para el uso normal del soporte.

Cuestión distinta sería analizar la divulgación de esa clave desde la perspectiva del secreto de empresa. Los secretos de empresa se encuentran protegidos en el Código Penal, artículos 278 y siguientes, curiosamente bajo el epígrafe de delitos contra el mercado y los consumidores.

Hay que tener en cuenta que, al parecer, la clave objeto de la polémica se ha obtenido de un programa que debía usarla legitimamente para reproducir el contenido mediante el estudio del funcionamiento del mismo.

El tipo penal del artículo 278 exige que alguien se apodere de datos por cualquier medio (esto incluye una amplísima lista desde medios de grabación, papeles, interceptación de las comunicaciones, etc.), pero en este supuesto no ha habido una apropiación de estos elementos porque la clave se ha proporcionado en un software de distribución al público. Así que dificilmente encajaría la conducta en los supuestos de este tipo penal.

La réplica del código en diferentes blogs no supone tampoco un ilícito penal reprochable en España, toda vez que el artículo 280 que se aplica a quienes divulgan el secreto sin haber participado en su descubrimiento pero con conocimiento de su origen ilícito. Conocimiento del origne ilícito que no se da en este caso precisamente por que no es ilícito el origen de la información.

Por lo tanto ningún reproche merece, al menos de acuerdo a la legislación española el hecho de poner en un blog esa clave.

(La pondría aquí pero sería ser redundante...)

lunes, 23 de abril de 2007

Legalidad en España de los Loli Con

Al estilo de uno de mis sitios favoritos de internet, respondemos a preguntas de los lectores.

En los comentarios de una entrada anterior me preguntan mi opinión legal acerca de un fenómeno bastante concreto y peculiar, el Loli Con.

La verdad es que no tenía ni idea del significado de esa palabra, pero gracias al enlace a la wikipedia descubro de qué se trata.

"Loli-con (ロリコン) es la contracción japonesa de «Lolita complex» (complejo de Lolita, derivado a su vez de la novela Lolita de Vladimir Nabokov), que es la atracción sexual hacia las niñas menores de edad. Se emplea para referirse al animé, manga y otras formas de arte visual que contienen representaciones sexuales o eróticas de niñas preadolescentes, y también se refiere a las personas mayores de edad que se sienten sexualmente atraídas hacia ellas. Actualmente en Japón existen ciertas restricciones con el Loli-con tales como la censura de los genitales."

Reconozco que es un tema incómodo. Siguiendo los enlaces de la wikipedia he visitado un foro referenciado para conocer un poco noticias de la legalidad en otros países. Al final se trata de dibujar imágenes, animadas o no, en las que menores de edad practican sexo o posan en poses sexuales esplícitas o eróticas.

En ese foro encuentro que, al parecer, hay una clasificación por edades del personaje dibujado:

Semi-loli:16 a 13 años.
Lolikon:12 a 5 años.
Toddlerkon: 4 años y menores.

Como aquí no se trata tanto de enjuiciar lo moral sino la adecuación de una conducta a la norma, tendremos que observar que dice el Código Penal para la conducta consistente en utilizar la imágen de menores con fines sexuales.

El artículo 189 del Código Penal, dentro del capítulo relativo a los delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores, en su apartado 1 establece que:

"Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
  1. El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.

  2. El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido."

Y el apartado segundo del mismo artículo:

"El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años."

En ambos tipos penales se refiere expresamente a la utilización de menores de edad en la elaboración del material, lo que en interés del bien jurídico protegido, supone entender que se realiza la conducta tipica incluso cuando no se muestren directamente las imágenes de los menores en el resultado final.

Dado que el Loli Con es un dibujo animado puede que este provenga unica y exclusivamente de la mente del autor, con lo que puede ser complejo demostrar la utilización de un menor en la elaboración de la obra, lo que resultaría en la atipicidad de la conducta y que por lo tanto no sea perseguible.

Sin embargo es necesario contraponer estos tipo penales y estas consideraciones con el apartado séptimo del mismo artículo que establece que:

"Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada."

No creo que sea discutible que las imágenes con contenido sexual sean pornografía, con independecia de los intervinientes. Este párrafo séptimo precisamente matiza la no intervención directa de los menores en la elaboración del material y que se emplee su imagen alterada, en contraposición a lo dispuesto en el apartado primero.

Así es posible que se creen los personajes directamente en la mente del autor, pero sin embargo será muy complicado argumentar que la inspiración para la obra no viene de la visión de menores de edad, aun cuando sean indeterminados en su identidad, puesto que para que el dibujo sea realista, lo que en última instancia demanda el consumidor de este tipo de pornografía, deberá adecuarse a las medidas y proporciones de personas de la edad dibujada.

Lo que en mi opinión determina la concurrencia de los elementos del tipo penal en el Loli Con, ya que se utilizará de manera indirecta la imagen de menores alterada.

Por lo tanto la respuesta es que el Loli Con es un delito en España, castigado con prisión de tres meses a un año ó multa de seis meses a dos años. Como diría David Bravo, menos que un delito contra la propiedad intelectual.

PS: En absoluto me hago responsable del contenido del foro que he visitado para hacer esta investigación y claramente algunas de las personas que intervienen en él deberían ser investigadas por las insinuaciones que en el mismo hacen.

miércoles, 18 de abril de 2007

Haciendo números con la FAP: 2,4 millones de euros por la patilla

Yo soy de letras, pero alguna vez hago números.

La Federación Anti Piratería (FAP) estima que el 48% del mercado de video juegos en España es ilegal. Fundamentalmente por las descargas ilegales desde internet.

ADeSe estima el mercado de los videojuegos, sólo software, en 967 millones de euros. Pongamos un precio medio de 50 euros por juego (un poco elavado pero bueno), más o menos. Entonces en España se venden, aproximadamente, 19,34 millones de juegos al año.

El 48 por ciento que denuncia la FAP equivaldría a 9,28 millones de juegos. Dado que como esta fundación estima, la mayoría son descargados de internet y que muy probablemente acaben en un CD o DVD, pues la mayoría de los juegos son para consola (84.3%), podemos establecer que aproximadamente 8 millones de CD's o DVD's son utilizados como soporte de esas obras.

Si tenemos en cuenta que los programas de ordenador no son obras sobre las que opere la compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI) y estimando esta en una media de 0.30 céntimos tenemos que las entidades de gestión recaudan 2.4 millones* de euros, aproximadamente, por un concepto que no corresponde en absoluto como es la copia de videojuegos en CD y todo esto con datos y estimaciones de la Federación Anti Piratería, organismo nada sospechoso. Supongo que estas cifras las tendrán en cuenta en la negociación (art.25.6.4º LPI), pero no es mal negocio...

Según Pedro Farré (respuesta 2) se utilizan en España unos 250 millones de CD`s, con la anterior media sale unos 75 millones de euros de los CD's (incluyamos DVD's).

Ya se que se recauda aproximadamente 300 millones de euros por el canon, pero no está mal un extra de casi un 1%, pero de los datos relativos a CD's representan un total del 3.12 % de lo recaudado, que no procede.

*2,4 millones de euros son unos 400 millones de pesetas, para los despistados.