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miércoles, 4 de noviembre de 2009

Dónde demandar en los contratos celebrados por internet

Cuando contratamos con empresas utilizando internet es habitual no tener problemas, pero es posible que en ocasiones los servicios contratados no sean exactamente como los descritos en las ofertas que hemos visto en la web.

En ese caso, los consumidores tenemos que enfrentarnos al problema de decidirnos si iniciar una demanda en protección de nuestros derechos o no.


"2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato."

Esto es, que la publicidad de los productos en internet forma parte del contrato celebrado, y que como tal es vinculante para las partes, excepto que el contenido posterior del contrato sea más favorable para el consumidor.

Así, si aparece una oferta concreta que luego no es tal en la prestación que nos proporcionan podremos exigir su cumplimiento, sin ningún problema.

Lo que sucede es que internet y la posiblidad de contratar con cualquier persona en cualquier lugar hace que a la hora de plantearnos el reclamar nuestros derechos debamos preguntarnos dónde debe interponerse la demanda, ya que ello conlleva unos costes asociados importantes en función de cual sea la respuesta.

No es lo mismo ir al juzgado del domicilio de uno mismo que tener que desplazarse en un momento dado a una provincia a 400 km de distancia. Circunstancia que para el consumidor puede ser especialmente gravosa.

Afortunadamente la legislación europea, especialmente protectora de los consumidores ha introducido criterios con el fin de que se beneficie el fuero del consumidor.

En primer lugar la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, que tiene su origen en la Directiva 200/31/CE, en su artículo 29 establece para los contratos celebrados a través de internet en los que una de las partes sea consumidor que:

"Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual."

Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una serie de criterios a la hora de determinar cual es el domicilio y el juzgado competente por razón del territorio a la hora de conocer de una reclamación.

En este sentido, el principio general marcado por la ley, artículo 51 LEC, es el de que, el juzgado competente para conocer de las demandas contra las personas jurídicas es el aquel dónde se encuentre su domicilio, de acuerdo a sus estatutos sociales.

También se admite en ese artículo, y aquí entronca con lo señalado en la LSSICE, que:

"También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad."

El problema de esa redacción es muy habitual que no exista un establecimiento abierto al público en la localidad donde hemos contratado, por lo que muchos casos de contratos celebrados por internet se quedarían fuera de la aplicación y se tendría que reclamar en el domicilio del demandado.

Sin embargo desde la publiación de la Directiva 93/13/CEE la jurisprudencia venía aceptando la nulidad de las cláusulas de los contratos en las que el consumidor renunciase a su fuero, en este sentido la Sentencia de 19 de abril de 1999 del Tribunal Supremo.

Es decir se había generado un sentido favorable a la interpretación en favor de los consumidores para atraer hacía su fuero la competencia de los jueces y tribunales.

Por otra parte la LEC establece una serie de excepciones al principio general en su artículo 52.1, pero ninguna de ellas aplicable al supuesto analizado. Es en el artículo 52.2 donde señala:

"2. Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente."

Como se aprecia en este caso en el caso de una prestación de servicios o de la compraventa de bienes que se hayan ofrecido publicamente en internet el domicilio para demandar será el del consumidor.

Ratificando esta interpretación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas resoluciones sobre competencia territorial, entre otras el Auto de 26 de mayo de 2009, en el que se declara competente al juzgado del domicilio del consumidor por la devolución de unos libros a Planeta comprados telefónicamente, o lel Auto también de 26 de mayo de 2009 en la que un consumidor reclamó a Tele2 por un servicio defectuoso de telecomunicaciones y así otras muchas como de 14 de noviembre 2008 (compra de billetes por internet) o de 22 de mayo de 2008 (telecomunicaciones).

A pesar de que a primera vista el tema de la competencia aparece como algo sencillo son bastantes las resoluciones que se plantean, lo que pone de manifiesto los problemas que los propios operadores jurídicos (jueces, fiscales y abogados) tienen para interpretar correctamente la regla.

Afecta, sin duda a ello el contenido del artículo 54 LEC, que genera a la vista de las resoluciones sobre la materia, algunos problemas:

1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1 y 4 a 15 del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.

Hay que tener en cuenta que muchas de las cuestiones que afectarán a los consumidores y usuarios serán de cuantía inferior a 3.000 €uros (límite que marca la tramitación de acuerdo al juicio verbal), por lo que surgen dudas con ese último párrafo citado.

En resumen, los usuarios que contraten por internet podrán demandar en su domicilio a las empresas parte del contrato.

Esto, además, es muy útil para los procedimientos libres, ya que en aquellos casos en los que el consumidor reclame por una cuantía inferior a 900 €uros, ya que no será necesario acudir con abogado y procurador, pudiendo de esta forma los ciudadanos reclamar por nuestros derechos de una manera más directa.

2 comentarios:

  1. Hay una pega común a la aplicación práctica del art.61.2. Es un caso muy común que el consumidor acude a la web de la "empresa X" para consultar las condiciones de compra (especialmente si es una compra de relevanca) y toma por ciertas las mismas (plazos de entregas, descuentos aplicables, etc.). Sin embargo, la "empresa X" arguye que la oferta es brindada por "empresa X - Internet" del grupo, es decir, que el televisor que nos ofrecen en la web no nos lo ofrece el mismo sujeto ni en las mismas condiciones que el del establecimiento, por lo que éste no está sujeto a las mismas condiciones de plazos o descuentos, es más, tan siquiera de existencias o de precio final. Un ejemplo es la propia Fnac. ¿Se podría hacer algo entonces? Un saludo y gracias por el blog.

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